CSJ - SL393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Oascenpestión N; 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL393-2020 Radicación n.” 68721 Acta 04 Bogota, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ a las recurrentes y a la sociedad THE LOUIS BERGUER GROUP, también integrante del consorcio.
I. ANTECEDENTES
CARLOS ARMANDO MONTANEZ LOPEZ demandó a THE LOUIS BERGUER GROUP y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrantes del CONSORCIO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 68721 LBG-USC, y al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el consorcio, a término fijo inferior a un año, que se ejecutó entre el 22 de febrero y el 22 de agosto de 2010, la cual fue accesoria al Contrato n. 0959 de 2009, suscrito entre sus empleadoras y el ente territorial demandado; que dicho vínculo se modificó, ejecutándose con sus reformas, del 23
de agosto al 31 diciembre de 2010; que se le adeudaban diferentes créditos laborales e indemnizatorios. En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de la «indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronab, las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, tanto por el contrato inicial como por su prorroga; la indexación y lo que se pruebe, más las costas procesales. Narró, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con el CONSORCIO LBG-USC, integrado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP INC, del que fue beneficiario el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que la labor encomendada fue la de «Realizar la interventoría en el área de saneamiento básico de la dependencia de obras como profesional universitario», que inició el 22 de febrero de 2010; que se pactó como salario el equivalente a $2.300.000, pagaderos en dos quincenas; que ejecutó su actividad de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y SC AJPT 10 V.00 )e( Radicación n. 68721 cumpliendo horario de trabajo, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que dicha relación se mantuvo por 6 meses. Expuso, que el 20 de agosto de 2010, suscribió «un modificatorio al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año», cuya ejecución inició el 23 de agosto de 2010 y se
extendió al 31 de diciembre de esa anualidad; que el nuevo salario correspondió a $5.000.000, pagaderos en dos quincenas, los días 16 y 30 de cada mes; que su labor era «realizar la interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de saneamiento básico del contrato N 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare», así como «el apoyo profesional si se requiere a los demás componentes del contrato 0959 de 2009»; que ejecutó la actividad en forma personal y subordinada, sin que se le hiciera llamado de atención. Refirió, que en ejecución del vínculo, no se le pagaron oportunamente los aportes a seguridad social; que el Convenio mn.” 0959 de 2009, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO LBGUSC, tenía por objeto, que «el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, para que las desempeñara, como era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento»; que se le adeudan las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio y las vacaciones; que tiene derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; que tampoco le fueron consignadas SCLAIPT-1€ v.00 w Radicación n. 68721 las cesantías y que presentó reclamación administrativa (f.° 33a 46, cuaderno principal). El DEPARTAMENTO DE CASANARE, se opuso a las pretensiones. Negó que dentro de sus funciones se encontrara la de interventoría, puesto que su objeto consiste
en velar por el bienestar de los asociados, lo que dista de las actividades de vigilancia de los contratos estatales; así como que se le haya presentado reclamación administrativa. De los demás, dijo que no le constaban, por ser hechos relacionado con terceros, sin que el CONSORCIO LBG-USC le haya reportado la subcontratación del demandante. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (f. 206 a 213, ibídem). THE LOUIS BERGUER GROUP, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación contractual que sostuvo con el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la contratación del demandante, mediante contrato a término fijo, el cual fue objeto de modificación; los extremos de dicho vinculo, el salario acordado y las actividades contratadas. Dijo, que no le constaba que el demandante hubiera ejecutado su labor en forma personal y subordinada; que no se le hayan cancelado oportunamente los aportes a seguridad social y los créditos laborales reclamados, puesto SCLA:PT-10 v.00 4 Radicación n.” 68721 que no hizo parte de la administración del consorcio; que tampoco el demandante hubiera presentado reclamación administrativa. Propuso como excepción la genérica (f.122 a 127, ib). La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI como integrante del CONSORCIO LBG-USC, también se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual del consorcio con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, así como la
suscripción de un contrato de trabajo a término fijo con el accionante, el cual fue objeto de modificación; el objeto de ambos contratos, sus extremos y el salario pactado. Dijo, que no lo constaba la prestación personal del servicio del reclamante, así como la existencia de llamados de atención ni que haya presentado reclamación administrativa. De los demás hechos, dijo que no tenían dicha naturaleza, sino que eran pretensiones. Propuso como excepciones de fondo las de inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, compensación, innominada, buena fe y pago (f.° 139 a 145, ibídem). Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 17 de marzo de 2014, resolvió: SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n.” 68721
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARMANDO MONTANEZ y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio LB.G.-U.S.C, existió el contrato de trabajo, en la Tagaidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este allo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaracion, se CONDENA a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos:
CESANTÍA: $4.291.667,00
INTERESES A LAS CESANTIAS: $ 442.042,00
PRIMA DE SERVICIOS: $ 4.291.667,00
VACACIONES: $2.145.833,00
TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar al actor la indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $166.666,66 a partir del 1° de enero de 2011, y por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012, la que arroja un total de $120.000.000, y a partir del 1° de enero de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se venfique el pago, sobre las sumas que por prestaciones sociales se condenó a las aquí demandadas.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.
QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali en un 60 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. Tásense y por secretaría liquídense.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, segun lo indicado ut-supra. (CD de E) 191, ibídem, en relación con el acta de f. 192 a 193, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 26 de junio de 2014, al conocer la apelacion de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y del DEPARTAMENTO DE CASANARE, confirmó la primera
sentencia e impuso costas.
SCLAIPT-13 Y 00 6
Radicación n. 68721 Precisó que, según el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS y el objeto de inconformidad de los apelantes, el problema jurídico que debía resolver, cra determinar si era procedente la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, pese a que la universidad demandada demostró su intención de pagar los salarios y prestaciones del trabajador, después de presentada la demanda, así como si había lugar a imponer condena solidaria al ente territorial demandado. En relación con lo primero, precisó, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no opera de forma automática frente a la omisión o retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de finalizarse su contrato, ya que debe examinarse la existencia de buena fe patronal, carga demostrativa que corresponde a éste, sin que pueda invertirse, en razón a que el artículo 65 del CST busca proteger a la parte más débil de las arbitrariedades de su empleador. Imndicó, que los testimonios recaudados informaron sobre la mora en el pago de acreencias laborales al demandante y, en general, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios al consorcio; que John Nepher Téllez Montaña depuso que la demandada omitió la liquidación de primas y aportes a la EPS, las cuales fueron reclamadas en forma verbal por el accionante, mientras que Nelly Ortiz Alarcón aseguró conocer la ausencia de pago de lasSCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 68721 cesantías, de las demás prestaciones sociales y los aportes a salud; que, por tanto, la universidad accionada no pudiese eludir su responsabilidad en «su falta de cuidado a la hora de desvincular a un trabajador del consorcio», porque al haber asumido dicha modalidad asociativa, tenía la obligación de cumplir los compromisos laborales con el personal vinculado, máxime si se tiene en cuenta que ejercía su administración y recibió por parte del reclamante, solicitudes tendientes a obtener el pago de su liquidación. Aseguró que, si bien el ente educativo expresó intención de pago al momento de surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento, ello «no puede entrar a remediar la mora en el pago oportuno [...] de salarios y prestacionales laborales»; que como tampoco puede excusarse en la relación consorcial, puesto que «cualquier resultado por buenos o malos manejos de quien ejercía [su] representación [...] en nada puede afectar los derechos del trabajador. En relación con el segundo problema jurídico, afirmó que, conforme al artículo 34 del CST, la solidaridad a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra se origina, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser Ubicada dentro de las que normalmente aquel desarrolla; que dicha figura tiene por objetivo impedir que el convenio con un contratista independiente se convierta en un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que el legislador estableció esa responsabilidad, porque el tercero es quien se beneficia del trabajo ejecutado por el trabajador, teniendo en cuenta su íntima relación con su «objeto social o
SERAN TVLIA 3
Radicación n. 68721 de la razón de ser, en tratándose de un ente territoriab; que, según la regla de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, el beneficiario de la obra actúa como garante del pago de los créditos insolutos del empleador. Argumentó que, en el caso, se demostró la relación de causalidad entre las actividades del DEPARTAMENTO DE CASANARE, como entidad territorial encargada del manejo, inversión, administración y destinación de los recursos de regalías, y las labores contratadas con el CONSORCIO LBGUSC, al tenor del Contrato de Consultoría n.? 0959 de 2009, cuyo objeto era «Realizar Interventoría Especializada Técnica, Financiera, Administrativa y Ambiental a los contratos Financiados con Recursos de Regalías en el Departamento de Casanare», las cuales, a su vez, eran armónicas con las actividades para las cuales el último contrató laboralmente al accionante, pues le encomendó «realizar interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto, del componente de saneamiento básico del contrato n. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el departamento del Casanare así como el apoyo profesional que se requiera a los demás componentes del contrato». Manifestó, que al ente territorial demandado le correspondía velar por la inversión de los dineros públicos, independientemente de su origen, esto es, si son propios, provienen del sistema general de participaciones o del de regalías; que, al tenor de la Ley 141 de 1994, el Decreto 1747
de 1995 y la Ley 1283 de 2009, vigentes para la fecha del vinculo laboral, así como la Ley 1530 de 2012, los últimos SCLAIPT-10 v.CO 9 Radicación n.” 68721 recurso tenían por objetivo cubrir las necesidades de la población, en servicios como la educación básica, salud, agua potable y alcantarillado, así como en la atención de planes para prevenir la mortalidad infantil, con proyectos en nutrición y seguridad alimentaria; que, en consecuencia, «se trata de recursos que deben destinarse a proyectos de inversión establecidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales». Aseveró que, [...] no es posible que el departamento pretenda hacer ver como una función extraña a las labores propias de la entidad territorial, aquella encargada de vigilar la inversión de los recursos que recibe por regalías, porque con éstos dineros atiende las necesidades básicas de la población, que es una función esencial prevista en la ley para esta clase de entidades públicas; que en este caso, el trabajador fue contratado por conducto del consorcio contratista, para realizar interventoria a contratos del área de saneamiento básico, [lo que corresponde a) una función propia [...] del departamento [...] Agregó que, el consorcio debió presentar una póliza que amparara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y los aportes parafiscales del demandante, en la que el asegurado fuera el departamento, quien podría hacer efectivo, en el término de prescripción, dicho riesgo, para evitar sufrir detrimento en el erario; que «si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al
cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía, porque sencillamente el trabajador nada tendría que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor realizado».
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Radicación n. 68721 Sostuvo, que tampoco era de recibo el argumento del apelante, en torno a que los recursos de las regalías eran vigilados por órganos de control como la Contraloría, porque ésta actuaba «para sancionar el incumplimiento de la función que de manera directa le está asignada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero proveniente del sistema general de regalías», razón por la cual el departamento era el encargado de, [...] cumplir y hacer cumplir el correcto y adecuado manejo de las regalías en cada uno de los proyectos de inversión que desarrolle en cada una de las áreas donde esos dineros deben ser invertidos, y esto no puede ser nada diferente a la labor de interventoría de cada uno de esos contratos, que fue la labor que le entregó al consorcio. Apuntó, que conforme la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, la solidaridad del artículo 34 del CST se extendia a sanciones e indemnizaciones derivadas del no pago de créditos laborales y despido injusto, puesto que no se condenaba la conducta del tercero, sino que se extendía la responsabilidad en posición de garante (CD de £. 106 en relación con el acta de f. 107 a 109, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC)
Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala,
SCLAPT-10 V.00 1
Radicación n. 68721 [...] case en forma parcial la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de primer grado numeral 3° emitido por el
JUZGADO LABORAL UNICO DEL CIRCUITO DE YOPAL.
Igualmente, revoque la decisión en forma parcial, contenida en el numeral 1° se la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA LABORAL, por violación a los numerales uno (1), del art. 368 del C.P.C. y, en su lugar, absuelva a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de los puntos objetos de la presente casación {f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues comparten finalidad y algunos argumentos de su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, «por la vía directa» porque «infringe directamente el artículo 65 numeral 1° del
Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que, «la forma como los dio por demostrados el sentenciador [los hechos], no corresponden con lo probado en el proceso», puesto que: i) aunque hacía parte del CONSORCIO LBG-USC, éste «tiene autonomía jurídica
administrativa y legal para el ejercicio de sus funciones», por lo que no podía atribuirsele mala fe en el incumplimiento de sus obligaciones patronales, ya que contaba con patrimonio propio; ii) que no puede asumir en «forma directa ni contable» las obligaciones impuestas por los Jueces de instancia, estando «fuera de contexto jurídico decir que como tal se actuó
SELAPT-:0 V.0G 12
Radicación n.” 68721 de mala fe»; iii) que del «contenido del contrato», se desprende que el consorcio manejaba recursos propios, que garantizaba que no estuviese «abocada a responder con su patrimonio propio dichas obligaciones», como lo explicó en la contestación de la demanda; iv) que no era la llamada a responder «financiera, contablemente y laboralmente [...] por una obligación que de forma directa, era de una persona jurídica independiente que gozaba de legalidad personería propia, patrimonio autónomo y medios económicos [...]»; v) que actuó conforme a derecho y de buena fe; vi) que no podía atribuirse obligaciones de terceros; vii) que probó que el vínculo laboral del accionante era con el consorcio y no con ella; viii) que actuaba en defensa de su instituticonalidad; ix) que intentó llegar un acuerdo con el reclamante, quien no lo aceptó; x) que «el Juzgado Laboral como el Tribunal no se percató y desconoce, que existen obligaciones directas de los empleadores directos, en este caso el consorcio y le adjudica una responsabilidad a la universidad, que es el actuar de mala fe que no corresponde para originar este tipo de
indemnización mal causada» (f.° 10 a 13, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por «...] vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del art. 65 por vía de jurisprudencia y doctrina».
Argumenta, que la jurisprudencia laboral ha señalado que la sanción moratoria del articulo 65 del CST, no opera de forma automática; que intentó conciliar y pagar al actor las
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Radicación n.” 68721 sumas adeudadas, sin que tuviese obligación directa y, aun estando en imposiblidad de hacerlo, debido a «la figura que existía en ese momento», que en «sentencia enero 24 de 1973», la Corte señaló que «no hay malaf e cuando el empleador tiene la iniciativa de pagar; que tanto «el juzgado como el Tribunal desconocieron los antecedentes de la jurisprudenciales sobre la sanción de marras (f.? 13 a 14, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los articulos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de SCLAIRT-10 Y 00 14 Radicación n. 68721 ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.
En efecto:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque la recurrente solicitó que se casara parcialmente y se revocara parcialmente la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018,
anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SLO33-2018, salvara la anterior deficiencia, porque la impugnación expresó la intención de que se le absolviera «de los puntos objetos de la presente casación» (f.
SCLAIPT-10 V.CO 15
Radicación n.” 68721 15 y 16, cuaderno de la Corte), lo que permite comprender que su reclamación es la casación del segundo fallo y la revocatoria del primero frente a la condena por sanción moratoria, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos si, de naturaleza insuperable, a saber:
2. La censura denuncia yerros cometidos por los Jueces de primer y segundo grado, al indicar, en el primer cargo, que [...] el Juzgado Laboral como el Tribunal, no se percató y desconoce, que existen obligaciones directas de los empleadores directos, en este caso el consorcio y le adjudica una responsabilidad a la universidad, que es el actuar de mala fe, que no corresponde para originar este tipo de indemnización mal causada.
Y, en el segundo, que «el juzgado como el Tribunal» desconocieron los antecedentes de la jurisprudencia laboral en torno a la sanción del artículo 65 del CST, con lo cual pasó por alto que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la
Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: 16 SCLANT-10 V.C Radicación n.” 68721 Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del témino que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
3. En el primer ataque, la impugnación acusó la infracción directa del artículo 65 del CST, a pesar de que el Juez de segundo grado tuvo en cuenta dicha norma, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada, como se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016.
4. Además, a pesar de que encaminó el referido cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones
fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que erró al dar por demostrados hechos que «no corresponden con lo probado», pues del «contenido del contrato», se infiere que el consorcio manejaba sus propios recursos, sin que estuviese obligada a responder con su patrimonio por las obligaciones de aquel; además de que se probó que el vinculo laboral del demandante fue con dicha organización consorcial y no con ella (f.° 11 a 12, ibídem). En relación con tal falencia, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó:
SCLAPT-:0 V.0O 17
Radicación n. 68721 [...] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
5. De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: 1) la ausencia de responsabilidad de los integrantes de los consorcios, respecto
del incumplimiento contractual de éstos; ii) la independencia y autonomía jurídica, administrativa y legal de los consorcios en el ejercicio de sus funciones; iii} la imposibilidad de atribuírsele obligaciones de terceros y, 1v) el desconocimiento de que la actuación de buena o mala fe en el incumplimiento de las obligaciones directas de los empleadores, no pueden ser adjudicadas a terceros. En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: SCLAIPT-10 v.00 18 Radicación n. 68721 [...] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
6. Ahora, si en gracia de discusión, la Sala emprendiera el control de legalidad del primer cargo por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues la impugnante omitió señalar si el Colegiado había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho
protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1% del artículo 87 y 5° literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocumió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas SCLAJPT-10 v.08 19 Radicación n.” 68721 evidencias habria recaido el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada |...) Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [...] ucusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta,
implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que ll
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