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CSJ - SL3924-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3924-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3924-2021 Radicación n.° 77862 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS SABOGAL GUZMÁN contra la sociedad ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; la entidad recurrente; la FIDUCIARIA

LA PREVISORAPATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y

la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77862

I. ANTECEDENTES Nicolás Sabogal Guzmán demandó a las entidades precedentemente referidas, con el fin de que, en forma principal se proteja el derecho a la seguridad social del demandante, con fundamento en el amparo emitido por el Consejo de Estado; se declare que el actor cumplió todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez por «aportes», a partir del 13 de julio de

2013, fecha en que se causó su disfrute y por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. , entidad «cerrada» por orden de la Superintendencia de Sociedades. Que se ordene a la demandada Asesores en Derecho SAS, expedirle al demandante, la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A; se condene a la Fiduciaria La Previsora a pagar a Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde al actor por haber laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; se condene a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante en la entidad acabada de referir, hoy Fiduciaria La previsora Patrimonio Autónomo – Panflota, para la pensión de vejez por aportes.

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Radicación n.° 77862 En el mismo sentido deprecó que se condene a Colpensiones a pagar con el ingreso base de liquidación «con el 90% de la tasa de remplazo», teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez años, todas las mesadas pensionales desde el 13 de julio de 2013, junto con los incrementos anuales; los perjuicios morales y materiales; intereses de mora, lo que resulte de aplicar la facultad ultra

y extra petita y las costas. Como súplicas subsidiarias de la petición quinta, esto es, la que se refiere a condenar a la Fiduciaria La Previsora para que pague a Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial por el tiempo trabajado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana, solicita que por efecto de la responsabilidad subsidiaria, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar a Colpensiones el aludido título pensional o cálculo actuarial y; como subsidiaria de la petición quinta y duodécima, esto es la anterior subsidiaria, que la obligación pensional sea pagada por el La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Fundamentó sus peticiones, básicamente, memorando inicialmente los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y los dineros del Fondo Nacional del Café.

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Radicación n.° 77862 Seguidamente refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, tenía inicialmente la obligación de pagar pensiones de jubilación; de efectuar los aprovisionamientos de capital necesario, para realizar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional. Indicó que esa entidad no realizó la sustitución ni subrogación de la obligación pensional al ISS, ni a otra entidad que administre esas prestaciones; que en 1967 se

llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que era filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, en cuanto ella administra el Fondo Nacional del Café; refirió la composición de la junta directiva, la conformación de su asamblea general de accionistas y la forma en que se adoptaron sus decisiones. Volvió sobre la inscripción al ISS, para relievar que a los trabajadores de mar los afilió tardíamente el día 2 de agosto de 1990; que en el año 1992, se aprobó que el déficit del Fondo Nacional del Café se cubriría con las utilidades de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. de años anteriores; y luego en 1993, se repartieron utilidades para enjugar las pérdidas de ejercicios pasados.

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Radicación n.° 77862 Acotó que el Consejo de Estado, a través de concepto del 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. liquidada; que por decisión CC SU1023-2001, ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional; que la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente y no dejó

capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales, y que los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Indicó que por providencia CC T674-2012, se ordenó a Colpensiones pensionar a los extrabajadores, teniendo en consideración los tiempos trabajados en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; memoró la situación como matriz y controlante de la Federación de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en relación con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; aludió al proceso de liquidación obligatoria de la citada empresa hasta su extinción jurídica y que mediante auto 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, expedido por la Superintendencia de Sociedades, se ordenó a la Federación de Cafeteros de Colombia continuar con el pago del pasivo pensional, entre

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Radicación n.° 77862 ellos los bonos pensionales y se advirtió que cualquier reclamación laboral o pensional, debía efectuarse al Patrimonio Autónomo denominado Panflota, administrado por Fiduprevisora. Aludió al nombramiento de un mandatario con cargo al referido patrimonio autónomo, con el fin de que resolviera las solicitudes de extrabajadores, que hoy es la Sociedad Asesores en Derecho SAS, que representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que el referido mandatario, deberá emitir al acto administrativo de

reconocimiento del cálculo actuarial del actor. Recordó las acciones judiciales que en sede de tutela se iniciaron para lograr la inclusión en el cálculo actuarial de los tiempos de los extrabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana y del pago que se hizo por la Federación demandada de los cálculos actuariales de Ricardo Rubiano García y Nelson Iván Nieto a la Fiduprevisora Panflota. Sobre su situación laboral, dijo que tenía 61 años; que convive con la señora Amparo Vanegas Ospina; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 28 de agosto de 1985, lo que representa 382,28 semanas, que no se pagaron por la empresa empleadora. Refirió el sindicato Unimar y el laudo arbitral del 16 de junio de 1977, por medio del cual se resolvió que las

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Radicación n.° 77862 pensiones de jubilación estaban a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A; que se firmó una CCT y sobre los puntos en los que no hubo acuerdo se profirió laudo arbitral el 21 de mayo de 1984, vigente al momento del retiro del demandante; que éste fue miembro de la referida organización sindical, se benefició de las cláusulas convencionales y se desempeñó como segundo mayordomo. Frente a su remuneración salarial afirmó, que de conformidad con el laudo arbitral del 21 de mayo de 1984 y la liquidación final de prestaciones, estaba compuesta por un

salario básico de US 534 dólares americanos; prima de antigüedad 13%, US69,42; alimentación y alojamiento US 200; extras US 343,31; viáticos US 11,16 y primas extralegales 8,33%, US 102,67; así que el promedio del último año ascendió a la suma de US 1334,83 dólares americanos. Informó que estaba afiliado a Colpensiones; que esa entidad no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial al que se ha hecho referencia; que además ha trabajado en otras entidades públicas y privadas que cotizaron a la mencionada entidad 778,43 semanas; que al 1 de abril de 1994 tenía 574, 43 semanas cotizadas; era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 25 de julio de 2005, con el tiempo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., más lo cotizado a Colpensiones sumaba 779,89 semanas; que al 13 de julio de 2013 sumaba 1160,71 semanas, con las

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Radicación n.° 77862 cuales cumple a partir de esa fecha, los requisitos para acceder a la pensión de vejez «por aportes», de que trata el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo. Adujo que presentó reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2014 a la Federación accionada, a Asesores en Derecho SAS, a Fiduprevisora Patrimonio Panflota, a la

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones.

Finalmente señaló que: «en cumplimiento al fallo presento (sic) a la Fiduprevisora y a la mandataria, los documentos que lo acreditan como trabajador de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

ante (sic) FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.».

Al responder la demanda, Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones incoadas y en relación con los hechos aceptó la orden impartida a través de la decisión CC SU10232001, que la Federación demandada provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota, para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió

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Radicación n.° 77862 con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S.A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente se mandatario es la demandada Asesores en Derecho SAS. Por último, dijo que era cierto que el 14 de noviembre de 2014 el actor presentó reclamación administrativa ante

Fiduprevisora y en cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban, que no eran supuestos fácticos y que no eran ciertos. En su defensa aludió a las características del contrato de fiducia mercantil y como medios exceptivos previos, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo, inexistencia de la obligación y la innominada. En relación con La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el juzgado de conocimiento por auto del 15 de julio de 2015 (f.° 888 - 889), dio por no contestada la demanda inaugural. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones demandadas, y respecto de los hechos, aceptó los antecedentes históricos de la creación de la Flota Mercante Grancolombiana; que administra el Fondo Nacional del Café; que tiene la obligación de pagar las pensiones de jubilación; la distribución accionaria de la Flota Mercante Grancolombiana; el concepto emitido por el

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Radicación n.° 77862 Consejo de Estado; que la mencionada empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. está cerrada y no dejó capital ni reservas parar cubrir las contingencias laborales y pensionales; la inscripción de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la orden de liquidación obligatoria de esta sociedad. Igualmente dio como cierto que la Superintendencia de

Sociedades ordenó la terminación del proceso liquidatorio; que esa entidad advirtió que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional debía efectuarse al Patrimonio Autónomo PanflotaFiduciaria Previsora S.A.; que no se repuso la anterior decisión; que igualmente se ordenó nombrar una mandataria para atender los asuntos de los extrabajadores; que los extrabajadores han iniciado acciones de tutela para lograr la inclusión en el cálculo actuarial, así como los fallos del Consejo de Estado respecto del señor Ricardo Rubiano. En el mismo sentido aceptó que el sindicato Unimar inició acción de tutela con el fin de amparar los derechos de igualdad de aquellos extrabajadores a los que la empresa no cotizó a la seguridad social y no incluyó en el cálculo actuarial; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 1 de abril de 2014, tuteló el derecho invocado de 59 trabajadores, dentro de los cuales estaba el actor, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado a través de la decisión del 28 de agosto de 2014, para tutelar

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Radicación n.° 77862 el derecho a la seguridad social de 55 trabajadores; que la Federación demandada pagó los cálculos actuariales de Ricardo Rubiano y Nelson Iván Nieto a la Fiduprevisora y; que presentó reclamación administrativa en la fecha indicada. Señaló que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 establece que la responsabilidad subsidiaria que se persigue, no se presumía; que la Federación no fue la causante de la

situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, como tampoco de beneficiarla o perjudicarla, y que todas las decisiones fueron tomadas para aliviar su situación económica, generada por hechos externos a la empresa. Como medios exceptivos formuló la ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica. La demandada Asesores En Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, se allanó a la pretensión relativa a que se declare que el actor fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y que la entidad fue cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades; respecto de las demás se opuso a su prosperidad y frente a otras manifestó que no se oponía ni se allanaba a ellas. Sobre los hechos, aceptó que el capital accionario de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se componía de recursos públicos parafiscales del Fondo Nacional del Café,

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Radicación n.° 77862 cuya cuenta es titular la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que era administrada por la Federación accionada; que estaba obligada a pagar las pensiones de jubilación; la integración de la asamblea general de accionistas; la forma en que se tomaban las decisiones por ese cuerpo colegiado; lo que ordenó la decisión CC SU10232001; que provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados por la Flota Mercante Grancolombiana; que la Federación accionada inscribió en el

registro mercantil su situación de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que aprueba la rendición final de cuentas, el decreto de liquidación obligatoria, la no reposición del auto de la rendición referida, que se ordenó que la Federación demandada debía continuar con el pago del pasivo pensional; que cualquier reclamación laboral o pensional debía efectuarse al Patrimonio Autónomo Panflota; el cierre y extinción de la personería jurídica; que se reabrió el proceso liquidatorio; el nombramiento de la mandataria, y que al renunciar esta se debía nombrar su reemplazo. Igualmente dijo que era cierta la sentencia proferida por el Consejo de Estado a través de la cual tuteló el derecho a la seguridad social de 55 trabajadores en los cuáles está el actor; que a esa fecha tenía 61 años; la existencia de la señora Amparo Vanegas Ospina; el último cargo desempeñado por el demandante; que estaba afiliado a Colpensiones y que presentó la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2014.

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Radicación n.° 77862 Señaló en su defensa el estado de iliquidez de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que la relación laboral con el demandante no estaba vigente al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que la obligación con cobertura solo empezó el 15 de agosto de 1990; agregó que nunca descontó al trabajador el

aporte respectivo y por ende, no hubo omisión legal que imponga realizar el cálculo actuarial por el actor y menos reconocer la prestación reclamada. Como medios exceptivos formuló la de inexistencia de la obligación; inexistencia de las figuras de cuotas partes pensionales y bono; imposibilidad jurídica parar reconocer el cálculo actuarial o bono pensional; prescripción; buena fe; Inexistencia de la obligación y; la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2016 (f.° 1109 y 1110), resolvió absolver a las demandadas y condenó en costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2016 al desatar el recurso de alzada de la parte actora, resolvió:

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Radicación n.° 77862

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar imponer

las siguientes condenas:

A. CONDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 27 de diciembre de 1977 hasta el 29 de agosto de 1985.

B. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, como mandataria con representación de PANFLOTA o quien haga sus veces, a

remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuaria.

C. CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 27 de diciembre de 1977 hasta el 29 de agosto de 1985 a COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros.

D. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez dando aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía inicial de 616.000, la cual deberá ser reajustada año a año y a pagar el retroactivo correspondiente debidamente indexado.

E. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.

F. CONDENAR a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria la Previsora y Asesores en Derecho, a pagar las costas de primera instancia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones indicó que le correspondía analizar las pretensiones de la demanda, a la luz los argumentos expuestos en la apelación y, en consecuencia, definir si el demandante tenía derecho a que las demandadas le reconocieran y pagaran los aportes a pensiones en el periodo en el cual estuvo vigente la relación laboral, y si Colpensiones

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Radicación n.° 77862 debía reconocer y pagar la pensión de vejez. En tal sentido adujo que no era objeto de discusión que al actor estuvo vinculado laboralmente con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. como segundo mayordomo, del 27 de diciembre de 1977 hasta el 29 de agosto de 1985, de conformidad con el certificado de folio 413, expedido por la Fiduciaria la Previsora; y que el empleador referido no realizó aportes para pensiones al trabajador, tal como se dijo en la contestación de la demanda (f.° 878). En relación con el reconocimiento de los tiempos en que los trabajadores estuvieron vinculados laboralmente, pero sus empleadores no tenían obligación de cotizar al ISS, porque este no había iniciado su cobertura, acudió a la decisión CSJ SL, 16 jul. 2014, radicado 41745, sobre que el empleador debe responder al ISS por el pago de los periodos en los que las prestaciones estuvieron a su cargo. Refirió la afiliación de los trabajadores del mar al ISS a partir del 2 de agosto de 1990 y que lo cierto era que los empleadores no quedaron exonerados de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones; y que de conformidad con las documentales obrantes en el expediente, la demandada Fiduprevisora deberá realizar el pago el cálculo actuarial correspondiente por los aportes en pensión para el período comprendido entre 27 de noviembre

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Radicación n.° 77862 1977 y el 29 de agosto de 1985, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo Panflota. Así mismo indicó que en el evento de que los recursos económicos se agotaran o fueran insuficientes, la Federación accionada debía proveer las sumas necesarias para que Fiduprevisora cumpliera con tal obligación; lo anterior con base en el contrato de fiducia mercantil de administración y fuentes de pago número 3-10138 celebrado el 14 de febrero de 2006, en el que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante constituyó patrimonio autónomo denominado Panflota, cuyo objeto era la administración de recursos por parte de Fiduciaria La Previsora y su destinación el pago de las mesadas pensionales de la Compañía de Inversiones. Precisó que si bien la Federación Nacional de Cafeteros no es una entidad de previsión social y fue empleadora del demandante, si debe reconocer el título pensional correspondiente por el lapso laborado por el actor, por cuanto a través del Fondo Nacional de Café procedió a adquirir las acciones de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. y resaltó que el cálculo actuarial lo debía realizar Colpensiones, por ser la administradora de pensiones del demandante y eventual pagadora de su pensión de vejez; y que para el efecto Fiduprevisora y Asesores en Derecho como mandataria con representación de Panflota, o quién haga sus veces, deberá remitir a Colpensiones la información necesaria para la elaboración del cálculo mencionado.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, de

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Radicación n.° 77862 conformidad con el reporte de semanas de folios 472 a 479, advirtió que el actor cotizó entre el 20 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2014, un total de 778.43 semanas, a las que debe adicionarse 394.57, correspondiente al período en el cual prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., por lo que acreditaba un total de 1173 semanas. Adujo que para el 25 de Julio 2005, el demandante tenía 782.18 semanas por lo que en su caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 se extendió hasta el año 2014; así mismo destacó que el actor cumplió 60 años de edad el 13 de julio de 2013 y para el 30 de agosto de 2014 fecha de su último aporte en pensiones, contaba con más de las 1001 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año; dado que acreditaba para esa data, 1173 semanas como ya se indicó. Precisó que con la certificación de folio 413 se discriminan 92 días de licencia y suspensiones de la relación laboral, y que la demandada no demostró en el presente asunto que la misma fueran no remuneradas, por lo que esos 92 días en todo caso no modificaban la tasa de reemplazo y serían tenidos en cuenta. Expresó que la pensión reconocida debía ser otorgada por Colpensiones a partir del 1 de septiembre de 2014, día

siguiente a aquel en que el demandante realizó su última

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77862 cotización, correspondiente a agosto de dicho año, en cuantía inicial de $616.000; como quiera que al aplicar el IBL de los últimos 10 años, que fue de $606.330 una tasa de reemplazo del 84%, arrojaba una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Frente a los perjuicios Morales y materiales, la Sala no los concedió, en tanto no fueron probados. Por último, dijo que no concedería los intereses moratorios, puesto que, para el 18 noviembre 2014, cuando el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones, no tenía el número de semanas mínimas para acceder a la pensión; las que solamente son reconocidas en virtud de la presente providencia por lo que no se podía concluir que la demandada incurrió en mora frente al reconocimiento de la prestación de vejez.

III. RECURSO DE CASACIÓN Sea oportuno señalar que tanto Asesores en Derecho SAS como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administrador del Fondo Nacional del Café, interpusieron recurso extraordinario que les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sin embargo, la primera mencionada desistió del mismo, y como así se le aceptó, la Sala solamente se ocupará del formulado por la restante entidad.

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Radicación n.° 77862

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia lo formula así: 1.- La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal y, en sede

de instancia, deberá ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con radicación No. 2002-054, al que se alude en el hecho 1.29 de demanda ordinaria y relacionado con la afirmación del hecho 1.28, y el que se controvierte la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso iniciado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 del 2001. 2.- Como alcance subsidiario al principal, la Corte, habrá de casar el fallo de primera instancia y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 3.- Como alcance subsidiario del subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto revoca el fallo de primera instancia y condena, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a suministrar los recursos para que la Fiduciaria La Previsora pague " (...) el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1985, a Colpensiones(...)"; en sede instancia, habrá de confirmar el fallo de primer grado en cuento absuelve a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las

pretensiones formuladas en su contra, fundada en ser sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 4.- Como alcance subsidiario al anterior, la Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, confirmar la del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 5.- Y como alcance subsidiarlo al precitado, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 27 diciembre de 1977 hasta el 29 de agosto de 1985 y,

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Radicación n.° 77862 en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación que son replicados por Asesores en Derecho SAS y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la Corte por razones de método resolverá inicialmente de manera conjunta el primero y segundo por perseguir igual objetivo; luego en igual forma los cargos cuarto y quinto, y por último el tercero.

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del CPC; 161, 162 y 163 del CGP; 29 constitucional, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de «1999», aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio, Indica que las transgresiones normativas denunciadas, ocurrieron por la comisión de los siguientes dislates de orden

fáctico:

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 77862 No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de l

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