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CSJ - SL3928-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3928-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC cao lombia CoSl1uap drJeeu mstai cia Sala da casacl6n Laboral Sala da Dtscongastl6n N: 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeo.n .fi e SL3928-2019 Radicanc.6iº1ó 3n8 5 Act3a2 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL ANTONIO MIRANDA MEZA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA SA) y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA · COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. l.

ANTECEDENTES El señor Fidel Antonio Miranda Meza demandó a la sociedad Avianca SA y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarase que entre él y la primera compañía mencionada, existió un contrato de trabajo que permaneció durante 20 años y 10 meses continuos, en

SCLAJPT-10 V.00

MCMMYt"tWbcrrrerm-w:r:rrmm.,t't·=e ,;rw..,......,...,.-,..,,.,..,1:rmlWl'l::mc ..,... «fi"-' • Radicación n. º 61385

consecueqnucesi eac.,o ndenaa rceu alqudieel raas demandaapd aagsa urnlape e nsdieój nu bilaap cairódtnei lr 20d ed iciedmeb1 r9e9 a8l ;as ociea«d[. .a.] dha cer un pago retroactivo del aporte correspondiente al año de 1967»; más lo«[s. ..} intereses legales» yl ai ndexación. •• 11 Fundsóu psr etenseinqo unteer sa bpaajrAóav iaSnAc a de1l9 d ed iciedmeb1 r9e6al 6 3 1d eo ctudber1 e9 8q7u;e , mediaonfitceUi PoA -20d0e19lº dej uldie2o 0 05el,I SlSe infoarl maóe mpleaqduoelr oaps e ríodde«ol01s / 01/67 al 01/02/69 y 02/003/77 al 31/03/78» no figuraban cotizqaudoees s;tt oise mpfouse rcoonn valiedl2a 8dd oes abrdiel2 006m,e diacnátlec aucltou apraiga!a pdoorl a sociefiddaudc iHaerliTmar uSsAtl, a c uaalc larqóu en ol o cuantifidceasbdeaeli nidceil oar elacliaóbnod raadlqo u e aquienls tietnutteronóf uncionaeml1iº e dneet noe rdoe 1967d,em aneqrua«e [. . .] quedó debiendo al ISS el año de 1 967q»u;ep idliapó e nsidóejn u bilaaclci iótnai dnos tituto

el1 4d ed iciedmeb2 r0e0 p0e,r soel an egeól4 d ee nedreo 200c1o,fn u ndameennq tuoel ef altab1a4sn e manqause;, poers teol,e pveót ipcairóqanu lee p recilsasa urmaea x acta qudee bsíuafr agyaa srcí u brliofr a ltaaln oqt uele,ec ontestó qu«e[. . .] solo lo hacían a petición de la empresa o de una orden judicial»; quea,s imisemnoj ,u nidoe2 00r2e quiersiaó prestaalc aci oómnp añníeag,ae dl1a7 d ej uldie2o 0 0p2e,s e aq uel oasr tíc2u5l9do esCl S Ty 8 º del aL e1y7 1d e1 961 consagersaoanb ligahcaisqótunae e lI SlSa a sumyaq ,u e presetnuttóqe ulfeau dfie clairmapdrao cedente. AviancSaAs eo pusao l op retenddaiddqoou ea un aplicealan rdtoí 8c°u dlelo aL e1y7 1d e1 96q1u,ne o e rlaa SCLAJPT-10V .DO 2 Radicna.c6ºi1 ó3n8 5 vigente para cuando • el actor cumplió 60 años de edad ' en todo caso no contemplaba el derecho reclamado pue«s[..] . el demandante acumuló más de 20 años de servicios», además de que, por la fecha en que el actor ingresó a trabajar y

comoquiera que lo afilió al ISS hasta la finalización del contrato, este subrogó totalmente la obligación pensiona!. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el proceso de tutela promovidoy que pagó un cálculo actuaria! a través de la fiduciaria mencionada, pero precisó que fue por los períodos del 2 de diciembre de 1968, cuando el ISS operó en Barranquilla, al 30 de enero de 1969, y del 1 º de mayo al 31 de julio de 1977, por lo que tampoco puede asumir pues en «[. .. ] un retroactivo del aporte del año 1967», esta época no tenía la obligación de cotizar, y que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción. El ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, aceptó la negativa pensiona! por cuanto el actor solo cotizó 986 semanas, y el recibo del cálculo actuaria!; que no le constaban o que eran apreciaciones subjetfivas los demás. En su defensa, formuló las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, prescripción, pago y compensación, y falta de causa para demandar.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 27 ·de at>ril de 2011, declaró

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Radicación n. º 61385 pro bada la excepción de inexistencia de obligaciones y, en

consecuencia, absolvió de lo pedido a las accionadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

.. ,, Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó por sentencia del 28 de septiembre de 2012. El Juez Plural estableció como problema jurídico s1 Avianca SA debe reconocer la pensión de jubilación al actor, «.[.]. y sie l! SSd ebes ubrogarrelcoo nocileapn ednos idóen vejae pza rtdiercl u mplimideeln ot6so0 a ñodse e dad». Encontró que el demandante laboró para la referida empresa del 19 de diciembre de 1966 (f.0 8) al 31 de octubre de 1987, relación que feneció por renuncia de aquel (f. 0 97). Luego recordó que tras la expedición de la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), «.[]. .s ec ubrieron hasteal 1 º d ee nerdoe 1 967l osr iesgdoese nfermedad, maternidya rdi esgporso fesionTraanlsecrsib»ió. e l artículo 72 de la «Le9y0 d e1 950y »re saltó que el reglamento general de ese instituto se estableció mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, que luego fue derogado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mifim,fi año, y que esta Corte en sentencia

CSJ SL6508, 8 nov. 1979, precisó los riesgos que el ISS asumió de forma total o parcial, compartida o no con el empleador, los cuales no aplicaban al caso pues, cuando

SCLAJPT-V1.0D O

4 00 Radicancº.6i 1ó3n8 5 asumieól n esgeon e ld eaprtamendteolA tlánt2i cdoe, diciemdber1 e9 68e,la ctsoro ltoe n2í añ.ao sd es erviccoino s lac ompañ.díeaa viaciEónn e.s es enticdoon,c luqyuóee l artíc2u6l0do e ClS Tn oe real p ertineenne tseta es untpou,e s noa lcanaz cóo nfiguralraos bel igadceir óenc onoucnear pensidóenj ubilaecnic óanb edzeale mpleadaolrr e;s pecto, añadió: Ahoreas,t dáe mostreaned lop lenaqruieAo VIA NCA afilailóa ctor alI nstidteSu etgou rSoosc iayle ensp ,r imeram( seic)n ntoee mpezó a cotizdaers deelm omenteonq uee lf S$a.s umilóo rsi esgdoes invalivdeejzye, mz u eretnee lA tlánt2i dcedo i,c iemdbe1r 9 e6 8 sinao p artdie1r 9 69s,i enm bargeol,ln ooo bstpaa rqau ed eba asumeilrr iesdgeol aj ubilaacldi eómna ndanptueel,sa p ensión

deju bilacqiuóent raíeala rtícu2l6o0 d elC STfu,e también condiciopnoared laa r t2.5 9i bídeemncu, a ntqou e" dejadreá n estaac ra rgdoel opsa trocnuoasn edlor iescgoor responsedai ente asumidpoo re lI nstiCtoultoom bidaenS oe gurSoosc ialdees , acuercdoonl al eyyd entdreol orse glameqnutedo isc etlme i smo institaudteom"áq;su ee,lt iemnpooc otizeandd oi chmoo mento fue pagadpoo rA VIANCA S.Ap.o rm edidoe l afi duciaHrEiLaM TRUSTS .Am.e dianrtees eravcat uarciaallc ulpaodrea l I SS, procedieelIn SdSao v aliddiacrh caost izacpiaornlaeo psse riodos noa portaddeossde el2 ded iciemdbe1r 9e6 8e,i, n clupiodrloo s tanetnos uh istolraibao rtaacllo, m pou edoeb servéasrtsaaef olio 171. Sobrleac onfeflseitóqanu ea legeala ctqoure s ee videnecnli aó contestdaecl iadó enm andeanr espueaslhet cah o4 °,o bserlvaa Salqau ee ld emandaadcoe pqtuae n op aglóo asp ortdeess de diciemdber 2e de 1968p,e ros,i ne mbargaog,r egqau e posteriopramgeóln atr ee seravcat uarciiarlc,u nstqaunecn ioa s

sona jenaalps r ocepsuoes si empfureer ocno nocipdoatrso dalsa s partyeq su,e n oc ambilaand ecisdieól naS alcao,m pou dvoe rse ena cápiatnetse riores. Frenatlet iemepnoq uef uea filiaedlao c toarlI SSd ado quen oe xisctoíbae rtudriajq,ou es ea cogalí ap recedente señalaednlo a s entenCcSiJaS L2440256,j ul2.0 05d,e l a quet ranscraipbaritóe s. Porú ltimpoa,r nae galrap ensidóenv ejeaz c argdoe l ISSr,e corqduóee la rtic1u2ld oeA lc uer0d4o9 d e1 99e0x ige ' ..

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Radicación n. º 61385 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Halló que el actor nació ··el 120 de diciembre de 1943, según lo observó en la Resolución n.º 008020 de 2005 (f.º 37); que era beneficiario del régimen de transición; que estaba afiliado a ese instituto y cotizó en toda su vida laboral, entre el 2 de diciembre de 1968 y el 1 ° de noviembre de 1987, 986.86 semanas, en lo que estaba incluida la reserva actuaria! atrás referida, y 198.85 entre el 20 de diciembre de 1983 e igual día y mes del 2003, por lo que no cumplía los presupuestos

legales referidos.

IV. RECURSOS DEC ASACÓNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Lo trazó así: Mep ropoqnugeco a sleas entednecc iaas acqiuóepn r,o speelr e primye sre guncdaor goob,t en.e].er .l[ p agdoe l ap ensidóen jubilpaocerilt ó ine mspeor v[.i. ]d.2,o 0 a ñoys 1 O m esepsa,r eal reconocipmoiprea nrtdtoeel ae mpref.s. ]a.A VIANCAS .Aa.s,í comeolp agdoe rle troapcetnisviodo ensadlee lm omenetnoq ue cumpllio5ós5 a ñomsá sl oisn tereisnedse,x aoc cioórnr ección monetaYre inca o.s tyaa sg enceinda esr ecEhxoty.rUl at rpae tita.

Y lap ensidóevn e jeenzl a5s0 0s emanpaosrp ardtee[l . ]. . INSTITUDTEOS EGURSOOSC IALEHSO YC OLPENSIOQNuEelS e. neglóas entednecp irai myes reag unidnas tancia. Con tal propósito, presentó dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Avianca SA, que se resolverán conjuntamente. 6

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Radicación n.º 61385

VI. CARGO PRIMERO «[. ..] por violatoria por infracción

Acusó la sentencia ser directa de artículos 259 y 260 del CST, por falta de los aplicación». Argumentó que el Tribunal, pese a tener las pruebas que demostraban que estuvo vinculado con Avianca SA 20 «[. ..] la aplicación del artículo 260 años y 1 O meses, desconoció del S. T, como norma más favorable para el derecho a la C. pensión de jubilación», pues la reconoció cuando el trabajador cumpliera 20 años de labores; .transfr{bió ese precepto e indicó lo siguiente: Desarrollaenldr oa zonamiednet eos tan ormav igenstue aplicaaclmi oómne ntdoel at erminacdieól nar elacliaóbno craoln lad emandayd ae speciallmaea nptlei cadceis óunn .º2 ,c onl a relacliaóbno dreadlle mandacnotnel ae mpreAsVIAaN CA S.As.e, puedsee ñalpaarr raaz onaern s ua plicaceildó enm,a ndanatle momentdoet ermilnaar re lacliaóbno rela3 l1d eo ctubdre1e 9 87, tenícau mplildoo4ss4 a ñodse e dadl,o 5s5 a ñolso csu mpleíla 20d eD iciemdber1 e9 98f,e chean l aq uee mpezaó r ealiezla r trámidtese u p ensidóejn u biladceimóons,t reande olh ech2o,c on lac onsecuednelc ain ae gatdievlo as falltoasm,b ipéonrv iolación direcmtaan ifiestlaas entenecnis au sc onsideracairorniebsa,

descriptaarsda,e sconolcaae prl icadceialór nt íc2u5l9no u meral l.Cu ando señal(asic.) "Losp atronoe esm presaqsu es e determiennae nlp resenttíet udleob epna gaar l otsr abajadores ademádse l asp restacicoonmeusn elsa,es s peciqauleea sq usíe estableCcueann.t( soic ) ene le xpedieqnuteedp ór obaqduoe e l demandafunet ea .filiaadlIo N STITUTO DE SEGUROSSO CIALES HOYC OLPENSIONcEuSa,n dsoe ña"lAóh oreas,td áe mostreand o elp lenaqruieoA VIA. NCA, a.filiaola ctoarlI nstidteuS teog uros Sociayl eesnp, r imeramneone tmep ezaó c otidzeasrd eelm ismo momenteonq uee lI SSa,s umilóo rsi esgdoeis n valivdeejzey,z mueretnee lA tlánt2i dcedo i,c iemdber1 e9 68". También reprodujo el precepto 259 del CST, e indicó que: [.;].c omob iepnr obaqduoe dlóar elacliaóbno rlaael m,p retsean ía la obligacdieó cna ncellaars p restacieosnpeesc iadleels

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' ., Radicanc.iº 6 ó1n3 85 demandante antfi. dipho Instituto, cuando asumió la obligación de afiliarlo el 2 de enero de 1968 y continuar pagándole esas

cotizaciones especiales al ISS, después de la terminación del contrato de trabajo, para darle cumplimiento al artículo 37 Parágrafo 1 de la Ley 50 de 1990, como norma que refleja el º desarrollo del artículo 259. Que Señala. (sic) En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zqna respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagara el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. La norma tiene un razonamiento lógico direccionado a conceder el beneficio del derecho a su cargo y un mandato claro cuando señala "o por omisión del empleador, desde el principio", para que no quedara et demandante sin ninguna posibilidad de alcanzar su pensión de jubilación y/ o de vejez, por la no aplicación de esta norma. Señaló que el citado precepto 259 permitía inferir que «[. ..] los "riesgos serian asumidos por el Instituto de Seguros -Sociales, de acuerdo con la ley", para el año 1 998, se encontraban vigente la norma del Decreto 758 de 1990, artículo 16», el cual transcribió. Luego refirió otra vez el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para decir que el riesgo de vejez no fue asumido «[. ..] en sup lenitud» por la empresa

accionada, «[. ..] ni hicieron que se cumplieran por parte de los sentenciadores, cuando tenían la obligación legal por las normas en comento, de hacer que dicha empresa siguiera cotizando al ISS, desde el 31 de octubre de 1.9 87, fecha del despido, hasta que cumpliera los 60 años de edad, el 20 diciembre de 2003», y ordenar el reconocimiento pensiona! cuando cumplió 55 años de edad, pues «Seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros, que hayan venido sirviéndole, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de

SCLAJPTV-.1000

8 Radicación n. 61385 º esapse nsieovneenstu ales», loq uea demsáosp oernte ól incsiesgou nddelo ad ispospirceicóint ada. Asegquureeójl u zgamdiordróem anesruap erlfiocsi al artíc1ºu l,li obts)y. ,7 6d el aL e9y0 d e1 94p6u,e esúl ltimo «.[].l .ao bligdaelc ais óuns tiióotne u lrc empldaez o consagró pensidoejun baill aciópna rcao lna n uevdaev ejye z (sic), señaplaórl aop sa tro"neemsp reesnat idqaudteee sn"í an o quea porltaacsru otparso porccioorrneaslpeosn dientes».

Agreagl óoa nteqruieo: r El fallador debió razonar con la Ley 90 de 1946, en su artículo, 76,

para con los derechos del demandante, toda vez, que ella, le da el respaldo a la relación laboral que el demandante tuvo con la empresa AVIANCA S.A., desde el 19 de diciembre de 1966, hasta el 31 de octubre de 1987, y a su vinculación posterior desde el 2 de enero de 1968, en INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación por la de vejez, conforme a sus requisitos, pero con la obligación también de que en la vinculación por el patrono se tuviera en cuenta que tenía que pagarle los aportes, como su obligación para que diciembre de 1998, por la norma más favorable artículo 260 n. 2 por haber cumplido con el servicio de los 20 años. Quel ofsa ldleoi sn stahnacnpi uae setnon esgsou mínivmiot aaldl e sconsouct eire mdpeos erviyc qiuoes , quedsóip no sibidleoi bdtaedsn uep rr opsiuos teyne tldo e suf amilia.

VII. CARGO SEGUNDO

Fuper opudeesslti og uimeondtoe: INFRACCIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN: La Ley 90 de 1946 en suar t. 76 que señaló. (siElc se)gu ro de vejez a que se refiere la sección tercera, remplazará la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá

aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,

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Radicación n. º 61385 •• 11 entidaod eesmp resaqsu ed ec ofnormidadc onl al geislación anterieosrt éonbl giadsa a pudier(saic ) adquilraip re nsidóen vjeezL.a e mpresa AVIANCA.S .An.o,c ancelloósa p orteas l a entraddeatl r ajbaadoarlI SSn,i t apmocpoa gód epsuésd e3l 1d e octuebd re1 987,h aicendcoa soom isao l oq uel a(ysi c) lee staba señalaenndl oap roteccidóednl e manndtaei,g aulq uee lfa lldoe l 28d es eptiemedb eralñ o2 01,fu2 e omisiavl oaa plicancd ieeó sta leyq,u ed iol ap oetstaad lofusn cioniaorsd elI SSp,a ar su aplicacpieórnto,a mbiaé lno Jsu eceys M agistr(asicd),o p arsau razonamieyn stuoa plicacciuóann,d eo'!- lodse erchocsa yerlaa protecdceie ósnt nao rmas,o ber lodse erchofusn damnetaldeesl tarbjaador. Noh ayd udaa lgnuap ore ld esarrodlelrloa znoamienntoho um ano sinloó gijcuroí diccoone le spíridteul asn ormaqsu,e /. ].s .u s deercholsa baolresd ebierosne rc obijadpoosr l osa rtílcous,

259.2(s6ic0), laL ey5 0d e1 990y elD ecre7t5o8d e1 990/. .].. Enl oasn terieostr érminroeist e/.r ]o.p .ar qau ec aslea s entenyc ia sear evocaedolfa lldoe p rimeyr sae gnudai nstansceid ai,cu tne nuevfoal lqou ec onceldoads e ercholsa baolredse lde mandea nt consagraednlo asps r eetnsiodneel sad emandsae ñalaednal so s numearle1s,2 y 3.

VIII. RÉPLICA Avianca SA señaló que el alcance de la impugnación omitió indicar lo que debía proveerse sobre el fallo de primera instancia, pues de manera vaga pidió el reconocimiento de la pensión, precisión que no puede hacer la Corte de oficio, según lo dijo la sentencia CSJ SL46034, 24 en. 2012.

Al primer cargo le . increpó haber enarbolado la infracción directa de los artículos 259 y 260 del CST, pues esto desconoce que fueron expresamente aplicados por el Colegiado a efectos de negar sus consecuencias jurídicas, y en los cuales, en cualquier caso, halla respaldo lo concluido, pues a su criterio permiten colegir que el riesgo de vejez fue subrogado por el ISS; que el actor desarrolló el precepto 37 de la Ley 50 de 1990, aun cuando no lo incluyó en la proposición jurídica, y tampoco aclaró la modalidad de su

SCLAJPT-10V .DO

10 Radicación n.º 61385 violación; que el ataque no presenta «[. ..] planteamientos contundentes», pues omite las sentencias en las que el Colegiado fundó sus asertos, lo que además debió esgrimirse por interpretación errónea, a más de que no cuestionó el examen efectuado a la Ley 90 de 1946 y a los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, por lo que al dejar esas premisas libres de ataque, deben permanecer incólumes conforme se indicó en la decisión .CSJ SL 41036, 28 sep. 2010. Respecto del segundo ataque, adujo que incorporaba alegaciones fácticas como la falta de pago de aportes de la empresa, lo que es ajeno a la vía directa seleccionada, y que tampoco se aportó elemento de juicio que evidenciara el quebrantamiento del artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

IX. CONSIDERACIONES Además de que el alcance de la impugnación no precisó lo que debía hacer esta Sala al dictar decisión de reemplazo, también se dirigió a que «[ ...] case la sentencia de casación», la cual hasta ahora se está profiriendo, de allí su evidente inconsistencia; empero, esto es superable, por cuanto de los argumentos expuestos en los cargos se entiende que el censor pretende derruir la providencia emitida por el Tribunal y que, en instancia, se revoque la del aq ua y en su lugar se acceda a las pretensiones iniciales, por lo que la Sala no admite la observación de la réplica en este aspecto.

De otro lado, también es cierto, como lo pone de presente la oposición, que los artículos 259 y 260 del CST no pudieron ser infringidos· directamente por el Tribunal, pues SCLAJPT-10 V.00 11 '• /l Radicaciónn . º 61385 estleo asp liecxpór emseantceu andnoe glóa p ensidóen jbuilarceigóunl eaned lsa e gunpdroe c,ef puntdoadeonq ue º eli nc2isdoep lr imeesritop uqluóee saac reednjeacriíadae etsaarc argdoe elm pleacduoanrdf oue raas umipdoaer lI SS dea cuecrodsonu rse gmleanots. Sine mbar,g oesttoma poceos u nad iusnfción inlsvabal,ep uelse íidnat egernatllema a cusnac,ai uón cuandnoo b riplolrsau c ladraids,ep uedeexnt rrt arees problem,áp tlianctaesa,cd oamsboi elno i nfirliapó a rte pasivpao,lr av ídai reocd tepa u rdoee rch,eo nl ossi guientes térnmoisiq:)u eeTl r ibunnoaa dlv iqrutleio óps r ece2p59t os deClST y 3 7d el aL e5y0 d e1 990e,ts ablelcaoí banl igación ac ardgeoA vaincSaA d ec notinpuagaarn dcooi tziaocneens suf aovrc opnos terioarl«i.[]d.d. a e pdsi dioiq»)u; te r sangredió ela rtí2cu6l0doe C lST puenso t uveon c uenqtueae real

másfv aoraebi lmep oenlrí ae cocinmoiepnentsoni aoalc argo del ac itaedmap reysi )aiq ,iu equ ebraenlat róct uíl7o6d el a Le9y0 d e1 496,q useñe alaqbuale o esm pldeoars«e .[]. et.n ían queap otralra csu QtpQ,f3rp oocrionacloerrpseon sdienltoe s», cuarle aslpdaa«b.[.] l. ar l eacliaóbno qrua[e.l ].t .uv [.o ].d .es de el1 9d ed icmibeerd e1 696h,a setl3a 1 d eo ctuebd re1 897». Frenatlte e rpcuenr,t c oabdee cqiurne o a tilnara é plica ale ndilalg aarcltneoo rh abecrr itipcoairdn ot erpretación errólnaelca eut,r qau eeTl r biunealef ctdueópl r ecetdeqe une destpaarcaón ot eneenrc uenetlta i emepnqo u ea quenlo fueafi liaadlIo S pSo nro e xisctoibtreu rrpau,e essc laqruoe elr ecurcsnoot rovieesrapt oeus rtaal deciqru el so empleadtoireenlseao n b lciigóadner ealsdpalra a creencia

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Radicación n.º 61385 pensional a través del aporte correspondiente en relación con el período en que perduró la relación laboral. Pues bien, precisado lo anterior, por ser la discusión eminentemente jurídica, no se controvierten los siguientes

hechos: que el demandante nació el 20 de diciembre de i) 1943; que es beneficiario del régimen de transición ii) establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de 1990; que trabajó para ii) i Avianca SA del 19 de_ diciembre de 1966 al 31 de octubre de 1987; que aunque no fue afiliado al ISS desde el 2 de iv) diciembre de 1968, esto es cuando inició la cobertura de ese instituto en la ciudad de Barranquilla, «[.] . . snio a partdier lo cierto es que la citada compañía pagó la reserva 1969», actuarial por los períodos no cotizados desde aquella fecha, los cuales están incluidos en la historia laboral, de manera que está probado que pagó los aportes pensionales entre el 2 de diciembre de 1968 al 31 de octubre de 1987, que arrojan un total de 986 semanas, y que, para el momento de la v) afiliación al ISS, el actor tenía menos de 10 años de servicios. Para resolver las problemáticas presentadas, lo primero que debe precisar la Corte es que, por el sendero de derecho escogido, no es dable discutir el supuesto de que la relación laboral entre el actor y Avianca SA terminó mediante renuncia del primero, tal y como lo observó el Tribunal y lo verifica la Sala en el folio 95. En ese orden, el primer punto de la discusión queda vacío de contenido, pues parte de un despido inexistente. Por lo demás, esto se profundiza en el hecho de que el artículo SCLAJPT-10 V.00 13 •• lt

Radicación n.º 61385 37 de la Ley 50 de 1990, que reguló en su momento la pensión sanción y se estima infringido, no era el vigente en la época del retiro voluntario del trabajador, ocurrido el 31 de octubre de 1987, de manera que este ataque es ineficaz. De otro lado, el Tribunal tampoco pudo cometer la transgresión del artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: Esta Corte tiene dicho de manera reiterada, que con la entrada en operación del ISS en los diferentes territorios del país, lo cual ocurrió gradualmente desde la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, subrogó a los empleadores en los riesgos derivados, entre otros, de la vejez, siempre que los trabajadores fueran afiliados oportunamente y teniendo en cuenta las diferentes situaciones establecidas en el referido acuerdo (CSJ SL399-2013, CSJ SL2731-2015, CSJ SL16035-2017 y CSJ SL16042-2017), salvo en los casos de relaciones laborales <!!le 20. años o más, en las cuales la responsabilidad pensiona! continuó a cargo exclusivo del empleador, según el artículo 59 de esa norma. Además, también se ha sostenido que el régimen de transición establecido en el citado acuerdo aplica en los eventos en los que la persona laboró entre 10 y 15 años. En tal sentido, como no se discute que fiuando el actor fue afiliado al ISS no tenía más de 10 años de servicios, quedó entonces sometido a las previsiones del acuerdo en estudio. Se concluye entonces que la disposición aplicable no era el artículo 260 del CST, puesto que la obligación allí

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Radicación n.º 61385 conteenisod pao niab lloees m pleadqourete ise nae snu caregrloe cocniomiednept eon sisoy,nn oec omeone stcea so enq uee lI SsSu brotgoót almeelrn iteesd gevo je ze,s iqnu e sedaa balregü ilrav ioladceiplór ni ncdiepf vaioor abi,l idad dadlaas oliddecelrz i taetrrisáosos t en,qi udeeo sp odre más pacífiecnol aj urisprudencia. Ene eftc,oe nu na sundteos imilcaoronerntso se,s ta Corteen p rovideCnSJc SiLal1 748-1270r,e iteerna da decisCiSJóS nL16 0351-,72s 0sotuqvuoe : Para desechar los planteamientos del recurrente, basta con traer lo asentado por esta Corporación en multitud de decisiones. En efecto, esta Sala tiene establecido que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos • 259 del CS.. del T. y 76d e la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 1 O años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo. Luego, sus empleadores

fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque, conforme a los mencionados arlicu"los 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 1 O años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo. Así se determinó en sentencias CSJ SL1919-2017, CSJ SL6844-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41010, y en providencia CSJ SL399-2013, donde se estimó: [. ..] Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 1 O años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto

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Radicación n.º 61385 ene la lrícu3l6od el aL ey1 00d e1 9?3,c omloo r eclalmaa cens. ura Sin embargo, el recurrente sí tiene razón al reprochar que su empleadora, excusada en que no había cobertura del ISS, no realizó el aporte correspondiente por la totalidad del trabajo que le prestó, esto es entre el 19 de diciembre de 1966 y el 1 º de diciembre de 1968, pues esta Corte también tiene «[. ..] dejó un vacío respecto dicho que el Acuerdo 224 de 1966 del tiempo de servicio y la responsabilidad pensional frente a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición tuvieran menos de 1 años de servicios», O como lo recordó la sentencia CSJ SL5541-2018, ante lo cual se han establecido reglas para hacerle frente a esas situaciones, resumidas en esa sentencia de la siguiente manera: Enp irmelru ghaare ,sa btliedcoq ulea dsis poicisoneqsu ree gulan loesf ecdtelo aos m isióne nl aafi liaciónp,o cru aileqrcu aussao,n lavsig ens taelmo mentdoe clu mimpielntdoel orse iqsituopsa ra obtre enlde erepcehnoios naeli n,d epieenndtemedneqt ueel as diferenstitueasioc nessep resecnotanen nti oeirdradal avig eniac del aL ey1 00d e1 99(C3S J SL16-7201145,C SJ SL2731-2015,

CSJ SL2412-2016y C SJ SL14215-201).7

Asimismoh,a s eñalqaudeeo l em pleaqduoern oa filie a su trabaajlsais dtoerdm eas egiduarsdo iaclin,c ludseiodb oa l af alta dec oberdteulIr aS Sd,e bree sponpdoerlr a so biglaiocnes peniosnalfersea ns tuets r abajamdáxoimrece usa,n sdetora tad e peíordoesnq uaeq uelelsatsaa bs aucn a r(CgSJo S Ll 7300-2014,

CSJ SL4072-2017yC SJ SL10122-2017).

Poort rpaale r,h ain dicadqou leod is pusteoe nl olist erac)l yed )s dealr tí3c3ud lelo aL ey10 0d e1 99m3o,ifid cadpoo erla r tículo 9. ºd el aL ey79 7 de2 003di,s poicisoneqsu ees tablqeucleea ns enidtadedses egursiodiacalpd u edteenn eenrc uenetltiae mpo seirdvoc,o mtoie mpeof eivcatmenctoizeta doc,o nl ao biglaiócn corriveald aetle mpleaddeop ra gaerlt ítpuelnoios naqlu e corresppoonrld oatsie mpoosmi tidoss,o na piclablae lsa s peniosneqsu see o torgeunvie rlund d erléi mgend et raicniósn(C SJ

SLSL9856-2014 y CSJ SL086-2018).

AhorlaaS, a lhaap riescadqou pea rqau oep elrace o vnalidaiócn detie mposserv idoesn l otsé irnmodse lilt erc) adlea lrtí cu3l3eo n

comenntoeo sn, e ceiosq aureelc ontdreat troa beasjtvoigé e natle momendteoiln ic iod el aL ey1 00d e1 99t3o,d vae qzu edic ho

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' .. Radicanc.i6ºó1 n83 5 aparteesc onatrriao l opso stuladdelo ass e gruiadds ociya,pl o r elllooh, a i npalica(dCoSJS L4 23928,0m ar2.0 1,3C SJ SL64-6

201,3C SJ SL2138-2106y CSJ SLlSSll 2-071).

Aslía cso saasn,ts ei tuacidoetn arebsaa idoersqu e tineent iempos labaodropsa ream pleadquoer ensoe stabeannl ao bliganc dieó afiliaa rs ust arbaiadeosra lI SS,b iesne ap oqure noh abía cobteurroa p oro trarsaz on

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