🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3923-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3923-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcomab ia CDrll Sfifllllldi Jusllcla Sablfi tasa•c lNlib ara! SIII IIIDlsce lllálOII N.º'l SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3923-2019 Radicación n. º 72089 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILED VALDERRAMA MOSQUERA, quien actúa en su propio nombre y de las menores hijas AMPP y KDPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

l. ANTECEDENTES YAMILED VALDERRAMA MOSQUERA, actuando en su nombre propio y en el de las menores AMPP y KDPP, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la

SCLAlPT·lVO. 00

Radicancº.i7 ó2n0 89 pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, a partir del 21 de rnayo de 2012, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones, en que el causante

º falleció en la fecha trás mencionada; que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1997 y procrearon 2 hijas; que el afiliado fallecido estuvo vinculado al régimen de prima media, desde el 21 de noviembre de 1993 al 30 del mismo mes, pero del año 2003, para un total de 46.57 semanas, trasladándose, el 1 º de enero de 2005, al régimen de ahorro individual con solidaridad; que solicitaron la prestación reclamada la que les fue negada, bajo el argumento de reunir, en los tres años anteriores al deceso 49.05 semanas (f.º 37 a 51 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones al no reunir el causante la densidad de semanas exigidas en el artícsüo 12 de la Ley 797 de 2003. Aceptó el vínculo matrimonial de la demandante para con el causante y que negó la prestación por no reunir los requisitos de ley. En su defensa. Jrmuló como excepciones de mérito de, inexistencia de los ·equisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido (f.º 65 a 74 ibídem).

SCLAJPT-10 V 0') 2

Radicacni.ºó7 n2 089

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob orda"lC1 i rcudieNt eoi vcao,n faldleo2l 6 d ea gosdte2o 0 13d,e clqaureóe la filnioad deoj ó

causaedlod erecpheon sioan as!us c ausahabiye ntes encontprróo badlaasse xcepcifoonremsu lapdoarsl a deman(dºf.a 9 6a 9 8d e,', uadperrinnoc ipal)

111. SENTENCiA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieló adn e ra ndanltaeS ,a lCai vil-Familia­ LabordaeTllr ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieNa eli va, mediasnetnet endce1il9a d en oviemdber2 e0 14c,o nfirmó lad eJlu zga(dºf.o 1 1a 1 3d eclu adenr.nº2 o ) .

Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordpirneacrqiiusoeó, debídae terminsailr asd ee mandayn stues h ijatse,n ían derecah loa p ensidóens obrevivPiaerneatl elsao.d, u jo, conforam jeu rispruddeeen sctiCaao rporacqiuóeln a, prestarceicólna mdaedbaí ,a. •udicarosnle a n ormativa vigeanltf ea llecidmeiclea nutsoa neit ned,i qcuóe : [. ].s .u .fundamseedn etboe a,q uel e:p ensidóens obrevivieesn tes, und erecahuot ónoqmuoes urgceo nl am uerdtee la. filpioartd aol, razólna,n onnativqiudera idge ene sem omenteosl aq uese debe aplicEasrp .o re llqou,er espedcetl oap ensidóens obrevivientes

lobse neficinaopr uieodse hna bldaerd erechaodsq uiriadnotse s deq ues ep resenetlde e cesdoe la filiapdeon sion(aCdoor te o SupremdaeJ ustiScri•.aL'1 a bor3a8l8 3.6 ) Mencioqnuóee, l a rctu l4o6 d el aL ey1 00d e1 993, modifipcoarde ol1 2d eL 797d ,2 003e,s tablceocmioó , requipsariata oc cedael rap .restnae cciocn ómrieccal an1ada, 3 Radicacni.ºó7 n2 089 tener el causante, cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, circunstancia que no alcanzó en este asunto, al encontrar, solo 49.05 semanas, conforme a los documentos de folios 26 a 27 y 33 a 35 del cuaderno principal y manifestó: [. .. } respecto al hecho de faltar un mínimo de tiempo de cotización para alcanzar las 50 semanas requeridas, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 24 de agosto de 2010 radicación 39196 MP Eduardo López Villegas "cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5 por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente para evitar, en el caso de una pensión de sobrevivientes, dejar a una familia en el desamparo por faltar una cantidad ínfima para cumplir con el requisito legal de número mínimo de cotización. Expresó, que en este asunto no operaba la

aproximación, porque es diferente hablar de fracción de 0.5 o 50 % y que tampoco era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa, solo aplica entre dos normas que sean consecutivas en el tiempo, siendo esta, el articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero como no se reunieron 26 semanas en el último año antes de la muerte, no había lugar al pago de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 72089

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las pretensiones de la demanda (f." 8 a 4 del cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formulan u.i cargo, replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 73 y literal li) del numeral 2" del 46 original de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la

Constitución Nacional. Atribuye al Tribunal, la com1s10 1 de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.N-o darp ord emostraedsot,á ndo(lsaiq cu)e e ls efí/.o .]r. a l momentdoe s ud ecesnoo s ee ncontrcaobtai zaanlds oi stema

generdaelp ensiones. 2.-Darp ord emostrasdione starqluoe,e ls en.a[r. .]. n o dejo los y 2º acreditadorse quisdietlo,.st -.7 3 Litebr)ad le lN umeral 1 deAlrt .4 6" origindaell a"L ey de1 9'3. 7 3.N-od arp ord emostraedsot,á i.Jqoulet. o s,e fí.ofr..] . ap ort2ó5 1 días equivalenat e3s5 .85s emanasd entrod el afio inmediatamaenntteera i loafr e chean q ues ep rodusjuom uerte. 4.N-od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, ls en.afr..} . a porutnó totadle 4 4.2s4e manadse a port(essi ecn)e lú ltiamfio oa la º entraednav igendceilaa rtic1u2ldoe l aL ey7 97d e2 003q,u e comenzaó r egeilr2 9d ee nerdoe 2 003.

SCLAJPT-lOV 00

5 Radicación n.º 72089 Yerros, que supedita a la apreciación equivocada del reporte de semanas cotizadas y el de estado de cuenta, de folios 14 a 15 y 18 a 21 del cuaderno principal, respectivamente. En su desarrollo, trascribe la decisión del adq ueem informa que el principio de la condición más beneficiosa cobija a aquellas personas que han cumplido las exigencias fácticas de una normatividad anterior. Cita, sobre su aplicación, las sentencias con radicación 38674, 45258 y

47 878, todas de esta Corporación. Luego, con sustento en esos precedentes, reprocha su no estudio, ya que, si el causante, al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema, la disposición que debió surtir efecto, era el literal b) del numeral 2º del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, con lo cual, advierte, que el afiliado fallecido, registra 35.85 semanas dentro del año anterior a su deceso, así como 44.24 previos a la vigencia de la Ley 797 de 2003 (f.º 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que el cargo no cuestiona todas las conclusiones del Tribunal, como cuando afirma que no se encontró una situación jurídica concreta, discernimiento no censurado por la recurrente, agregando que la acusación se soporta en argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada (f.º 25 a 30 del cuaderno de la Corte). 5(lAPT-VJ Q0 0 6

Radicacni.ó7ºn2 089 VIICIO.N SIDERACIONES La demandante, exterioriza su inconformidad, frente a la decisión del Tribunal, con un cargo presentado por la vía índírecta, precisando los errores de hecho, así como los elementos de convicción, que dan cuenta de ellos. Sin embargo, en su desarrollo, acude a argumentos jurídicos, ajenos a la senda de ataque seleccionada, como cuando afirma, que el principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de la Constitución

Nacional, cobija a las personas que han cumplido las condiciones fácticas de una normatividad determinada, o al hacer suyas las sentencias de casación identificadas con la radicación 38674, 45258 y 4 7878, con sustento en las cuales, aduce, que el se abstuvo de aplicar las tesis ad quem allí expuestas, pasando por alto que el causante no se encontraba cotizando al sistema al momento del deceso, siendo, en consecuencia, la disposición llamada a generar efectos, el literal b) del numeral 2, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. De allí, que se mezcla en la acusación, la vía de puro derecho y la eminentemente fáctica, conceptos incompatibles, pues el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico, en el cual, están de acuerdo las partes, es decír, el embate por este camíno se da al marguen de toda cuestión probatoria; mientras, el segundo, se origina por el error de juicio realizado por el Juez de segundo grado, a consecuencia de la

SCLAJPT·lVO. 00

7 Radicación n. º 72089 falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de convicción relacionados con los supuestos fácticos del juicio.

Respecto c: .1 lo anterior, l 1 la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Esa sí quee,l imr '. .l gnante expnoeu n disucrsoe n el planoj urídico,

ajeno a la via d losh echosp or la que seo rientó el cargo,sn i exlpicr aen debn ri fonna loss upuesetrroosre sf ácticqousel e atribyue a la dec; ión de segnudo grado,p or lo queel escristeo asiilma más a u alegatdoe instnacia,im propio del recurso extraordinar;o de ::asaócrc,i el cula tinee por finalidad la verificación ci e la legalidad de la sentnecia de seugndo grado,y no,de finir a cuál del as'? artelse a sislat reaz ón en el juicilaob,ro quele p ertneecea l osju ecesd ep rimer y seugndog rado. No obstante, lo anter,•ir y, si por laxitud se sumiera el estudio del cargo, nll ene ontraría la Sala vocación de prosperidad, pues, cor sus nto en la fecha de deceso del causante, que lo fue el de ·1yo de 2012 (f.º 5 del cuaderno L principal), la disposic1 , aplicable para definir sobre la procedencia de la preste:, .;ión económica, no es otra, sino el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como con acierto lo dedujo el norma que exige, por parte del afiliado fallecido, ad quem; haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual no se satisfizo, al reui,ir 49.05 semanas, conforme se concluyó en la decisión cuestionada. Adicionalmente, la n currente tampoco tendría derecho a la prestación reclamao ,_ al no acreditar las semanas exigidas por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de

2003, conforme al cual, se puede acceder a la pensión de SCWPT-1V0. 00 8 L\'o Radicanc.ºi7 ó2n0 89 sobrevivientes, cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento". Lo anterior, en la medida que el afiliado fallecido no fue beneficiario del régimen de transición pensiona!, en atención a que nació el 29 de enero de 1974, no alcanzando la edad requerida a la vigencia de la ley de seguridad social integral (40 años), como tampoco, los 15 años de servicios a la misma calenda, pues su primera afiliación, se registró, el 24 de noviembre de 1993 (f.º 14 del cuaderno principal); siendo ello así, debía reunir las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso, las cuales, para el 2012, eran de 1225, y como solo reunió 168.57 semanas (f.º 14 y 18 no hay lugar el reconocimiento de la ibídem}, pensión. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe decirse, que en la sentencia de casac1on CSJ SL4650-2017, la Sala estableció una temporalidad para la aplicación de ese postulado, extendiéndola hasta el 29 de enero de 2006. En efecto, en la sentencia de casac1on CSJ SL7652018, se dijo: Empermoe,d iasnetnet ednecl iaCa S.J SL4650-r2a0d14.75 ,2 62, laS alap recieslaó nterciroirt eyr cioon sidqeureóe ra

indispenessatbalbelu encaeT re mporaol ildíamdip taer l-aa aplicdaecl iacó onn dimcáisbó enn eficmiáosas lald áel aL e1y 00 de1 99e3n,l afoncnoamj ou rispn,denscehi aac lomnecnetbei do, porcu andtioc fihgau rtai ecnaeb ipdoarv ídae e xcepción, su

SCLAJPT-1V0 00

9 Radicanc.i7ºó2 n0 89 aplicaecsir óensi t.rc:Jt,pi overún dneo,e sd abelmep leacroulnna carácitnefidrne ;doop epretuLooa. n tereinob rú,s queddeua n puntdoee quilpiobir1 o--iqou ,ed ifirsiuóse fe ctjuorsi dipcoours n lapdsoe tennidneta rdeoasñ oqsu,pe a rlaap r estaqcuienó ons ocupeash asetla2 9d ee nedreo2 006r,ep secdteol apse rsonas conu nae pxectalteigvíat piumeaus,l tear eisoedr í oap erean, estriectlre elze,v noo nnatciovnos agrpaardeaol c asdoe l a pensidóes no br·eiveine1tn ee las rt íc1u2ldo el aL ey de2 003, 797 ya scíe salnoe sfe ctdoese stpeo stulcaodnos tituecsd ieocniarl,, qusee p rotúengiec amaeq nutiee tnieesnu ennsa i tuaccoinócnr eta

alm omendteotl r ánlseigtios lativo. Entoncseise,n qduoe e ne staes unteold eceoscou rrió el2 1d em ayod e2 01l2a,d i sposiqcuiegó onb ieernlaa sunto ese la rtíc1ul2do e l aL ey7 97d e2 003s,i nq uep ueda acudiraslpe r inci'pllieao c ondicmiáósnb eneficpiaorsaa invoceal4r 6 o rigidneal laL ey1 00 de1 993e,nl am edida quee lr iessgeoe strurcótp,uo rf uerad ella pstoe mpordael proteccqiuóesn ea, g oteól2 6d ee nerdoe2 006. Lod ichpor imerameesns tuef icipeanrtdaee sestiemla r cargo. Costaesn elr ecuresxot rradoinarai coa rgdoe l a recurrye natf aev odre olp osiCtoomro.a genceiands e recho sef iajl as umad eS 4.000.q0ue0d 0e beirnác leuliJr u edze primegrr adeon I Bl iqu·ildc iqóuner ealiccoenf oram le o previesnte ola rti,c3 u6 6d c:Cló diGgeon erdaelPl r oceso.

IX. DECISIÓN Enm éridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanb oraadlm,i nistrjaunsdtoie cnni oam bre del aR epúblyi cpao ra utoriddeal da l eyN,O C ASAl a

SCLAJPT-10 V 00 10

Radicación n. º 72089 sentencia dictada el diecin11eve ( 1' de noviembre de dos mil 1) catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del ¡:,roceso ordinario laboral seguido por YAMILED VALDERRAMA MOSQUERA quien actúa en su propio nombre y de las menores AMPP y KDPP, contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,Z::::-='"--':=/ f DER RAFA1fL BRITOJ'CfflttraAI

CECILIA MARG A DURÁN UJUETA

N JURADO fir: Be dejcao nstaqnuceei nal af echMa fl. jóedicto . t.aU jac onsta"!nrce.in1al e af ecahea .dce■dftjiac to,

  • 2 5C0 a.,¡¡ou.,o .c .f, 5S E2P 019 l SECRETARIO A º'• •T•E•n
Consultar sobre este documento ...