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CSJ - SL393-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL393-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4o RepúbdelC ioclao mbia CIIIII Sup,- 1111 JIISllcla FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL393-2018 Radicación n.º 56121 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del articulo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el roceso ordinario l;' adelantado por OMAIRA OSORIO RUIZ, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

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Radicación nº 5612 1 l. ANTECEDENTES La parte accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993 y, como consecuencia, que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a partir del 25 de junio de 2010,

las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones manifestó que el ISS, º mediante Resolución No. 105198 del de octubre de 2010, negó la pensión de vejez argumentando que no cumplía con las semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez; que tiene cotizadas 558,43 semanas, las cuales se efectuaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y que, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de vejez, teniendo en consideración el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. El ISS, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, buena fe, caducidad, y las que denominó «declaratoria de otras excepciones• y •genéricas,.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, puso fin a la primera

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Radicación n• 5612 1 instancia mediante sentencia calendada 19 de agosto de 2011, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la demandante. 111S.E NTENDCESI EAG UNINDSAT ANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 13 de marzo de 2012, confirmó el fallo

absolutorio de primer grado. Costas a la apelante. El juzgador de segundo grado, tras referirse al régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias del Consejo de Estado, rad. 12031 y de esta Corporación, rad. 41271, y de estimar que la actora se afilió por primera vez al Instituto demandado el 1 º de agosto de 1998, que estaba probado que había cotizado 554 semanas, asentó que «anlo h abepre rtenecai udnor égimen anterailso irs tegmean erdaepl e nsiodneel sal e1y0 0d e1 993 y frentae lai nexistdeene cxpieac tatidvead se recqhuoe proteegnes ruc asno,oe sp osibalcec edaes ru psr etensiones, puesn or eúnree quispiatroaos b tenleapr e nsidóenv ejeezn elr égimdeenl al e1y0 0d e1 9 93c onl amso dificacqiuoenl ees 797 introdlualj eoy de2 003q uee sl an ormqau er eguslua situación». Así, confirmó el fallo de primera instancia.

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Radicación nº 56121

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en

su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas. Formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser víolatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el articulo 9 de la Ley 797 de 2003.

La censura, tras copiar algunos fr entos del artículo agm 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que "cuando la ley alude a un régimen anterior al cual encuentren afiliados, lo hace se mera referencia a un régimen precedente que ya existía como yq ue sirve de comparación para quienes ingresen al sistema,

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Radicación n' 56121 y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaria absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 añoy s luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley oq ue por lo contradeciría la fni alidad del régimen de transición y el espíritu del legislador cundo tubo (sic) a bien regularlo legalmente». Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, trae o

hace una referencia al régimen anterior, y que para ello remite al respectivo sistema precedente en J. V.M., que en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no es impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una vinculación dado que a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía. Entonces, como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como sed ijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el interprete no puede pedir más de requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos los no consignó la vinculación a un determinado régimen no se si la mera referencia como marco de comparación•. En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y de 13 may. 2003, rad. 19137. VI.C ARGOS EGUNDO Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142

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Radicación nº5 6121 del aL e1y0 d0e 1 9983d ,el aL e4yd e1 97A6r.t íc4u8yl os 53d el aC onstiNtaucciioónna l». Afirma que el juzgador «sree bceolnaet alrr at í3c6du el o lal ey1 00d e1 993p,u enso o bstaandtmei qtuierl a

demandtaenntmíeáa sd e4 0a ñodsee daadl1 d ea brdiel 199y4q uees eese rle qupiasrieats oti anrm eernse talr ánsito del egislsaenc iieóagnr a,e conloapc reers taSceri eóint.e ra quesi s oleos a dmisaicbcleead ler ré gidmeet nr ansición cuansdeco u mpblieel nae daodr ealt iempdoes eroiyc,i os comloo a dmietlAe d q ueym n ol od isceulat tea qluae , demandcaunmtpeal c ea baleipldr aidmr eerq uiessdi atbol,e quaec ceadl aap enseinól nac so ndicmiáosfn aevso rables instietnue ilrd éagsid meet nr anspioceril óelnsod; a rqou eel juzgadodrea lzaddae satelnaLde yiyp ó o erl ilnoc uernlr aisó infracclieognaeelnsed si lgadas».

VII. RÉPLICA ElI nstiotpuotsoi afitromra,q ue ,,llóag yif cian aldied ad unr égidmeet nr anseispc rioótnue ngeaex rp ectlaetgiivtai ma pensiqounseae h[ a c onsternuv iidgoe dnecu inaan so rmas quseed erogSaebn u.s scaal vaguuandr edraerec nch ioe rnes, elc uaels tpár óxaic maou saare sset,r uctmuerdairalsnaet ,e aplicualctiróandc etl iavdsai sposiqcuiepo ineerssd ue n vigenPceireaone. s tcea sload emandnaonc toet nizión guna

semaanals eguSroocsie anvl i gendceAilca u er0d4o9d e 199s0ó,ll ooh izoap ardteialrñ doe 1 99m8o-tipvoeorlc ual nop uedhea blanriss eiq, u iedreau ,n as impol mee ra expectpaetnisvicaoo nbnaa [se ene Alc ue0r4dd9oe 1 990».

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Radicanºc 5i6ó1n2 1 VIIIC.O NSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en tomo a los siguientes supuestos fácticos: {i) que la actora nació el 25 de junio de 1955; (ii) que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; (iii) que según la historia laboral la demandante presenta un primer ingreso al ISS el 8 de agosto de 1998. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el articulo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensiona! precedente toda vez que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno

de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensiona! en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

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Radicación n º 56121 Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SW13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su articulo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de o serviclioo , hombres, más de 15 de cierto es que el legislador dio

por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al •. .. decir la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régifin anterior al cual se encuentren afiliados•, y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de o trabajo de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la uía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación cotizó Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenia más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, su rad. 48555, que a vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar

SCJ.AJPT-10V .DO

8 Radicna'c5 i6ó1n2 1 afiliaad uan r égimaennt erEinod ri.c hporo nunciamiento se puntualizó: (. ).t .i edneefi nildajo u rispruddeel anS cailaqa u,e p ara ser beneficdiearélrig oi mdeent ransciocnisóang eraned lao rt ícu3l6o del aL ey1 00d e1 99n3o, exigerne quiasdiitcoiso an ales se los previpsotreo lsl egisleaned soarp receptyi qvuae,h acen referean lcaie ad amdí nidmea3 5a ñopsa rlaa msu jeyr 4e0s o o parlao hso mbre1s5, mása ñodse s ervisciiqnou ses, e a menesqtuepera rlaae ntreandv ai gendcesilisa t esmeat uviera víncullaob ovriagle nOtbevi.a menetleré gimenp enstonal anteriorq uea mpara latra nsicieósna ,q ueqlu et raíae l afiliaadnote sde l ae ntrada envig encidae sistemal general dep ensioensetossu ;p oneen tonceqsu,ec ona nterioridad, las ituacpieónns iodneqa uli peretenn debe neficiarsede la transicióne,s taba necesariamenrtegeu lada poru n determinréagdiome nd eqlu eas piraap licaciuólnt raactiva enlo sa specptosrevisto s porl am ismad isposic( iN óe ngri .l la

fuedreatl e xto). En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 dejun. 2011, rad. 41271, señaló: (. ).s .u regvei deqnuteee lT ribunnaosl e e quivaolnc eóg aar l a demandalnaat pel icdaecrlié ógni mdeetn r ansciocinósna grado ene la rtí3c6ud lelo aL e1y0 0de 1 99t3o,d vae qzu aen tdees1l ° dea brdie1l 9 9n4o,s ee ncontcruabbiape ornrti an gréúgni mdeen pensiopnolercos u ,a slep, r esetnottiaan ld etermienncua acnitóon alr égiamnetne ariq ourse e r efieerlie n c2i°s doep lre ceptloe gal reciméenn cioneavdeon,t uamlámsef natveo reanbt léerm indoes edamdo,n tyot ,i emdpeso e rviócs eimoasn caost izadas. Ene soer delnas, i tuadceli aóa nc toqruae dgóo bernapdoalr a s previsdielo aLn eeys de2 00(3a r9°)tq,.u meo difiecaólr ticulo 797 33d el aL ey10 d0 e1 9 93y ,e nc onsecuceonmcsoiu a , se servicio prolosnoglóa mdeunrtae5n 2t6e. 85s7e1m4a nnaosh ,a yl ugaa r lac oncedseil óapn e nsdieóv ne jeenzt ,a natdoe,m ádesl o5s5

añodsee dadde,b aícar ed1i0t5sa0re mandaeas p ortes. Sib ieenl, deE staddeoc llaanr uól iddeal dae xigencia Consejo conteennei aldrt aí c1u° dl eoDl e crReetgol ame8n1td3ae r1 i9o9 4, deq uep arqau edcaurb ieproterol r égimdeetn r ansiscei ón requereísat airn meresno u nav inculaccoinótnra cto u al reglamean ltafa ercihdaae e ntreandv aig encdieal de sistema segurisdoacdii anlt eglraSa allc,ao nsiqdueeer nae lc asboa jo examennos, et rastoal amdeenl taae u sendceui nan exloa boral vigenat leaf echmae ncionsaidndaoe,l ac arencaibas olduet a afiliaacu inró éng ipmeenns iaonntade!ese sdaa ta.

SCLAJPT-10V ,00

9 Radicancº i5ó61n2 1 Pore llaoju, icideol aC ortee,s n ecesarioq ueq,u iasepni ra abe neficiarsede lat ransimceinócnid oanp,ae rtenecai era une squepmean siopanraae ll lº dea bridel 1994e,n tre otrasc osas,p orqudee n oe starlreosu,l tariiampo sible determinacru áles elré gimepnre cedenqtuee l o benfieciariya ad,e mápso rquse,il at eleoldoegl íana ormae sq ue

lost rajbaadoreasn tigunoos v eanfr ustradsau e xpectatdiev a prontaoc cesoa lap ensiónna,d as et runcareínac asocso moe l presenteen,e lq uen oh abíeaxp ectatipvraxó imaa concretarse, porn of ormarp artdee n ingúsni stepmean siona/. Comoe la suntdoefi nidoa nteriormceonrrteeps ondea idéntica situacfiácótni caa l aa qudíe batiedsad ,e r ecibsoe ñalqaure e n ningúenr roirn curreilóTr ibunacula ndo negóe lr éigmend e ° transicaildó enm andanqtuee a ntedse l1 dea bridle 1994,n o pertenead nai ngúrné gimpeenn soina!. También pueden consultarse las sentencias CSJ

SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ

SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «yqau neo es admisdiebrliuevn da err edceh o uncaa liqduanedu nsce at uvCoom»o. la actora no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante

y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

SCtAJPT-10 V.00

10 º Radicacni5ó6n12 1

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por OMAIRA OSORIO RmZ, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. l CADENA de a Sala GE

SCWPT·lOV .00

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  • • e

SECERATÍRAS ALAD EC ASCAJÓLNA BORAL

SECREATRÍAS ALAD EC ASACILÓANB ORAL SECREATRÍAS ADELA CASACLAIBOÓRANL Sed ejcao nstqauneecn li faa e cshefa i ejod icto Se dejcoan stancieae nl fae cyhh ao ra Se decjoan stqauneJncl ifaae c sheda e sefdiijcat o 0A4 Sf!!lltladas,q ueed a torilapadr ae sente BCIJ<)i'l t éD.. C. r.r

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