CSJ - SL3924-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3924-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
\\. República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3924-2019 Radicación n. 70167 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUPERTO LUIS TUMAL BURBANO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES,
CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE • GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy LA NACIÓN -, \ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que se integró como litisconsorte el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM, PAR TELECOM.
AUTO SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c7 i0ó1n6 7 Por cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 6 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada por Osear Eduardo Moreno Enriquez, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPy se reconoce a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de esa entidad, conforme a los memoriales
de folios 79, 80 y 83 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Ruperto Luis Tumal Burbano demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom (en adelante Caprecom), hoy UGPP, y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., existió una relación laboral y que la misma fue terminada sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las accionadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la «[.]..r eliquiddaecl iapó enn sión dej ubilacoitóonr gapdoar C APRECOM,a travédse la O pues el valor ResolucNioó.n1 05d el1 2d ee nerdoe 2 007», de la misma debió calcularse con «[.]..e l7 5%d eplr omedio salareinae llú ltiamñoo d es ervidceic oo,n formicdoanld a convenccioólne cdteit vraa bavjiog enatñeo s2 001a 2003e,l equivalae dnotsem illocnueast rocioecnhteonsy t ad osm il trescievnetionst inpueesvoes ( $2.482.329D .e oi guo)a »l .
SCLAJPVT.-D1O0
2 Radicación n.º 70167 forma, pidió el pago de la diferencia en el valor de las mesadas causadas desde el de abril de 2006, así como el
1º de la «sancmioórna toren i c au »an ,t ía de $184.422.000 y la indexación de todas esas sumas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., desde el 12 de abril de 1 985 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de - «Asisten4c ial en la misma entidad; y que la última asignación Instaladon> mensual correspondió a la suma de $1.275.030, pero el salario promedio fue de $3.309. 773. Agregó que el 31 de marzo de 2006 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo,«[. ..} porc ulminación deplr ocedselo i quidyap coirló ant erminadceli aóe nx istencia que, si bien la relación laboral terminó juríddielc aae ntidad»; de manera legal, la disolución y liquidación de la empresa no constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; y que, mediante la Resolución n.º 0105 del 12 de enero de 2007, Caprecom le reconoció una pensión de jubilación por un valor de «$1.573366.. oo», correspondiente al 100% del salario básico, más los subsidios de transporte y alimentación. Dijo que por ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para los años 2001-2003, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido
injucsotnos agernea lad rat í3c4du eltloe xctoon vencional, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70167 equivalente«[. ..] al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio». Finalmente, aseguró que agotó las correspondientes reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señaló que no le constaban, comoquiera que nunca sostuvo vínculo contractual alguno con el demandante. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y falta de competencia, inexistencia de relación laboral, de responsabilidad extracontractual y de la obligación, «[. .. ] inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y prescripción. Por su parte, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la vinculación del demandante con Telenariño S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión y el último salario devengado por el actor. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones que denominó indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia del derecho para el reconocimiento de la pensión sanción, imposibilidad jurídica de calificar el despido, ineficacia de la convención colectiva de trabajo, prescripción y caducidad.
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4 Radicación n.º 70167 Mediante auto del 27 de julio de 2012, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR Telecom, quien dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma. En cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral, así como el último salario devengado. Sin embargo, esgrimió que la Convención Colectiva en cuestión no producía efecto alguno, comoquiera que no había sido depositada de manera oportuna, en los términos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de capacidad para actuar por pasiva, inexistencia de la causa para pedir y de la obligación,«[. ..] imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado», «[. ..] imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el P.A.R. Telecom», buena fe y prescripción. La demanda fue reformada dentro de la oportunidad legal para ello, solicitando que se tuviera como fuente de derecho lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, pues «A la terminación del contrato sin justa causa, se encontraban vigentes vanas Convenciones Colectivas de Trabajo, cuyos efectos deben tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación convencional».
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Radicación n.º 70167 Al dar respuesta a la reforma, el PAR Telecom se ratificó en la oposición a las pretensiones y en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 dijo que la misma fue depositada contrariando lo establecido en el Decreto 2145 de 1992, vigente para la fecha en que se suscribió el convenio, que ordenaba efectuarlo ante la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no ante la Dirección Territorial, como se hizo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo del aq uo.
Para llegar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a verificar: i) «•[]. l •o fsa ctosraelsa riqaulese esd ebetne neernc uenta parlai qulipade anrsd iejó unb ildaeaclci tóponarr» a,; en dado
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6 \\ Radicación n.º 70167 caso, ii) «[..] .r eliquliamd easra dpae nsiolniaqlu ipdoard a
CAPRECyOo Mr deenplaa rg doe l adsif erenccaiuassa .d as» Recordó que el actor pretendió la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, acudiendo en primer lugar al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telenariño S.A. E.S.P. para los años 2002-2003 y, luego, al literal f) del artículo 34 del acuerdo colectivo vigente entre 1998 y 1999, para definir que, si en gracia de discusión se considerara que el depósito de la primera fue extemporáneo, tendría que acudirse a la segunda. En ese orden de ideas, precisó que no era objeto de discusión que el actor laboró para la empresa Telenariño S.A. E.S.P., en calidad de trabajador oficial, entre el 12 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 2006 (folios 13 a 18 del cuaderno principal). De igual forma, refirió que el demandante fue despedido sin justa causa, debiéndose entender que era acreedor de la pensión de jubilación prevista por el literal f) del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, aclaró que el salario que debía tenerse en cuenta para calcular la pensión deprecada era aquel previsto por el artículo 21 del acuerdo convencional, donde se define como «[..] .e ls uelbdáos imcáosl oisn cremesnatloasr iales, convenciyo lneaglaeplsae cst a. dPoors el»lo, manifestó que los beneficios convencionales aducidos por el actor en el recurso de apelación no podían ser considerados para el
efecto pretendido. 7
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Radicación n.º 70167 Sobre el asunto, el juez colegiado concluyó lo siguiente: Con base en la preceptiva transcrita, el concepto de salario debe estudiarse, como acertadamente lo dedujo el operador de instancia, concordancia con el artículo 21 de ambas convenciones, el cual establece que SALARIO viene a ser ". .. el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.", de tal manera, que allí no se señaló que los beneficios alegados por el demandante, se encuentren incluidos para todos los efectos en que se requiera liquidar el SALARIO Y mucho menos para liquidar pensiones, que por demás, solamente fueron mencionados al sustentar el recurso. Luego, resulta imposible para la Colegiatura reliquidar la pensión en la forma solicitada en la demanda, pues el contrato colectivo de marras, se itera, no señala expresamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión por despido injusto descrita anteriormente, salvo la del literal c) y d) del citado artículo 34, que dispone se incluyan los auxilios de transporte y de alimentación, que por demás, sí fueron incluidos por la demandada al momento de liquidar la mesada inicial, según se expuso en los considerandos de la Resolución Nº. O1 05 del 12 de enero de 2007 (fls. 13 a 18). [.]. . Igualmente, en los citados Contratos Colectivos, tampoco se advierte, que el subsidio familiar, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, estén
destinados a retribuir la prestación del servicio, a no dudar, además, que tanto el auxilio de alimentación y el subsidio de transporte, por sí solos no retribuyen el servicio, sin que están destinados a facilitar el desempeño de las funciones asignadas. En resumen, en las multimencionadas Convenciones al haberse (sic) definirse de común acuerdo lo que se debe entender por SALARIO y los elementos que lo componen, se acordó tácitamente la desalarización de las primas y demás prerrogativas reconocidas en dichos contratos colectivos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
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8 Radicación n.º 70167 Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en fecha 30 de abril de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas. Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal
primera de casación, los cuales fueron replicados por el PAR Telecom, y serán resueltos de manera conjunta porque a pesar de haber sido orientados por diferentes vías, contienen una ar mentación que se complementa y persi en la gu gu misma finalidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», en la modalidad de «[. ..} Interpretación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRATELENARIÑO y TELENARIÑO
S.AE.. S.».P .
En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, el salario que debía tenerse en cuenta para efectos de calcular la pensión de jubilación por despido sin justa causa se circunscribía únicamente a la asignación básica mensual, sin tener en cuenta otros factores salariales que también retribuían
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Radicancº.7i 0ó1n6 7 directamente la prestación del servicio. Con ello, aseveró que el juez colegiado interpretó de manera errada el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1998-1999, donde se encuentra prevista dicha prestación económica.
VI. ICARGOS EGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de«[. ..} falta de interpretación del Decreto 212 7 de 1 945».
En la sustentación del cargo, esgrimió que el juez colegiado no tuvo en cuenta los artículos 18 y 48 del Decreto
2127 de 1945, que consagran el despido sin justa causa para el caso de los trabajadores oficiales, pues de haberlo hecho, le hubiese atribuido «[. .. } el derecho al trabajador de obtener la pensión de jubilación, por el despido sin justa causa, por un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año». Luego de trascribir las normas citadas y de insistir en que el contrato terminó sin justa causa, concluyó: En la parte final de la sustentación del presente recurso extraordinario de Casación, quiero ser enfático, en que, el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, consideró, que la convención colectiva vigente para los años 1. 998-1999, celebrada entre Sintratelenariño y Telenariño S.A.- E.S.P., era la que se debía considerar, o én otras palabras, que los efectos de dicha convención debía (siscer )a plicados a mi representado, comparto plenamente dicha consideración, lo que se refuta, es la interpretación errada de la pensión convencional de jubilación, el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último
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10 Radicación n.º 70167 año de servicios, que no es otra cosa que todo lo que aparece relacionado en el RTS como salario y factores salariales.
VIII. RÉPLICA El PAR Telecom adujo que el recurso contenía varios errores de técnica, pues desde el alcance de la impugnación se presentaba un incumplimiento de sus requisitos formales, toda vez que se pidió la revocatoria de la sentencia recurrida,
lo cual no era procedente, y, además, no se especificó cuál debía ser «[.]..l a actividad que debía cumplir la H. Corte con la decisión de primer grado». Agregó que el pnmer cargo no tenía vocac1on de prosperidad, puesto que el censor no determinó la norma legal sobre la cual recaía el ataque. Luego, esgrimió que, f.. .] se observa que en el presente recurso el censor incumple toda la técnica que gobierna la impugnación puesto que en el primer ataque, ni siquiera determina la norma legal que puede contemplar el derecho reclamado en el proceso, solo se hace alusión a una prueba del proceso y no determina denuncia especifica/rente a las normas legales de carácter sustancial, tampoco se precisa el concepto de violación y se omite verificar el cargo con la suficiencia que exige el excepcional recurso de casación. Frente al segundo cargo, aseveró que el censor denunció todo un compendio normativo, sin precisar el precepto legal que se estimaba violado. Añadió que la acusación por la vía directa presuponía que el recurrente se encontraba conforme con las conclusiones de orden fáctico a las cuales arribó el Tribunal, de manera que no era posible, entonces, cuestionar la interpretación que se le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como lo hizo el 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70167 demandante. Finalmente, señaló que la demostración del cargo no era suficiente para derruir la sentencia recurrida, por cuanto no se explicó«[. ..] el raciocinio que les brindó o les
debía ofrecer el sentenciador a los preceptos que señala en el ataque yt ampoco indicó cuál fue el desacierto de juicio en el que incurrió el Tribunal». IX.C ONSIRADCEIONES No hay duda de que, tal y como fue advertido por la entidad replicante, el recurso tiene diversos e insuperables errores de orden técnico, que apreciados en su conjunto configuran razón suficiente para desestimar su estudio. La demanda de casación, en este caso, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que pretenda demostrar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado: Por raíz histórica y por desarrollo constitucional y legislativo, su su la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino contra aquellas que el legislador sólo expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper
las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los
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Radicación n.º 70167 soporteqsu es zvrzerdoenfu ndamentao l ad ecisjiuódni cial, demosatnrdoq uee llsaug red ed eficiencdieasls e ntencipoard or lae rrónaepar eciacidóen l asp ruebaEsl.r g iord elr ecurso, tratánddoeslee r rdoreh ech-oja enao l oq uefu e lac asacienó n suso rgíene,fus eacentupaodrno u etsrloe gliasdodre1 969( Ley 16d ealñ oc itaadrot,7. 0., q) uee stiqmuóee styeer roe,ne lr ecurso extarodriniaorl abaolr,s ólpoo dípar ovendier l af altad e apreciacioó nd e laa preciacieórnór nead e un documento autécnotd,ie u nac ofnesijóund icoid aeul n ai npseccioócnu l,ca orn loc uaeln,p ricpniioe,x lcuylóa rses tantpersu ebas. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, estaba obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debió
efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuálfis medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las prue has singularizadas en el ataque. Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legya jlrueiss prusdd eecnsrtciai,asa e lefectdoees s tabslie cer
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Radicación n.º 70167 el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo si iente: gu 1. - Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Este requisito no fue satisfecho por el recurrente, porque si bien pudiera entenderse que con la petición de «[. ..} djeasri n eefctloas eenntica[. ]». , lo. q ue en verdad estaba solicitando era
la casación del fallo proferido por el adq ueamd,em ás no le indicó a esta Corporación cuál debía ser su actuación como tribunal de instancia, vale decir, si debía revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante, ese vacío resulta superable por la Sala, en la medida en que al pedir el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, no es dificil concluir que lo que persi e es la revocatoria de la sentencia gu proferida por el juez, que fue completamente adversa a sus intereses. 2. - Formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia De tiempo atrás, esta Sala ha considerado que cuando se ataca la decisión del Tribunal por haber valorado inadecuadamente una convención colectiva de trabajo, es imperioso integrar la proposición jurídica con los artículos 467 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el recurso extraordinario ella, a pesar de ser considerada como SCLAJPT-10 V.00 14 \ Radicación n.º 70167 fuentfero madle d erheo,cn ot ieanlec annaccei opnora l, cuanstuáo m bidteao p licsaecc noitórnaa l eos suje tsod el a reladceit órnaj bo(a S3L2851-)92.0 Soberplea r tilca,eur nl as enteCnSJcS iLla7 552501-6, estSaa lcao nucy:ló El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que la{. ..] materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen
convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 4 76d el CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, laproposiciónjurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C.d e P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5°, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. 3-.I ndilcava íarat rvaséd el ac uaelTl r ibuihnafrli ngió lal ey A juicdielo a S altama,p ocsoe c umpcloen e sta exingceifaro maplo,qr ues ib iesned enunecnei lap rimer cragloa i nfracpcoivróí nia n dirye,ec nte als eungd,ol a infracdciiróenec nnt ian,g duneeo ll ossee labuonra ata que acorcdoecn a duan ad ee ssaf a rmadsev ioladceli aló eny sustiaalnn,ci s em uesrtadn ef romac oherleonestr er ores fcátciosy juroísdei ncq ue prseuntamiennctuer erli ó Trib.u nal Enl ocsa rgsoees x opnedne m aneercsau eutnao s argeunmstq ouen oc oncrceutáalfneue sr olnod se saciertos dejlu epzl uernal lav alordaecl iapó rnub eay,m uchmoe nos
indiecnaq nué c osnisltaii ón fracdciiróendc etDlae r ceto SCLAJP1T0-V .00 15 Radicación n.º 70167 2127 de 1945, conjunto normativo frente al cual, además, no se individualizó el ataque. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino También existe una indudable falencia en este aspecto, porque en el primer cargo se denunció la interpretación erronea de las convenciones colectivas de trabajo, desatendiendo que el modo generalmente utilizado para un ataque por vía indirecta es el de aplicación indebida de la ley, como consecuencia de errores de hecho en los que incurre el Tribunal por apreciar mal o dejar de apreciar la prueba calificada en casación. Y en el segundo cargo, se denuncia a través de un modo que no existe en la casación laboral, porque la ,ifalta de interpretación» de una norma no corresponde a ninguna de las causales contempladas por la legislación procesal del Trabajo, siendo imposible determinar si la que pretendió utilizar la censura fue la interpretación errónea o la infracción directa de la ley, aspectos que no se pueden esclarecer con la demostración del cargo, que como se ha dicho resulta insuficiente. 5. - Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal En el pnmer cargo se escogió para controvertir la sentencia del Tribunal, la vía indirecta. A pesar de ello, no se
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individualizaron los errores de hecho protuberantes o evidentes en que aquél incurrió, ni las pruebas hábiles que fueron equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, si bien pudiera inferirse que fueron las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telenariño S.A. E.S.P., que se utilizaron como fuente normativa para la proposición jurídica y como pruebas para intentar construir el ataque indirecto. Sobre la omisión de indicar los errores de hecho ostensibles en los que incurrió el Tribunal, esta Sala advirtió en la sentencia CSJ SL1673-2018, reiterada en las sentencias CSJ SL3836-2018 y CSJ SL4220-2018, entre otras, lo sigui en te:
3. De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y critico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas dejadas de o apreciar, pues limitó a referir en forma general que el Tribunal se le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas con las cuales acredita adosadas, «se sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda11.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar de convicción los medios recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar raciocinios que habrían
los propiciado un yerro de naturaleza, cuál habría esa sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado. defectos descritos insuperables e impiden a Sala Los son esta hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. 17
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Radicación n. º 70167 En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación que, se [. ..] incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; asíco mo identificar lorsa ciocinios que habrían propiciado un yerro de esana turaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal Al hilo de lo expuesto en el acápite anterior, debe recordarse que sobre la individualización de los medios de prueba, esta Corporación consideró en la sentencia CSJ SL5498-2018 que, En efecto, el literal a) del numeral 5°d el artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto
legal sustantivo de orden nacional, que see stime violado, «y el concepto de la infracción, sid irectamente, por aplicación indebida op or interpretación errónea». También exige que cuando see stime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de loesrr ores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clasdee error sec ometió 11 (resalta la Sala). Por lo anterior, sin duda, la censura tampoco cumplió con estotreo requisito previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7. - Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidendtehe esc hpoo,rh abeirng oraoda op recimaadoll as purebsaisn gurliazaednea alst aque
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18 Radicación n.º 70167 Para ratificar que el censor tampoco cumplió con esta exigencia, simplemente vale agregar que sobre el asunto, la Sala reiteradamente ha sostenido (CSJ SL4814-2018) que, [. ..] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico
y, los segundos (llamados «de derecho>>}, sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusaczon se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;
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