CSJ - SL3928-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3928-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3928-2021 Radicación n.° 78808 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016 y la decisión complementaria del 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró TEOBALDO PÚA CASTRO contra la recurrente y SERVICIOS DE
CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PRECOOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADOSERCOM PCTA.
I. ANTECEDENTES Teobaldo Púa Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que «realmente» sostuvo un contrato de trabajo con la empresa Monómeros Colombo
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Radicación n.° 78808 Venezolanos S. A., vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de «Andamiero en la modalidad de Técnico III». En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias salariales generadas entre la remuneración percibida y la que debió devengar como trabajador directo de la empresa accionada en el cargo de «Andamiero en la modalidad técnico III» en los términos de la
convención colectiva de trabajo, además del pago del saldo entre el valor recibido y el debido por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios con base en el salario asignado al cargo de técnico III. También reclamó el pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva suscrita entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y Sintramonómeros, esto es, primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, extralegal de servicios, especial convencional y el bono a la firma; la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos por Sercom PCTA; el pago de la diferencia en las cotizaciones a seguridad social integral, especialmente a pensiones ante el ISS con base en el salario realmente devengado; la sanción convencional por despido injustificado; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías; la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n.° 78808 Para sustentar estas pretensiones, manifestó que fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.
A. a través de varias presuntas empresas contratistas y de la Precooperativa de Trabajo AsociadoSercom PCTA; que la relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S. A. estuvo vigente entre el 23 de junio de 1980 y el 7 de julio de 2011, tiempo durante el cual le prestó sus servicios personales sin solución de continuidad, ejerciendo el cargo
«andamiero en la modalidad de Técnico III». Para ello, su vinculación con la demandada se surtió a través de terceros, de la siguiente forma: Desde Hasta Sercom PCTA 1 abril de 2006 7 de julio de 2011 Safco Ltda. 1 de julio de 2005 31 de marzo de 2006 Orloz 1 de julio de 2004 30 de junio de 2005 Imserin Ltda 1 de julio de 2003 30 de junio de 2004 Equipos y Servicios Ltda. 1 de agosto de 2002 30 de junio de 2003 Maoscub y Cía Ltda 1 de agosto de 2001 31 de julio de 2002 Oscubar Ltda. 1 de agosto de 2000 31 de julio de 2001 Maoscub y Cía Ltda 1 de agosto de 1999 31 de julio de 2000 Imserin Ltda. 1 de agosto de 1998 31 de julio de 1999 Safco Ltda. 1 de agosto de 1997 31 de julio de 1998 Maoscub y Cía Ltda. 1 de agosto de 1996 31 de julio de 1997 Diverservicios Ltda. 1 de agosto de 1995 31 de julio de 1996 Maoscub y Cía Ltda 1 de enero de 1995 31 de julio de 1995 Dijo que sus funciones correspondían al mantenimiento y reparación de obras civiles de la planta de Monómeros S. A., quien dio por terminado su contrato a través de Sercom PCTA. Indicó que quienes ejercían subordinación sobre su trabajo eran las mismas personas que la desplegaban frente
a los trabajadores directos o de planta de Monómeros S. A.;
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Radicación n.° 78808 que esta empresa brindaba capacitación a sus trabajadores y a los vinculados a través de supuestos contratistas o cooperativas, incluso en materias de cooperativismo, y que para esto último creó la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros, con domicilio en la misma empresa. Añadió que Monómeros S. A. también constituyó varias precooperativas de trabajo asociado, para agrupar a los trabajadores de cada sección de la empresa, entre ellas Sercom PCTA para el área de obras civiles, pintura industrial, andamios, albañiles, maestros de obra y aislamiento térmico. Además, los directores ejecutivos y demás personal administrativo de las precooperativas fueron designados por la citada sociedad y seleccionados del personal que era suministrado por las presuntas empresas contratistas. Manifestó que la actividad de «andamiero» es propia del objeto social de Monómeros S. A., toda vez que es parte del mantenimiento de su complejo industrial y que las herramientas que utilizaba para desarrollar su actividad eran de propiedad de esa empresa. Afirmó que solicitó su vinculación directa a Monómeros S. A., no a ninguna de las supuestas contratistas, pero cada año a partir de agosto de 1980, esta sociedad le ordenaba cambiar de contratista y desde el 1 de abril de 2006 le exigió vincularse mediante Sercom PCTA. Aclaró que «en la intermediación laboral» se limitó a acatar las órdenes directas de Monómeros S. A.; que cumplía el mismo horario de trabajo asignado a los trabajadores de
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Radicación n.° 78808 planta de esa empresa y que el salario básico le era cancelado por intermedio de las empresas contratistas y era inferior al devengado por quienes ejercían el cargo de Técnico III. Adujo que Sercom PCTA le realizó descuentos salariales sin su autorización y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario. Precisó que, al término de la vinculación, los técnicos III devengaban un salario de $1.152.592, mientras que él percibía la suma de $861.870 y finalmente indicó que las presuntas empresas contratistas y Sercom nunca ejercieron sus funciones con autonomía técnica, científica o administrativa, en desarrollo de los supuestos contratos suscritos entre ellas y la sociedad demandada. Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. En su defensa expuso que el actor nunca fue su empleado y que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna clase. Resaltó que el mismo demandante refiere que se encontraba vinculado con la empresa contratista independiente Sercom PCTA, la cual sí prestó servicios a la empresa de manera autogestionaria. Indicó que en este caso no se configura ninguno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por cuanto no hubo prestación personal del servicio a Monómeros S. A., dado que el actor siempre estuvo vinculado como contratista a Sercom PCTA, la remuneración era pagada por esta
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Radicación n.° 78808 cooperativa y no se aportó prueba alguna que permita concluir que recibía órdenes o rendía cuentas a la empresa accionada. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de no lo debido, carencia de acción, compensación y buena fe. Servicios de Construcción y Mantenimiento Industrial Precooperativa de Trabajo AsociadoSercom PCTA compareció al proceso a través de curador ad litem y al contestar la demanda manifestó estarse a lo que resulte probado en el desarrollo del proceso. En cuanto a los hechos, manifestó: «ni afirmo ni niego»; no propuso excepciones, por cuanto no disponía de medios probatorios suficientes para oponerse a la demanda y desconocía los motivos por los que la cooperativa dio lugar a este proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante Teobaldo Púa Castro y la demandada Monómeros S. A. por el periodo comprendido entre abril de 2006 y julio de 2011.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas Monómeros S. A. y Sercom PCTA, solidariamente, a pagar al demandante las diferencias salariales y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre abril de 2006 y julio de 2011, al igual que a los aportes de seguridad social, aclarando que solo será por la diferencia de salarios que canceló por compensación Sercom
PCTA y el salario de técnico III que cancela la demandada Monómeros S. A.
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TERCERO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones invocadas en la demanda por el señor Teobaldo Púa
Castro.
CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción y probadas parcialmente las restantes excepciones.
QUINTO: Se señalan agencias en derecho a cargo de la parte vencida, las demandadas.
SEXTO: Si eventualmente, no es apelada la presente decisión, consúltese con el superior, previas las anotaciones de rigor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por el actor y Monómeros Colombo Venezolanos
S. A., mediante decisión proferida el 11 de noviembre de 2016 y sentencia complementaria del 31 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar solidariamente a las enjuiciadas al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST entre el 20 de julio de 2011 y 20 de julio de 2013 en cuantía de $27.749.520 pesos, a partir del mes 25 contado desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga el pago, se generan intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás por las razones
expuestas.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Por solicitud de la parte actora, el colegiado profirió sentencia complementaria en la que consideró procedente el reconocimiento de la sanción por no consignación de
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Radicación n.° 78808 cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por ende, dispuso: ADICIÓNASE el numeral segundo de la sentencia del 11 de noviembre de 2011, así: CONDÉNESE a las demandadas a reconocer y pagar solidariamente al demandante la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 19 de julio de 2011, monto que asciende a $51.440.872,67. El juez plural estableció como problemas jurídicos; i) determinar si durante el tiempo que el actor fue trabajador asociado de Sercom PCTA, su verdadero empleador fue la empresa beneficiaria de los servicios prestados; ii) en caso afirmativo, definir si las demandadas solidariamente, deben pagar al demandante las diferencias salariales y las prestaciones sociales por el periodo de abril de 2006 a julio de 2011, al igual que los aportes de seguridad social teniendo en cuenta la diferencia entre el valor de la compensación recibida por el actor y el monto del salario asignado al cargo de Técnico III en la empresa Monómeros S. A. y iii) si es procedente el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de
1990. Anunció como tesis de su decisión, que sí existió un contrato de trabajo «directo» entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., y que la cooperativa accionada obró como simple intermediaria, por lo que confirmó las condenas impuestas en primer grado. Además, adujo que la
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Radicación n.° 78808 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST resultaba procedente. Como premisas fácticas, señaló que no estaba en discusión que el accionante fue vinculado a la empresa demandada a través de varias contratistas y que estuvo asociado a Sercom PCTA entre abril de 2006 y el año 2011, en el cargo de técnico III. Hizo referencia a lo expuesto por la representante legal de Monómeros S. A. en su interrogatorio de parte, y por los testigos Alberto José Ferrer Sácaro, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, Rafael Villadiego Cantillo, Miguel Vásquez Zapata y relacionó algunas de las pruebas documentales allegadas por las partes al proceso. Luego indicó que las premisas jurídicas de su decisión correspondían al artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, que regulan de manera expresa la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores en misión que atiendan labores
o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. Precisó que la controversia radicaba en establecer i) si entre las partes existió una vinculación de trabajo desde abril de 2006 hasta julio de 2011, por ser Monómeros Colombo Venezolanos S. A. beneficiaria de los servicios prestados por
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Radicación n.° 78808 el demandante en razón a la relación contractual entre las demandadas y ii) la procedencia del pago de diferencias salariales, prestacionales y de aportes a seguridad social, así como la indemnización moratoria. Explicó que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y que para que se predique su existencia debe evidenciarse una actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador y una remuneración, como lo exige el artículo 23 del CST. Indicó que de las pruebas aportadas se acreditaba que entre el 15 de abril de 2006 y el 20 de julio de 2011, el demandante estuvo vinculado como trabajador asociado de Sercom PCTA, pero ejecutó sus labores directamente al servicio de Monómeros S. A., lo que permitía concluir que la referida cooperativa fue una mera figura para ocultar la real relación existente con la empresa demandada. Recordó los principios de carga y necesidad de la prueba, y concluyó que, en este caso, el actor demostró que los servicios fueron prestados directamente a Monómeros S. A., dado que era ésta quien expedía «memorandos» y órdenes al demandante. Además, los testigos informaron que dicha empresa era la encargada de decidir sobre el tiempo de
vacaciones, permisos, entrega de herramientas, el trabajo que se debía realizar, horarios, horas extras, pase de salida de materiales; tareas todas que debieron ser ejercidas por la cooperativa y no por la usuaria del servicio.
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Radicación n.° 78808 De otra parte, precisó que el actor no demostró las horas extras laboradas y que no fueron canceladas. Explicó que la forma de calcular la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, depende de si la demanda se formula dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato o no. Aclaró que contrario a lo indicado en la apelación, el juez de primer grado sí dio por probada la mala fe de la empresa accionada y consideró que las pruebas permitían colegir que entre las accionadas se efectuó una simulación para tercerizar los servicios y así evitar el pago de ciertas obligaciones laborales. Resaltó que fue Monómeros S. A. quien ejerció control sobre los asociados de la cooperativa y se comportó como su empleador al ejercer funciones como tal; además, Sercom PCTA funcionaba en las mismas instalaciones que la referida empresa y era ésta última la dueña de los medios de producción y quien suministraba las herramientas de trabajo. Igualmente advirtió que el representante legal de la sociedad aceptó que existía un contrato de comodato y que, en todo caso, se realizaba una labor de interventoría para verificar la eficacia en el trabajo y mayor productividad. Aspectos que evidencian un obrar de mala fe de la verdadera empleadora, por lo que ordenó el pago de la indemnización moratoria reclamada.
En la sentencia complementaria afirmó que, al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas, la usuaria asume su responsabilidad como verdadera
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Radicación n.° 78808 empleadora; de ahí que tanto la empresa accionada como la precooperativa Sercom estaban obligadas a asumir el pago de la indemnización por no consignación de cesantías hasta el momento en que finalizó la vinculación. En esta misma providencia del 31 de mayo de 2017, precisó que el actor no acreditó que el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo invocada, fuese mayoritario. Afirmó que, aunque se aportó un listado de trabajadores sindicalizados, no se especificó a qué organización sindical pertenecen, y en todo caso, aún de tener en cuenta esta prueba, de ella no se deriva que el número de afiliados corresponda por lo menos a las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa demandada. Por tanto, concluyó que no era posible aplicar el artículo 471 del CST y en virtud de éste, otorgar los beneficios extralegales reclamados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, absuelva a la empresa
accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n.° 78808 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con "Monómeros" sino con diferentes contratistas, y con la precooperativa de trabajo asociado
SERCOM PCTA
2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros Colombo
Venezolanos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la precooperativa de trabajo SERCOM
PCTA.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que la precooperativa
SERCOM PCTA, actuó como simple intermediaria.
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7. No dar por demostrado, estándolo, que la precooperativa de trabajo asociado SERCOM PCTA, fue la verdadera y única contratante del actor.
8. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante se desempeñó como operador de planta en la modalidad de
TECNICO III.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante actuó de mala fe en la contratación con la precooperativa SERCOM
PCTA. Afirma que los anteriores errores se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas:
1. Demanda (folio 1 - 33, cuaderno 1).
2. Contestación de la demanda (1-130, cuaderno 2).
3. Certificado de constitución y representación legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA (168 al 169).
4. Ofertas de servicios presentadas por Precooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA a mi representada para la prestación de servicios de mantenimiento y pintura (folios 171203).
5. Misiva suscrita por Monómeros Colombo Venezolanos dirigida a la pre Cooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA comunicando la adjudicación de los contratos (folios 204-209).
6. Documento con las condiciones genéricas de la solicitud de propuesta de Monómeros Colombo Venezolanos, comprobantes de cancelación de compensación al demandante (folios 99 al 97).
Igualmente señala que el colegiado valoró con error los siguientes documentos:
1. Contratos de prestación de servicios entre Monómeros
Colombo Venezolanos y la pre-Cooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA (folios 147167, 203-274).
2. Certificación de curso de cooperativismo (folio 109).
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3. Invitación por parte de Monómeros Colombo Venezolanos a la pre cooperativa y memorando interno de fecha 12 de noviembre de 1999 (folio111).
Dice que el Tribunal no valoró la confesión efectuada en los hechos uno y dos de la demanda inicial, en relación con la vinculación del actor con contratistas independientes y con Sercom PCTA, ni advirtió que en el acápite de pretensiones se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos
S. A. Por tanto, si lo pretendido era alegar la existencia de un contrato de trabajo con esta demandada, en el escrito inicial ha debido plantear que los contratantes eran simples intermediarios y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., su verdadera empleadora. Así, aduce que no es lo mismo la intermediación laboral que el «contrato directo» sin intermediario, por lo que la orientación de la demanda inicial es incorrecta.
Sin embargo, en la sentencia impugnada se validó el error del demandante al formular su reclamo judicial y se declaró que la empresa contrató «directa y laboralmente» al actor. Esta conclusión es contraria a lo informado en las pruebas de contrato de prestación de servicios, soporte de compensaciones, demanda, órdenes de compra, certificado de existencia y representación, que evidencian que
Monómeros no contrató directamente al accionante. Refiere que, si en gracia de discusión se admite que la empresa sí fue empleadora de Teobaldo Púa Castro, lo cierto es que no adeuda ninguna acreencia laboral, dado que la
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Radicación n.° 78808 precooperativa de trabajo asociado canceló todos los emolumentos adeudados. Además, no le asiste razón al colegiado al liquidar las obligaciones laborales sobre el salario de un operador de planta Técnico III, pues no se probó que el actor ejerciera dicho cargo. Aduce que el juez de la alzada no valoró la naturaleza de Sercom PCTA, quien vinculó laboralmente al demandante. El certificado de constitución y representación legal, las ofertas de servicios, la misiva suscrita por Monómeros Colombo Venezolanos sobre la adjudicación de contratos, así como el documento contentivo de las condiciones genéricas de la «solicitud de propuesta» y los comprobantes de pago de compensación, permiten concluir la existencia de Sercom PCTA, la cual prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, presentando ofertas de servicios, las cuales eran verificadas y adjudicadas por Monómeros, suscribió sendos contratos de prestación de servicios y el actor contribuía con su trabajo como aporte social. Por tanto, no se presentó intermediación laboral. Asegura que la valoración indebida de «las documentales relacionadas», llevó a concluir que la empresa actuó de mala fe. Por el contrario, estas pruebas dan cuenta de que obró con la consciencia legítima de estar en presencia de un
vínculo asociativo entre el actor y Sercom, desarrollado de manera independiente respecto de Monómeros S. A. y sin la intención de incurrir en fraude o engaño alguno, circunstancias que evidencian su buena fe.
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Radicación n.° 78808 Considera que el Tribunal no apreció correctamente los contratos de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y Sercom PCTA (folios 147167, 203274) y la certificación de curso de cooperativismo (folio 109). Afirma que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la precooperativa no transgredió las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 ni obró como simple intermediaria. Luego de describir el objeto del contrato celebrado entre las demandadas, señala que éste evidencia la autonomía administrativa, operativa, financiera y directiva con que actuaba la precooperativa; además, al desarrollar su objeto social esta entidad asociativa desarrolló actividades tendientes a atender sus obligaciones comerciales y generó trabajo permanente para sus cooperados, sin obrar como intermediaria. El Tribunal no tuvo en cuenta que Sercom PTCA es una persona jurídica autónoma, independiente de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., debidamente registrada ante las autoridades, y prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios. Además, el actor, de manera libre y voluntaria, se asoció con otras personas para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, mediante una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática,
tal como se desprende de la constitución de la precooperativa.
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VII. RÉPLICA El accionante se opone a esta acusación. Precisa que es cierto que manifestó que fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. mediante empresas contratistas y una precooperativa de trabajo; sin embargo, también aclaró que ello correspondió a una intermediación laboral, tal como se expresó en los hechos 1, 2, 11 a 22 y 25 de la demanda inicial. Agrega que los errores de hecho 2, 3 y 4 no tienen asidero alguno y que el quinto yerro es desvirtuado con las pruebas aportadas al proceso que evidencian la existencia de subordinación.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que, aunque el actor estuvo vinculado como trabajador asociado de Sercom PCTA por el periodo discutido, esto es, del «15 de abril de 2006 al 20 de julio de 2011», en verdad prestó sus servicios directamente a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Esto, dado que era ésta última quien le impartía órdenes de trabajo, imponía memorandos, entregaba las herramientas y los pases de salida de material, además, era la encargada de decidir sobre los periodos de vacaciones y permisos, así como los horarios de trabajo y horas extras. Por tanto, concluyó que la cooperativa solamente fungió como una «mera figura» para ocultar la verdadera relación de trabajo entre el actor y la sociedad
convocada a juicio.
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Radicación n.° 78808 Además, encontró que Monómeros S. A. obró de mala fe, dado que, pese a la vinculación del demandante con Sercom PCTA, fue la referida empresa quien se comportó como empleadora y ejerció las funciones como tal e incluso era la dueña de los medios de producción. La recurrente asegura que el colegiado avaló el planteamiento equivocado de la demanda inicial, pues, aunque el actor admitió que su vinculación lo fue a través de empresas contratistas y de la precooperativa Sercom, solicitó que se declarara un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolano, sin alegar la existencia de intermediación laboral. En todo caso, adujo que las pruebas denunciadas evidenciaban que la recurrente nunca contrató laboralmente al accionante y que éste fungió como trabajador asociado de Sercom PCTA, precooperativa que prestó sus servicios de manera autogestionaria, independiente y con sus propios medios, por lo que no existió intermediación laboral. Agrega que obró de buena fe, bajo la convicción de estar ante un vínculo asociativo entre el demandante y Sercom PCTA que se ejecutó de manera independiente de la recurrente. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y que esta empresa obró de mala
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Radicación n.° 78808 fe, para lo cual se analizan los medios de prueba y piezas
procesales denunciadas.
1. Demanda inicial: Es cierto que, en los dos primeros hechos del escrito inaugural, el accionante afirmó que fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. a través de las
«empresas contratistas» Safco Ltda., Imserin Ltda, Equipos y Servicios Ltda., Maoscub y Cía Ltda, Oscubar Ltda., Diverservicios Ltda. y Servicios Múltiples del Caribe Ltda., e igualmente mediante la Precooperativa de Trabajo Asociado Sercom. Sin embargo, contrario a lo planteado por la recurrente, ello no hace improcedente su pretensión principal de declarar que entre el demandante y la recurrente «realmente existió un contrato de trabajo» vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, ni conlleva un planteamiento equivocado de la demanda inicial, como se indica en el cargo. Se afirma lo anterior, toda vez que en los mismos hechos de la demanda se explica que la vinculación con las supuestas empresas contratistas tuvo lugar entre los años 1995 y 2005, periodo por el que no se solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., pues la pretensión del actor es clara y expresa en señalar que éste debe declararse por el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, durante el cual estuvo afiliado a la precooperativa de trabajo asociado Sercom.
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Radicación n.° 78808 Así se comprendió en la sentencia impugnada, puesto
que al fijar el problema jurídico se indicó que debía verificarse la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral, por el tiempo en que Teobaldo Púa Castro estuvo afiliado a la mencionada cooperativa (2006 a 2011). De ahí que no fue objeto de análisis la forma como se prestó el servicio durante el tiempo anterior al año 2006, y por el cual el accionante afirmó que le fu
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