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CSJ - SL3922-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3922-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorteS uprtdmeaJ usllcta saflalCUl ;iti1 laaral Slltlla Des e11nueJIIs.tZ"1 CIII SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3922-2019 Radicación n.º 71823 Acta 30 BogotDá., C .,t re(s3 )d e septiemdber deo sm il diecinu(2e0v1e9 ). DecidleaS alae lr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO, contrlaa s entencia proferpiodral aS alaL abordaell T ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaM la nizaleelvs e,i nti(s2é6di)es m ayod e dosm ilq uin(c2e0 1e5n)e ,lp roceosrod inalraiboo rqaulel e al aU NIVERSIDAD DE MANIZALES. Sea cepetlai mpedimepnrteos entpaodreo lD r.C arlos ArtuGruoa ríJnu radpoar,a c onocdeerl ap resenctaeu sa, conforlmoee s tableecnie dlno u mera2ºl d ela rtíc1u4l1o deClG P.

SCWP'T-10 V.00

Radicación n. º 71823 l. ANTECEDENTES MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 22 de enero de 1999 hasta el

23 de enero de 2011, cuando fue despedida sin justa causa. Como consecuencia, se condenara a su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, los que correspondían a la suma de $332.073.685, de los cuales se descontarían $40.338.212 por concepto de aportes a seguridad social; el incremento salarial entre el 1 º y el 24 de enero del 2011; la compensación en dinero de las vacaciones; pago de la productividad académica por la suma de $5.000.000, con base en la cláusula 14 de la CCT, en razón de la publicación de cuatro artículos; al pago proporcional de los derechos patrimoniales por coautoría de la productividad º académica, en virtud de la cláusula 20 de la CCT 2006- º 2007, de conformidad con la cláusula 4 de la misma, con ocasión de la obtención de los dos registros calificados del programa de pregrado diurno y la maestría en derecho; a que se le condecorara públicamente debido a sus 15 años de servicios a la institución, los que cumplió el 2 de marzo de 2013; sumas indexadas; ultra y extra costas. petita; Subsidiarian1ente, solicitó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por valor de $43.310.627 correspondiente a 251. 77 días de salario; pago de $5.000.000 por productividad académica como lo estipuló SCLAJPT·1V0. 00 2 Radicación n.º 71823 la CCT en su cláusula 14; porcentaje de los incentivos por

las utilidades del progr ,ma de pregrado diurno y la maestría en derecho, po su productividad académica; sumas indexadas; lo nitra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que existieron dos relaciones laborales, la primera, del 2 de marzo al 4 de diciembre de 1998, mediante contrato a término fijo inferior a un año, y la segunda, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 23 de enerdeo 2011, a térmiinndoefi nido; que desempeñó el cargo de directora del centrdeo investiga SOc Ci lOoj nuersí diqcuea sla;bo ró bajo la subordinación y dependencia de la decanatura y el secretario académico; que realizó labor,es de docencia, investigación y proyección social en la facultad de derecho; que desde septiembre de 2006 ostentaba el escalafón de profesora titular; que el salario mensual que devengaba, en el año 2010, era de $4.166.1 f9 y, para el 2011, $4.419.452 con un factor prestacional del 71 %. Relató que era bene'iciaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita por la demandada con ASPROFUM; que la cláusub 8ª convencional consagraba un debido proceso disciplinario en favor de los docentes que laboraban al servicio de la accionada y la cláusula 9ª contemplaba el derecho al reintegro en caso de discriminación ideológica. Narró, que durante el tiempo en que permanec10 trabajando, manifestó públicamente sus inconformidades

SCLAJPT-10 V,00 3

Radicacni.ºó 7 n1 823 con respecto a las decisiones proferidas por las directivas de la demandada y •1ue, cuahdo cumplió 12 años y 2 días de labores, le fue notificada una misiva con fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual le fue terminado su contrato de trabajo, con efectos a partir del 24 de enero de la misma anualidad, por no haberse presentado a la universidad los días 11, 12, 13 y 14 del mismo mes y año, sin ofrecer explicación alguna; que el 1 q de enero, el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas dirigió un oficio a la rectoría informando sobre la situación presentada, argumentando que la actitud de la docente violó la normativa de la universidad y la legal, ya que además de haber sido un mal ejemplo para sus compañeros, desconoció la autoridad de sus superiores jerár uicos; que en dicha carta se invocó q una presunción falsa, de que ella conocía cuándo terminaba su período de vacaciones, dejando de lado que fue la demandada la que no cumplió con su obligación legal de comunicarle con 15 días de anticipación, la fecha en que le concedería las vacaciones, las cuales comprendían su inicio y terminación a la fecha precisa de que era el 7 de enero de 2011po,r lo cual se debía dar lectura al artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se enteró, ni le hicieron saber P(lr ningún medio, del contenido del oficio que hizo llegar el decano, el 1 9 de enero de 2011, a la

rectoría de la Universidad de Manizales, el cual sirvió para fundamentar la carta de despido. Adujo, que nunca tuvo un llamado de atención y por el contrario recibió una carta de felicitac;ón en 2004; que la decanatura le ordenó una tarea, para efectos de obtener la

SCLAJPTV-.1000

4 Radicación n.º 71823 reacreditación institucic,nal en el año 2011 y que ella adelantó su trabajo, er: regándolo el 10 de diciembre de 2010 al decano y a la responsable de la reacreditación, dejando al día todas las responsabilidades del centro de investigaciones; que comenzando el año 2011, continúo asesorando, vía correo elec rónico, a una asistente de su semillero de investigación, p,·se a encontrarse de descanso; que la demandada no SP perjudicó con su no asistencia los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 201 l; que le fueron cancelados los días con prendidos entre el 11 y 23 del mismo mes y año; que el despido se dio como consecuencia de su ideología crítica: que el rector actúo precipitadamente, omitiendo designar al director de la División de Recursos Humanos para que adelantara la investigación disciplinaria o se le formularan cargos y las demás etapas subsiguientes; que no le dio la oportunidad de que estuviera acompañada de dos representantes del sindicato; que el rector se constituyó en Juez y parte al despedirla; que además de eludir el proceso disciplinario, violó el derecho a la igualdad; que no fue llamada a descargos y que, para el momento del

despido, era mujer cabeza de familia (f.º 4 a 65 del cuaderno n.º 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de las dos relaciones laborales y las condiciones en que se desarrollaron, con la aclaración que en ocas10nes le eran cancelados otros valores por trabajos extra-laborales pactados de común acuerdo; los salarios en los años 201 O y 2011, el escalafón de profesora

SCLAJPTV-.1O0Q 5

Radicación n.º 71823 titular desde el mes de septiembre de .2006, la condición de beneficiaria de la CCT, la terminación de la relación laboral, la existencia de pagos convencionales por publicaciones en revistas científicas y la negación de la solicitud de la actora para que se le reconociera el incentivo al estimulo de productividad, con la anotación de que si ésta consideraba que le adeudaba, debió dentro de u.1 término razonable interponer recurso de reposición o de apelación. Manifestó, que la referida CCT contemplaba el proceso disciplinario como una opción, de la que podían hacer uso las directivas de la universidad, cuando existiera duda de la falta cometida, por lo cual, su aplicación no era obligatoria; que la cláusula 4 º de la CCT estipulaba que el reintegro por despido se presentaba cuando un empleado hubiera sido retirado por causas discriminatorias y no cuando se ausentara cuatro días continuos sin permiso alguno; que la actora quería hacer ver una supuesta persecución hacia ella que no existió nunca; que siempre se le respetó su derecho

de opinión, como a todos los demás empleados; que como empresa privada siempre ha solucionado sus inconvenientes de la mejor forma; que la terminación del contrato se debió a que la accionante incurrió en la causal de abandono del cargo, vulnerand.:, los artículos 58 numeral 1 º y 60 numeral 4º del CST y 47 numeral 9º, 49 numeral 1 º, 51 numeral 4º del Reglamento Interno de Trabajo, siendo esta una de las justas causas, contempladas por el artículo 62 subrogado por el artículo 7º, literal a, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con la cláusula octava, literales c) y e) del contrato de trabajo suscrito entre

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 71823 las partes, el artíc_üo 57, numeral 6º del Regl ento am Interno de Trabajo y demás normas concord tes. an En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del dem dado, mala fe del accionante, inexistencia de la an obligación, ausencia del derecho reclamado y las declarables de oficio (í _' 47 0 ,, 528 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de M izales, an mediante fallo del l, de diciembre de 2014 (f.º 858 a 862 y

869 CD del cuaderno n.º 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERDOE: C LARPARRO B,,lDaAesSx cepcidoeCn OeBsR OD E

LON OD EBIDION,E XISTEDNECL IAA O BLIGACIAÓUNS,E NCIA DELD ERECHROE CLAMJ\yD lOa d eP RESCRIPrCeIsÓpNe ac to la productividad por la publicación y no probada la de PRESCRIPCIÓN propuestas por la Universidad de Manizales.

SEGUNDOD: E CLARAqRu e entrlea senarMaÓ NICA ARISTIZABBOATLE RO trabajay dloaUr NaI,V ERSIDDEA D como MANIZALES, como empleadora, existió una relación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a ténnino indefinido, que se verificó entre el 2fid?e enero de 1999 y el 23 de enero de 2011 cuando fue terminado de manera unilateral y por justa causa por parte de la demandada, de confonnidad con los razonamientos expuestos en la parte motwa de esta providencia.

TERCERAOB: S OLVaE lRa U NIVERSIDDEAMJ\ DN IZALESd el as restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por las eñoMrÓaN ICAAR ISTIZABBAOLT EROp,o rl or azonaedno precedencia.

CUARTCOO: N DENAeRnc o stas/. .. /.

SC:LAJPT-10 V 00 7

R -: cación n.º 71823

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri1,, Judicial de Manizales, a través de sentencia del 26 de n a.yo de 2015 (f.º l 9 a 23 CD del cuaderno del Tribunal), confi ·mó la Drimera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal compartió las conclusiones a las que llegó el a quo referentes a la justeza del despido de la actora, en tanto le otorgó credibilidad a las declaraciones de Cesar Augusto Sepúlveda Ortiz y Martha Helena Hincapié Piñeres, quienes indicaron que el Consejo Académico determinaba el calendario académico de cada anualidad, el cual era notificado a todos los docentes y donde se señalaban entre otros aspectos, las épocas de vacac1 ones colectivas. Precisó, que el menc1on, 1 o c2 ·ndario fue adoptado mediante Resolución n. º 04 , ·l 20 de febrero de 201 O, dejando establecido, en el artícL ·o 5º , que para el programa de derecho, las yacaciones irían del 20 de diciembre de 201O al 7 de ene1:o de 2011, por lo que no era comprensible cómo los docentes podían desconocer el contenido del mismo, maxime. cuando en él se fijaban asuntos importantes y de su competencia, corno lo era·1 la fecha de iniciación de las clases, de los parciales., reporte de notas y habilitaciones. Así mismo, consideró q,1e, si en gracia de discusión, se aceptara que esta resolución no le fue notificada o no era conocida por la comunidad académica y, por la demandante, esto tampoco incidiría en la decisión, 8 81 Radicación n. º 71823 como quiera que todos los testigos refirieron como fecha de inicio del período de descanso de fin de año, la fiesta que se realizaba para su celebración, implicando que al tener

conocimiento la demandante de que legalmente tenía derecho a 15 días de vacac10nes, puesto que los 15 días adicionales pactados en la CCT se disfrutan en otras calendas, con un simple conteo le hubiera bastado para saber la data en que debía reincorporarse a la entidad, con la aclaración de que el reglamento de trabajo, entre otras cosas, no instituyó sanc1on alguna, respecto del incumplimiento de tal obligación, sin que pudiera entenderse que su consecuencia era que el trabajador podía reincorporarse con posterioridad al vencimiento de los 15 días hábiles. Resaltó, que en lo concerniente al tema del horario flexible y el cargo directivo que ostentaba la accionante, en virtud del cual su trabajo no era de permanencia en su cubículo, era fundamental recordar que en virtud del contrato celebrado entre las partes, de folio 67 y 532, la actora se obligó a cumplir con el horario fijado por la universidad; que p,,r tratarse de una docente de tiempo completo, folio 109, su horario era de 40 horas semanales y aunque debido al cargo, la actora podía cumplir su labor en lugares diferentes a las instalaciones de la demandada, debía acreditar como mínimo 14 horas y un máximo de 18 horas en las modalidades que le era aplicable, como asesonas, preparac1on de clases, planeamiento, etc., como se constató en el folio 198, lo que implicaba que sí debía estar presente en su sitio de trabajo y que, si bien la testigo 9

SCLAJPTV-O 1C0

Radicación n. º 71823 Catalina Aparicio Osorio dio cuent I de que a inicios del año

2011 recibió asesoría de la dc,cente, vía correo electrónico, este hecho no exoneraba a la d,:mandante del cumplimiento de sus deberes, puesto que, como se expuso. debía estar presente en las instalaciones de la universidad al momento de la terminación del período vacacional; que, a su vez, la deponente no indicó las fechas exactas en las que aconteció dicha asesoría, pudiendo haberse dado en el momento en que la actora se reintegró. Indicó, que el hecho de que el 11 de enero de 2011 no se hayan iniciado las clases, no quería decir que no había asignación académica o que facultaba a la actora para reintegrarse en cualquier momento, toda vez que el empleador otorga las vacaciones legales con los descansos de ley y el restante período de tiem¡ , , el trabajador debe estar a su servicio y disposición, co o por ejemplo para capacitarse, organizar el cronograma d - trabajo, entre otras funciones que se cumplen por fuera del aula de clases. En cuanto a la ilegalidad del despido por no haberse respetado el debido proceso r. • efectuado por la directora de talento humano, precisó que, u,n base a lo es :iblecido en la Resolución n.º 031 de 1992, en efecto, como lo concluyó el aq uael ,de spido no estaba constituido como una sanción disciplinaria y, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, en innumerables providencias, entre ellas la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, es por ello que no era competencia de Martha Elena Hincapié Piñcres efectuar la terminadceciloó nnt rcaotmoqo,u iera

ue el procedimiento

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 71823 establecido en la precitada resolución, era para investigaciones y sanciones disci linarias; que igualmente, p si bien el Estatuto de lofi Académicos, expedido el 15 de diciembre de 1992, estipulaba como sanción disciplinaria la terminación unilateral del contrato, el mismo no se encontraba vigente, toda vez que el que obra a folio 198 es posterior, data del 5 de noviembre de 2010 y deroga todas las disposiciones existentes sobre la materia según su artículo 38. Analizó, que en lo que hizo referencia a la persecución laboral, a pesa, del t,,stimonio de Norely Margarita Soto Builes, no existieron siquiera indicios que demostraran que la demandante fue desmejorada o sujeto de sanciones disciplinarias o llamados de atención, como para desvirtuar con eso la causal del despido, debido a que la actora faltó a trabajar y, por ende, incumplió con sus obligaciones, incurriendo, adicionalmente, en una de las prohibiciones establecidas para los trabajadores, como lo es la sen.alada en el numeral 4 º del articulo 60 del CST y en el literal c) de ª la cláusula 4 del contrato de trabajo, a folio 67, lo que de º conformidad con el numeral 6 del artículo 62 de ese mismo estatuto, constituyó una justa causa para el despido, por lo que no puede entenderse q·1e el mismo haya obedecido a una persecución en su contra. Estimó, que no era aplicable la protección especial a

las madres cabeza de familia en el presente caso, toda vez que el despido obedeció a una justa causa y no al simple arbitrio del empleador y 1ue, abordando el tema de la

SCL.A;PT-10 V.00 11

Radicancº.i7 ó12n83 productividad académica, tres de los c,scrit,)s respectos de los cuales se solicitó, fueron presentados con posterioridad a la finalización de la relación .de trabajo, no siéndole aplicable el beneficio convencional, que surte efecto, únicamente, respecto de los trabajadores con contrato vigente, por lo que declaró prescrito el derecho respecto al cuarto artículo, en vista de que fue publicado en la revista de junio-diciembre de 2010 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2013, cuando ya se había superado el término trienal, a pesar de que la demandante dijo que la exigibilidad del derecho surgía a partir del despido, pues de la cláusula 14 de la CCT 201 1-2014 se infiere que se trataba de una retribución causada durante la duración del contrato de trabajo. En cuanto a la productividad académica por la obtención de dos registros calificados en los programas de derecho diurno y la maestría en derecho, como lo consideró el fallador de primera instancia, si bien obraba copia en el expediente de la CCT 2006-2007, la cláusula 20 no aparecía en la misma, sin que pudiera tenerse en cuenta dicho instrumento, por ser una reprodu ción de otra y no contener la respectiva nota de depósito, la cual es una solemnidad en virtud del artículo 469 del CST. Adicional a

ello, refirió que la demandante elevó una reclamación en lo que corresponde al programa de derecho en el año 2002, recibiendo respuesta negativa en octubre de la misma anuiadlade,n contránpdroessec ry,i troe specat loa maestría, reafirmó que dentro del plenario existió prueba su participación en la implementación de la misma.

SCLAJPT-lC V 00 12

Radicación n.º 71823

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte "case,, la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, r,revoque11 la del a qua y conceda 1,,s pretensiones de la demanda (f.º 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados, los que se_ pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo y se valen de "rgumentos análogos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, Polra v ídai reecntle am odc.d adI,N TERREPTACIEÓRNR ÓNEA 6 del numeral artículo 62 del CST subrogado por el artículo del 7 del Decreto 2351d e 1965, en concordancia con los artículos 111 a 115 del CST, y la indebida aplicación del con el artículo 64 del CSTs,u bogradpooe rl a rticduell oaL ey5 0d e1 990.

6

Para la demostración del cargo, expone que el Tribunal concluyó que el despido no estaba constituido como una sanción disciplinaria, según lo explicado por la CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 39394 y que allí radicaba su equivocada interpretación, sefl..alando que ha sido un punto de dubitaciones y desarrollo jurisprudencial, por lo que se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n º 71823 e analizar desde una doble perspectiva, la constitucional laboral, que involucra tanto el derecho del trabajador, como titular de derechos fundamentales, como del empleador a quien, por su libertad de empresa y de iniciativa privada, tiene el derecho de escoger a sus colaboradores, las cuales anteriormente se consideraban contrarias y se resolvían sacrificando uno de los dos derechos, generalmente el del trabaj actor, mencionando para el caso, que dicha construcción conceptual ha ido migrando, en donde dicha colisión se resuelve mediante una razonable ponderación entre los intereses de las dos . . partes y respetando el pnnc1p10 de la doctrina constitucional, según la cual, ninguno de los derechos debe desaparecer. Arguye, que la mencionada m1grac10n ha tenido caminos distintos al tratarse de un trabajador oficial o de un trabajador particular, los cuales se ngen por legislaciones diferentes, pero que en ambos casos se llegó a la conclusión de que el despido no es una licencia, lo cual es la garantía del debido proceso. Relata, que la jurisprudencia de esta Sala, al entrar a considerar el tránsito de la regulación de los años 40 a la de

los años 90, planteó que las dos regulaciones deben coexistir, aquellas que solo conciernen a la administración de personal y las que tienen su origen en conductas del trabajador éticamente reprochables, distinción de la que se ha valido la jurisprudencia constitucional para indicar cuándo opera el despido unilateral sin seguimiento de SCLAJPT-10 V 00 14 84 Radicanc.7iº1ó 8n2 3 proceso disciplinariu. y cuándo se debe respetar el debido proceso. Explica, que la concepción constitucional fue evolucionando, debido a que pasó de considerar que el despido no cabía dentro de la facultad disciplinaria, porque en lugar de corregir al trabajador, lo que hacía es prescindir del mismo, como lo afirma en sentencias como CC-C-5941997, a contemplar que no hay duda de que el despido tiene el carácter se sanción, dado que la terminación unilateral envuelve, en ocasiones, una doble condición, ejercer la potestad del empleador y la sanción al trabajador, como lo expresa · n la sentencia CC T-385-2006; por ., consiguiente corres¡ onde a la CSJ, en el ámbito laboral, incorporar la dimensión constitucional del ilerecho al de bido proceso del trabajador. Razona, que hay situaciones en las que no tiene sentido llamar al trabajador a responder por lo que no ha sido su actuación, tales como la competencia que tiene la universidad de administrar a sus servidores, de ejercer su poder de terminación en ciertas situaciones, por ende esto

no es lo que se controvierte, pero que, por el contrario, cuando la motivación de la carta de despido es una actuación censurable, como lo es la falta de diligencia, a los deberes o una que debe ser calificada según su gravedad, no hay razón admisible para obviar al inculpado, dado que es una situación que impone respetar la garantía del debido proceso. SCLAJPT-10 V 00 lfiadicación n.° 71823 Afirma, que la constituc1, naliz8 ;ión del despido unilateral, pone al descubierto la pobreza de su visión formalista, que se satisface con la justificación del empleador, de que le bastó enterar al trabajador de las causas del despido al tomar dicha decisión, porque no tiene establecido, dentro de su reglamento, el despido como sanción, por lo que es vocación tuitiva del Juez laboral, de la que no hizo gala el Tribunal, de formularse preguntas como: ¿Pero si el despido no lo tiene previsto como sanción, por qué aplica la sanción del despido?, ¿No hace parte también del debido proceso el derecho a que las faltan estén reguladas?, puesto que la Corte Constitucional señala que la legalidad de las actuaciones deben estar enmarcadas en un escenar10 en el que no solamente las faltas estén claramente establecidas, sino también, las sanc10nes aplicables. Concluye, que el ad quem asi m10 alcance del numeral 6º del artículo 62 del CST. subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con

el 64, 1 1 1 a 1 15 del CST, esto ,·s, con las normas que regulan las justas causas de ter:ninación unilateral del , contrato y el procedimiento que se ha de ejecutar para respetar el debido proceso del ,,rtículo 29 de la CN, al seguir una línea jurisprudencia!, en la sentencia CSJ SL, 201 1, rad. 39394, expresamente invocada er: la providencia, pero que debe ser redefinida en su alcance a partir de este siglo, para concordar los derechos del empleador con el de los trabajadores, de conformidad con L i doctrina constitucional expuesta (f.º 12 a 21 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V 00 16

Radicación n.Q 71823

VII. RÉPLICA Aduce, que la interpretación del Juzgado Primero Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fue correcta al validar el artículo 62 del CST, subrogado por 7º del Decreto 2351 de 1967, literal a) numeral 6º.

Afirma, que en el presente caso, era evidente la falta cometida po;· la demandante, teniendo en cuenta que abandonó el cargo por cuatro días, sin dar explicación alguna pese a que se lo solicitó en su momento su jefe inmediato, por lo que se procedió a terminar el contrato con justa causa, de ahí que no era pertinente aplicar un procedimiento disciplinario, pues los eventos en donde este se debe iniciar, obedecen a que no exista certeza sobre la comisión de una falta (f.º 55 a 56 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa, Por la via indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 62 numeral 6, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del CST, en concordancia con los artículos 58 numeral 1, 60 numeral 4, 111 a 115, 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y 65 - subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003y 467 - 476 del CST. El fallador incurre en la violación que se proclama, al dar por establecidos los siguientes fundamentos fácticos, que sirven de soporte al fallo, y los cuales constituyen errores ostensibles:

1. El dar por protado sin estarlo, que la demandante al haber faltado entre el • 1 y el 14 de enero de 2011 había incurrido en una falta grave pr¡ra dar por terminado el contrato de trabajo.

SCL.AJPT-10 V.CO 17

Radicanc.i7ºó1 n8 23

2. El no haber dado por probado, estándola, -7ue la gravedad por . ausencia al trabajo está regulada por el co firato de trabajo.

3. No haber dado por demostrado, estándok,. que para que las ausencias al trabajo fueran graves sólo lo serian si se fuera O % reincidente, o hubiera faltado al menos el 1 de la intensidad s horaria de sus asignaturas o actividadt acadE:micas.

4. No haber dado por demostrado. estánr olo, que la trabajadora su no fue reincidente en ausencia, ni faltó a ninguna actividad académica o a dictar sus asignaturas, en un porcentaje

%. significativo, nunca del 1 O se

S. No haber dado por demostrado, estándola, que no puede deducir la gravedad de una folta sin relacionarla con la limpieza de antecedentes disciplinarios.

6. No haber dado por demostrado, estándola, que la calificación de la gravedad de la falta debe estar en relación con el tiempo de duración del contrato de trabajo. 7. Haber dado por probada la gravedad de la conducta, la ausencia al trabajo, prescindiendo de parámetros de los que él los no podía alejarse, esto es, de fyados en el contrato de trabajo.

8. No haber dado por demostrado, estándola, que la terminación del contrato de trabajo está e::o tipulado reglamentariamente como falta disciplinaria.

9. No haber dado por demostrado, estándola, que el Reglamento Académico y la Resolución 31 de 19992, tienen establecido un procedimiento disciplinario sin el cual no podrá ser sancionada disciplinariamente la profescr-a. 1 O. No haber dado por demcstrado, efitándolo, que no se puede imponer la sanción de despido si no se sigue el proceso disciplinario establecido regla.•' entariamente.

11. No haber dado por c.. mostrado, estándola, que la Universidad debía de seguir un procedimiento disciplinario para el despido.

12. No haber dado por demostrado, estándola, que el régimen disciplinario previsto en la Resolución 031 de 1992, no fue y derogado por el Reglamento Académico de 201 O que dicha Resolución quedó ratificada en la Convención Colectiva 20112014.

13. No haber dado por demostrado, estándola, que la Resolución 31 de 1992, tuvo vigencia hasta el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que se derogó explícitamente por la Resolución 97 de 2012.

El tribunal incurrió en las en-ores de hecho por haber mal apreciado: - El contrato de trabajo, cláusula 8, uisible ajolios 66 y 67. - El reglamento interno de trahajo de folio 615 a 641. - La Convención Colectiva 201 J a 2014 {folios J 10 a 123). La Resolución 031 de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de la Universidad, de folio 188 a 189.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicanc.7iº1ó 8n2 3 -. Lo Estatutos de los Académicos, visibles a partir del folio 198 fi y faltos 587 y qw. en sus cláusulas 33 y 34 determinan el s.s., despido unilateral come sanción y el procedimiento sancionatorio, sin el cual no procede la sanción, y el articulo 38 sobre la vigencia, respectivamente - Carta de despido, folios '. 86 y 187. Y en la falta de apreciación de los siguientes documentos: La Resolución 97 del afio 2012 contentiva del nuevo procedimiento disciplina.ria (ver disco compacto a folio 415, página # 79y s.s., del archivo pdf, archivo escaneado en papel página 157 y ss.), derogatorio de la Resolución 31, en su artículo

# 119 {este artículo está a folio 415 página pdf 98 del archivo, archivo escaneado en papel en la página 194). Para la demostración del cargo, alude que el ad quem fue inducido a los errores 1 º a 7º, relativos a la calificación de grave de la falta, por la ladina actuación de la empleadora de no haber tipificado la conducta ausente de la trabajadora bajo el estatuto que correspondía, el cual es el literal b) de la cláusula 8ª del contrato y acudir, en su lugar, a una conducta general, violación grave de las obligaciones, estipulada en el numeral 6º, literal a), del artículo 62 del CS'1 . numeral 6º del artículo 57 del Reglamento de Trabajo y los literales c) y e) de la misma cláusula 8º del contrato, invocados por la universidad en la carta de terminación. Puntualiza, que n

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