CSJ - SL393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL393-2024 Radicación n.° 93509 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por EDUARDO RODRÍGUEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente y ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su condición de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A., la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la
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Radicación n° 93509
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura,
como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder general que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Eduardo Rodríguez llamó a juicio a las citas entidades, con el fin de que se declare que: i) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) cumplió todos los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez desde el 3 de febrero de 2013; y iii) fue trabajador de la
Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En consecuencia, se impartan las siguientes condenas: a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir «la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera de Panflota, a sufragar el título pensional o cálculo actuarial a que haya lugar; a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a asumir el título pensional por el tiempo servido en
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Radicación n° 93509 la Armada Nacional; que Colpensiones tenga «en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana […] y la Armada Nacional» y en esa medida sea condenada al pago de la pensión de vejez desde el 3 de febrero de 2013, con el 90% de la tasa de reemplazo,
teniendo en cuenta el ingreso base de cotización que le resulte más favorable entre todo el tiempo aportado o los diez últimos años; junto con los incrementos a que haya lugar. También suplicó que se condene a la referida administradora a cancelar los intereses moratorios conforme a «la sentencia C601 de 2000»; que todas las demandadas sean condenadas a cancelar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del título pensional o cálculo actuarial, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecó que se declare que cumplió con las exigencias de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez por aportes a partir del 3 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial por el lapso trabajado en la citada Flota hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, como corolario, se ordene a la administradora a sufragarle «el valor correspondiente a la
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Radicación n° 93509 indemnización establecida por el artículo 8 de la Ley 10 de 1972». En sustento de sus peticiones narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.;
que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19,93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió, y que la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Explicó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de igual año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, entre ellas, a la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del
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Radicación n° 93509 Fondo Nacional del Café; que a pesar de lo anterior, los empleados de la Flota fueron afiliados a partir del «2 de agosto de 1990». Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las
prestaciones pensionales insolutas y que la Corte Constitucional ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas decretando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Señaló que la mencionada entidad también advirtió que quienes tuvieran la calidad de «partes laborales» dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato
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Radicación n° 93509 de industria Unimar instauraron diferentes procesos y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional en sentencia CC T674-2012 confirmó, y por razón de su cumplimiento La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.
Aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 64 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante un contrato a término indefinido, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 28 de junio de 1990, para un total de 581,42 semanas de cotización; que «efectuó conciliación, en la cual no se estipuló nada acerca del tiempo no cotizado y laborado»; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados por ser miembro del sindicato mencionado; y que su último cargo fue el de timonel. Puso de presente que su salario mensual para el último año de servicios fue de «1154,74 dólares americanos aproximadamente», que en pesos colombianos equivalía a la suma de $593.201,48 para el 28 junio de 1990 y actualizado al 30 de junio de 1992 a $942.615,59; monto que estaba compuesto por los siguientes factores salariales, según la convención colectiva vigente desde el 2 de marzo 1988 hasta el 1 de marzo del 1981 y la liquidación final de prestaciones sociales: 3.21.1. Salario básico mensual US 466 dólares americanos. 3.21.2. Prima de Antigüedad 13% US 60.58 dólares americanos. 3.21.3. Extras US 327.26 dólares americanos. 3.21.4. Alimentación y alojamiento US 261.00 dólares
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Radicación n° 93509 americanos. 3.21.5. Viáticos US 3.68 dólares americanos.
3.21.6. Primas extralegales 8.33% US 88.82 dólares americanos. De otro lado, puntualizó que había prestado el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1972, lo que equivalía a 105 semanas; que esa entidad estaba incorporada al Ministerio de Defensa Nacional, quien expidió el bono pensional respectivo. Mencionó que estaba afiliado a Colpensiones; que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y contaba con 1045,71 semanas cotizadas con el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana y que conservó la transición, por cuanto al 29 de julio de 2005 reunía más de 1177,57 semanas aportadas, incluyendo lo trabajado en la referida empleadora; que la entidad no reclamó el bono pensional o el cálculo actuarial por el lapso laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cuyo monto ascendería a $600.000.000, «según operaciones efectuadas», más los perjuicios causados. Añadió que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí peticionado. Agregó que trabajó en otras entidades privadas «como
MEJÍA PILONETA MARI, INSTITUTO DE MERCADEO
AGROPECUARIO, COOPFEBOR LTDA., ASEICON LTDA.,
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PRONTOS LTDA.», con las cuales cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 491,57 semanas «de acuerdo a la historia laboral tradicional y actual». La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la Corte Constitucional había ordenado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y su extinción jurídica. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y debían probarse. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e indicó que el mismo limitaba la capacidad que tiene la fiduciaria como administradora y vocera del patrimonio autónomo Panflota, a realizar los pagos de mesadas pensionales y de los aportes a la EPS, estando fuera de su órbita lo pretendido por el demandante, relativo a que se le condene a cancelar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial derivado de la relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la
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Radicación n° 93509 causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la innominada. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; la forma como quedó conformado su capital a partir de 1954; que la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la empresa y que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012 aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y su extinción jurídica. De los demás hechos, dijo que no le constaban o que no tenían tal calidad. Arguyó en su defensa que ese ente ministerial debía ser exonerado de todo cargo, ya que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, pues solo estaba facultado para ejercer funciones establecidas por la ley, no estando dentro de las mismas resolver controversias entre la Flota Mercante y sus trabajadores o socios, fungir como administradora o fondo de pensiones, ni para reconocer y pagar las acreencias de
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Radicación n° 93509 los servidores de otros organismos o entidades de la administración pública. Formuló como excepción previa la de falta de competencia por no haber agotado la reclamación administrativa y de fondo que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación alguna de ese ente ministerial por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica. A su turno, Colpensiones igualmente se opuso a todas las súplicas. Respecto de los hechos, aceptó la edad del actor y que prestó el servicio militar en la Armada Nacional del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 1973. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa refirió que no se registraba afiliación ni cotizaciones al sistema de pensiones a nombre del actor como trabajador dependiente de la Flota Mercante S.A.; que en esa medida no era dable tener en cuenta los tiempos laborados y no cotizados por una entidad de naturaleza privada antes de 1994; que además no existía prueba de la afiliación al entonces ISS que permitiera inferir mora en los aportes por parte del empleador y, ante tal omisión, le era imposible tener conocimiento sobre un eventual retardo en las cotizaciones, por lo cual no estaba obligada al cobro coactivo frente a tal naviera.
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Radicación n° 93509 Dijo que no había lugar al reconocimiento pensional, toda vez que, si bien era beneficiario del régimen de
transición por edad, el mismo no se había extendido hasta el año 2014, en la medida que para «el 27 (sic) de julio de 2005», no tenía 750 semanas cotizadas, pues solo reunía 492, ya que no era dable tener en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana. Enlistó como excepciones de mérito las de prescripción; inexistencia del derecho reclamado; buena fe; cobro de lo no debido y la genérica. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; la participación del Fondo Nacional del Café, en calidad de controlante de aquella, pero precisó que este solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no era el caso del promotor del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos, arguyó que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que todas las decisiones adoptadas por la Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación
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Radicación n° 93509 económica en que estaba incursa la CIFM, generada por
hechos externos a la empresa. Formuló las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción y la genérica. Finalmente, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota» al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de la relación laboral del actor con la Flota Mercante Gran Colombiana. En cuanto a los hechos, aceptó que la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; lo referente al proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; la edad del demandante; el tiempo laborado para esa compañía; el último cargo que desempeñó; y la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que la obligación legal de afiliar al demandante solo se generó al expedirse la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del 15 de igual mes y año, por tanto, no hubo la omisión que alega el accionante y tampoco el deber de la extinta
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Radicación n° 93509 CIFM, de trasladar el cálculo actuarial o bono pensional que se reclamaba.
Agregó que, en virtud de la decisión CC SU1023-2001, se estableció que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; adujo que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo al Patrimonio Autónomo y que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacerlas. Propuso como excepciones de fondo «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; innominada o genérica; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al actor. El juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2018 (f.°54 cuaderno 6, expediente digital) dio por contestada la demanda frente a todas las accionadas, sin aludir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien a pesar de ser notificada no realizó ninguna actuación. Con providencia del 19 de junio de 2019 declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la
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Radicación n° 93509 vía gubernativa propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°109 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre del señor EDUARDO RODRÍGUEZ y la COMPAÑÍA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo entre el 08 de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a la que se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre 08 de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990, del cual se deberá descontar 16 días tal como se explicó en la parte considerativa, teniendo como salario devengado para el año de 1990, la suma de $523.281,88. Una vez elaborado, deberá darles traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO en su calidad de mandataria, y a la FIDUPREVISORA en su condición de administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA.
TERCERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución que ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del demandante EDUARDO RODRÍGUEZ.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUPREVISORA en su
condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre 08 de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990 del cual se deberá descontar los 16 días como ya se mencionó, a satisfacción de COLPENSIONES, y conforme al cálculo que esta entidad realice para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1990 la suma de $523.281,88 e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de
COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente
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Radicación n° 93509 de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor aquí ordenados, en su calidad de matriz o controlante de la extinta compañía de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A., y en consecuencia, condenar a ésta a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el periodo comprendido entre 08 de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990, conforme ya las explicaciones que se han dado, a favor del señor EDUARDO RODRÍGUEZ, siempre que la FIDUPREVISORA no cuente con los recursos económicos para asumir las obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con los recursos del FONDO
NACIONAL DEL CAFÉ.
SEXTO: DECLARAR que el señor EDUARDO RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, es beneficiario del régimen de transición, debiendo COLPENSIONES liquidarlo bajo una tasa de reemplazo del 78% y, promediando el IBL de los 10 últimos años y con 13 mesadas pensiónales.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, FIDUCIARIA LA PREVISORA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., dentro de los cuales se deberá incluir la cuantía de $2.150.000 como agencias en derecho, dividido en partes iguales.
DÉCIMO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta.
DÉCIMO PRIMERO: DENEGAR los intereses moratorios solicitados por la parte demandante.
(Negrillas y mayúsculas del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Eduardo Rodríguez, Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación
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Radicación n° 93509 de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en cuanto definió que el cálculo actuarial se debe efectuar conforme los salarios determinados en dicha sentencia, para ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la administradora de pensiones COLPENSIONES, la información donde consten las interrupciones durante la vinculación del actor a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, certificando para el efecto las licencias sin remuneración y las sanciones de suspensión que se presentaron, así como los salarios devengados por el demandante mes a mes y los factores que lo constituían.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales. SEGUNDO y CUARTO de la sentencia, en el sentido de indicar que el valor del cálculo actuarial debe pagarse únicamente por el porcentaje que le corresponde cotizar al empleador.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de vejez.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tiene derecho al pago del cálculo actuarial por la no afiliación de la extinta Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. a los riesgos de IVM en el periodo comprendido entre el «28» (sic) de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990; ii) si dentro de dicho cálculo debían incluirse los días en que el actor estuvo en licencia; iii) si el salario que debe tomarse para liquidar el cálculo es el devengado
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Radicación n° 93509 en el último año de servicios o el percibido mes a mes en vigencia del vínculo; iv) si el empleador debía pagar únicamente el porcentaje que le correspondía cotizar en pensiones; v) analizar la responsabilidad de las demandadas en la cancelación del citado cálculo: y vi) si había lugar al reconocimiento pensional y a sufragar los intereses moratorios o indexación sobre las mesadas. La colegiatura puntualizó que no era objeto de discusión la relación laboral que existió entre el actor y la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 28 de junio de 1990, como lo demostraba el contrato de trabajo, «la certificación» y liquidación final de prestaciones sociales (f.°523, 533 y 600); y que el demandante no fue afiliado al ISS por la referida compañía, durante el nexo de trabajo, conforme se observaba en la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 602). Explicó que para resolver lo atinente al cálculo actuarial que reclamaba el accionante, seguiría la línea jurisprudencial de esta corporación plasmada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la cual
se recogió el «criterio que había expresado con anterioridad y dispuso responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones», en los periodos que no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez o muerte por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales. Luego de traer a colación algunos pasajes de la
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Radicación n° 93509 decisión CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532, que reiteró la antes citada, afirmó que, si bien la afiliación de los trabajadores de las empresas y agencias de transporte marítimo fue obligatoria desde el 15 de agosto de 1990, tales compañías estaban en el deber de hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello, garantizar su derecho a la seguridad social, pues así lo ordenó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Aseveró que teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, era dable confirmar la condena impuesta en primera instancia, en cuanto dispuso el reconocimiento del cálculo actuarial por los tiempos laborados por el demandante para la Flota Mercante Grancolombiana, entre el 8 de mayo de 1979 y el 28 de junio de 1990, pues se observaba que la empresa no afilió al trabajador ni canceló lo correspondiente a aportes pensionales durante el nexo subordinado, pero descontando 16 días de licencia que tuvo el accionante (f.°600 y 1865), lo que era procedente porque se debía entender que la relación laboral estuvo interrumpida durante ese lapso.
Respecto del salario a tener en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial, expresó que se equivocaba el a quo al afirmar que era el último devengado, ya que debía ser «el salario devengados por el trabajador mes a mes y los factores que constituían salario», por ende, revocaría parcialmente el numeral segundo de la decisión apelada, que dispuso el pago del cálculo actuarial sobre dicho
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Radicación n° 93509 monto, para ordenar a la Fiduprevisora S.A. que le informe a Colpensiones «sobre los salarios devengados cada mes por el demandante y los factores que lo constituyen». Destacó que no era posible «en este momento» determinar la remuneración devengada mes a mes con la documental aportada al plenario, pues en la historia laboral que allegó Fiduprevisora S.A. no se encontraba certificación de tales valores, sino de la asignación mensual consignada «en los avisos de traslado o promoción, sin que den claridad sobre los factores salariales que constituían salario para el demandante». Especificó que según el artículo 135 del CST «Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago», norma que deberá tener en cuenta Colpensiones para liquidar el cálculo actuarial y determinar los salarios que se certifiquen en moneda extranjera; y durante los tiempos que no exista constancia de lo devengado, deberá tomar el mínimo legal mensual vigente.
En lo que atañe a la proporción en el pago de los aportes, el ad quem indicó que el cálculo actuarial debía ser sufragado en la parte que le correspondía únicamente al empleador, según lo dispuso el Decreto 3041 de 1966, ya que la falta de afiliación no obedeció a la omisión de sus obligaciones, sino a la inexistencia de cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, para
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Radicación n° 93509 el personal del transporte marítimo, deber que surgió a partir del 15 de agosto de 1990, con la Resolución 3196 del mismo año. En cuanto a la responsabilidad en el pago del cálculo actuarial, el juez de alzada argumentó que Asesores en Derecho S.A.S., mandataria en representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota, en virtud del contrato de mandato suscrito con Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del referido patrimonio, le correspondía atender las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la Flota Mercante, por lo que, con base en ello y en lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en auto del 7 de mayo de 2013, debía expedir el respectivo acto administrativo ordenándole a Fiduprevisora S.A., que con los recursos de Panflota pague el cálculo actuarial en comento. Indicó la colegiatura que, en lo referente a la Federación Nacional de Ca
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