CSJ - SL3924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Casmodia Laboral
Sala de Oeasangestlin N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3924-2020 Radicación n.° 72925 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, aclarada en la misma fecha, en el proceso adelantado por CLARA INÉS GÓMEZ DE MEDINA en contra de la recurrente y de MARÍA ISABEL
SASTOQUE BUENOMBRE, TRIVIÑO ARTURO MEDINA
GÓMEZ y NELSON GIOVANI MEDINA SASTOQUE.
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Radicación n.° 72925
I. ANTECEDENTES Clara Inés Gómez de Medina reclamó del Foncep se declarara que como cónyuge le asiste el derecho a que la entidad le reconozca la pensión de vejez «post mortem», de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento de Mariano Medina (26 de junio de 2006), el retroactivo causado junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Mariano Medina laboró al servicio de la Edis desde el 1 de
marzo de 1974 hasta el 2 de septiembre de 1994, que contrajo matrimonio católico con el citado el 18 de marzo de 1972. Dijo que su esposo falleció el 4 de agosto de 1996, época para la que tenía satisfechas más de 1000 semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social del Distrito entidad que fue reemplazada por la aquí demandada. Señaló que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por contar a la fecha de vigencia del régimen de pensiones, más de 40 arios de edad y más de 20 de servicios; que «cumplió 55 anos el 26 de junio de 2006» y se le debía reconocer la pensión de vejez. Afirmó que con posterioridad al fallecimiento de su esposo, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante la Resolución 0469 de 14 de abril
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Radicación n.° 72925 de 1998, con sustento en que «para la época del deceso del causante éste no se encontraba trabajando ni cotizando para pensión», que también reclamó en representación de su hijo Trivirio Arturo Medina Gómez, que corrió la misma suerte según Resolución No. 825 del 30 de junio de 1998. Expuso que la señora María Isabel Sastoque Buenombre en representación del menor Nelson Giovani Medina Sastoque pidió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes pero igualmente le fue negada. Concluyó que a través de su apoderado judicial, el 26
de septiembre de 2011 insistió en la reclamación, la que nuevamente fue rechazada por oficio No. 2011EE2019-01 del 7 de octubre de 2011, con sustento en que ya se había resuelto la misma a través de actos administrativos (f.° 36 a 47 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, el Foncep se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas en que nació y falleció el señor Medina, que laboró para la Edis en la época señalada, la condición de cónyuge de la actora, las solicitudes pensionales y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, falta de integración del /itis consorcio necesario, e inexistencia de la obligación demandada. En su defensa, expuso que a la promotora del juicio no le asistía el derecho a la pensión «pos mortem», habida cuenta
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Radicación n.° 72925 que el afiliado no alcanzó el estado de pensionado frente a la entidad (f.° 209 a 217 cuaderno de las instancias). En proveído de 15 de marzo de 2013, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Trivirio Arturo Medina Gómez. María Isabel Sastoque Buenombre y Nelson Giovani Medina Sastoque, respondieron a través de curador Ad litem, quien afirmó atenerse a lo que resulte probado; de los hechos aseguró que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la que denominó «GENERICA» esto fue «cualquier
situación jurídica sustancial o procesal que aparezca durante el transcurso del proceso, demostrado y/o probado».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de febrero de 2015 (f.°484 CD audiencia y 485 a 488 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora Clara Inés Gómez de Medina identificada con la C.C. No. 41.553.735 y los señores Trivitlo Arturo Medina Gómez y Nelson Giovani Medina Sastoque son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite e hijos del causante Mariano Medina.
SEGUNDO: Condenar al Foncep Fondo de Prestaciones Económicas de Pensiones y Cesantías representado por su gerente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Clara Inés Gómez de Medina en su calidad de esposa en cuantía del 50% a Nelson Giovani Medina Sastoque en un 25% y Trivirio Arturo Medina Gómez en un 25% restante, la pensión de sobrevivientes como esposa e hijos del causante Mariano Medina, esta prestación se causará a partir del 5 de agosto de 1996 en
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Radicación n.° 72925 cuantía de $311.975,17 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, los porcentajes serán los siguientes: • Trivirio Arturo Medina Gómez se le reconocerá en un 25% de la
mesada pensional desde el 4 de agosto de 1996 y hasta el 17 de julio de 1999 fecha en que cumplió la edad de 18 arios. • Al señor Nelson Giovani Medina Sastoque se le reconocerá el 25% de la mesada pensional desde el 4 de agosto de 1996 hasta el 17 de julio de 1999 y a partir de esta fecha se le acrecentará en un 25% más, es decir, recibirá el 50% de la mesada pensional hasta el 27 de diciembre de 2010 fecha en que cumplió los 18 arios. • A la señora Clara Inés Gómez de Medina teniendo en cuenta la prescripción se le cancelará la mesada pensional a partir del 24 de marzo de 2008 en un 50% hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se acrecentará en un 100% la mesada pensional de sobrevivientes.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2008, respecto de la señora Clara Inés Gómez de
Medina.
CUARTO: Condenar a la demandada a pagar a los beneficiarios el retroactivo pensional en las sumas liquidadas al 28 de febrero
de 2015, así:
A. Al señor Nelson Giovani Medina Sastoque las causadas entre el 5 de agosto de 1996 y el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $106.464.433.
B. Al señor Trivirio Arturo Medina Gómez las causadas entre el 5 de agosto de 1996 y el 17 de julio de 1999 en la suma de
$12.585.378.
C. A la señora Clara Inés Gómez de Medina las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2015 en la suma de $95.303.905 valores que se encuentran debidamente actualizados conforme al WC y las mesadas que se causen en adelante con los reajustes de ley.
QUINTO: Absolver a la demandada del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Condenar en costas al Foncep en la suma de $6.000.000 bajo el entendido que corresponderá a cada uno de los beneficiarios la suma de $2.000.000.
En la citada audiencia, el a quo adicionó la sentencia en el sentido de aumentar los honorarios al curador ad litem en
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Radicación n.° 72925 cuantía de $300.000 e igualmente para autorizar descontar de las condenas impuestas, los aportes al sistema de salud. Disconforme, el demandado apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 26 de marzo de 2015 (f.° 496 CD audiencia y 497 y 498 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales reconocidas en favor de los causahabientes del señor Mariano Medina, causadas con anterioridad al 31 de julio de 2009.
Segundo: En consecuencia de lo anterior se ordena modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar absolver al Foncep de las condenas impuestas en favor de Trivifio Arturo Medina Gómez; ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales en la proporción dispuesta por el juzgado a favor del señor Nelson Giovani Medina Sastoque, causadas entre el 31 de julio de 2009 y el 27 de diciembre de 2010, cuando cumplió la edad de 18 años; yen favor de la señora Inés Gómez de Medina el retroactivo de mesadas queda tal como se determinó en primera instancia, es decir, que están prescritas las mesadas causadas desde el 24 de marzo de 2008, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de la manera como fue ordenada por el a quo.
Tercero: Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de mantener la condena en costas únicamente en favor de Nelson Giovani Medina Sastoque y Clara
Inés Gómez de Medina.
Cuarto: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
Quinto: Sin costas en esta instancia, dado el resultado del recurso.
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Radicación n.° 72925 En providencia de la misma fecha (f. 499 y 500), el Tribunal resolvió: Primero: Aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia anteriormente proferida en el sentido de precisar que la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2009, opera únicamente en relación
con los causahabientes Triviilo Arturo Medina Gómez y Nelson Giovani Medina Sastoque, por las consideraciones expuestas en la providencia objeto de aclaración.
Segundo: Mantener lo decidido en sentencia frente a lo demás.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado advirtió que no había discusión en cuanto a que, Mariano Medina dejó causado el derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, por haber laborado durante más de 20 arios, razón por la cual era viable la sustitución por muerte a sus causahabientes. A continuación, expuso que por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescribían en 3 arios que se constaban desde que la obligación se hizo exigible, pudiendo ser interrumpido el término extintivo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 CPTSS y 102 del Decreto 1848 de 1969, por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito del trabajador o quien alega el derecho en su favor, lo que generaba un nuevo conteo del término por una sola vez. Luego, dijo que la pensión de sobrevivientes nació a la vida jurídica el 4 de agosto de 1996, cuando falleció Mariano Medina, que la primera reclamación que hizo la actora, fue resuelta negativamente conforme daban cuenta las
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Radicación n.° 72925 Resoluciones Nos. 469 y 825 del 14 de abril y 30 de junio de 1998, sin que dentro de los tres arios siguientes se ejerciera acción judicial; que como Gómez de Medina presentó nueva
reclamación, ésta debe ser tenida en cuenta frente ella y no de los demás beneficiarios de la prestación, quienes habían podido elevar nuevamente solicitud para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales. Precisó que como la señora Gómez de Medina volvió a radicar reclamación de la pensión el 24 de marzo de 2011, resultaba ostensible que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2008 se extinguieron por prescripción, contrario a lo que sucedió frente a los demás beneficiarios del derecho, a quiénes se les debía tener en cuenta como fecha de interrupción del término extintivo, la de la presentación de la demanda (31 de julio de 2012), por lo que era claro que para ellos las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2009, se encontraban prescritas. Por lo explicado, concluyó que era imperativo revocar las condenas impuestas, en favor de Trivirio Arturo Medina Gómez, para en su lugar, declarar la prescripción del retroactivo de mesadas pensionales que se ordeno en su favor, ya que se habría causado entre el 4 de agosto de 1996 y el 17 de julio de 1999. En lo tocante a Nelson Giovani Medina Sastoque, dispuso modificar la condena impuesta, para ordenar el 8
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Radicación n.° 72925 reconocimiento de mesadas pensionales causadas en la proporción que le corresponde, entre 31 de julio de 2009 y el 27 de diciembre del 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN EL recurrente persigue, que esta Sala de la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al reconocimiento de [la] pensión de sobrevivientes, para que en forma subsidiaria y constituida en sede instancia se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 29
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y se proceda al pago de la mencionada pensión de sobrevivientes en cuanto al retroactivo de las mesadas pensionales». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de Clara Inés Gómez de Medina, y que a continuación se resuelve.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 72925 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «en el concepto de infracción directa porf alta de aplicación de los artículos 32, 141, y 151 del Código Procesal del Trabajo, 19 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo (sic), violación de medio que llevó a la interpretación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículos 8 de la Ley 153 de 1887,11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969». Afirma que el colegiado incurrió en violación de la ley
sustancial en cuanto ordenó el reconocimiento de mesadas pensionales con carácter retroactivo de los señores Trivirio Arturo Medina Gómez y Nelson Giovani Medina Sastoque contraviniendo el articulo 102 del Decreto 1848 de 1969, en lo que respecta a la prescripción de mesadas pensionales, conforme los señala la sentencia de esta Sala en sentencia de mayo 26 de 1986 que no identificó, al igual que la del Consejo de Estado de 23 de marzo de 1979, que tampoco precisó, luego de lo anterior, dice: Ahora bien, para el caso en concreto nos encontramos que el Tribunal de Instancia ordenó en sentencia que la prescripción de las mesadas pensionales operaba para los beneficiarios antes mencionados, a partir del 31 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Laboral el 31 de julio de 2012. Si se revisa el escrito de demanda (Folios 36 y ss del Cdo 1) no[s] encontramos que la demanda está dirigida entre otros, en contra de los señores Trivirio Arturo Medina Gómez y Nelson Giovani Medina Sastoque, relevante para el caso si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo expresado por el ad-quo la fecha de partida para poder determinar la prescripción de mesadas es con la presentación de la demanda (31 de julio de 2012), pero nótese que es la presentación de la demanda la que seria para la señora
CLARA INES GOMEZ DE MEDINA.
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 72925 No corre la misma suerte frente al caso del señor TRIVINO
ARTURO MEDINA GÓMEZ, que de acuerdo a lo expuesto en auto de fecha 15 de marzo de 2013 (fol. 398 Cdo 1) le fue notificada la demanda (14 de agosto de 2012) pero que se dio por no contestada. Igual suerte el caso el señor NELSON GIOVANI MEDINA el cual se ordenó emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem, contestación que le fue aceptada por el juzgado de origen mediante auto del 21 de enero de 2014 (folio 442 cuaderno 1). Por todo lo anterior, se llega a las siguientes conclusiones: i) La resolución por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes del 22 de abril de 1998, no fue objeto de control judicial. Sólo hasta el 24 de marzo de 2011 (folio 199 Cdo 1) donde solo y únicamente la señora CLARA INÉS GÓMEZ intenta nuevamente el agotamiento o reclamación administrativa habilitando por una sola vez dicho derecho en lo respecta a las mesadas pensionales: ii) respecto a los señores TRIVINO ARTURO MEDINA GÓMEZ y NELSON GIOVANI MEDINA no hicieron uso del mismo derecho de reclamación dejando solo la negativa del ario de 1988 (sic), pero vinculados al proceso (no demandantes) el 14 de agosto de 2012 y 21 de enero de 2014 respectivamente, y iii) tomando las fecha de vinculación al proceso y las disposiciones infringidas tenemos que para el señor MEDINA GOMEZ están prescritas las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2009 pero cumplió la mayoría de edad el 17 de julio de 1999,
no tendría derecho a retroactivo alguno, igual suerte lleva NELSON GIOVANI MEDINA quien tendría derecho al retroactivo del 21 de enero de 2011 pero la mayoría de edad la cumplió el 27 de diciembre de 2010 no pudiendo acceder a dicho derecho. Por todo lo anterior se solicita se case parcialmente la sentencia en mención en las condiciones y motivos expuestos.
VII. RÉPLICA La demandante expresa que no hay elementos demostrativos que lleven a que se case la sentencia como lo pide la recurrente, pues el derecho pensional se hizo exigible desde el fallecimiento de su progenitor, esto es, el 5 de agosto de 1996, cuando los hijos eran menores de edad; agrega que si bien operó la prescripción de algunas mesadas, la culpa no es atribuible a ella sino a la recurrente en casación, quien
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Radicación n.° 72925 se sustrajo de reconocer oportunamente la misma.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada,
entre otras, en CSJ SL8626-2014). Se debe recalcar, que las normas adjetivas que regulan este recurso no permiten que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las preceptivas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. (Sentencia CSJ SL4459-2018).
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Radicación n.° 72925 También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el articulo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Es por lo precedentemente explicado, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir el rigor que su planteamiento y demostración exigen; esto es, tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que
conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no cumplirse conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el que se sustenta el recurso en este caso, en la forma como fue presentado, deja en evidencia fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. Al plantear el cargo, el recurrente no cumple con la obligación de señalar cuál es la vía de violación esto es, si dirige el ataque por la directa o por la indirecta. Ciertamente, se ha sostenido de forma pacifica que cuando se invoca la causal primera contenida en el articulo
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Radicación n.° 72925 87 del CPTSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique si la acusación se orienta por la senda directa o por la indirecta. En el primer sendero, hay conformidad de quien recurre con los hechos establecidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En la segunda vía de violación, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar, el error de hecho o de derecho cometido por el juzgador, como también el medio de prueba calificado del cual se deriva la equivocación. De entender la Sala que la acusación se orienta por la vía de puro derecho, como al parecer es la intención, se encuentra que en el desarrollo del embate, la censura invita
a que para efectos de resolver se revise el escrito de demanda, su auto admisorio, la diligencia de notificación, la providencia que tiene por no contestada la demanda por parte de Medina Gómez, el emplazamiento, nombramiento de curador y la contestación de Medina Sastoque, al igual que la Resolución por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes del 22 de abril de 2008, para sostener que «para el señor MEDINA GÓMEZ están prescritas las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2009 pero como cumplió la mayoría de edad el 17 de julio de 1999, no tendría derecho alguno, igual suerte lleva NELSON GIOVANNI MEDINA quien tendría derecho al retroactivo del 21 de enero de 2011 pero la mayoría de edad la cumplió el 27 de diciembre de 2010 no pudiendo acceder a dicho derecho».
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Radicación n.° 72925 Lo anterior constituye una inconsistencia, puesto que un cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la senda indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. Acerca de lo reseñado, la Sala en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en decisión CSJ SL18142020, puntualizó: [...] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a
las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. Además de lo analizado, se destaca que la forma como se desarrolla el cargo, corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente
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Radicación n.° 72925 cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad que adjudica a la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto omite. Se itera que, tales requisitos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera
instancia no prevista en la ley (CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24440). De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente y, en favor de Clara Inés Gómez de Medina en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, aclarada en la misma fecha, dentro del proceso seguido por
CLARA INÉS GÓMEZ DE MEDINA contra el FONDO DE
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PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES
- FONCEP, MARÍA ISABEL SASTOQUE BUENOMBRE,
TRIVIÑO ARTURO MEDINA GÓMEZ y NELSON GIOVANI
MEDINA SASTOQUE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. •