CSJ - SL3929-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3929-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL3929-2019 Radicanc.i6 ó5n6 43 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ contra la recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 51 del cuaderno de la corte. l. ANTECEDENTES Eusebio Clavija Sánchez llamó a juicio a la Fundación
SCLAJPT-1V.00 0
Radicación n. º 65643 Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo que dice «hacemcoosn stqaureh emodse cidciedloe bcroanrt rato y como consecuencia de ello, se det rabaaj toé rmifnijoo » ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagradc en el artículo 1 de la cctv; que se declare la no solución de continuidad de la prestación
laboral y se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca todo lo que resulte probado ultra y petita y se condene en las costas del proceso. extra Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada, en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar en el cargo de director de consultorio jurídico en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el 28 de abril de 2009, con una asigLación mensual de $3.947.700; que el 1 de marzo de 2010 la oficina de talento humano le comunicó que su contrato se vencía el 27 de abril 2 Radicación n. º 65643 de 2010; que el 19 de abril del citado año, se le informó que el consejo directivo había decidido prorrogarle el contrato por un año, a partir del 28 de mayo de 2010; que a través de misiva del o se le recordó que el contrato «30 31 de mayo» vencía el 27 de mayo de 2011; que »
«el 27 de abril de 2011 recibió un mail del decano en el que se le solicitaba evaluación de su rendimiento «con el fin de conocer el desempeño yl a cont 11,uidad», formularios que debía remitir antes del 12 de mayo a la unidad de origen; que el 3 de mayo de la misma anualidad (2011) recibió oficio mediante el cual se le ordenaba hacer entrega de su cargo al doctor José Vicente Ángel Restrepo. Adicionó que nunca fue llamado a comisión de estabilidad como lo dispone la convención colectiva, para poder terminar el contrato de trabajo con la universidad demandada, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el mencionado acuerdo que establecía que «los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de o trabajos ocasionales, accidentales transitorios, la FUAC podrá contratar a término fljo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de o esta, por que no habrá lugar a contratistas terceros para lo Culmina su relato en que su labores propias de la FUAC». último salario fue de $4.279.600. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso del actor, que fue mediante contrato a 3 Radicación n.º 65643 término fijo, en el cargo descrito, con la asignación inicial y final indicada en la demanda, qu,fi el contrato se prorrogó anualmente presentando su primer vencimiento el 27 de
t abril de 2010 y el segundo el 27 de mayo de 2011, el mail dirigido por el decano y que los formularios de evaluación debían ser remitidos antes del 12 de mayo. Los demás hechos los negó. Como razones de defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad al tenor del literal c del, artículo 5 de la Ley 50 de 1990 pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que este expresara inconformidad al respecto. Manifiesta que no existen fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «puneoss e a llalnapa r eteanl soiesóv ne nytc oisr cunstancias precyi tsaaxsa tciovnatse mpelnla ald eagsi sllaabcoierónan l tomaol afisg urjausr ídpilcaanst eadas». Además, dice que la convenc1on no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 4 71 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se de be acreditar la: afiliación a la organización sindicLl, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos. En lo pertinente al despido señala que «corresap onde und espriedgou qluafuere e jecuctoaendll o l edneto o dlooss 4 Radicación n. º 65643 requisitos de la Ley y que se ajusta a una finalización por un modo legal artículo 61 del CST», por tal razón la norma
convencional citada en la de :nanda no es aplicable al caso porque la misma se ajusta efi a los despidos por justa causa cuando previamente no se ha comprobado el o los motivos, siensdueo f eeclrt eo·i g-nre po o,tr a rla zaófni rqmuaee l despido regular no genera una nulidad con efectos de reintegro, toda vez que ello sería tanto como «hacerle decir a la norma algo que no dice en tomo a ese acto». Propuso la excepción previa de prescripción, la cual, dispuso el juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia (f. 0s 210-211). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencJ jurídica, carencia de derecho, 1 cobro de lo no debido, hl:ena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convenc1on colectiva, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acó ón.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 d( julio del 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y demanado (sic) resulta ineficaz al tenor de lo establecido en el artículo 1 capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ente los litigantes existe un contrato
de trabajo a término indefinido desde el 28 de abril de 2009 el cual se encuentra vigente. 5 Radicación n. º 65643
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando directos de consultorio jurídico oa otro de igual om ejor categoría junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aporte::_a seguridad social y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aportes a la seguridad social desde el 28 de abril de 2011 (sidcía) e n que se produjo el despido y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al pago a la parte demandada al pago de las costas, .fijando como agencias en derecho el valor de $2.000.000.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CPT y de la SS, deberá ser presentado y sustentado de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.
Acto seguido, y mediante auto del 25 de julio de 2013, se señaló fecha para corregir la sentencia, lo cual se verificó el 8 de agosto de 2013 a las 3:30 pm., data en la que se indicó que debe entenderse que la fecha indicada en el ordinal tercero de la sentencia como finalización del vínculo laboral
es el 27 de mayo de 2011 y no el 27 de abril del mismo año, como equivocadamente se dijo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandada y mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, dispuso: PRIMERO ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación parcialmente y por lo mismo autorizar al descuento de las sumas pagadas por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo de lo que sea pagado por
6 Radicación n. º 65643 concepto de salarios y prestaciones debidas por el reintegro que fue ordenado en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS sin costas en la presente instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado circunscribió el problema jurídico en determinar si la cláusula contractual por medio de la cual se pacta un vínculo laboral a término fijo está estipulada en el acuerdo convencional. Como supuestos fácticos demostrados señaló: i) el contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual fue celebrado por las partes el 28 de abril de 2009; ii) que se le comunicó la terminación del contrato al demandante por medio del jefe de unidad de talento humano de la entidad demandada al demandante; iilai li)qu idación del contrato de'
trabajo y; iv) la conv,--nción colectiva firmada en el mes de abril de 1993 por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y el sindicato de profesores y trabajadores de la universidad. Como marco normativo precisó que se tienen en cuenta los artículos 467, 488 del CST y 151 del CPTSS y la convención colectiva de trabajo firmada en el mes de abril de 1993 por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y el sindicato de profesores y trabajadores de la universidad la que establece en el artículo primero lo siguiente: «los contratos de trabajo existentes y los que en el futuro celebra la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término 7 Radicación n. º 65643 indefinido. En ca$O de trabajadores ocasionales accidentales o transitorios la podrá contratar a términú fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de está por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC». º Asimismo, dijo que el artículo 3 del capítulo tercero del citado acuerdo prevé, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de todos sus trabajadores, que no dará por terminado los contratos de trabajo sino por una justa causa comprobada calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada por representantes del empleador de los profesores y de los sindicatos, la cual debe reunirse para estudiar la presunta falta, citar al trabajador a descargos, practicar pruebas y determinar si hay lugar a la referida justa causa. Dijo que la omisión de ese procedimiento deja el
despido sin efecto y se considera que fue de manera injusta, razón por la que el trabajador deberá ser reintegrado de manera automática con el pago de salarios y prestaciones sociales causados. El observó que las razones esgrimidas por el ad quem a para ordenar el reintegro son ajustadas a derecho, quo porque s1 bien es cierto la jurisprudencia ha aceptado la imposibilidad de reintegro del trabajador frente a la determinación unilateral del empleador por la terminación del contrato, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del arbitrio del empleador que vulnere mandatos y principios superiores que impidan tal actuación. 8 Radicación n. º 65643 En el presente asunto, indicó que se encuentra enmarcado en la convención colectiva de trabajo que milita en los folios 24 a 4 7 que se protege el principio rector de la continuidad del trabajo y su estabilidad. En este orden, la Sala encuentra que la convención colectiva proscribe la suscripción de contratos a término fijo con los trabajadores de la entidad educativa llamada a juicio, salvo para aquellos que ostenten la calidad de trabajadores ocasionales o transitorios, calidad que el accionante no ostenta puesto que º el mismo artículo 6 del CST define su duración máximo de un mes y él fue vinculado desde el año 2009 en el cargo de director de consultorio jurídico con un contrato a término fijo de un año el cual fue prorrogado. De otra parte, señaló que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del capítulo segundo del referido acuerdo, en el que se advierte que no es posible suscribir
contratos a término fijo y que el vínculo con la accionada solo puede ser a término indefinido, no tiene otra opción que avalar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia relativa a la declaración de la ineficacia de la cláusula contractual que determinó la duración del contrato de trabajo a un año, sin que sea concebible que se utilicen, arbitrariamente mecanismos «que por su particular naturaleza sólo están llamados a coruurar situaciones especiales que contravienen el derecho de igualdad de un trabajador respecto de otros que ostentan iguales derechos colectivos» que para este caso corresponde la obligatoriedad, de suscribir contratos a término indefinido lo cual cobija a todos los trabajadores de la entidad demandada según la. 9 Radicación n. º 65643 misma convención colectiva de trabajo. Además, indicó que si el demandante no ostentaba la posibilidad de beneficiarse de las previsiones del mencionado acuerdo, estaba a cargo de la entidad demandada acreditar que éste se encontraba en una situacir' n laboral y contractual especial que lo exceptuaba ele la aplicación de la norma mencionada, pero que, «de las pn:ebas aportadas por la misma entidad educativa en especial los desprendi"f?les de se nómina evidencia que al accionante le era descontada la situación que coloca sus derechos respectiva cuota sindical», en el marco de la convención colectiva de trabajo. Ahora bien, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo las partes manifestaron su voluntad libre de fuerza o error, lo cierto es que la previsión según la cual aceptaron el término fijo,
«significa por supuesto que esta manifestación de la voluntad entraba limitada en este aspecto a lop revisto en la convención colectiva de trabajo puesto que era una I norma que se encuentra jerárquicame te por )ncima de lo Agregó qut la finalidad de la pactado contractualmente». convención colectiva de trabajo es fijar condiciones que regirán los' contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia les reconocen a la luz del artículo 467 del CST, motivo por el cual ninguna cláusula del contrato pactada en cont1 :rrio puc:de ser válida. En este orden de ideas y bajo la conclusión previa que el contrato del demandante debe serlo a término indefinido y bajo el supuesto que la causal invocada por su empleador 10 Radiacciónn. º 65643 para darlo por terminado correspondió a la expiración del plazo pactado, resulta pertinente acudir a lo estatuido en el capítulo tercero de la convención colectiva de trabajo que prevé el procedimiento ya referido, para considerar que el contrato suscrito terminó con justa causa, porque la causal invocada por el empleador no es válida ya que es una causa legal para dar por terminado el contrato a término fijo, cuando judicialmente en primera instancia y en la sede del recurso de apelación se ha sostenido que el mismo es a término indefinido, por lo tanto, dicha causal se torna en injusta. Agregó que la universidad tampoco empleó el . . fi procedimiento ante la com1s1on de estabilidad para garantizar el debido proceso convencional de la acción ante lo cual reafirma el hecho de que el despido devino en injusto,
por lo tanto, las consecuencias que se generan por dicha omisión, no es otra que la pactada en la convención colectiva, o sea, el reintegro del trabajador de manera automática con el pago de salarios y )restaciones sociales causados. En cuanto a que la convención colectiva carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y por lo tanto no le era oponible a la demandada, indicó que, «revisado el expediente se encuentra que dicho requisito se acredita)).
De cara a la prefi: cripció manifestó que como se había 1 presentado la demanda el 27 , le agosto de 2012 y el despido se había verificado el 27 de mayo de 2011, a la luz de lo
11 Radicación n. º 65643 dispuesto en los artículos 488 CST y 151 del CPTSS no habían transcurrido los tres años exigidos, motivo por el que no hay lugar a su declaratoria. En relación a la excepc1on de compensac1on advirtió que, a la terminación del vínculo contractual, el que fue declarado ineficaz, el demandante recibió la suma de $5.613. 107 por concepto de liquidación del contrato y en virtud de esa carencia de efectos, ese valor deberá ser descontado al momento en que la demandada pague a favor del demandante las prestaciones debidas con la acción del reintegro y en ese sentido se declarará procedente la excepción de compensación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitic:lo por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Prete:(\de el recurrente que la Corte case parcialmente
los numerales dos y tres de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los puntos 1, 2, 3, 5 de la decisión de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados. La Sala por razones de metodología estudiará inicialmente y de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por cuanto se 12 Radicación n. º 65643 valen de similar proposición jurídica y aunque se orientan por sendas diferentes, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo propósit . Finalmente estudiará el cargo pnmero. VI.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 469 del CST, artículos 60, 61 CPTSS y, 177, del CPC. Señala que el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención y Colectiva aportada con e· ·encía para los años 1993-1994, tenía la constancia de nepósLto, que la hiciera producir efectos el que se generó e: )mo consecuencia de la errada jurídicos», apreciación de pruebas la convención colectiva de trabajo, que milita a folios 24 a 47 . Arguye que el Tribunal dejo de apreciar, de manera • apropiada la convención colectiva de trabajo, dado que no reparó que dicho documento, carecía de la constancia escrita de depósito que debe expedir y acreditar a través del
Ministerio del Trabajo, «no siendo suficiente fotocopias de y cita el artículo 469 Adiciona _ que el . fotocopias» ídem. depósito se efectúa ante la división de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que la acción del depósito es un acto de garantía y publicidad, que otorga esta entidad, la cual da fe sobre el contenido del ejemplar 13 Radicación n. º 65643 depositado en caso de controversia. Reitera que es ese requisito el indispensable para probar el acto solemne que exige la norma, la cual no puede ser surtida por otra, y así de be ser demostrada en los procesos laborales por la parte que pretende hacer valer algún derecho convencional y si no acredita el depósito, así obre en el expediente el texto, no produce efecto jurídico alguno la convención colectiva de trabajo. ad quem Seguidamente, refiere que el dijo en el minuto suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 18 « ". ..s e de marzo de 1993 con vigencia de dos años contados desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 la cual º fue aportada en debida fa rma con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no hay evidencia probatoria de que en el expediente anterior de la convención colectiva denunciada remplazada por otra posterior plateada o (sic)"». Por último, resalta que el fallador de segundo grado estimó erróheamente la convención colectiva de trabajo que obra en el proceso porque basó su decisión en esta prueba documental que carece de eficaciajurídica al ser huérfana de
«la constancia escrita y actual de una solemnidad como lo es depósito ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la firma de la Convención».
VII. RÉPLICA Frente a la acusación de que la convención colectiva no
14 Radicación n. º6 5643 tiene la constancia de depósito dice que el cargo es infundado, toda vez que el numeral 2 del artículo 252 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 de CPTSS dispone que «un documento privado es auténtico... "Si fue "»d,e inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. otra parte, señala que la convención colectiva de trabajo es un documento privado de carácter solemne, y que la aportada al proceso milita en los folios 24 .ª 4 7, en donde se puede evidenciar que el 14 de abril de 1993 fue debidamente depositada (f.º 47 ), dentro del plazo fijado por la norma, razón por la que afirma que el cargo pierde su fuerza. Termina su réplica destacando que el casacionista incurrió en el dislate de acusar un error de hecho a cambio de uno que es de derecho, pues según el ataque la sentencia acusada supuestamente apreció la convención colectiva, que es prueba solemne, sin el cumplimiento de uno de los requisitos que la norma exige, como lo es la falta de la constancia depósito, omisión que reitera no se presenta según se observa a folio 4 7. VIIIC.A RGTOE RCERO Impugna la decisión del Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 467, 469,
470, 477 y 478 del CST en relación con el 61 del CPTSS, 251 y 254 del CPC. Indica que no existe controversia alguna sobre las cuestiones fácticas. Adujo que el para darle validez probatoria a la ad quem 15 Radicación n. º 65643 convenc1on colectiva de trabajo razonó en contravía de lo dispuesto por el artículo 469 del CST en concordancia con el 61 del CPTSS, 251 y 254 del CPC en materia de depósito del mencionado acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, pues se apoyó en la copia aportada al expediente y carente de la respectiva certificación dentro de los términos que dispone la norma o como ha dicho la Sala de Casación Laboral «". .. así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo." (Ca:::;ación del 16 de mayo de 2001 M. Femando Vásquez B)>>.
IX. RÉPLICA Discurre que este ataque es similar al segundo pues en esencia los argumentos de los dos son iguales, ya que cuestionan la misma prueba como medio para la violación, por tal razón los argumentos de esta réplica se aparejan al anterior, esto es, que la convención colectiva si fue depositada como se prueba a folio 47 y que, además, sin que fuera necesario, fue autenticado el 12 de julio de 2012.
Considera que el casacionista se equivocó respecto a la modalidad de violación porque su argumentación está centrada en demostrar que el apreció mal una ad quem prueba que en su sentir no tenía tal carácter, y que como la Sala Laboral de la Corte ha dicho que la convención colectiva
es un compendio de cláusulas que se cficben apreciar como pruebas, debió dirigir la impugnación por la vía indirecta. Como respaldo de su tesis, cita la sentencia CSJ SL, 8 mar. 16 Radicación n. 65643 º 1990, rad. 3566. Culmina su réplica, advirtiendo que el cargo está mal planteado y es infundado, lo que le hace inviable. X.C ONISDERACIONES Previamente a abordar el estudio de los cargos indicados, la Sala debe precisar que le asiste razón a la oposición en el señalamiento que hace que el censor debió indicar la violación de la ley por la comisión de un error de derecho y no de hecho, pues en efecto el casacionista en el segundo cargo incurrió en el dislate técnico de acusar como error de hecho la supuesta omisión del Tribunal de no evidenciar las exigencias solemnes de la convención. Ahora no evidencia la Sala yerro en lo pertinente al tercer cargo, pues su inconformidad está orientada a la aducción de la prueba y en esa medida, ese reproche, según • jurisprudencia de esta Corporación, debe dirigirse por la vía directa, y no por la indirecta, como lo indican las sentencias CSJ SL 6832013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, aunque el casacionista en el segundo cargo reprochó al un ad quem error fáctico producto de lo que consideró haber apreciado la convención colectiva sin el cumplimiento de los requisitos
formales, ello pudo ser el resultado de un por lapsus calami, tanto, la Corte aborda el estudio de fondo de las acusaciones as1: 17 Radicación n. º 65643 El Tribunal funda.II).entó su decisión en que, en la convención colectiva suscrita por la accionada y el sindicato de la entidad, se pactó en el artículo 1 del capítulo II que todos los contratos que celebre la institución académica con sus trabajadores será a término indefinido y que cuando se requiera dar por terminado un vínculo por justa causa se debe comprobar la misma a través del agotamiento del procedimiento consagrado en el artículo 3 del capítulo tercero del mismo convenio, a fin de garantizar la estabilidad laboral, y en caso de su omisión, se tendrá el despido como injusto, por tanto, como la demandada no lo hizo, deberá ser reintegrado el actor de manera automática con el pago de salarios y prestaciones sociales ca._1sados, declarando la ineficacia de la cláusula del con1 -rato suscrito que dispuso su duración por un año. El censor por su parte, se muestra inconforme con la decisión impugnada, porque arguye que esta se basó en una prueba inhábil, toda vez que la convención colectiva, fuente del derechÓ concedido, no cumple con la exigencia normativa consagrada en el artículo 469 del CST de haberse depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, y en esos términos mal podía haberse ordenado el reintegro. Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en el dislate de valorar la convención colectiva sin el
cumplimiento de la exigencia del artículo 469 del CST, esto es, si se cumplió o no con el depósito ante «edlpe artamento o si por el contrario se le dio alcance de nacniaodl et arbjao» prueba hábil contra lo dispuesto por el citado 18 Radicación n. º 65643 establecimiento normativo haciendo emanar de ella el reconocimiento de los derechos que deprecó el demandante en la demanda inicial. A fin de abordar el estudio del cargo, es perentorio traer el contenido del precepto en cita, el cual dispone: ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a: de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Pues bien, frente a este señalamiento de la censura, el Tribunal manifestó: «resuplettari nenatleu diqru e el demadnantdee alp oderaddeol ap atrel ad emandaednas u recurmsaon eifstqóu el ac onvceinnó colecqtuievse a h abía traícdoom os usntteoc,a recdíeal ac onsntcaidae d epósito anteelM inistedreiTlor baajoy p orl ot antnooe ran ol ee ra oponilbes,in embagro,r evisaedloe xpedienset een cuntera qued ichroeq uissie taoc red.i ta» Como quiera que la anterior consideración del Tribunal surge lacónica y a través de la misma no se logra precisar si
en efecto el adq uemen tró en el análisis de dicho reproche, le compete a la Sala dirigirse a la prueba que obra a folio 24 a 4 7 a fin de verificar el cuestionamiento formulado por el casacionista, de si en dicho compendio convencional se establece la constancia de depósito dentro del término estipulado en el precepto antes referido y, de otra parte, si esta prueba cumple con las exigencias jurídicas para poder ser valoradas como fuente de derecho. Es así que se observa 19 Radicancº.i6 ó5n6 43 a floi4o7 doss ellqouesp emriteents ablelcase iri ente gu inofrmaócn:i Unoq ued cie«U:n idad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo -Archivo Sindicale,"' fiel copia tomada de su original -Depositada abril 14-1993> y otrqou ei ndica «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -subdirección de relaciones colectivas Bogotá, D. E. 14 abr. 1994 en esta fecha el señor Luis Augusto Méndez hace el depósito de convención colectiva firmado entre la empresa Universidad Autónoma de Colombia y el sindicato de Sintrafuac el secretario (ilegible)». Deo trpaar t,ea floi2o4 s ev eriqfiuceae la cuerdo colievclotofi rmareol2n 5 d em arzdoe1 993,o s eqau el os 15d íahsá bivleensc eíla1 n9d ea brsiili en,rt aezpóonlr a gu quee,n p rinic,oei ldp epsóirtaod iceal1d 4do e mli smmoe sy
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