CSJ - SL3926-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3926-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3926-2019 Radicación n. 59343 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO
BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL
MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID
ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y TIBERIO DE
JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA
ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP - EADE.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59343 Antioqueña de Energía S.A. ESP - EADE-, con el fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada consagrada en la adenda convencional de junio de 2003 y en el preacuerdo del acta extra
convencional suscrito por la empresa el 28 de octubre de 2003 y se concedan las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones los demandantes que recurrieron en casación, refirieron sus respectivas fechas de nacimiento y la información general sobre la vinculación con la empresa demandada, la cual se sin;-etiza en el siguiente cuadro: Nombre FecIhnag reso Cargo SalariFoe cnhaac imiento •H ECTODREJ ESUBSO TERO 02/11/1A9u8x9iS leiravri cio$s6 89.427 28/04/1956 JHOJNA IRBOL ANDON 24/03/A1s9i8s2tT eénctn1ei1 c o$ 1.210.180 03/09/1957 HECTOERM ILCIAOR VAJAL 22/06/1T9.O8 f3i cViaorsi os $636.359 09/05/1954 LUIASL VAREOS COBAR 05/01/19C8o7n ductor $,1 5.438 11/09/1954
DAVIADN TONGIAOV IRIA 18/08/19O7p5e rador $1.210.180 18/02/1957
DARICOE SAGRO NZALEZ 3/1981 Conductor $685.586 13/03/1957
JULCIEOS AGRO NZALEZ 29/06/19O8p9e rador $1.115.000 02/08/1956
Agregaron que las relaciones laborales en la empresa se han regido por las disposiciones legales, y por la convención colectiva que periódicamente suscribe la accionada con Sintraelecol, y que «actualsme eenncutenetr»a vigente hasta
el 31 de diciembre de 2007. Señalaron que, entre la accionacb y el sindicato, se suscribió una adenda convencional en la que se dispuso un plan de pensión de jubilación anticipada que fue incorporada º a la convención, la que en su artículo 2 contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para acceder a ella.
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2 Radicación n. º 59343 Reiteraron que entre el sindicato y la demandada se suscribió una convención colectiva el 28 de julio de 2004 con vigencia hasta el 2007, en la que se incorporó la adenda del 18 de julio de 2003, y destacó que en el parágrafo final de la convención se indicó que la adenda en principio tendría vigehnacseit3laa1 d ed iciedme2b 0r0«e5l c,au paold sreár prorrogada mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador». Manifestaron que el sindicato suscriptor de la convención es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, además de que los actores son socios del mismo y realizan sus aportes sindicales, por ello afirman que son beneficiarios de la pensión anticipada, porque cumplen los requisitos, como se evidencia en el siguiente cuadro, no sin antes indicar que agotaron la reclamación administrativa. Nombre icºc:iad TiemdpeoS ervicio HECTODRE J ESUBSO TERO 49 16a ños JHONJ AIRBOL ANDON 48 23a ños HECTOERM ILCIAOR VAJAL 51 22a ños
LUIASL VAREOS COBAR 51 18a ños DAVIADN TONGIAOV IRIA 48 30a ños DARICOE SAGRO NZALEZ 48 24a ños JULICOE SAGRO NZALEZ 49 16a ños La accionada dio respuesta a la demanda, y admitió las fechas de nacimiento de los demandantes, a excepción del señor Daría César González Cárdenas quien aparece con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1957; lo. establecido º º en el artículo 2 de la adenda y en los parágrafos del 1 al 5 º del mismo artículo y que los demandantes presentaron
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Radicación n. º 59343 reclamación administrativa. Negó los restantes supuestos fácticos Como razones de defensa arguyó que la mencionada adenda solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, y que su fin fue la implantación de los nuevos procesos diseñados por el proyecto REDI, el que exigía la disminución del personal activo de la empresa ora :sí alcanzar la permanencia en el fiercado competitivo, por tal razón se implementaron de manera transitoria mecanismos útiles para los trabajadores y para la empresa en búsqueda de impactar lo menos posible al personal vinculado a la empresa y que como a dicha data ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos de edad y tiempo mínimos de servicio al Estado, no podían acceder a la prestación que reclaman. Formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. Mediante Acuerdo PSAA0S-4435 de 2008 del Consejo
Superior de la Judicatura, incluyó en la medida de descongestión el presente proceso que fu,:' repartido al Juzgado Cuartó de Descongestión del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, siendo recurrida por la parte actora a excepción de Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez y resuelta la alzada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2010.
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4 Radicancº.i5 ó9n3 43 Noo bstalnoat ieü ereil1o 3rd ,e d iciemdbe2r 0e1 0 evideenlca di óqu em quen os el en otifiac tóo dolso s demandalnart eensu ndceip ao dedrea lp oderqaudelo o s represeenne tlpó r ocelsooq ,u eo rigqiuneóe l1 6d e diciedmeb2 r0e1s 0ed eclalrana urlai ddeat do dlooa ctuado a partir del auto que aceptó la renuncia del abogado Carlos A.B allesptoecrru oasnl,taa o u sendceni oat ificaalsc eiñóonr TibedreiJ oe súNsa ranJjiom énveizo llaal epyr oceys al remietlpi róo cpeasroqa u ep rocedail eanr oat ificeanc ión debifdoar m(af3 .6o6as3 69). Actsoe gcsiedr oe miatlJi uóz gaddeco o nocimyi ento
éstpeo,rl ar J.e,v mae diddead escongelsoet nivóianól JuzgaPdroi meArdoj unatlJo u zgaTdroe cLea bordaell CircudietM oe del(lfíº.n 3 71)q,u ieinn forqmuóev 1a telefhóanbidíceaaj ardaoz aólnd emandadnelt are e nuncia dep odedres ua poderya ddelo a f ecdhear ecepdcei ón interrogdaet poarritoae ,l aq uen o compareció, procediaélnc dieodrseredle e baptreo braitoo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi mAedrjou natlJo u zgaTdroe Lcaeb oral deCli rcdueiM teod efimleídni,as netnet ednec3li1 da e m arzo
de2 01r1e,s olvió: Primero: ABSUÉLVASE a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA de las pretensiones formuladas en su contra por el señor TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.
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Tercero: Si la presente providencia no es apelada, remítase en el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante la sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Descuil.gestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Héctor de Jesús Botero Botero, Jhon Jairo Blandón Muriel, Héctor Emilio Carvajal Madrigal, Luis Álvaro Escobar Velásquez, David Antonio Gaviria Álvarez, Darío Cesar González Cárdenas y Julio Cesar Londoño Muñoz. No apeló Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez y mediante sentencia del 27 de abril de 2012, confirmó la del a «de fecha 29 de qua de 2009» (sic) en todas sus partes y condenó en costas mayo a los demandantes, fijando como agencias $300.000 a cada uno. El Tribunal centró el debate en establecer si los demandantes eran o no beneficiarios del reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de julio de 2003. Con la anterior precisión, indicó que a folios 71 a 112 se evidencia que la accionada y Sintraelecol, suscribieron el 28 de julio de 2004, la convención colectiva cuya vigencia según el artículo 5 era del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y que el depósito se realizó el 29 de julio SCLAJPT-10V .00 6 Radicanc.ºi5 ó9n3 43 de esa anualidad (f.º 113). Que igualmente a folio 114 se
encuentra el acta de preacuerdo, suscrita el 28 de julio de 2003 y a folio 118 está la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, pero que con posterioridad obra una modificación convencional del 2001 a 2003, suscrita por la empresa y el sindicato el « 18d je undie2o 0 03». Consideró que, si bien es cierto que entre las partes en conflicto existió un preacuerdo con el fin de allegarlo a la convención colectiva, al tenor del artículo 467 del CST es este acuerdo una de las últimas instancias de la negociación colectiva en la cual se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 469), y que, como fuente formal del derecho, de ella emanan las obligaciones del empleador con cada uno de sus trabajadores y con el sindicato, por lo que al firmarla se obliga en su contenido, «loa nterpiaorra a .firmarq,u ee n estec asoe,l preacuenrods oi rvceo mop ruebdae d erecehxoi gido». Arguyó que en el anterior contexto y al examinar los parágrafos del artículo 72 de la CCT, se establece que: [. ..] i) el acuerdo convencional dejó en cabeza de la empresa, la posibilidad de ajustar la planta de personal, para lo cual el gerente deberá implementarlo a través de una resolución, la aplicación de la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, firmada el 18 de junio de 2003, ii) la prenotada adenda, como tal tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005», pero que al
examinarse «el parágrafo segundo y cuarto de la adenda, se estableció como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de diciembre de 2003. Seguidamente, dijo que no es cierto, como lo sostiene la parte actora, que la adenda tenga una vigencia permanente,
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Radicación n. º 59343 cuando incluso por disposición legal ni las convenciones colectivas tienen esa naturaleza, y reitera que el artículo 46 7 del CST se refiere a las condiciones de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, tampoco considera atinada la tesis del recurrente de que la aplicación de adenda, según el 1a. artículo 72 del convenio no sea discre • onal del empleador, J «ya que ésta lo aculta para implementar la adenda, cuando lo considere pertinente». Derivó del anterior análisis, que como la adenda tenía un término perentorio para su aplicación, al revisar las reclamaciones administrativas de cada trabajador en relación a la pensión anticipada, encontró que Héctor de Jesús Botero Botero, la radicó el 16 de marzo de 2005; Jhon Jairo Blandón Muriel, el 5 de septiembre de 2004; Héctor Emilio Carvajal Madrigal, el 5 de mayo de 2005; Luis Álvaro Escobar Velásquez, el 16 de rnarzo de 2005; David Antonio Gaviria Álvarez, el 18 de afiosto de 2004; Daría Cesar González Cárdenas, en el 2004 y; Julio Cesar Londoño Muñoz, el 30 de julio, de 2004 y; Tiberio De Jesús Naranjo
Jiménez, el 28 de febrero de 2005 (f. 17 al 24), razón por la 0s que señaló que los demandantes peticionaron la acreencia por fuera del término establecido, la cual fue el 31 de diciembre de 2003. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepc1on de Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez, concedido por el Tribunal Y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
1 Los recurrentes so icitan a la Corte que case totalmente la sentencia impugnadé', para que una vez constituida en sede de instancia «mociijtioqtuael mleasn etnet ednec ia primera instancia proferida por juzgado Primero (1) Adjunto al JuzgaTdroe( c1eL3 a)b odreaClli rcdueMi etdoe lplríonf,e rida eld í3a1 d em arzdoe2 O. 1 1e ne ls entciodnod ean laar entiddaedm andaad rae conolcate ort aldied laads pretendseil oadn eemsa nda». Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusan la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, en concordancia con los artículos 13 14, 15 del CST y 1 9 del CPTSS Aducen que a la vulneración normativa llegó el Tribunal como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. - Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no cumplieron con los requisitos consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 2. - No dar por demostrado estándola que los demandantes cumplían los requisitos consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que las partes conciliaron el
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Radicación n. º 59343 derecah ol ap ensiaónnt icipcaodnas agreanda l aa denda convencional. 4.-N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea l a ctdae c onciliación celebreandtale a sp artúensi cameinntcel ucyoóm oo bjedteol a mismad,e rechdoesr ivaddeol sat erminadceiclóo nn trato. 5.-N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea lr equidseil taeo d ayd tiemdpeos erviccoinossa greandl oaa dendfuae prorrogpaodro lapsa rtes Indican como pruebas erróneamente apreciadas siguientes: i)Co nvención colectiva de Trabajo celebrada el 28 de julio de 2004; ii) Acta extraconvencional fechada el 18 de junio de 2003; iii) Actas de conciliación celebradas el 25 de julio de 2006 y el 27 de enero de 2006 y; ivC)o ntestación de la demanda. Consideran que, los medios de prueba relacionados, permiten concluir que las partes determinaron ampliar el beneficio consagrado en el acta extraconvencional (adenda),
que básicamente consistía en el derecho a la pensión anticipada que es lo pretendido en el proceso. Refutan el argumento del ad quem de que, al 31 de diciembre de 2003, ninguno de los demandantes tenía cumplidos los 47 años de edad, pe rque con tal análisis desconoció la ampliación de la vigen. ia de la adenda en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva firmada el 28 de julio de 2004. En esto radica el primer error evidente relacionado. De otra parte, y en lo concerniente a la supuesta inexistencia de la prueba de la implementación del proyecto
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Radicación n. º5 9343 REDyIl an ecsieddaeld a p ruedbela so c arsgq oudee bieron sesru pmriidsod,e l ar espudeels atd ae manidnafi eqrueen estpeor cessiso e d i,ol oq uec orresapo otnrydoee r qruoe debpeer mictaisrla asr e ntednesc eiugan dian stancia. Adem,dá sestacqaunee lT ribsuene auqli voacla dedudceli aras c tdaecs o nlciiacfciehóand eal2s 5d ej ulyi o 27d ee nedreo2 060q uheu briaetne niedlao la cncqeu lee s atri,bp uuyeeess c laqruoe l am ismeats ár elacionada únicamceondnte er ecihnocsi eyrd ticosust isb,dl ereidvoas del at erminpaocmriu ótnua oc uedredclono trdateto r aajbo,
pueeslc laqruoee ld ereqcuheos eh ad ebtaideone ste procneost oi eqnueev ecr ond erecdheiorvsda osd el a termindaecclino ótnr adteto r ajbopa,o erl c notrasroino dereqcuehs ou rgeenln a v igendcecilnoa t raytn ooc omo coencsuendcesi uta e ramcinieórnr,qo urpe emritcea slaar sentednesc eiugan dian stancia. Culminsaua nt aeq sueñalaqnued,so in oh ubiera incurerlif dlaol adeonrl oesr roernedsid lo,gsh aabría cnocluqiuedl oaa densdepa r oryro,pg otórna t,oe ble neficio rcelamapdoloro asc tosriedrsoe conyop cuindtou alqiuzea lac ocniliancoti eónneí laa lcadnecc eo mpreentsdoesr benesfi.ci o
VII. RÉPLICA Lao psoitsoero ap oanq eu see q uieblrase e ntednecli a Tribupnoraqluc eo ndseirqau lea i nterprqeutheai czdioeó n laa dencdoan venceisao ujnsatlaa dd ae reecnhr oe laac ión
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Radicación n. º 59343 los literales A y B del artículo segundo de las cláusulas transitorias, pues de su contenido fluye lo razonado como una interpretación válida, lógica y alejada de la arbitrariedad, pues fue la adenda convencional la que fijó como plazo límite
para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de diciembre de 2003, y por eso no se puede inferir que se autorizaba a los trabajadores a que pudieran cumplir con los requisitos previstos para pensionarse anticipadamente después del 31 de diciembre de 2003. Adiciona que para los efectos de la pensión de jubilación anticipada no se hizo extensión de la vigencia de la adenda convencional, «sino que se extendió su vigencia, para quienes, habiendo cumplido los requisitos de edad yt iempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005», pero no para los trabajadoi:es pudieran reunir los requisitos, evidenciándose, como lo concluyó la colegiatura, que «el demandante» no cumplía los mismos para 31 de diciembre de 2003. Además, advierte que dentro de los presupuestos del artículo primero de la adenda convencional firmada el 18 de junio de 2003, entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol, estaba el que existiera certificación del proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaban los demandantes fuera susceptible de suprimirse, situación que no se dio en manera alguna, «al punto que no existe prueba de ello dentro de la foliatura».
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Radicación n. º 59343 Concluye que de conformidad al contenido gramatical del parágrafo 1 ° de la cláusula 72 de la convención 20032007, sólo el gerente de EADE S.A. ESP, «slioc onsiadbear necersiaot,e nílaap otestvaodln utar(iuqae n oo blgiatroia)
paar expediurn a reosluciaó nt rvaésd e la cuals e implemeranl taapa licaciónd el aad ednad e laCo nvención Colect2i0v0a-1 2003,a ctoa dmniistvroa qtuien unac se expidiyóq ,u pe orlo m ismnoo,o bare ne le xpednitees;i tuación quep,o rs im ismcao nsiderealdiam,ic nuaaq luipeors iibdiald quel ad emanndtapeu edoab tenuenarp ensidóejun b ilación anitcpiada». En todo caso afirma que la apreciación del ad quem luce razonada en los términos que ha enseñado la jurisprudencia y cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42510 VIICIO.N SIEDRACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes en conflicto suscribieron una convención colectiva el 28 de julio de 2004, la que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2007, y que al referido acuerdo se anexó la adenda de 2001-2003, la cual fue ,modificada el 18 de junio de 2003, dándole una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que como en el artículo 72 de la CCT se dejó a criterio del empleador ajustar la planta de personal y en el parágrafo segundo y cuarto de la adenda se señaló un plazo máximo para peticionar la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda hasta el 31 de diciembre de 2003, esa era la fecha máxima en la que podían los actores SCLAJTP-10V ,00 13
Radicanc.ºi5 ó9n3 43 acreditar los requisitos para obtener la acreencia reclamada, exigencias que no cumplieron los demandantes. La censura por su parte dice que las partes consensuaron ampliar el término para alcanzar el beneficio discutido y consagrado en la adenda, razón por la cual no vencía el 31 de diciembre de 2003, razón por la que al extenderse el término los demandantes sí son acreedores a la pensión deprecada. En los anteriores términos, la Sala establece que el tema de controversia consiste en verificrr si el Tribunal erró al negar a los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada consagrada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que fue igualmente incorporada en la vigencia 2003-2007, que fue suscrita el 28 de julio de 2004, por considerar que la misma venció con antelación a la convención colectiva 2003-2007. A fin de dirimir el conflicto plantt:ado, resulta pertinente citar los artículos primero y segund :) de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f. 185 a 189), 0s suscrita por la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, y el sindicato Sintrelecol, que contienen el derecho reclamado y los requisitos para su otorgamiento, así:
ARTÍCULO PRIMERO: La Eni ,resa Antioqueña de Energía S.A.
E.S.P., establecerá un Plan Tr nsitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNT. RIA a los trabajadores oficiales
vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse 138 cuaderno (fº.
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Radicación n. º 59343 principal).
ARTÍCULO SEGUNDO: Requis tos: A: EDAD. TIEi, .PO DE :iERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años
49Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años B: Los Trabajadores oficiales que no cumplan con el tiempo de servicio descrito en el literal A, pero que acrediten: ... [ }
HOMBRES B: EDAD. SEMANAS DE COTIZACIÓN 55 años 1.000 54 Años 1.050 53 Años 1.100 52 Años 1.15() ARTÍCULO SEGUNDO: Requ:sitos: (. . .) PARÁGRAFO PRIMERO: el tiempo de servicios determinados en los literales A Y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 1 O años continuos o discontinuos debieron ser laborales al servicio de la Empresa Antioqueña de
Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/ o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo :imite Para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al
Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. (Destaca la Sala). De conformidad a las anteriores disposiciones la Sala extrae, que el acogimiento al plan transitorio de pensión de jubilación, está dirigido a· 1os trabajadores que cumplieran los requisitos de edad, y de tien1po de servicio allí indicados,
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Radicación n. º 59343 acreenc1a que es la que reclaman los demandantes en el presente asunto, en la que se precisó un límite en el tiempo a 31 de diciembre de 2003. No obstante, la misma adenda en su artículo quinto indica que «lpare senatdee ndaa l ac cnvencni cóolecdtei va trajbo2a 00-1200d3e-l aE mpresAa ntiuoecñrdae E negríSa. a . ESPs obere lp ladnej ubilactieónnád,v r igenhcaisate al3 1d e diicemeb erl2 030,l ac uaplo dár seprr orroagdad em utuo acueredntor eele mpleadyoS ri ntraleil>e.c o Y en el parágrafo segundo del artículo 72 (ºf2 .26) del acuerdo convencional con vigencia 2003-2007 se determinó: [. .. ] LaAdenda de la convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de
Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol (Destaca la Sala). [. .. ] Significa lo anterior, que las partes de común acuerdo prorrogaron el término de vigencia de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, porque en la convención firmada el 28 de julio de 2004, se señaló que el término de validez de la citada adición sería el 31 de diciembre de 2005, por lo tanto, quienes cumplieran los requisitos establecidos en artículo segundo de la adenda, podían peticionar el reconocimiento a la pensión de jubilación anticipada si dirigían el comunicado en ese sentido al gerente general de la entidad demandada, _ de conformidad al parágrafo tercero del artículo segundo de dicha adición a convención colectiva de 2001-2003.
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Radicación n. 59343 º Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la interpretación que surja del contenido de las cláusulas -convencionales, los sentenciadores gozan de un relativo margen discrecional, pero «que si la lectura del texto convencional se distancia de loq ue razonablemente cabe ente,np defeercrmteaen ltaC orptuee dper ocead seur rectificación» (CSJ SL7215-2016). Ahora bien, er cuanto a la correcta intelección del parágrafo antes seña ado, la Sala en sentencia CSJ SL88920 l 4, señaló: [ ...] Ahorbai etna,pm oceose quivolcada eddau cqcuiseó enh ace enl as enteanccuisaa adlca o nsidqeurela orbs e finceiodsel a connvceicóonl ecdteti arvbaja oy d el aa denade as cao nvención, vgienhtaes teal3 1d ed icmibeerd e2 003s,e e xetndiehroans ta esem ismdoí ay mesd ela ño2 005,p uese soe sl oq ue epxresamesnetd ei ceene pla árgrfaod ealr tlío7c 2ud ealc udeor convenc2i03o0n2a0l0 ,v7 isiafb ollei1 o51 ,c uanadlro e efrirse a lanso rmiansoc r,;oadrasse ña«lLaAa:d endaa l aC onvención ColecdteiT varab}'.- a200-12 003d el aE mpresAan tioqduee ña EnegríaS .AE.SP ,f rimadeal1 8d ej uniyo depositeande al MinistdeerP iroot eccSioócniy aS leg ruidSaodc ,ie al1l 9d ej unio de2 030;s oebe rlp ladnej ubilya cqiuóetn e nád urnav igencia hasetl3a 1d ed icmibeerd e2 005l,ac uaplo dárs eprr roraodgad e mutuaoc ueerdneotE rmpleaydS oirn traelecol». Cofnormael oa ntieo,rnr inngaui ncidetinecpniaear, al oesfe ctos
petrinednetrlece su rsloaa,fi r macqiuóhena ceelr cue rrenteenu no del odse siaecrftá odsi ceonse ,ls entdiedq ou ceo lnfia r mdae l a convieónncc olecptaicvtaa pdaaar losa ño2s0 30 - 200,7 despaaercierloansr egluaciopnreesv isetna esl a ctdae preacduoee xrtcroan 1.,?encsiuosncarelil2 t 8da e o cbteurd e2 003, pueps recaimsentleae xntesiódne l av ingceidae lp ladne iubilahacsitóeanl3 1d ed icmibeer de2 005,q ueh abísai do previesnet lca i tpadreoa cudeo(fr oli3o6sa 3 9)s, ei ncpooórra l a normaticvoindvaedn cyiaro feneraiald( 200-32 00)7(.S buraylaa Sal.a ) Y en sentencia CSJ SL7215-2016, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los
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Radicnac.5iº9ó 3n4 3 suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Sobre este punto
en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como·una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada. Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecioncdidad, también ha considerado que si la lectura del texto conu mcional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ellu comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extraleqal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabaiadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la
Convención Colectiva de Traba;o 2001-2003. (Destaca la Sala). Por lo expuesto, el Tribunal sí incurrió en el error endilgado al considerar que la adenda convencional respecto del beneficio de la pensión de jubilación anticipada, vencía el 31 de diciembre de 2003, cuando lo cierto es que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005.
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Radicación n.º 59343 En relación a los errores de hecho que sería en torno a una conciliación celebrada por lo actores, observa la Sala que es una imprecisión de los casacionistas, pues el Tribunal no hizo alusión a ningur a conciliación en la decisión. Por lo razonado, la sentencia impugnada será casada toda vez que los recurrentes lograron derribarla a través de la vía indirecta, por la indebida apreciación de las pruebas impugnadas. En consecuencia, el cargo prospera. Para mejor proveer y poder proferir la correspondiente sentencia de instancia en la que se va a determinar las eventuales deudas que les pueden corresponder a los recurrentes en casación, teniendo en cuenta la verdadera fecha de vencimiento de la adenda convencional y como quiera que no se cuenta en el proceso con todos los soportes de caso, se dispone solicitar a la empresa demandada que en el término de 15 día fi, inf arme y certifique si los actores
HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO
BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL
MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID
ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, se encuentran como trabajadores activos o se desvincularon, indicando la fecha, al igual que se suministre el dato sobre el último salario devengado. Una vez recibida la información solicitada, córrase traslado a las partes por el término legal para que se pronuncien si a bien lo tienen, cumplido lo anterior regrese
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Radicación n. º 59343 el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admL1istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por
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