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CSJ - SL3927-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3927-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

,- RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3927-2018 Radicación n. 54322 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce ( 12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA contra la sociedad recurrente y

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

l. ANTECEDENTES Ángel Walter Santacruz Mosquera llamó a juicio a San Antonio Internacional S.A., al Instituto de Seguros Sociales, y a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54322 acceder a la pensión de vejez, en consecuencia, se condene al ISS y «conjunta o solidariamente» a los demás demandados, a reconocer y pagar la pensión de veJ ez a partir de la fecha en que alcanzó los 60 años de edad de acuerdo con los presupuestos legales, a los intereses moratorias desde el 20 de febrero de 2007, a la indexación del salario base para calcular la primera mesada pensional,

y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) estuvo vinculado laboralmente a: Independence Limitada; ii) Ingeler de Colombia S.A.; iii) Ingeser de Colombia S.A.; iv) Marlin Colombia Drillingco; u) Pride Colombian Service; y vi) San Antonio Internacional; las cuales por cambio de razón social y de la sustitución pensional hicieron parte de la última; que la relación laboral se mantuvo desde el 1 º de agosto de 1983 hasta el 13 de mayo de 2009; y que las empresas relacionadas están dedicadas a la actividad de la industria del petróleo. Señaló que estuvo afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, así: i) al ISS desde el 1 de º ii) agosto de 1983 hasta mayo de 1999; a la AFP Porvenir entre mayo de 1999 y el 28 de febrero de 2001; y iii) a la AFP Horizonte a partir del 1 º de marzo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2009; que nació el 20 de febrero de 1947; y que al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley solicitó al último fondo de pensiones donde cotizó la pensión de veJez.

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Radicación n. º 54322 Expuso que San Antonio Internacional le certificó una parte de los servicios prestados y parcialmente unas cotizaciones para pensión; que a pesar de haber laborado ininterrumpidamente para la sociedad demandada desde 1982 hasta 2009, su empleador no realizó los aportes para pensión de acuerdo con la relación laboral, argumentando que entre el 9 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de

1992, no efectuó ningún aporte, por que no existía cobertura del ISS en el área de Orito Putumayo, lugar de prestación del servicio, lapso que corresponde a 9 anos y tres meses; que no podía soportar la carga de la irresponsabilidad de su empleador por no aportar al sistema no de la AFP al no cobrar dichos aportes; que el domicilio principal del empresario siempre ha sido Bogotá, donde el ISS si tenía cobertura; y que a AFP Horizonte le negó el reconocimiento pensiona! por no cumplir con las semanas requeridas para acceder al mismo. Al dar respuesta a la demanda, Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de los mismos por corresponder a un tercero, y argumentó ser cierto que el demandante laboró para San Antonio Internacional desde 1982 hasta 2009 y que tanto el empleador como el ISS tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.

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Radicación n. º 54322 Al dar respuesta a la demanda, San Antonio Internacional S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor Santacruz Mosquera prestó sus servicios a esa empresa antes denominada, Pride Colombian Service, Marlin Colombia Drilling co INC, e lngeser de Colombia S.A., aclarando que lo hizo a través de diferentes contratos de trabajo de obra o labor determinada y/ o a término fijo, los cuales terminaron por causas legales;

que el último contrato fue celebrado entre esa compañía y el demandante para la vigencia del 10 de mayo de 2006 y el 13 de mayo de 2013, advirtiendo que terminó por mutuo consentimiento; que es verdad que la actividad económica es referida a la industria del petróleo, para quienes fue exigible la afiliación al ISS solo a partir del 1 de octubre de 1993 y en todo caso se sujetó a la ampliación de cobertura. Indicó que no era cierto el periodo de afiliación al ISS, pues este solo se realizó a partir del mes de enero de 1995, hasta que voluntariamente se trasladó a la AFP Porvenir entre diciembre de 1999 y febrero de 2001, y finalmente migro por voluntad propia a la AFP BBVA Horizonte donde permaneció hasta el 13 de mayo de 2009. Agregó que no le consta la reclamación a la AFP Horizonte, ni la fecha de nacimiento; frente a la certificación de los tiempos de servicio y sus aportes a la seguridad social en pensiones, dijo no ser ciertos y que se atiene a los documentos adjuntos a la demanda. Expuso como razones de la defensa que el demandante prestó sus servicios personales a las compañías Ingeser de

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Radicación n. º 54322 Colombia S.A., hasta el momento de su fusión con Marlin Colombia Drillingco, posteriormente Pride Colombia Services la cual cambió su nombre a San Antonio Internacional, durante diferentes periodos, de manera interrumpida, en ejecución de contratos sucesivos y celebrados bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada y a término definido, en desarrollo de obras de la

actividad petrolera en diferentes zonas del país. Que con posterioridad al 1 de octubre de 1993 afilió al demandante º al ISS tras el llamamiento de la entidad, subrogado su obligación de cubrir los riesgos de IVM, ya que con anterioridad a dicha fecha no tenía la obligación de hacerlo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la solidaridad pensional, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe y prescnpc1on. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestón o constarle la mayoría de los mismos por corresponder a un tercero, y argumentó que solo tiene conocimiento que el actor fue afiliado al ISS el 9 de noviembre de 1994, luego su traslado a Porvenir y desde el 26 de diciembre del 2000 se vinculó con esa entidad. Advirtió que el demandante al 6 de mayo de 2010, requería para una pensión en el RAIS bajo la modalidad de 5

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Radicación n. º 54322 retiro programado un valor acumulado a la edad de 64 años de $83.556.842, con un saldo negativo de bono pensiona!, pues solo contaba con $80.862.782 que resultaba insuficiente para financiar la prestación pretendida. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de

Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 (f.º 795-496), resolvió: 1-.D eclalraea xri stednevc airai coosn trdaett orsa beanjtoer le demandayn ltade e mandaad Saa nA ntonIinot ernacSi.oAn.a,l contrqauteio nsi cieal9r doena gosdte1o 9 83y t ermineal1r 3o n dem ayod e2 009d,i ferecnotnetsr adtoonsds ee presentaron interrupecnituornneoye o st ro. 2-.A bsoldvete ord aycs a ddae l apsr etenscioonndeesn atao rias losd emandaIdSoSsS, A NA NTONIION TERNACISO.NAAy.L HORIZONPTEEN SIONyCE ESS ANTÍAS. 3.C ondeneancr o stya asg enceinad se recahldo e mandante

ÁNGEWLA LTESRA NTACRMUOZS QUERA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel Walter Santacruz Mosquera, decidió: PRIMERREOV:O CPAARR CIALMlEas NeTntEe npcrioaf erida pore lJ uzga3d1oL abordaelCl i rcudieBt oog oetlád ía2 1d e octudber2 e0 O1, ene lp roceosrod inlaarbiooar daell anptoard o

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Radicación n. º 54322 Ángel Walter Santacruz Mosquera en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en el presente proveído. En el sentido de condenar a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a realizar el trámite actuaria[ correspondiente ante Horizonte Pensiones y Cesantías.

SEGUNDSinO c: os tas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el demandante inició a laborar al servicio de la empresa Ingeser de Colombia el 16 de agosto de 1983 y que la misma sufrió cambios en su razón social hasta darse a conocer en la actualidad bajo la denominación San Antonio Internacional -Sucursal Colombia-, finalizando el vínculo el 13 de mayo de 2009, con solución de continuidad. Indicó que en desarrollo de dicho contrato existió un periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992 durante el cual no se realizaron aportes a seguridad social, situación que constituía el meollo del asunto a tratar, ya que debía determinarse si efectivamente la empresa demandada se encontraba obligada a constituir un título pensiona! por el tiempo efectivamente servido y no cotizado. Adujo que se debía tener en cuenta que la empleadora San Antonio Internacional S.A., desarrollaba actividades de la industria del petróleo, y que según el Decreto 1993 de 1967 ordenó la inscripción para los riesgos de IVM al ISS, de todos los trabajadores de ese sector, sin embargo, se º estableció en su artículo 5 que la fecha de inscripción de

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Radicanc.ºi5 ó4n3 22 patronos quedaría a criterio de la dirección general de la entidad aseguradora, y fue solo hasta Resolución 3540 de 1982 que se llamó a inscripción a partir del 1 º de septiembre de ese mismo año, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petróleo, pero que a través de la Resolución 5043 de 1982 el anterior acto administrativo quedo sin efecto indefinidamente, y que finalmente mediante Resolución 4250 de 1993, se fijó como fecha definitiva de inscripción al ISS a partir del 1 de º octubre de 1993. Argumentó que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores del sector privado que se dedicaban a la industria del petróleo de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores. Pero al preguntarse sobre, ¿qué sucedía con los tiempos laborados al servicio de la empresa petrolera en los cuales no se cotizó a régimen alguno? encontró que mediante el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció que para tener el derecho a la pensión de vejez se tendría en cuenta, «el tiempo de servicw como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

De la anterior se planteó otro cuestionamiento, ¿Qué

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8 1 \ Radicación n. º 54322 sucede con todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993 para una empresa petrolera, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, y que para el 23 de diciembre de 1993, no se encontraban vinculados laboralmente con esta? ¿verán frustrada su pensión de vejez?, considerando que no existía argumento que impidiera a las empresas petroleras expedir un título pensiona!, que le permitiera al demandante convalidar ante la entidad obligada al reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados para esas compañías, pues si bien para estas el deber de afiliar a sus trabajadores al ISS surgió con la expedición de la citada Resolución 4250 de 1993, también lo era que, debían hacer las reservas de capital necesarios para hacer los aportes a la administradora de pensiones en los casos en que ella asumiera las prestaciones, tal como se consagro en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Estimó que la Ley 90 de 1946 a la par que creo el Instituto de Seguros Sociales, estableció la obligación para las empresas respecto de sus trabajadores, de provisionar lo correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al ISS cuando éste asumiera el pago de la pensión de jubilación y que en su artículo 72 señaló que su implementación seria, gradual y progresiva.

En conclusión, manifestó que desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los

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Radicancº.5i 4ó3n2 2 aprovisionamientos del capital necesano para realizar las cotizaciones al ISS, mientras entraba en vigencia éste. Aunque el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a sus trabajadores, se hizo con posterioridad, esto no significaba que ese deber haya quedado condicionado en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada San Antonio Internacional S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la decisión del a qua, «En el sentido de condenar a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a realizar el trámite actuarial correspondiente ante Horizonte Pensiones y Cesantías» y lo condenó en costas, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. Resolver sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el demandante Ángel Walter Santacruz Mosquera, por el al Instituto de Seguros Sociales, y por Horizonte Pensiones

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y Cesantías. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 y 66 A del CPTSS; artículos 305, 331 y 332 del CPC aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el literal c) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Constitución Política. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, estándola, que la sentencia totalmente absolutoria de primera instancia, quedó legalmente ejecutoriada y sobre la misma se produjeron los efectos de cosa juzgada, el mismo día de la audiencia en que se profirió, por falta de impugnación de la parte demandante de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que esgrimió el Juzgado de conocimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante pretendió obtener el pago de un cálculo actuaria[ en favor de la Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías. 3.- No dar por probado, estándola de manera evidente y contundente que la demanda pretendió exclusivamente el pago de pensión de vejez a cargo de las demandadas, de intereses de mora, de indexación del salario base y las costas y agencias en derecho. Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales: a) la demanda inaugural º 2-7); b) la contestación de la

(f.

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Radicación n. º 54322 demanda y sus anexos (f.º 71-100); c) la sentencia de primera instancia (f.º 472 CD y transcripción f.º 495-496); y d) el recurso de apelación (f.º 472 CD); y como no valorado el alegato de oposición a la apelación (f.º 501-502). En la demostración del cargo realizó el análisis de cada documento denunciado así: a) La demanda inau ral, de donde confirmó que la gu parte demandante fijó el objeto del proceso en las pretensiones expuestas, las cuales transcribió en su integridad y al i al que los hechos en los cuales se gu fundamentaron. b) La contestación de la demanda, la cual fue transcrita en su integridad. c) La sentencia de primera instancia que terminó por decisión totalmente absolutoria, y que básicamente se cimentó en que: 1) entre el demandante y la recurrente existieron vanos y diferentes contratos de trabajo celebrados en modalidades de duración diferentes; ii) que para la empleadora no existió la obligación de afiliar al actor al ISS, en nin na de las contrataciones anteriores al gu llamamiento a afiliación obligatoria el 1 º de octubre de 1993, fecha para la cual no había relación laboral entre las partes; y iii) que el accionante no acreditó el cumplimiento de las condiciones que permitirían declarar en su favor el derecho pretendido a una pensión en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993. Finalmente reitero

12 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 54322 la parte resolutiva de esa decisión. d) El recurso de apelación, lo transcribió en los si ientes términos: gu "Se ha dicho que la resolución 4250 fue la que permitió la obligatoriedad de afiliación del trabajador al sistema de pensiones iniciara a partir de 1993, exactamente desde el 1 º de octubre, sin embargo, la legislación a la ley 1 00 del 93, por ninguna parte exonero a ninguna empresa ni mucho menos a las dedicadas a la actividad del petróleo al deber de suministrar la seguridad social de los trabajadores de tal manera que me sorprende un poco, la decisión, resulta inexplicable como mi poderdante y los demás trabajadores de la actividad de petróleo estuvieran obligados a laborar sin seguridad social, eso ni el anterior legislador ni el actual hubieran pensado en esta situación de que hay trabajadores que tuvieron que soportar la carga de no tener seguridad social estando vinculados a una empresa y sobre todo estando en unas zonas y en una actividad peligrosa de tal manera que resulta violatoria esta sentencia de los derechos fundamentales de la seguridad social del derecho de una vida digna etc, derechos que están elevados a nivel de la constitución nacional por tal motivo considero que ante el H. Tribunal Superior a de revocarse dicha sentencia. .. " Argumenta que con este alegato adquirió firmeza la sentencia del a qua, pues el apelante no atacó ningún fundamento fáctico ni probatorio del fallo absolutorio, cobrando ejecutoriedad, no hizo referencia a la declaratoria

de existencia de los diferentes contratos de trabajo, ni frente a que el juzgado estimó que la empleadora actuó conforme a la ley vigente para la época de los hechos. Y respecto del documento inapreciado, esto es, el . . - alegato de opos1c1on a la apelación, transcribió los si ientes apartes: gu 1. como la parte actora no cumplió con la carga procesal deacreditar los supuestos de hecho que invoca en la demanda como fundamento de sus peticiones y la demandada si probó la

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Radicación n. º 54322 legaldiedsa uda ctuacyi aósníl os eñaelloj u gzadeon l a seenntcilaas, u scrapiotdae rasdoal iacl iaHt .aS aldaeD ecisión CONFIRMAR LAS ENTENCDIAE P RIMEGRR ADO. 2-.Nos ei nteesreón c uestioenlra cerue rnrtdeem anaec roncreta lorsa znoamienyt coosn clusdieoJlnuz egasd oc onteneinds ua s seenntican,ie pxusloa rsza onpeoslr a csu alseeas pa rtdaee sta decispioórtn a,tn oe,s e videqnutele o asc petóe nt odloon o devsiratduoy assíe d ebeen tenedejecru torliama idsam ean; cascoo natrrisoee stíaavr ulneerladd eob ipdroo cyee sldo e recho ded feensdael acso pmañaísd emandadas. Indiqcuaee lt ermipnaor par seeanrte lr ecurdseo apelavceinócnei nló aa udniceieal2 1d eo ctudber2 e01 O ,y

quen oe sp osibtleen eenrc uenetlea cs riptroe steandpoo r ela pordaeddoe dle mnadnateel8 d ef beredreo2 01 1an teel Tribupnoacrlu ,a nltado ec isidóeanlq uay ah abícao brado fuerzdaee ejcutoyr cioasj auz gadeanr azóan l aa usencia dei mpnugaicó,nq ueb ajoe scai rcunsntoal neec ridaaab le alad quem fijaru nc onflicdtieofr enytr eseo lvedrilisont tao lop lantpeaoedrjlo ue zd ep rimeirnasn tcai.a Advieqrutele a d ecisdiepó nnm erian staenscutivao acorcdoene lc ritjeurriisop rudld eene ctsiaca oropraócniy, poerl lload ecllo egicdaor edcefe un damenyt does ooprte jurícdo,ic ocnlunydeoq uee lad quem incurernli oóes rr ores evidsei nmtpeudtoays l av iolarcseipóenc dtelo a nso rmas resedñaaasl a plicianrdleabsmi endta.e VIIR.É PLCIA Els eñoÁrn geWla ltSearn tauczrM osuqerean s u opsoicipólna ntqeuaee lc argtoi engera veersr so rdee téicacn,t laecso m,oq uel oasr ítcul6o6ys 6 6A deClP TSS

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Radicna.c5i 4ó3n2 2 º no son normas sustantivas, son de procedimiento, razon

por la cual no son susceptibles de casación. Indica que el artículo 72 de la Ley 90 de 1964 y el 33 de la Ley 100 de 1993, si fueron debidamente aplicados. Asegura que el recurren te pretende hacer prevalecer la Resolución 4250 de 1993, sobre la constitución y la ley, olvidando que el artículo 72 de la Ley 90 de 1964 estableció la obligación a cargo de las empresas que asumían la obligación pensiona!, hacer la reserva de capital necesaria para realizar los aportes al ISS, en el momento en que fuera llamada a inscripción, es decir durante 10 años que la empleadora dejó de afiliar a su trabajador con el fin de que esa entidad asumiera el pago de la pensión. Anotó que los documentos denunciados son piezas procesales que no tienen la calidad de pruebas. El opositor BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., manifiesta que independientemente de los errores de hecho al no apreciar correctamente las pruebas, esa entidad de la contestación de la demanda, afirmaron que no está obligada a asumir prestación alguna en los términos pretendidos en la demanda de casación y en el texto inaugural, por cuanto el demandante se afilió a esa AFP el 26 de diciembre del 2000, pero registra periodos de afiliación tanto al ISS como a Porvenir desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el periodo 2008-10, razón por la cual no cumple con el capital necesario para financiar su pens1on.

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Radicación n. º 54322 Afirma que el legislador con la subrogación del riesgo

gradual de IVM por parte del ISS, lo que quiso fue que los empleadores del sector público como privado afiliaran a sus subordinados y contribuyeran con este, para que en adelante fuera esa entidad la encargada de asumir las contingencias de la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez y la muerte, pero sin que ello significara que las entidades y empresas que quedaran aun por fuera del reg1men de los seguros sociales, por ausencia o insuficiencia de cobertura nacional, o por cualquier otra condición exceptiva, quedaran exoneradas de sus obligaciones pensionales, pues tal como se advirtió desde la Ley 90 de 1946, estarían sujetas a contribuir puesto que, para que el ISS asumiera la prestación de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a esa ley, el empleador debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Señala que en una interpretación sistemática de las disposiciones que precedieron la Ley 100 de 1993, la subrogación -hoy bono pensiona!, la cuota parte pensiona! o el denominado título pensiona! y/ o el cálculo actuaria! para la financiación de una pensiónestaba previsto como el medio para el logro del fin pensiona! de un trabajador, pues lo contrario, al tomar como eventos aislados cada tiempo de trabajo, haría imposible la obtención de una pens10n. El Instituto de Seguros Sociales en su réplica adujo que en las instancias fue absuelto de las pretensiones de la

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Radicación n.º 54322 demnadal,o q uei mpiqduee s eam oidficean v irtduedl

recuprrsseoe ndto.a VIIIC.O NISDERACIONES ElT ribunfunald amenstuó d esciióenn que la controvgeirrasa eibnat oran od ertmeinsairS anA ntonio InternlaS cA.i,.od neabcíoasn tituunti írt puelsnoi onpaalr a habiitlaerlt iemlpaob orpaoderol d emnadnateen terle1 6 dea gosdteo1 893y el5 den oviemdber1 e99 2,l paso duranetlce u anlo r elaizaóp orat elsas eugridsacodi ,a l conucylenqduoe ,s ib iepna rlaa esm psrased edicaal daa s indurisdate ple ótlreeoll lammaienatl oai nscrispucrigóinó ap artdielr aR esuocli4ón20 5d e1 993,t ambiléoen r qau e ela rtí7cu2dl elo a L e9y 0d e1 496p revliaoó bl igapcairóan laesm psraesd eh acelra rse esrvadsec apinteacslea rios parcau brlioarsp orsa tleI ScSu anedtsoea sumieelpr aag o del apse sniódnej ubilóan,cr iazqóunel ol leavc óo nndaear SanA ntoInnitoe rnaSc.i,Aoa .nlpa algd oe clo rsrpneodiente cálcaucltoua a.!r i Lac esnurraa discuia n ncoformideanqd ue e lT ribunal vulnegrrvoae menltaens o rmapsr oscaeldeesn unacsi, ad

porc uanntoot uveon c uenqtuae lap retendseil óan demandianu agurearl ae xclvuasmienetlep agod el a pesniódne v jeze a cargdoe l asd emanddaa,sy nol a condean uan c álcaucltou aernif aao!vr d el aA FPB BVA Horizo,na tdeemáqsu ee ns uc ocneptloas entendce ia primeirnaasn tcqiuae deóej cutoryic aodneae f tcodse c osa juzgaad,p ofrla tdae i mpugnadceil óapn ar tdee mnadante

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Radicación n.º 54322 de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que se esgrimieron en esa providencia. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal transgredió, de una parte, los principios de consonancia y congruencia, al pronunciarse sobre el trámite de un cálculo actuaria!, aspecto que se dice no fue pretendido en la demanda inicial, y de otra, el de cosa juzgada por haber quedado la sentencia del a qua en firme, por falta de impugnación, lo anterior de cara al libelo inicial y al recurso de apelación. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se confi re, es indispensable que venga gu acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que

provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesalesdemanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente:

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Radicación n. º 54322 La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral pieza procesal y no solo en cuanto contenga como confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, que el sentenciador puede como producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciacwn del petitum de hechos, por o los o su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo o pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, también las que han adoptado reconociendo la como se capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas

del juicio laboral, la contestación de la demanda, el escrito como sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto) Bajo el anterior escenano esta Sala entra a estudiar las piezas procesales acusadas como «erróneamente apreciados», esto es, demanda inicial (f.º 2-7); la contestación de la misma (f.º 71100); la sentencia de primera instancia (f.º 4 72, 495-496) y el recurso de apelación (f.º 4 72), y como dejada de apreciar el alegato de oposicion a la apelación (ºf 5.01-502), haciendo algunas consideraciones previas, así: En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, esta corporación en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, ha señalado: [. ..] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal lo ha como

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Radicación n. º 54322 asentado esta Corporación. Aquí, resulta útil traer a colación pasaJes de la

sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, reiterada en sentencia CSJ SL13877-2016, en cuanto señaló: Una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que, si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca. En el mismo sentido esta Sala preciso en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: [. .. ] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustanc

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