CSJ - SL3927-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3927-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTFOO RERVOA RGAS Magistproandeon te SL3927-2019 Radicanc.i6 ó3n1 42 º Act3a2 BogoDt.áC ,.d ,i eci(o1c8dh)eos eptiedmedb ormsei l diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to GERMÁDNE J ESÚGSÓ MEZM ARÍcNo ntlrasa e ntencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongedesTltr iióbnu nal SuperdieDolir s tJruidtiocd ieMa eld elell2í 2dn e m arzdoe 2013e,n e lp roceosrod inlaarbiooqr uaeli nstaeulr ó recurrceonntteerlI a N STITDUETS OE GUROSSO CIALES, hoCyO LPENSIONES. lA.N TECEDENTES Germádne J esúGsó meMza rílnl amaó j uicailo InstidteSu etgou Sroocsi ahloeCyso ,l pensciooennlfi e nsd ,e queen f orpmrai ncsiedp eacll aqruaeerla a c ttoire dneer echo a la«R ELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR VEJEZ» con º fundameenne tlaro t íc8uldoel aL ey1 71d e1 96y1l os
artíc1u3yl 3 o5sd eAlc uer0d4o9d e1 990. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63142 Enf ormsau bsidsiuaprliqiauc,esó e c ondenaa lraa pasiuvnaa,v ezr eliquliadp aednas iaó rne,c onoecle r retroaqcutseie cv aou dseós edl2e 3 d em arzdoe2 00f7e,c ha enq uec umpllioróse quipsairtaaoc sc eadl earp ensiyó n hasetnae dreo2 00e8s,d eceinrt ,o t1a0ml e sadcaasu sadas yd oasd iciopnaarulanet so,td ae$l 2 4.056q.u3se0e d8 e;b ía teneenrc uenptaar laar eliquiddeapcrieócenalt d iae,m po laborpaadroea l m unicidpeMi eod eljluínntc,oo no tros trabajeaned lso esc tporri vqaudeto a mbicéonn tribuyeron parlaa s egurisdoacdic aolm,oC árdenya Bsa rriyo s, EduarFdaod uEls tefcaonn;d ean laarp asiav paa galro s reajulsetgeaasll eaps e nsciaóuns aqduosese i; n cremeeln te valdoelr a p ensdieóalnc tcoorln a sse mancaost izeaned la s sectporri vyaq duoes obrdaens pudéelslí mdietDlee creto
75 8d e1 99j0u,n ctooln a i ndexarceisópne ctiva. Igualmeqnutees ,e fulnme condecnoan tlraa demandpaadraq,au uen av eezf ectluara edlai quisdea ción, ordeenlpe a gdoe l assu marse sultpaonlrta de isf erencia entrleap ensiróenc onoyc liadr ae liquiddeasddeael, momenetnqo u feu pee nsio2n2ad deno o viemdbe2r 0e0 y7 ena delaanp taeg;la oris n terdeems oersda e alr tí1c4u1l o del aL e1y0 0d e1 99y3q uee nc asdoeq uen op rosplear e indexayc lioóisnn tereensc eosm ensteoe ,s coljaqa u e resumlátsef avorpaabrleaeld emandanqtueer; e conozca «estos derechos desde el 23 de marzo de 2007 y hasta la decisión que ponga fin al proceso»; loq uree suulltrta ye e xtra petita yl acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticieonnq eusel abopraór eal
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Radicación n.º 63142 Municipio de Medellín, en la Secretaría de Servicios Administrativos desde el 9 de enero de 1980 hasta el 1 de º julio de 2007; que el 23 de marzo de 2007 cumplió los requisitos para acceder a la «PENSIDÓEN v EJEz»q;ue mediante reso:ución 029552 del 22 de noviembre de 2007 '
se le reconoció la pensión dej ubilpaocrVi eójned ez », « conformidad con el. régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con la Ley 33 de 1985 y «.fzjo (sic) como Ingreso Base de Liquidación de 2.227.436 pesos, y con el 75% del IBL». Que, de conformidad con la resolución de reconocimiento, dicha prestación se reconoce y paga a partir de la fecha de retiro del servicio o de la del cumplimiento de los requisitos, según lo dispuesto por «el artículo 8º de la 71 de 1988» y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «DISPOSICIOI ES APLICABLES POR EXPRESA REMISIÓN DEL ARTICULO 31 DE LA LEY 100»; que el tiempo laborado para el municipio de Medellín fue de 27 años, 5 meses y 28 días y que cuenta con 1487 semanas de cotización y no 1400,29 como lo dice la demandada y que sumadas a las 54 del sector privado, dan un total de 1451 semanas. Que la den1andada, «para la liquidación de la pensión no se podía aplicar el 75% porque se aplicó, pero solo fµe un decir porque la ley 33 de 1985 PRECEPTÚA ES LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS»; que devengaba al momento de renunciar la suma promedio mensual de $2. 805. 149; que la pasiva le manifestó que reconocía la prestación de conformidad con lo devengado por
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Radicación n.º 63142 el trabajador en el último año de servicios, por que acogió la Ley 33 de 1985, lo que no era cierto. Señaló que: [. ..] legalmente tiene en cuenta salario base de liquidación de si se $2.227.436, y APLICANDO EL 90%d el IBL, incluidas las semanas cotizadas en el sector privado y en aplicación de la Norma más favorable, la prestación SE DEBE DE RECONOCER en la suma de DOS MILLONES CUATRO (2. 004.6 92) COMO MESADA pesos PENSIONAL, tal como lo fijo el ISS o con fundamento en el sea artículo 8ºd e la Ley 71 de 1988 y artículos 13 y 55 del acuerdo los 049 aprobado por el decreto 0758 de 1990 quien en el parágrafo 2ºd el artículo 20 expresa "la integración de la pensión de Vejez o de invalidez de que trata artículo, sujetará a la siguiente este se tabla: Semanas 1.250 o Vejez el más. .. ... 90%". Que, de acuerdo con lo anterior, al demandant e le quedan aún 291 semanas para aumentar el valor de su pensión, puesto que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, permite tener en cuenta hasta la última semana cotizada; que en el retroactivo pensiona! que reconoció la accionada existía una «grande incoherencia», puesto que reconoce el derecho a partir del 3 de julio de 2007, pero eso no se aplicó «sino de palabra», para lo cual aludió a los artículos 13 y 35 del «decreto 0758 de 1990,> y como lo aceptó el ISS, el actor
cumplió los requisitos par acceder al derecho pensiona! el :l 23 de marzo de 2007 y por ende, a partir de esa data el actor dejó de cotizarle al sistema, y que aunque el ISS dijo que la pensión se pagaría a partir del 3 de julio de 2007, solo se pagó, junto con el retroactivo, con la primera nómina de enero de 2008, es decir, 10 meses después, por lo que se debe al demandante desde el 23 de marzo de 2007 al 3 de enero de 2008, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre y que reclamó las mesadas adicionales de junio y
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4 Radicación n.º 63142 diciembre de 2007 y la entidad demandada nego dicha solicitud. El ISS hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones suplicadas. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban o que no tenían esa condición. Indicó como argumento de defensa que quienes ostentan la calidad de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efecto de determinar el ingreso base de liquidación, era el previsto en el inciso tercero y que el demandante no tenía 1250 semanas cotizadas. En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir; buena fe de la pasiva; imposibilidad de condena en costas; compensación; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora; prescripción e improcedencia de la indexación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir y en consecuencia absolvió a la entidad demandada; condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se presentara recurso de apelación.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas de alzada a la parte actora.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó la competencia de la que goza procesalmente por virtud de la alzada, así como que lo pretendido era la reliquidación de la pensión de vejez «en aplicación del artículo 8 de la ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990», teniendo en cuenta tiempos laborados en el sector privado. Acudió a la resolución 029552 del 22 de noviembre de 2007, para señalar que al actor el ISS le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello», estableciendo un IBL de $2.227 .436 y una mesada de $1.670.577, reconocida
desde el 3 de julio de 2007, con una tasa de reemplazo del 75%. Señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandada aplicó la Le:' 33 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%. Recordó que en el escrito de apelación el impugnante
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Radicación n.º 63142 plantesóu inconformisdoabdr el a based e haberse conculcpaodreo l a qua laa plicacdieló anL ey3 3d e1 985, enp articeullI aBrL s,o breelq ued ijeola pelansteed ,e bió tomalrod evengaedneo lú ltiamñoo d es ervicaisopse;cq tuoe «d ifiere totalmente de los hechos y pretensiones exouestos en .... ellí bienltor oyd quuec alt reovisrar» la demanda y la prueba recaudapdoarn, i ngúlna daop arecíqau el ar eliquiddaec ión lap ensitóenn ienednoc uentealú ltimaoñ od es ervicios, comol op revléaL ey3 3d e1 98y5a plicatnoddool so fsa ctores salarianolf eusem, a terdieap ronunciampioernp taor tdee l juedze p rimerian stancpiuae,sl oq ues ed ebateínae l proceesroa s ie la ctotre nídae rechaolr eajusdtee s u pensiódnec, o nformicdoaned l ar tícu8lº od el aL ey7 1d e
1988y elA cuerd0o4 9d e 1990t,e nienednoc uentlao s tiemploasb oraednoe sl s ectporri vayd froe ntael c uasle centerlój uedze p rimegrr ado. Conb aseen l oa nteridoirje,ola d quem que«l os puntos en el que el señor apoderado de la parte demandada basó su apelación, no tienen nada que ver con la sentencia proferida en primera instancia y ello atenta contra el principio de la consonancia», parlao c uarle coredlcó o ntendiedlao r tículo 305d elC PC y unas entendcieea s eT ribundaell4 de noviembdree 2 004y conb asee n ellsoe,« abstiene de pronunciarse sobre este punto de apelación», entranad o estudiealrg raddoe consulyt fiaj andcoo mop roblema jurídliacnso o rmaasp licaablla ecst ocro nforsmeei ndiyc ó lap osibildieds audm atri emppoúsb licypo rsi vados. Reafirmqóu ee la ctoerr ab eneficidaerlir oé gimdeen 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63142 transición y, por lo tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto se encontraba laborando para el municipio de Medellín. Seguidamente se detuvo el juez de apelaciones en el estudio de la pretensión relacionada con el reajuste pensiona!, teniendo en consideración el tiempo laborado en el sector privado, sobre el que iteró, no estaba sustentado en
la demanda inicial del proceso y que era claro que los 20 años de servicio exigidos, excluía los trabajados en el sector privado y que además esa Sala del Tribunal permitía dicha sumatoria. pero solo cuando se aplicaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no «bajo las (sic) disposición del régimen de transición», memorando que esta Corte para dicho régimen no permite la posibilidad de sumar tiempos , para completar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
- 1990.
En el mismo sentido compartió la decisión de absolver º del retroactivo pensiona!, con base en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, sobre que para el reconocimiento pensiona! es necesario para servidores públicos el retiro del serv1c10, hecho que ocurrió el 3 de julio de 2007, lo que permitía desestimar el reconocimiento desde el 23 de marzo de esa misma anualidad. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente: [. ..] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Láboral, en su condición sede Subsiguiente de instancia en lugar del fallo o Casado se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por la Sala dual del tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de descongestión con la participación de los
Magistrados LUIS HORA CIO VÉLEZ GARCíA Y ELIANA MARIA
VELÁZQUE7
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia de: [. ..] de violar por
APLICACIIÓNND
EBIDY A E INTERPRETACIÓN fa modalidad de aplicación indebida y por ser ERRÓNEA violatoria de la ley sustancial, por medio de Infracción Directa de los artículos. 48,1 15,1 2 3, 228 , 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el Artículo 8 de la Ley 153 de 198 7; Articulo 16 de la ley º 446 de 1998; Artículos 4 177 y 187 del C dé P-C/\, aplicables al º, procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del P. del T C. ; 307 de C.P. C art. 19 del C. sT..; VI OLACIÓN QUE ORIGINO LA INTERPRETACIÓJY ERRÓNEA dé los Artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21,2 5, 35, 36 47, 48,141,142,143,146, 150DE LA LEY l00DE 1993, L. 6ª DE 1945, Decreto 2767 de 1945,D ecreto 5ªD E 1966, Decreto 17 43 de 1 966, Decreto 1848 de 1969 Artículo 68, Parágrafo 73, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978,
Articuló 1°. Parágrafos 1 y Ley 1985, L62 de ssd e la 33D E 1985, Leyes 4ª 5a y 1743 de 1966; Ley 7f 1988; Articulo 17 de de la ley 4ª de 1992, Decreto. 104 de 1994,D ecreto 691 y 1158 de 1994; Artículos 38, º 39, 41, 68,8 5, 87, numeral 4 del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998;, Artículos 637 y desconocer por completo los mandatos expresos de ta ley una situación que es totalmente extraña a sus
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Radicación n. º 63142 mandatos. Lo anterior a fin de que el despacho, se - sirva revocar el fallo impugnado Con el fin de acreditar su ataque, la censura se vale de un extenso y farragoso escrito, incluso en varios casos inentendible por faltar párrafos que no quedaron impresos en el escrito presentado, del que la Corte entiende como resumen lo siguiente: Que la equivocación endilgada al Tribunal estuvo, en que dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, del Decretó 758 de 1990, pues no lo hizo en consonancia con el bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y legales que se aplican a los servidores públicos y que era un desatino que se hubiera señalado que al demandante «le faltaban más de 1 O años para cumplir la edad para pensionarse,,, pues la
misma pasiva reconoció en la resolución de reconocimiento, que el actor contaba con la edad de 55 años «y por ello accedió a reconocerle la prestación al demandante". Hace referencia a que para el caso de los Trabajadores Oficiales que prestan sus servicios al Estado y cuya prestación la reconoce el ISS, siempre ha sido una constante que muchos funcionarios judiciales tienen la hipostasis de que como la prestación fue reconocida por el ISS, entonces a esos trabajadores les falta tiempo para pensionarse, sin tener en cuenta que el seguros Social es un simple administrador de las pensiones de los servidores Públicos y que el servidor público hace parte del régimen de prima media con prestación definida, cuando esto no era cierto, pues los requisitos para pensionarse los contempla la Ley 33 de 1985, norma que en todo su contenido no hace referencia al IBL, ni tampoco a aportes o cotizaciones y taza de remplazo, pero que si refiere a porcentajes al señalar que la pensión de jubilación será liquidada teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aspecto que fue y ha sido corroborado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señala que lo anterior corroboraba que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se persiguió la modificación del «IBL" porque se repite en ninguna parte está probado que al demandante le faltara tiempo para pensionarse, para aplicar el inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, pues contaba con un tiempo dº e servicios de 27 años 5 meses 28 días, equivalente a diez
mil treinta y tres días como servidor público, los que se causaron
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10 OJO Radicación n.º 63142 desde el 09 de Enero de 1980 al 1 ºd e Julio de 2007, además de 54 semanas aportadas en el sector privado, para un total de 1.487; concluyendo que se derbi aplicar «la pensión máxima establecida con los factores salariales devengados por el trabajador en el ultimo ano de servicios». Señala que se aceptó por el ad quem la sumatoria de tiempos públicos y privados, bajo la perspectiva de la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sin embargo, no se accedió a la reliquidación deprecada, en el sentido de que se liquidara con todos los aportes de la vida laboral, sumando los del bono pensiona!, aclarando que no era cierto que en la demanda no se sustente el por qué se pretende se le reconozcan al demandante 1.487, lo cierto es que adecuando el reconocimiento de la pensión a las directrices señaladas en la Ley 33 de 1985, al demandante le quedan dos opciones de favorabilidad una, esta última norma y dos la sumatoria de tiempos que trae la Ley 71 de 1988, advirtiendo que en el expediente constan ambas historias laborales, pues no debe dejarse de lado que aunque por un error involuntario de mí parte hice referencia al Decreto 7 58 de 1990, como norma aplicable al caso del demandan te; también refiere como norma a aplicar a la Ley 71 de 1988, disposición legal a la que ni siquiera se hizo alusión en la sentencia.
Memora los artículos 8º , 9º y 1 1 de la ley 71 de 1988, para señalar que la ausencia de cotización le era imputable a los servidores de las entidades, ni afectaban los derechos pensionales, pues de todas maneras el empleado tenía derecho a las prestaciones, con o sin afiliación a las entidades de previsión. 11
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Radicación n.º 63142 Afirma que de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se permite la coexistencia de múltiples regímenes pensiónales, con lo que quedaba claro que, para la sumatoria de tiempos públicos íntegramente y privados, era posible considerar la reliquidación de la pensión del actor, conforme a la tantas veces mencionada Ley 71 de 1988 y que en este caso, « no obstante el demandante ostentar la calidad de servidor ·.;, público, se le puede reconocer la Reliquidación de la pensión, cimentada bajo los preceptos legales de la ley tantas veces mencionada aplicando la regla general para el monto de la prestación el decretó 0758 de 1990 con el porcentaje máximo del 90" del IBL de toda la vida laboral» y también por ser más favorable la Ley 33 de 1985, artículos 1 parágrafo 1, artículo º, 2, artículo 13, en donde al tomar el total devengado en el último año $39. 875.006, dividida entre doce meses; el promedio de la pensión mensual sería de $3. 322. 917 , 16, que
multiplicado por el 75% como lo preceptúa la Ley 33 de 1985, el valor de la pensión desde el 1 de Julio de 2007 debió ser º de $2.492. 187 y no de $1.670.577. Menciona que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: PRIMER ERROR DE DERECHO, lo señalo sobre la Integración de las Salas Duales y en las cuales el suscrito considera que existe una violación al debido proceso al quebrantarse el C.P. C, respeto a la integración de las Salas Laborales que no son Dos magistrados sino TRES los que deben integrar la sala y firmar las providencias Judiciales, todo porque se trata de un programa de descongestión que se inicio (sic) hace ya varios años pero así se trate de programas de esta clase, el suscrito considera que un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura nunca pueden ir por e?;cima de las normas procedimentales que a la Luz del derecho
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Radicación n.º 63142 Nonnas de orden Publico creadas por el Legislador y él son solo ti_ene la fa cufitad legal para modificarlas anularlas entre otras, y por ello considera este suscrito que la Sala Laboral (Integrada por una sala dual) (2) Magistrados) me genera serias dudas sobre la creación de Salas al no contar con la debida personalidad estas Jurídica ya que desconoce o fue que en mi Universidad no me se lo enseñaron que el Código de procedimiento Civil, o el hubieran modificados por el Legislador, Nonnas legales que REGULAN sido sobre la composición de las Salas y la finna de las Sentencias
Judicipauleebssi l,ero nce uetredneogn ot elncader iadcdoie ó n si cargos en el estado (sic) están regulados en la ley y la propia los Constitución Nacional, pues ilógico que un acuerdo del C. S. de es la J pennita la creación de esto tipo de cargos de Magistrados o salas duales, por ello he venido sosteniendo que la sala dual del tribunal Superior de Medellín, integrada por magistrados los dos deD escongestión, no tiene competencia para tomar la decisión en este especifico caso Por tanto conside··a el suscrito que la sentencia que ongmo la 1 presentación de efi. e recurso extraordinario NO TINEEN NINGÚN
ASIDEORJU RÍDCIOY,E SNU LA PORC OMPLETO.
SEGUNDOE RRODRE D ERECHYO de saciertos de la sala dual, que VIOLENTA FLAGRANTEMENTE EN CONTRA DEL es se RECURRENTE EL DERECHO A LA IGUALDAD, contemplado en el Articulo Trece de la Constitución Nacional, ya que como puede se ver un Magistrado Ponente que integra una Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con dos Magistrados resuelven más a ellos adjudicados para resolver el recurso, mientras los procesos la sala dual de descongestión sus decisiones en las sentencias son finnadas e Integradas por dos Magistrados, que no se sabe quién es el ponente, también presuntamente del Tribunal Superior mismo de Medellín Sala Laboral, así como también lasa ctasso n itnegrapdoatrsr eMsa gistraedi uogsa lemntseo finr madas
suPsr ovnicdiepaosrl otsr eMsa gisatdromsi, enatsqr uee n las alad ulas olol afirmadno sma gistrados TERCERE RRORD E DERECHdOe L aS alDau ales, q ue
DESCONOCE POR COMPLETO LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO ANTECEDENTE JURISPURDENCILAR epsetao l oFsa ctopraersca al clualra pensidóel na pse rsoanq ausi esneel sea spl iclaal e3y3 de 1985l aU NIFICCAIODNE JU RISPURDENIAC DELC ONSEJO DEE SATDOs,e p ronunció en cuanto a Factores para calcular los la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, ha dicho la alta corporacióntr:-efiriéndose a tema, antecedente que como puede ver, la segunda este se 13
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Radicación n.º 63142 instancia se apartó por completo pero aun así, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3ºd e la ley 33 de 1985 [. ..] .. [.] Como puede entonces verse, ninguno de los casos planteados en la demanda, cuyo objetive era la Reliquidación de la pensión de mi mandante, porque el ISS no los tuvo en cuenta, tampoco la sala al resolver el recurso los tuvo en cuenta en beneficio del demandante,
como eran, todos los factores devengados en el último año de sefvicios, que ni siquiera permitió revisar si esos factores salariales fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la "pensión de vejez" y es que, más se podía esperar de un funcionario público en vez de hacer un análisis desde todas las esferas. Simplemente se límite a decir "aún le faltan más de diez años para cumplir la edad", ajando el registro Civil de Nacimiento o en atención a lo dicho por el ISS en la resolución 017854 se dijo: "obra constancia de nacimiento aportado, en el que el asegurado nació el 23d e marzo de 1952 es decir que a la fecha cuenta con SS años de edad mínima exigida para la pensión de vejez por la ley 33d e I 985" o sea que según esa fecha el demandante para el año 2012 que fue dictada la sentencia, tenía más de 55 años de edad, lo que indica que el magistrado está muy salido indica que la sala dual de Descongestión desconoció por completo el antecedente jurisprudencial, Desconocimiento que hacen tos integrantes de dicha sala, desconozcan por completo fas advertencias de los Tres Máximos Organismos Constitucional, Laboral y Administrativo y que al parecer incurren en el delito de prevaricato por Acción y por Omisión dos circunstancia a mi juicio son altamente delicadas. .. [.] Como se puede ver entonces si bien es cierto, la parte resolutiva de los fallos de revisión obligan tan solo a las partes, el valor Doctrinal de los Fundamentos jurídicos o consideraciones de esas sentencias trasciende el asunto concreto también es más que
cierto, que cuando fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de "imperio de la ley" a la cual están Sujetos los Jueces y las Autoridades Públicas de conformidad con el artículo 230 Su, ;erior. Por todo lo anterior, fa Corte resaltó que La aplicación delp ,ficedente judicial tiene darás implicaciones para la garantía de la . gualdad de trato, ya que "en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una en igualdad la interpretación y aplicación de Ja ley". Asi mis,mo, y ante la pregunta de si los jueces deben aplicar el precedente judicial sentado por el órgano de cierre de la
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Radicación n. º 63142 jurisdicción, la Corte sostuvo que "cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, losj uecese sátn oblgaidosa seguir explícimteantel aj uripsrudencidae laC orteS uprema de Justiciean todolso sc asoesn quee lp rincpiioo regla juripsrudencisagila nt enienadploi caónc"i. (Las negrillas son mías) Ahora mi hipótesis en el criterio de que los magistrados incurrieron en el delito de prevaricato debe observase desde la óptica de la sentencia G-335 de2 008, la Corte al estudiar la exequibilidad del artículo 413 del Código Penal, que establece el tipo penal de prevaricato por acción, reiteró su jurisprudencia al reafirmar el
carácter vinculante de la jurisprudencia que redunda en "ü) una mayor coherencia del sistema jurídico, (i!) garantiza t?l derecho a la igualdad de trato y (iii) contribuye a la seguridad jurídica" TERCER ERROR DE DL "?.ECHO, es el desconocimiento por parte de los magistrados de descongestión de la ley 71 de 1988; pues más que desconocimiento es un yerro jurídico afirmar que la posición de la sala ha sido el reconocimiento de la suma de tiempos públicos y privados, pero basado en el artículo 33 de la ley 100 de 1093, porque este mandato Jurídico no permite tal sumatoria, cuando como se explicó detalladamente existe Norma Escrita que regula este tipo de sumatorias, pues según mi hipótesis, el articulo 33 mencionado por el Magistrado es una de las concordancias más para predicar de ld existencia del derecho a favor del demandante, de conformidad con esta ley, siendo la única Norma que permite la sumatoria de tiempos Públicos y privados. [. ..] Así mismo y a pesar de la marcada vocación jurídica del cargo, le endilgó al juez de alzada haber cometido los siguientes yerros «áfctoisc:» Desconocer aplicar incorrectamente, [. ..] la Ley 33 de 1985, [. .. ] y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988. Desconocer íntegramente los apartes enlistados en la ley 33 de 1985 o cualquier otra norma especial aplicable a servidores Públicos, [. ..J . Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente "al
demandanü le faltaba más de 1 O años para cumplir la edad para pensionarse ' ..] .
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Radicación n.º 63142 Dar por Demostrado sin ser serlo, que EL PARAGRAFO 1 º., de la señalada norma en lo que respecta a LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSION hace mención a pensión "DE VEJEZ'fi y que en ninguna parte la ley 33 de 1985 hace referencia a "INGRESO BASE DE se LIQUIDAC1ÓN" ó IBL No Dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario del Régimen de transición y por estarlo, le aplican se las Normas especiales anteriores a la Entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993 incluso esta misma Norma <, Nó dar por demostrado estándola, que el demandante por ostentar la calidad de Servidor Público, esta cobijado por varias normas especial como Normas Más Favorable al Trabajador la Ley 33 de 1985 [. ..] . No dar por demostrado estándola, que con una verdadera Valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas [. ..] , se demostraba el derecho del demandante [. ..] . Dar por demostrado, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuente el Inciso 3° del artículo 35 de La ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en materia laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pensión del recurrente, debían tener en cuenta se todos Factores Salariales Devengados en el Último Año de
los Servicios No Dar por Demostrado, estándola, que había fundamento Probatorio Legal para decidir libremente la Litis f. ..] . [. ..] . Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las Altas que por cierto abundante, Cortes, es en relación con las pensiones de Jubilación y la Reliquidación dé las mismas, sin ningún asidero, legal y todos los antecedentes citados pfir la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Concejo de Estado. Ejercer funciones como Magistrado en un cargo que no está creado por la ley, que hace que sus decisiones sean completamente Nulas. Afirma la censura que tales dislates fácticos ocurrieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de
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Radicación n. º 63142 convciicó:e nll ibienltor odudcetl oadr eimoa nidnai 'c liaa l histloarbioaar paotl1r: add edJe mand,al nast oelicciotmaod a prueobfiac iqouseaJ. 1erdoenc reteandl aaas u diendcei a conlciiacsiaónnme,ia enytfi oai cidóenll i it;oi «l ag aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicadceli laóe 3ny3d e1 895c omNoor mmaá fsav oarble»; lar eoslucqiuóe «n re conocía la prestación no anunciaba una (sic) número de Resolución y en la cua( opto irregularmente,
haber reconocido
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