CSJ - SL3929-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3929-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3929-2018 Radicación n. 56706 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 1 7 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS AUGUSTO MEJÍA PINTO contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Carlos Augusto Mejía Pinto llamó a al Banco JUICIO Popular S.A., con el fin de que se declare que laboró para el Banco Popular «comtor abajaodfoirc ipaolrm, á sd ev ein(t2e0 ) añose ne lp eriocdoom prendeindtore elv einti(s2é6di)es A bril de1 .97 6 y eld os( 02d)e M arzod e1 .99 8, antedse q uee sta entidfaidn ancifeurearp ari vatizaqduae »e,l 1 8 de julio de SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n6 706 2008 cumplió 55 años de edad, data desde la cual ostenta el estatus de pensionado y que en tal razón la pensión de jubilación se debe hacer retroactiva; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación,
actualizando el IBL teniendo en cuenta el valor promedio del último salario devengado; al pago de la mesada catorce de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo O 1 de 29 de julio de 2005 y que dicha prestación se mantenga a cargo del Banco Popular S.A. hasta tanto cumpla con la edad de 60 años, fecha en la cual dicha obligación estaría en cabeza del 188; y al pago de los gastos y costas. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 26 de abril de 1976 suscribió con el Banco Popular «Empresa Oficial de Economía Mixta» un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó por mutuo acuerdo el 2 de marzo de 1998 mediante conciliación; que se desempeñó como cajero auxiliar y que posteriormente cumplió funciones en otros cargos; que trabajó para la demandada por espacio de 21 años, 10 meses y 7 días; que el 21 de agosto de 1996 la entidad financiera se fusionó con el Grupo Aval; que mediante escrito calendado el 23 de agosto de 201 O elevó solicitud a la convocada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y que la misma fue resuelta de manera desfavorable el 14 de septiembre de 2010 mediante comunicación n.º 0921-004149-2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones excepto frente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, la cual el
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Radicna.c5ºi6 ó7n0 6 y, en cuanto a los hechos, dio como
«Bancaoc epctoam ot al» ciertos que la parte actora laboró para éste por más de 20 años; los extremos temporales aclarando que el contrato se suscribió el 28 de abril de 1976, con la constancia que el demandante inició labores el 26 de abril de 1976; que la terminación de ella se dio por mutuo acuerdo; que la parte accionant e presentó reclamación solicitando el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación y que la misma fue despachada de forma desfavorable, frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: la. Ser la pensión prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1 968 y en el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985 a cargo de la respectiva entidad de previsión, y no a cargo de la entidad empleadora. 2ª Ser el Instituto de Seguros Sociales la entidad obligada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T414 de 25 de julio de 2009, habida cuenta que el Banco Popular lo a.filió a dicho Instituto y pagó los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y enfermedad general (IVG), y el demandante se encontraba afiliado al ISS para la fecha en que la Ley 100 de 1993 entré en . . vigencia. 3ª Haber surgido para el Instituto de Seguro Social la obligación de jubilar al demandante de acuerdo con las normas aplicables a
los trabajadores oficiales, debido a que aceptó la afiliación del actor y, entonces, el ISS quedó cobijado por la disposición contenida en el artículo 2 7 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y en las demás normas legales complementarias. ª 4 Haber cumplido el Banco Popular la obligación de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales en cuanto las condiciones de cobertura por el ISS lo permitieron y haber estado vigente dicha afiliación para el 1 º de abril de 1994.
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Radicación n. º 56706 5ª Inexistencia del derecho demandado por el actor, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden frente al Banco. ª 6 No haber reunido el demandante los requisitos para acceder a la pensión reclamada a cargo del Banco, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. 7ª Ser el Banco Popular en la actualidad y desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad bancaria de carácter privado. ª 8 Haberse desvinculado el demandante del Banco Popular antes de cumplir la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación. ª 9 Haberse producido la privatización del Banco Popular antes de que el demandante cumpliera la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación. 1 Oª Cobro de lo no debido. 11 ª Pérdida de los privilegios y terminación de las obligaciones que el Banco Popular y sus empleados tenían cuando el Banco ostentaba el carácter de sociedad de economía mixta, a partir del momento de la privatización de la entidad.
ª 12 Haber sido el Estado Colombiano el empleador del demandante (aunque lo haya sido de manera indirecta) y, por consiguiente, ser el Estado Colombiano el obligado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación de manera temporal, si tiene ese derecho, hasta cuando, cumplidos los sesenta (60) años de edad, el ISS le conceda la pensión de vejez. 13ª Inaplicabilidad al demandante del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 frente al Banco Popular, por cuanto el demandante no reunía los requisitos necesarios cuando entró en vigencia la mencionada ley, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002. Como el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión apenas si tenía una mera expectativa. 14ª En el remoto evento de que el Juzgado llegare a considerar que hay lugar a atender las pretensiones de la demanda, y sin que ello implique conformidad con tal determinación, se solicita que se declare probada la excepción de temporalidad del derecho pensiona[ pretendido por el demandante, por cuanto a partir de la fecha en que el actor cumpla los sesenta años de edad, su pensión será irremediablemente a cargo del Instituto de Seguro Social y el Banco Popular quedará liberado de esa obligación, salvo la diferencia pensiona[, si la hubiere. Si fuere el caso, el Banco está dispuesto al pago del respectivo bono en relación con el breve
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Radicación n.º 56706 tiempo durante el cual, por falta cobertura, le fue imposible afiliar al actor al ISS 15ª PRESCRIPCIÓN Se propone la excepción de prescripción de cualquier derecho
pretendido que ultra extrapetita pudiera reconocérsele al actor o o en cuanto se haya causado con tres más años de anterioridad a o la presentación de la demanda. Cualquier reclamo relativo a horas extras y a dominicales y festivos del último año de servicio, si fue que los hubo, se encuentra prescrito. 16ª EXCEPCIÓN GENÉRICA Se solicita, además, al Juzgado que declare probada a favor del BANCO POPULAR cualquier otra excepción que no requiera proposición expresa y cuyos hechos constitutivos queden demostrados dentro del proceso. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 14 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRue CARLOS AUGUSTO MEJÍA PINTO laboró para el BANCO POPULAR S.A., como trabajador oficial, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 02 de marzo de 1998.
SEGUNDDOE: C LARinfAuRnd adas todas y cada una de las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A., según consignado en la parte motiva de este proveído.
TERCERROE: C ONOCa EfaRvo r de CARLOS AUGUSTO MEJÍA PINTO y a cargo del BANCO POPULAR S.A., la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de julio de 2008, equivalente al 75% del último salario
promedio mensual devengado por el actor, debidamente indexado, valor que corresponde a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS 37/ 100 ($1 '439.203,37), que deberá indexarse desde la fecha de su reconocimiento - 19 de julio de 2008 - en la forma descrita en la parte motiva, hasta cuando se efectúe su pago.
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CUARTOO: R DENAaR lB ANCPOO PULSA.RA q.u,de e ntdrelo o s dieszi guiean ltaee sj ecutdoerlfi aal lpoa,g uae C ARLOS AUGUSTMOE JÍAP INTlOa,ms e sadpaesn siocnaaulseasad as pardtei1lr9 d ej uldie2o 0 0y8q uree sulltieqnu idaalad palsi car eli ncremleengptaaolr caa dpae ríaonduoa iln,c luyeelpn adgoo del amse sadaadsi cionales.
PARÁGRAlFaOp : e nsiróenc onodceibdeasr eápr a gadpao rl a entibdaandc ahraisatc au anedlIo n stidteSu etgou rSoosc iales, unav erze unildoorsse quisliert eocso,n oalzd ceam andalnat e pensdieóv ne jdeezb,i eenntd ood coa seolB ANCPOO PULSA.RA ., asumeilrm ayovra leoxri steennttlreaep ensidóejn u bilación
primigceonsniu ars,e ajuyse tlmeo sn,td oel ap enspiaógna pdoar lai nstitpuúcbilóinc a.
QUINTOC: O NDENARe nc ostaa lsap ardteem andaCdoam.o agenceinad se recseh of ijlaa s umad eT RESM ILLONES TRESCIENSTEOSSE NYTS AI ETMEI LS ETECIENTTROESI NYT A CINCPOE SO(S$ 3'73360570,.) L .i quídpeonsrse ec retaría.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió en determinar «quwn es el obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante». Descendiendo al caso en estudio, el colegiado indicó que en razón a la prestación deprecada era menester señalar el precedente jurisprudencia! fijado por la Corte Suprema, en tanto que el mismo era de forzosa aplicación al asunto en
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Radicnaº.c5 i6ó7n0 6 discusión, por lo cual citó las sentencias CSJ SL, ine xtenso 15 ag. 2006 y CSJ SL 12 sep. 2006, para luego colegir que el
accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente indicó que no fue materia de discusión que el demandante prestó sus servicios para la convocada por más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1976 al 2 de marzo de 1998; que el 18 de julio de 2008 cumplió 55 años de edad; que al 1 de abril de 1994 º fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 el Banco se encontraba sometido «arlé gidmeee nm preIsnadsu striales y ComercdieaElls etsa yd qou,el ,am utacdieló ann a turaleza del ae ntidy aqdu ee se lt emcae ntqruaelp lanteela recurrneotn itelena,ve i rtuadlemi oddaidfl iacc oanrd idcei ón por cuanto, éste cumplió el tiempo trabajofaiddcoeirala c lt or» de servicios con la demandada antes de su cambio en empresa privada. Expuso que, en atención al tiempo servido por el actor a la accionada antes de su transformación, el régimen de transición aplicable eran las señaladas por la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, así mismo precisó que el actor fue afiliado al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que continuó cotizando en vigencia de esta normatividad, de modo que, la pensión se gobernaba por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748
de 1995, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 813
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Radicacni.ºó 5 n6 706 de 1994, lo que conlleva a que el reconocimiento de dicha prestación estuviera en cabeza del Banco Popular «en las condiciones previstas en las normas del régimen al cual pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual, quedara (sic) a cargo del empleador el mayor valor si lohu biere)).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente solicita que: En subsidio, y en el evento remoto de considerar esa H. Sala que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, aspira mi mandante con el recurso a que se case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral cuarto del fallo del a-qua, y lo complemente facultando al Banco para deducir, del retroactivo pensiona[ que dispuso cancelar, las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud a cargo del pensionado, para proceder con sup agao l ae ntidraeds pectiva.
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Radicación n.º 56706 Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. La Sala por cuestión de método aborda inicialmente el estudio del cargo segundo.
VI. CARGO SEGUNDO El casacionista acusa la sentencia por violación de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el ISS, aprobado por el 1 º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del CST; 1 º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 7 58 de 1990.
Manifiesta la censura que el cuerpo colegiado expresó que el demandan te era beneficiario del régimen de transición y por ello se beneficiaba del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero que interpretó
erradamente las sentencias de la Corte del « 15 d ea gosy t1o2 en las que apoyó su decisión. des eptiedme2b 0r0e6 » Dice que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria de la sociedad demandada estando activo el trabajador a su servicio y afiliado al ISS «no
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Radicación n.º 56706 afectara la naturaleza de su vinculación pues estas ) circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y para respaldar su argumento cita la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, rad. 15100. Seguidamente, señala que como el actor se retiró el 2 de marzo de 1998, ostentaba la calidad de trabajador particular en atención que la entidad a partir del 21 de noviembre de 1996, tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado y que por tanto es ésta la que determina el sistema legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al cumplir el accionante los 55 años de edad el 18 de julio de 2008, el régimen que le correspondía era el privado y no el de los empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son i ales a los previstos gu para el sector público. Agrega que si el demandan te no consolidó su acreencia pensional por no haber alcanzado a la edad exigida mientras el bando tuvo el carácter oficial, entonces se le deben aplicar
las normas correspondientes a los trabajadores particulares, porque con antelación a ese cumplimiento sólo gozaba de una mera expectativa de jubilarse como empleado público y que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cerceneii y cita fragmento de la sentencia ce
C-147-97.
SCLAJPT-10 V.00 10 ::::,• Radicación n. 56706 º De otra parte, indica que la Corte ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, motivo por el que se debe entender que «erlgé imaennet risoeerapl or pio del osta rbjaadeospr atrilcaeursp,o rh abesri deos tos asegurpaoderolI ssn titduest eogr suoS ociya,pl oetrsa nto, estútali mean tisdtiai del nacep a aciddeaa ds umtiort almente eclu brimdiele pane tnos qiuóaenh aos red eman>d.w Refiere que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 reemplazó la pensión de jubilación y cita el siguiente aparte de la norma el cual señala que «lpaessr ons,ae nitdado es emperassq ued ec nofomridacdo nla l egliasciaónnt e,r ior estoábinalg daesnl otsé rmidneto asln eomsra sr,ep secdteo loesmp eladyoo sbe rroqsuh ea aynv enisdior vlieéhsna,ds ota
queelI sn titcunovteogn ae ns uobgrarelnea psla gdoee sas pesnioeneevnst uae ilguealsme»nt e memora el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 que dispuso que «..[] .t odlooss tarbjaadeosrd el oess tlaebcimipeúnlbtioceso msp,er sas industyr icamolecerisa ldeesEl s tayd os ocieddaed es ecomníoam ixtdae,c arácntaecnria, ol dpeatramental o munipcai,lq upea ar loesef ctdoessl e gous rocoiblailg raitoo estaarsáinm ialt aardbjoaasd opraretsui lceasr». Adiciona que, esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares se había establecido en el artículo 3 de la Ley º 90 de 1946, de la que transcribió un fragmento y dijo que tampoco la tuvo en cuenta el Tribunal.
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Radicancº.5i 6ón7 06 Señala que la Ley 100 de 1993 se aplica a trabajadores particulares y a oficiales y que deb ido a esa dualidad es que el artículo 36 ibídem señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al que se encuentran afiliados, circunstancia que aplica para el actor pues inicio sus labores al banco cuando éste era de naturaleza oficial, pero que continuó laborando después del 21 de noviembre de 1996, fecha en que la entidad cambio su naturaleza jurídica para ser una sociedad anónima de
derecho privado afiliado al ISS para los riesgos de IVM, en consecuencia, al continuar prestando sus servicios hasta el 2 de marzo de 1998 no le correspondía la aplicación de la Ley 33 de 1985 sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal. Indica que en el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 º están comprendidos «los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 1 7 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS» que es la situación del demandante antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 porque ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular, la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo anterior, concluye que como el demandante fue vinculado al ISS, ostentó la calidad de trabajador oficial
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Radicación n.º 56706 hasta el 21 de noviembre de 1996, pero que con posterioridad la de trabajador particular hasta el 2 de marzo de 1998, razón por la cual la pensión de vejez se le debió reconocer conforme a los reglamentos del ISS, esto es, el artículo 1 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, en consecuencia, afirma que el Tribunal le dio un
º entendimiento equivocado a los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11,36,133,151 y 289 de º la Ley 100 de 1993 y a los reglamentos del ISS, porque no le corresponde al banco demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación incoada por el demandante. VIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor era beneficiario del régimen de transición y consecuencialmente del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios a la accionada por espacio superior a 20 años, cuando ésta era una empresa industrial y comercial del Estado y que la transformación de la entidad bancaria a empresa privada no modificó su calidad de trabajador oficial. Igualmente expuso que la entidad financiera afilió al ISS al accionante con antelación a la Ley 100 de 1993 y continuó cotizando a dicho instituto, motivo por el que la sociedad demandada debe otorgar la pensión de jubilación y seguir efectuando los aportes hasta cuando el seguro reconozca la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56706 pensión de vejez, debiendo asumir en la tal oportunidad, s1 acontece, el mayor valor de la acreencia. La censura por su parte, refiere que el ad quem debió atender el cambio de naturaleza jurídica de la accionada y del accionante, toda vez que si bien el actor se desempeñó
como trabajador oficial, esta calidad se mantuvo vigente solo hasta el 21 de noviembre de 1996 que fue cuando se presentó el cambio de composición accionaria de la entidad y como quiera que el requisito para acceder a la pensión lo cumplió este el 2 de marzo de 1998, o sea, cuando la empresa era una sociedad anónima de derecho privado y el demandante trabajador particular, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debió aplicar el régimen anterior propio de los trabajadores particulares y no las normas del derecho público. La Sala establece que el debate propuesto por el casacionista consiste en determinar si al convocante le corresponde para efectos del reconocimiento pensiona! la aplicación del régimen de empleados públicos por haber sido trabajador de la entidad bancaria mientras esta era una empresa industrial y comercial del Estado, o si por el contrario, por haber permanecido vinculado hasta el 2 de marzo de 1998, data para la cual la accionada ya había mutado a empresa privada, la acreencia que se debía reconocer bajo los preceptos de los trabajadores particulares. En atención a la senda orientada se dan por aceptados los siguientes supuestos fácticos determinados por el SCLAJPT-10 V.DO 14 ::::::, / Radicación n. 56706 º i) sentenciador de segundo grado: que el demandante prestó sus servicios a la entidad bancaria entre el 26 de abril de 1976 y el 2 de marzo de 1998; ii) que el 18 de julio de 2008 iii) cumplió 55 años de edad; que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993; iv) que al 1 de abril de 1994 el Banco era una º empresa industrial y comercial del Estado; iv) que el accionante fue afiliado al ISS antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones y que continuq cotizando en su . . v1genc1a. Frente al tema en discusión, ha sido pacífica y reiterada la postura de la Corte respecto a que la privatización de la entidad financiera no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron sus servicios por más de 20 años como trabajadores oficiales y, que la afiliación de estos al ISS no impide que obtengan el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transición de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro Social, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal subrogación como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, ello, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos. Así lo expuso la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2008, rad. 35796.
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Radicación n. º 56706 Sobre el particular, cumple puntualizar que cierto, como lo es sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensiona[ mientras aquél fue un ente oficial.
Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de trabajadores que estaban los próximos a jubilarse para la fecha en que estatutos esos dos entraron a regir. En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas Leyes 33 y 100 un ejemplo de ello, porque mantuvieron son vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el a la pensión acceso de jubilación con presupuestos de la ley anterior. los [. ..] Por frente a un mandato legal que, respecto de algunos de eso, los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la casación de la sentencia recurrida, la alegación de que el demandante, señor ROMERO MALDONADO, contaba con una mera expectativa, porque con relación a sólo es esta precisamente, que la ley le dio la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 20 años. Este aspecto del cuestionamiento formulado por el censor en este cargo ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que ha planteado
se idéntica acusación por el mismo demandado. Así, en la sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada en decisión del 17 de marzo de 2004, radicación 22681, y del 8 de junio siguiente, radicación 22621, entre otras. Por otra parte, sostiene el Banco recurrente que, aun en el de caso que considere que el demandante fue trabajador oficial, el se Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales. En relación con argumentos, comienza la Sala por recordar esos que en la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y en el salvamento de voto de la sentencia del 17d e mayo de 2001, se sostuvo la imposibilidad de acceder a regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al dos Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal. En la decisión citada, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985
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Radicación n.º 56706 sólo es aplicaleb cuano del empleaod had ejaod dep restasru s serviocs isieno dtarbjaaodro ficl iya no cuano,dp orv irtduedl a pritviazacaisóunme, l a condicidóent a rbjaaodrp artilacr;up eor esa tseis fues uperadpaor l a Corteen d ecsioines posteiorres. El anterior criterio se ha mantenido vigente a través de diferentes pronunciamientos de esta Sala como las sentencias CSJ SL, 6 de die de 2008, Rad. 35. 796; CSJ
SL820-2018; CSJ SL1065-2018; CSJ SL2240-2018, en lo correspondiente a supuestos fácticos de similares circunstancias a las que se examinan en el presente caso, motivo por el cual no se evidencia la interpretación errónea que impugna el casacionista. Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIIIC.A RGPOR IMERO Por la senda directa acusa la infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 4 2 del Decreto º º º º º º 692 de 1994, 3 del Decreto 510 de 2003 y 2 , 4 , 5 , 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que en el evento que la Corte considere que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, deberá atender que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensiona! se deduzcan las sumas correspondientes a los aportes por salud a cargo del pensionado, para así proceder al pago en la respectiva entidad, según lo dispuesto en los artículos 143
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Radicación n.º 56706 º de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 1993. Indica que omitió el sentenciador de segundo grado autorizar a la entidad bancaria para descontar las sumas correspondientes a los aportes obligatorios de salud, toda vez que el reconocimiento pensiona! generó un retroactivo a favor
del actor y, en consecuencia, el deber de cotizar en calidad de pensionado al sistema general de seguridad social en salud de conformidad a lo consagrado por el numeral 1 º del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso segundo del artículo 143 ídem y cita como referente las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601; la CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 47378; y la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 49487. Colige de la jurisprudencia señalada que cuando se ordena retroactividad de la pensión se debe ordenar el pago de las cotizaciones por salud a cargo del pensionado, facultándose a la entidad pagadora de esta acreenc1a y realizar las deducciones respectivas a fin de no correr «el riesgo de que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, como lo ordena la sentencia, de no existir igualdad en los aportes por los riesgos pensionales y los de salud, como quiera que esta entidad realiza tambié
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