🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3924-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3924-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

94 República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3924-2018 Radicación n. 57421 º Acta 18 Bogotá D.C ., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA FERNANDA MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que ella le promovió a POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. y a la señora MARTHA LUCÍA ZUBIETA DE

MORENO.

l. ANTECEDENTES La señora Lina Fernanda Mejía Gutiérrez demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Martha Lucía Zubieta de Moreno, a fin de que se condene a la entidad a recocerle, liquidarle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Gabriel Antonio Moreno Leiton, en un 50%; al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias causadas, las mesadas adicionales, intereses legales e indexación. Todo lo

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº5 ó 7n4 21 anterior, con efectos retroactivos a partir del 18 de noviembre de 2006, fecha de la muerte del causante. Solicitó, además, que no se tenga a la señora Martha

Lucía Zubieta de Moreno, esposa del causante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Finalmente solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, equivalente al 50%, en calidad de compañera permanente del de cujus Gabriel Antonio Moreno Leiton. Como fundamento de sus pretensiones dijo que convivió con el causante ininterrumpidamente desde junio de 2000; que la convivencia fue notoria y pública hasta la muerte de Moreno Leiton, ocurrida el 18 de noviembre de 2006 en un accidente aéreo; que durante la convivencia procrearon a la menor María Paula Moreno Mejía, nacida el 22 de junio de 2002 en la ciudad de Bogotá; que el domicilio marital siempre fue en Bogotá, en la carrera 69D No. 3 - 80 Sur Torre 3, apartamento 602; que el 20 de junio de 2001, ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, compareció el señor Gabriel Antonio Moreno Leiton, quien bajo la gravedad del juramento declaró "SEXTA: DECLARO QUE CONVIVO EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE 1 AÑO CON LINA FERNANDA MEJÍA GUTIÉRREZ CON e.5e2.1.03 .927 de

BOGOTÁ EXISTE UN HIJO APORTADO A LA UNIÓN POR

) PARTE DE MI COMPAÑERA DE NOMBRE JOSÉ NICOLÁS MEJÍA DE 7 AÑOS DE EDAD"; que la Previsora Vida S.A.

Compañía de Seguros, mediante Resolución n. º 0042 de 18

de mayo de 2007, reconoció en su artículo primero el 50% de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 57421 la pensión de sobrevivientes de Moreno Leiton, equivalente en un 25% en favor de la menor María Paula Moreno Mejía y el otro 25% a favor del menor José Manuel Moreno Hernández y, en el artículo segundo de la mencionada resolución la entidad se abstuvo de otorgar el 50% restante de la prestación a la cónyuge supérstite o compañera permanente, hasta tanto la justicia no decidiera la controversia. Sostuvo además, que contra la Resolución n. 0042 de º 18 de mayo de 2007, interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmando; que con las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda se prueba que ella y Moreno Leiton fueron compañeros permanentes durante más de 6 años a partir de junio de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2006, compartiendo techo, lecho y mesa, viviendo en un mismo lugar, unión que procreó a la menor María Paula Moreno Mejía; que dependía económicamente de él para satisfacer sus necesidades básicas existenciales; que la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno dejó de convivir con su esposo, no compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de éste, existiendo una separación de hecho y; que la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros cambió su nombre por el de Positiva Compañía de Seguros S.A. La demandada Martha Lucía Zubieta de Moreno se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaba la

convivencia entre la actora y el señor Moreno Leiton. Dijo que la demandante era cotizante en Cafesalud, afiliada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba desde 1996, y

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 57421 como beneficiaria se encontraba su hija María Paula Moreno Mejía; que ella era la beneficiaria del causante en su calidad de cónyuge por todo el tiempo que duró el matrimonio, al igual que su hijo extramatrimonial José Manuel Moreno Hernández y la nieta María Camila Sánchez Moreno; que fue quien convivió con él desde su matrimonio hasta su fallecimiento, manteniendo la convivencia en armonía y en el seno del hogar, la que sólo se interrumpía momentáneamente con ocasión de los viajes de trabajo del de cujus. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de los presupuestos procesales, falta de legitimidad por activa, caducidad de la acción, inexistencia del nexo causal, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la unión marital de hecho, falta de declaratoria de la unión marital de hecho y no haberse presentado la prueba de la calidad en que se actúa. Positiva Compañía de Seguros S.A., en cuanto a las pretensiones manifestó que se encontraba en firme una resolución mediante la cual se resuelve reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los hijos menores de edad María Paula Moreno Mejía y José Manuel Moreno Hernández, y así mismo abstenerse de reconocer el 50% restante de la pensión, correspondiente a la compañera permanente o cónyuge supérstite, hasta tanto un juez se pronuncie. Dijo,

además, que en caso de llegarse a probar dentro del proceso que a alguna de ellas le asiste el derecho, cualquier condena debe tener efecto hacía el futuro, sin contemplar mora, retroactivos u otros conceptos.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 57421 Propuso como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Gabriel Antonio Moreno Leiton a Martha Lucía Zubieta de Moreno. En consecuencia, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a la senara Zubieta de Moreno, la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir de la fecha de su fallecimiento -18 de noviembre de 2006-, en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el fallecido, al igual que el retroactivo pensiona!.

Declaró no probada la excepción de prescnpc1on y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Lina Fernanda Mejía Gutiérrez.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante señora Lina Fernanda Mejía Gutiérrez, la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó el fallo proferido

por el juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el colegiado en los antecedentes de su proveído, se refirió a la sentencia s

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57421 proferida por el haciendo suyos los argumentos a qua, jurídicos y probatorios del juez primigenio, resaltando la precisión conceptual sobre la pensión de sobrevivientes y la norma que consideró aplicable como fueron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del causante -18 de noviembre de 2006-. Seguidamente, se refirió a la valoración probatoria efectuada por el fallad ar de pnmer grado, señalando que «entar vóa lorealcr o njundteop robanzoabsr anteense l . . plenarai ofi,n de determilnaa cro nvivendcei laa s peticiondaer liaap se nsidóen sobrevivifernetnetasel apreció las que obraban a favor de Lina causafnatlel ecido», Fernanda Mejía, tales como «.[}. u .n ad eclaraecxitórjnau icio emanaddae lc ausanGtaeb riAenlt onMioor enLoe itounn,a (sic) constadnecclio an jurnetsoi dendcoinadvlei vlí a señora LinFae rnancdoane lc ausany tceo,p idaec lo ntrdaett or abajo decla usanetnle a,q ufieg uracboam doi recdceir óens idencia, eld omicdiell iado e mandante».

Dijo, que el apreció los testimonios de: aq ua [.. . ] Manuel Moreno Leiton, hermano del causante, y de ella extrajo, que esta persona conocía a la señora Lina Femanda desde el año 1999, pero que ellos se habían separado muchas veces. Aunque si admitió que él se quedó en ese apartamento que era en un cuarto piso, y que salían a comer y a divertirse algunas veces. Relacionó otros testigos, compañeros de trabajo del causante en el aeropuerto, quienes afirmaron que existió convivencia con Lina Femanda, y que ella iba a las fiestas de trabajo, y que no conocían que estuviera casado y que tuviera más hijos, salvo el que tenía de la unión con Lina Femanda. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57421 Expresó, que el fallador de pnmer grado también analizó el material probatorio obrante en el plenario a favor de la cónyuge Martha Lucía Zubieta de Moreno, tales como: [. ..] el registro de matrimonio, donde aparecía que estaban unidos por matrimonio católico desde el año de 1972, la certificación de la EPS CAFESALUD donde aparece como beneficiaria de los servicios de salud del causante. Hizo la relación de pruebas testimoniales, entre ellas la de una nuera, quien afirmó que la señora Martha convivió los últimos años de su vida con el causante, en el mismo apartamento, que era el de esposos. Agregó que al ser la esposa de un hijo del causante, siempre tuvo conocimiento de primera mano acerca de su convivencia, y sólo, hasta el día de su funeral, supieran de la existencia de la hija de la señora Lina Femanda.

Relacionó otras testimoniales del señor José Germán, que se conocieron en la fuerza aérea, y sostuvo relación de amistad hasta el día de su muerte, y supo de su relación con la esposa Martha Lucía en convivencia permanente, porque nunca se separaron, pues se encontraban con frecuencia en la casa de la señora Martha. Relacionó al testigo Gustavo Sandoval, amigo del causante por más de 40 años, desde que se conocieron en Cali, para ser técnicos aeronáuticos, y que conoce a la señora Martha desde que se casaron, esto es desde el año 1972, y que jamás se separaron. Además sostuvo, que el nunca hablo de la señora Lina Femanda, ni de hijos extramatrimoniales. Por último relacionó la declaración de Francisco Casas, porque era padrino del hijo, y se conocían desde el año 1971, y eran muy amigos. Afirmó que ellos se encontraban frecuentemente para almorzar, y que hasta la fecha de su muerte, lo que le consta era que convivía con la señora Martha. Además nunca supo de dificultades entre la pareja. Agregó, que finalmente el juez de pnmera instancia, concluyó de esas pruebas, que: [.. .J los testigos de la demandante eran inconsistentes, contradictorios, y no daban cuenta de la fecha exacta en que comenzó su supuesta convivencia. Tampoco le dio crédito a la prueba extra proceso, porque no fue ratificada en el proceso. Por su lado, le dio mayor poder de convicción a las probanzas aportadas por la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno, pues estimó que eran declaraciones sólidas, conocedoras de primera

mano de la relación entre los esposos, y porque eran precisas y daban luces respecto de la convivencia.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 57421 El Tribunal, después de referirse a lo planteado en la apelación, y al abordar la crítica efectuada al por haber a qua desvalorado la declaración extraprocesal rendida por el señor Gabriel Antonio Moreno Leiton y en la que dijo declaró que y . «[ ..] convivió en unión libre bajo un mismo techo desde hace

C. C. un año con Lina Fernanda Mejía Gutiérrez con 52.103.9 27 de Bogotá; existe un hijo aportado a la unión por 7 parte de mi compañera de nombre José Nicolás Mejía de razonó que la postura del fallador de primera años de edad», instancia al no darle valor probatorio es totalmente acertada y ajustada a derecho, ya que «[. ..] estos documentos no son . pruebas a la luz del artículo 299 del C.P.C. [ ..] ».

Argumentó, que: Ernae cesparorcieodd eear c uelrosde oñ aelAlar 2t2.d9 e Cl. CP.., quien dliarc aat ifiecnea plcr ioócnde esl oot,se stimroenciiobsi dos pofure rad emli smeon,e lc uaelli, n terroegsal tafao rrmiao establpeacriladar a e cepdceil óapn r uetbeas timSounritaild.o estpea syo ,c ont odlaasgs a ranqtuíeoa fsr eeclde e baetne audieonrcaiclao,l n a i ntervdeenjlcu ieyózl n ac ontraddiec ción

lapsa rtseusr,eg net onachesísí l,,a v aliydl eafuz e rzdaee ste meddieom ostrqaupteri evtoe hnadcee vrasleae nrt oe pso fure ra deplr oceso. Sienm bartgaocl,o mlooa notealr ecurreernuatn ie m,p osible jurísdoilciolc ari attairf idceea sctpiaró unee bnea pl r ocpeosroq,u e justamleadn etcel arparcoivóednne qí uai eesne lc ausayne tne quireand icealdb ear elcihtoi Dgeam daon.e qruael ,ac onclusión nop uedseeo rt ryap ,os ri mpslues tradcemc aitóenqr uideai ,c ha declareaxctpirróaon c neost oi ennien gpuonsai bidleti ednaledar eficdaecmioas trpaatreiafv eacd teoplsr esejnutiec io. A renglón seguido, expresó: Esp oerl lqou,le o ast ribquuteeol as p oderdaeld apo a ratcet ora lae sigaen stóe m editoa,lc eosms oui rrebatciobnitluinddaedn,c ia, os eñianle qudíevmoocsat rdaelt aci ovnav iveenntlcraipe aa reja, sencillcaamreendctefuee nn d amenAdtemoá.s, para esta Sala no cabe duda de la razón que asistió al juzgador de instancia, cuando para éste no mereció valoración dicha

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 57421 documentanlo, s ólop orl a pocao insuficiefnuteer za

demostratoitvoar gadpao rl al eyp rocescailv iclo,m oy a vimoss,i noq ue de todosm odos,l osh echosq ue se pretendíhaanc emro stranro b rindamna yorc laridsaodb re elh echoj urídicamernetlee vanat es erc onfirmadloa: convivencpiear manentye singuladre la compañera permanendtuer antleo s5 añosa nterioar elsam uertdee l (Resaltado de la Sala) causante. Citó la sentencia de esta Corporación CSJ 32166, 10 jun. 2008, de la que transcribió apartes. Por último puntualizó, que: Hastlaoa hoarpar eciraedsoum,lá tsqa u seu ficdieesnptaec har negativlaamases nptier adceirloe nceusr ryes neht aeci,en cluso inneceessatruidloior a erl aatlia vtoa qquueep lanstoebalr ae valoradceli aópsnr uebsaosbl raeqs u ee lj uzgsaíde on contró demostrsaucfiiócpnia erneatf ee cdteco osn ceedlde err eacl hao cónyduegclea usalnast eeñ,o Mraar tLhuac Zíuab ideetM ao reno. Esteosa spío,r qluade e mandPaodsai Ctoimvpaa dñeíS ae guros S.Ae.n,t ideandc argdaedr ae conyo cpearg alrap restación solicniote asld apa a,r qtueae c udeena pelanciit óanm,p ohcao negaedldo e reacl haco ó nyou agl eac ompañseirmap;l eemne nte

cumplimdieel nalt eoyr ,e midtiicódh eob aat lea j urisdicción ordinyal raipsar ,u ebvaasl orpaoderalj s u zgamdáosa, q uellas quee lr ecurrseunptlaeip crae ceinae rst ian standcainla a, suficcieernttseeoz bar eeld erecqhuoer equelraeí nat idad pagadpoarrada a rc ertseozbaar qeu iseend ebree conloac er presteaccoinóónm ica. Tampomceor emcaey oers tuedlai rog umernetloaa tl iafv aold tea afiliaecnsi aólndu edl as upuecsotmap añpeerram anQeunetdeó. suficiendteefimneyina dtcoee pteaned lor ecuqrusleoa ,s eñora LinFae manMdeaj íear,au nat rabajdaedpoernad iqeunet e, sufrasguapsbr ao psieorsv idcesi aolspu rdo dudcets outs r abajo, pareal yls au h ija. Pereos q uea demáfsu et otalmceonntter aproyd ucente desfavoasr uapsbr loep iinotse rleaas feisr,m daecailpó ond erado del ap aratcet ocruaa,ne dsop ontánesaomsetenuntsv euor ecurso dea pelalcosi iógnu i"esnpeta esi:an adveqrutLeii dnFoae manda Mejícau andfou es ometiad uan interrofguaetl oor io suficienctleaemrnaea fn itreqm uaeerl cloam paraelcc oinós ultorio

médidceohl ij doe G abrAinetlo Mnoiroe Lneoi tqoutner abayj aba trabeanjC aA FESApLaUrDqa u lee v ieerxaa ctaams eunh tiej a. Esa penlaósg yie cloe meennttaeln qdueedr o nG abrmioerle no

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 57421 Leiton estaba interesado en que su hijo que trabajaba en CAFESALUD no se enterara de una relación que tenía con Lina Femanda Mejía en calidad de compañera permanente". De lo anterior podemos concluir, además de la falta de elementos de prueba con los que cuenta la parte actora en defensa de sus pretensiones, que la relación que sostenía estaba relegada a la clandestinidad y sin el señorío que emerge de una relación de convivencia permanente y singular, de apoyo y conexión espiritual y emocional, que es por la cual propende la ley que regula el derecho debatido. Sin abundar en mayores razonamientos, es forzosa la confirmación de la sentencia proferida por el juzgado veintinueve laboral del circuito de Bogotá en todas y cada una de sus partes. IV.R ECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante Luisa Fernanda Mejía Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Lo planteó, así: Pretendo que se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque en su integridad el fallo apelado y, en su lugar, dicte uno

estimatorio de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VIC.A ROG PRIMOE R Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, «[. .. ] porv iolamceidóidnoel oasr tíc1u7l41o,8s 3 1,8 52,5 12,5 4,

SCLAJPT·lü V.00 10

Radicación n.º 57421 269, 361.3 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 4 7, 48 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993, los dos primeros, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003». Para demostrar el cargo la recurrente, manifestó: Una de las rzaones aducidas pore l Tribunal paraado ptars u decisión fueto madad el as afirmioanecs hecsh paore l apoderdao del a paterd emnadantea l momento des ustentarel recsou dre aplaeción, dicho del cul ased edujo qulea r leación quleig abaal a demnadantec on el casuantee rsae ctraeo c landestina. Las afiriomneas cdel aplaente no constituyne purebsa, en el sentido juirdico quteal expsrióne tienee n el mundo fornese, yp or ello no pudeen serte nidas en cunetap use ni el Código Procseal del Trajbo ani el Código de Procdeimiento Civil, aplicaleb por reimsión del artíclou 145 del pirmeor del os nombrdaos, leo torgna

tal calidad. Hizo referencia al artículo 60 del CPTSS, para señalar que el juez no puede apreciar pruebas que no hayan sido aportadas en la oportunidad legal. Luego citó y transcribió el artículo 183 del CPC, para luego expresar: A lo anteirorh ayq uea greqguaerel atríclou 361d el Código de Procdeimiento Civil, aplicalebe n mateira laboral porl ar eimsión del atríclou 145 del C.P. L., estableccein co evnetos en los qu, ede manereax ceionpacl, pudeen praticcaserp ruebsa en el cusor del a segnuda instancia, el terco eder los culeas hacaelu sión a "los documnetos quneo pudieorn aducirsee n lap rimerinas tanciap or fuezra mayoro caso fortuito, o poro brade la paterc ontraiar", evneto cietramnete culifiacado, puse no culqauierd ocumneto pudee serr eibcido por el juez aplaeción , si no únicay exlucsivamnetee l quneo pudo allegaserp orf uezram ayor caso o fortuito (art.6 4 C.C.) , op orc asuad el ac ontraptea, revnetos que reqieurne fehaiencte y cumlipda demostraiócn, por la pater intersaeda, sin queme ncioneq uelas afiriomneas checsh paore l aplaente tengan la connotación dep urebsa y pudean serirvd e apoyo pardaict arla d ecisión.

VII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 57421

La señora Martha Zubieta de Moreno manifestó que todas las pruebas fueron allegadas en tiempo y valoradas en la primera y en la segunda instancia, y que el Tribunal analizó la declaración extraproceso de acuerdo con la inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si es una prueba o una simple manifestación. Hizo alusión a las normas tanto adjetivas como sustanciales que conf arman la proposición jurídica, argumentando, que por ser una declaración recibida por fuera del proceso esta debe ser ratificada, de conformidad con el artículo 299 del CPC. Dijo además, que en el sub lite no fueron practicadas pruebas trasladadas. Indicó que lo discutido en el proceso no es si la declaración extrajuicio sea o no un documento, como tampoco el valor probatorio de las copias, sino que lo realmente materia de controversia es si la declaración extraprocesal es judicialmente aceptada, motivo por el cual el juez plural aplica el artículo 299 del CPC. Sostuvo, que el fallador de segunda instancia analizó el argumento de la recurrente y se pronunció sobre su pretensión de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. Expresó, que los artículos 46, 4 7 y 48 de la Ley 100 de 1993, fueron aplicados en debida forma y que la demandante en su apelación no hizo manifestación alguna sobre este tópico, por lo que el juez colegiado se concentró en lo expuesto por el apoderado de la parte demandante.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 57421 Positiva Compañía de Seguros S.A., por su parte, dijo que la demanda de casación adolecía de graves deficiencias

técnicas que impiden su pronunciamiento de fondo, toda vez que en el alcance de la impugnación no se expresó como se pretendía que actuara la Corte en sede de instancia respecto al fallo del y, que, además, en el cargo no se atacó ni a qua se derrumbó el principal argumento del fallo atacado como fue que la declaración extraprocesal carecía de valor probatorio.

VIII. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Corte, que en n1ngun dislate jurídico de los enrostrados por la censura pudo incurrir el Tribunal, como pasa a explicarse.

El fallador de alzada en acatamiento del pnnc1p10 de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudió las inconformidades planteadas y sustentadas en el recurso de apelación con relación al derecho en contienda, ocupándose para ello del interrogatorio de parte rendido por la demandante, para concluir que además de las pruebas valoradas en el proceso, la interpretación que hace el apelante de dicho medio de prueba es desfavorable a los intereses de la actora, cuando afirmó que lo que de él emana es que «[. ..] se pasa inadvertido que Lina Fernanda Mejía cuando fue sometida a un interrogatorio fue losu ficientemente clara en a.firmar que ella compareció al consultorio médico del hijo de Gabriel Antonio Moreno Leiton que trabajaba yt rabaja 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57421 en CAFESALUD para que le viera exactamente a su hija. Es apenas lógico y elemental entender que don Gabriel moreno

Leiton estaba interesado en que su hijo que trabajaba en CAFESALUD no se enterara de una relación que tenía con Lina Femanda Mejía en calidad de compañera permanente», porque según el colegiado, se estaría reafirmando una relación clandestina que desdibuja el señorío de una real conv1venc1a. De lo dicho en precedencia resulta nítido, que con su juicio el Tribunal no estimó el recurso de apelación como un medio de prueba, toda vez que lo que apreció realmente fue el interrogatorio de parte de la actora, a partir de la valoración que el mismo apelante le da a este medio de convicción, por lo que no tiene nada que ver la validez de la prueba planteada en sede de casación con el contenido del escrito de apelación y de cuya inconformidad se ocupó el Tribunal. La recurrente se equivoca en el ataque trazado, porque en ningún momento la afirmación del Tribunal sobre la cual edifica su conclusión la dedujo del recurso de apelación en su supuesta naturaleza de medio de prueba, sino de la estimación que el mismo apelante hace del interrogatorio de parte de la actora, el que también analizó el ad quem, juicio que debió ser atacado entonces por la vía indirecta, pues si el cargo llama a la Corte a contrastar las probanzas para extraer el posible yerro en que incurre el juez plural al valorarlas, es la senda de los hechos y las pruebas la adecuada para derruir su juicio, ya que obligatoriamente se

SCLAJPT-10 V.00 14

Radciacinó.n5º 7 412 debe hacer una estimación tanto de las pruebas o de las piezas procesales obrantes en el plenario.

La Corte ha dicho, en este sentido, en sentencia CSJ 25232, 30 nov. 2005, que «[. ..} si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directw>. Por lo anterior, el cargo resulta infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de: «[. ..] infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 46, 4 7, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El documento visible a folio 2 78 del expediente. b) Los testimonios pedidos por la demandante.

Como errores de hecho indicó: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la esposa dependía económicamente del causante.

(ii) Al no dar por probado, estándola, que la demandante dependía del causante. Para demostrar el cargó, sostuvo que «El Tribunal asentó en su fallo que la cónyuge del causante dependía de este y

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 57421 corerlativaqmueeln ata eq udíe mantdean nop roblóa convievnccioane ls eñGoarb rAinetlo nLieoi ton».

Dijo, que tal conclusión, únicamente podía ser producto de «mayúsycerurlodosesT l ir bnua», llos que hizo consistir en lo atinente a la declaración extrajuicio del de . - as1: CUJUS, En primer lugar el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio del propio causante donde en forma categórica y expresa reconoció tener una unión marital de hecho con la aquí demandante. El documento en cuestión por provenir de quien provenía, tenía cardinal importancia y no podía ratificado en el proceso por ser cuanto el causante encontraba ya fallecido. se Habiendo demostrado el yerro que imputa al tribunal en se relación con la prueba documental paso a referirme a los testimonios en que fundamentó el Tribunal para afirmar la se convivencia de la del causante. esposa Puntualizó, que, con lo anterior, quedaba demostrado el yerro en relación con la prueba documental. Seguidamente, se refirió a los testimonios en que se soportó el adq uepmara afirmar la convivencia de la cónyuge del causante, así: La nuera del señor Moreno Leiton aseveró que vivió en el mismo apartamento con decir con hasta el año ellos , es sus suegros 2003 y, que puede dar fe que nunca separó de hogar, que se su era en apartamento que lo recogían de Aerosucre para i r a ese trabajar, que siempre convivió con y que nunca le su esposa manifestó de la existencia de otros hijos, hecho que lo juró se según lo menciona la testigo en vari oportunidades , y que as enteró de la existencia de hijos en el funeral de

solo se los otros suegro. su Puede verse cómo en testimonio denota que el señor este se Moreno Leiton mentía en aquel supuesto hogar, al referir que no tenía hijos fa liando a la verdad, pues no probado más solo está que tenía una hija con mi poderdante sino con la señora Mónica del Carmen Hemández.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 57421 Djioq ule odse mátse sthiigcoisue nrr oenl saitmori ,l a seugne lq uel ap arjean uncsaes epraó,p ernoo p ueden responadlh eerc hdoeq ues ic oncoíadnel ae xistednec ia otsrn oúlceofmasi liadrefellas l ec. ido Argumeqnuteót odso lodse crlaantreesfi erlean prseuntcaov ninvceiean tlraee p sosyae lc ausapnertoqe u e ningundoe elsl omenciofnheaa cientemceonmtoe aduqirieerscoeon n coimie. nto Manfisetóq uel ost estimoqnuieso isr videer on fundamenptaroad apro erts balecliacd oavn ivenecnitlara e cóynugyee lc ausa,nn otc eumplleaensx icgeinadsea lr tículo 22d8e ClP C. Expsró,e que elT ribuniagln olraós p ruebas testimoqnuei saíld eesms otrablaacn o vnivenecnitalr ae demandayen ltdee c juusc,o cnrteamenltotese stimdoen ios

MónicdaeC lar meHner nándyMe azn ueLlet io.n Agrgeó,q uel oost srt oestmiagnoeistsf arcoonn orac e lap ajreac omuon af aimluinai dqau ec omaprtríeau niones soiclaes. Finalmsesonttvueo, q ues ee ncuendtermsaot rado quee lT ribudnesaalt entdoidsó ol otsse timonquieos se trjareoanl p rocyeq suoed emusetrlaanc ovnievnicar eadle laa ctocroaen ls eñMoorr enLoe oin,ty q uee qvuoicdaamente entenqduieló ac ovnievnceixai setnitóér tseey s uc óynug.e

X. LA RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 57421 La señora Martha Zubieta de Moreno señaló que la recurrente olvida que la declaración extraproceso está sometida a la ritualidad del artículo 299 del CPC, la que por ser realizada por fuera de audiencia puede ser controvertida, razón por la cual no puede ser considerada como prueba dentro del proceso y solamente se puede predicar como una simple manifestación. Reiteró la debida aplicación de los artículos 46, 4 7 y 48 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo, además, que todos los testimonios solicitados por la demandante se realizaron a la luz de la normatividad vigente. Positiva Compañía de Seguros S.A., arguyó que la validez de las pruebas debe ser atacada por la senda del puro derecho, y que se trata de un inaceptable alegato fáctico de

instancia.

XI. CONSIDERACIONES La recurrent e soporta el cargo planteado por la v1a indirecta, arguyendo que el juez plural «[. ..] no tuvo en cuenta la declaración extra juicio del propio causante donde en Jorma y categórica expresa reconoció tener una unión marital de y, que la prueba por provenir hecho con la aquí demandante» de él tenía fundamental importancia, la que no podía ser ratificada debido a su fallecimiento.

Se refirió además al testimonio rendido por quien llamó agregando que los demás «La nuera del señor Moreno Leiton», testigos hicieron una narración similar en el sentido de que

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 57421 no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...