CSJ - SL393-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL393-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01 Acta 09
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) , contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por
DIEGO ARBONA ARAGÓN, ALFREDO ESCOBAR
ESCOBAR, YESID ARCILA RAMÍREZ, JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO y OMAIRA CARVAJAL ROJAS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Diego Arbona Aragón, Alfredo Escobar Escobar, Yesid Arcila Ramírez, Jorge Humberto Romero Manzano y Omaira Carvajal Rojas llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE ESP), con el fin de que se declare que, enRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 2 su condición de jubilados, tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad o de diciembre, consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1999-2000 y, en consecuencia, se
semestral extra de navidad y de navidad o de diciembre, consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1999-2000 y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerlas y pagarlas de manera vitalicia, a partir de 2004, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones , indicaron que el 9 de marzo de 1999 Emcali EICE ESP y el sindicato Sintraemcali suscribieron la CCT 1999-2000, que fue depositada oportunamente y prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Expusieron que prestaron sus servicios a la entidad demandada en calidad de trabajadores oficiales y obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la mencionada norma convencional , mediante los actos administrativos y desde las fechas que se indican a continuación, estatus que consolidaron durante la vigencia de dicho acuerdo colectivo:
Nombre Reconocimiento pensional A partir de Diego Arbona Aragón Res. 002805 del 21 de octubre de 2002 28 de octubre de 2001 Alfredo Escobar Escobar Res.003026 del 30 de noviembre de 1999 30 de mayo de 1999 Yesid Arcila Ramírez Res. 001792 del 25 de noviembre de 2003 01 de octubre de 2003 Jorge Humberto Romero Manzano es. 001998 del 19 de diciembre de 2003 21 de noviembre de 2003 Omaira Carvajal Rojas Res. 003001 del 29 de noviembre de 1999
Jorge Humberto Romero Manzano es. 001998 del 19 de diciembre de 2003 21 de noviembre de 2003 Omaira Carvajal Rojas Res. 003001 del 29 de noviembre de 1999 22 de diciembre de 2000Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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3 Añadieron que los artículos 114 y 115 de la CCT 19992000 fijaron el régimen aplicable a los jubilados y en ellos se definió «el derecho al reconocimiento a la “Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad”, (art. 114 literal b)) y a “la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que e llas sean susceptibles de cobijarlos” (Art. 115)».
En ese contexto, indicaron que como las prestaciones consagradas en los artículos 71 a 73 se liquidan con base en el salario promedio, su reconocimiento respecto de quienes adquirieron el estatus pensional debe efectuarse tomando como referente la mesada pensional. Finalmente, manifestaron que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad demandada en diciembre de 2020, sin que se accediera a lo solicitado.
Emcali E ICE ESP, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que a los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación mediante las resoluciones indicadas en la demanda, así como la suscripción de la CCT 1999-2000 con Sintraemcali, el agotamiento de la reclamación
admitió que a los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación mediante las resoluciones indicadas en la demanda, así como la suscripción de la CCT 1999-2000 con Sintraemcali, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. De los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de cumplir las prestaciones pretendidas, prescripción, buena fe,Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de derechos adquiridos respecto de las primas reclamadas, cosa juzgada respecto de la prima semestral extra de navidad, y la «innominada» (f.os 365 a 375 c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de febrero de 2023, dispuso (f.os 627 a 630 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada EMCALI EICE ESP en relación con las primas reclamadas por el señor DIEGO ARBONA ARAGÓN, ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR y YESID ARCILA RAMÍREZ causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2017 y las primas de los señores JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO y OMAIRA CARVAJAL ROJAS causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2017. Las demás excepciones
y las primas de los señores JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO y OMAIRA CARVAJAL ROJAS causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2017. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (…), a pagar a los
demandantes DIEGO ARBONA ARAGÓN, ALFREDO ESCOBAR
ESCOBAR, YESID ARCILA RAMÍREZ, JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO y OMAIRA CARVAJAL ROJAS de manera vitalicia las primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999 — 2000, por virtud del literal a) del artículo 114 y del 115, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, junto con la indexación desde la fecha de su exigibilidad, siempre que no se hayan pagado y mientras que EMCALI EICE ESP tenga a cargo la pensión por jubilación, así sea de manera compartida, de la siguiente manera:
a) Al señor DIEGO ARBONA ARAGÓN (…), las causadas desde el 9 de diciembre de 2017. b) Al señor ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR (…), las causadas desde el 9 de diciembre de 2017.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 5 c) Al señor YESID ARCILA RAMÍREZ, las causadas desde el 9 de diciembre de 2017. d) Al señor JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO (…), las causadas desde el 11 de diciembre de 2017.
c) Al señor YESID ARCILA RAMÍREZ, las causadas desde el 9 de diciembre de 2017. d) Al señor JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO (…), las causadas desde el 11 de diciembre de 2017. e) A la señora OMAIRA CARVAJAL ROJAS (…), las causadas desde el 11 de diciembre de 2017.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada, por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000, a favor de cada uno de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 08 de abril de 2024 (f.os 23 a 34 del c. de segunda instancia) , confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandada.
Como problema jurídico , se propuso definir si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali.
Señaló no ser objeto de debate los siguientes supuestos: (i) los demandantes fueron trabajadores oficiales al servicio de Emcali EICE ESP, entidad que les reconoció la pensión de jubilación convencional en la forma indicada en la demanda; (ii) la validez y oponibilidad de la CCT con vigencia 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, la que se
jubilación convencional en la forma indicada en la demanda; (ii) la validez y oponibilidad de la CCT con vigencia 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, la que se allegó con su correspondiente nota de depósito y (iii) laRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 6 calidad de beneficiarios de la norma convencional de los demandantes.
Inició el estudio a partir del marco normativo de la convención colectiva y sostuvo que, conforme al artículo 467 del CST, su finalidad es «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo », lo que revela su carácter normativo y su aplicación limitada al período de vigencia del acuerdo, criterio del que –agregó- se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia CC C-009-1994.
Indicó que las primas reclamadas corresponden a las previstas en la CCT 1999-2000, a saber: la prima semestral extralegal (art. 71), la prima semestral de junio (art. 72), la prima semestral extra de navidad (art. 73) y la prima de navidad (art. 74), y que el derecho pensional de los actores se causó con fundamento en dicha fuente extralegal, por lo que resultaba necesario determinar su alcance frente a la condición de jubilados.
Transcribió los artículos 114 y 115 de la citada convención y a partir de su tenor literal, en consonancia con lo decidido en primera instancia, concluyó que las primas previstas en los artículos 71 a 74 no consagran exclusión
Transcribió los artículos 114 y 115 de la citada convención y a partir de su tenor literal, en consonancia con lo decidido en primera instancia, concluyó que las primas previstas en los artículos 71 a 74 no consagran exclusión expresa respecto de los jubilados ni contienen disposición que permita afirmar que no son susceptibles de ser cobijados por tales beneficios.
Señaló que, al tratarse la convención colectiva de un pacto de voluntades, el juzgador no puede apartarse de loRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 7 expresamente acordado por las partes. Consideró que los derechos adquiridos por los demandantes durante la vigencia del texto extralegal 1999-2000 no pueden ser mermados por acuerdos convencionales posteriores, pues el estatus pensional se consolidó bajo dicha norma, la cual continúa rigiendo los derechos derivados de ella, en aplicación de los principios de los derechos adquiridos y de no regresividad laboral.
Para respaldar tales conclusiones, el Tribunal citó pronunciamientos de esta sala en asuntos similares contra el mismo accionado, en particular las sentencias CSJ SL7612023, SL5466-2021, SL1551-2023, SL435-2022 y SL27172023, en las que se reiteró el criterio fijado en la SL1437 de 2021, de las cuales citó los apartes pertinentes.
Con fundamento en dicha jurisprudencia, concluyó que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos cuando se consolidan bajo la convención vigente al momento en que los actores adquirieron el estatus
Con fundamento en dicha jurisprudencia, concluyó que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos cuando se consolidan bajo la convención vigente al momento en que los actores adquirieron el estatus pensional, esto es, la CCT 1999-2000.
En consecuencia, estimó que les asiste derecho a las prestaciones reclamadas y, por ello, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados, los que se estudiarán de manera conjunta a pesar de orientarse por vías distintas, en atención a que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden la misma decisión.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012».
Luego de afirmar que las convenciones de trabajo son
Trabajo 1999-2000, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012».
Luego de afirmar que las convenciones de trabajo son normas jurídicas y constituyen fuente formal del derecho, así se incorporen como prueba en el proceso judicial, y que no se les puede dar un alcance y sentido que no tienen, sostiene que el juez colegiado incurrió en «interpretación errónea» de la CCT 1999-2000 al considerar que las primas previstas en los artículos 71 a 74 se extienden a los jubilados, pese a que su tenor literal las reconoce únicamente a los trabajadoresRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 9 activos y su liquidación se rige por el manual de liquidación de prestaciones sociales.
Afirma que el artículo 115 convencional condiciona el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales a los jubilados, y que el Tribunal introdujo un criterio no previsto al disponer su liquidación con base en la mesada pensional.
Concluye que el colegiado de instancia otorgó a la convención un alcance distinto al de su contenido objetivo y fijó condiciones y derechos no pactados, con lo cual desconoció la autonomía de las partes y el principio de igualdad.
VII. SEGUNDO CARGO
Denuncia violación indirecta , « por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del Código Sustantivo laboral (sic) y artículo 5 de
igualdad.
VII. SEGUNDO CARGO
Denuncia violación indirecta , « por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del Código Sustantivo laboral (sic) y artículo 5 de la ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los artículos 1º, 3º, 4º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 19º, 20º, 21º, del código (sic) Sustantivo del Trabajo y articulo 53 Constitución Política de Colombia».
Como errores manifiestos de hecho denuncia los siguientes:
- Dar por demostrado sin estarlo, que la CCT 1999 -2000, estableció el reconocimiento y pago de las primas de los artículos 71 1(sic) 74 de a los jubilados (sic)Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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- Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes cumplen con los presupuestos convencionales para que le sean suscetibles (sic) de cobijarles las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 199(sic)-2000
- Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes tienen derecho adquirido a las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT
1999-2000
Como prueba « mal apreciada» denuncia la CCT 19992000 y como no valorada, el manual de liquidación de prestaciones sociales.
Estima que el juez colegiado incurrió en errónea valoración de las pruebas al concluir que las primas de los
2000 y como no valorada, el manual de liquidación de prestaciones sociales.
Estima que el juez colegiado incurrió en errónea valoración de las pruebas al concluir que las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000 constituyen derechos adquiridos para los jubilados por haber consolidado su estatus pensional durante su vigencia. Afirma que ese texto no previó su reconocimiento para el personal retirado y que el artículo 115 condiciona su otorgamiento a que sean susceptibles de cobijarlos.
Señala que e l manual de liquidación de prestaciones sociales anexo a la norma extralegal establece para el cálculo de esas primas, el pago de algunos factores salariales y el cumplimiento de un mínimo de días laborados, requisitos que los jubilados no pueden satisfacer, por lo que no son destinatarios de tales beneficios.
Acota que el colegiado omitió valorar dicho anexo y aplicó indebidamente la tesis de los derechos adquiridos, loRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 11 que llevó a reconocer prestaciones sin soporte convencional y a desconocer los requisitos exigidos a los trabajadores activos.
VIII. RÉPLICA
Para los promotores del juicio, la recurrente no integró a la proposición jurídica de los cargos los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen la fuente legal de los derechos derivados de la convención colectiva, además que carecen de un desarrollo adecuado, lo que impide a la Corte abordar su estudio por desconocimiento de las reglas que gobiernan este medio extraordinario.
derivados de la convención colectiva, además que carecen de un desarrollo adecuado, lo que impide a la Corte abordar su estudio por desconocimiento de las reglas que gobiernan este medio extraordinario.
IX. CONSIDERACIONES
Aunque la réplica advierte algunas imprecisiones de orden técnico en la estructuración del recurso, en particular al señalar la ausencia de una proposición jurídica que incluya la acusación de los artículos 467 o 476 del CST, para la Sala el recurso cumple con los requisitos mínimos en la formulación de los cargos y reúne las condiciones necesarias para su estudio.
Así se afirma, porque aunque esta sala ha señalado que los axiomas contenidos en disposiciones constitucionales como el artículo 53 de la CP no tienen, por sí solos , la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional susceptibles de acusación autónoma en casación, lo cierto es que en el presente asunto la censura lo invoca expresamenteRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 12 como fundamento de su reproche, al estimar que el Tribunal incurrió en una errónea valoración probatoria y en la falta de apreciación de una prueba relevante, al concluir que las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la CCT 19992000 constituyen derechos adquiridos en favor de los jubilados.
Desde esa perspectiva, el planteamiento del recurrente remite al alcance de los principios consagrados en el citado precepto constitucional, en particular el relativo a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las
jubilados.
Desde esa perspectiva, el planteamiento del recurrente remite al alcance de los principios consagrados en el citado precepto constitucional, en particular el relativo a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, pues controvierte la conclusión del Tribunal según la cual las prestaciones extralegales previstas en el acuerdo colectivo se habrían consolidado como derechos adquiridos en favor de quienes alcanzaron el estatus pensional durante su vigencia.
En suma, si bien el escrito que soporta el recurso no es un modelo de técnica casacional, del contexto de los argumentos expuestos por la censura y de las vías escogidas es posible establecer que su inconformidad radica, esencialmente, en que el sentenciador de segundo grado habría incurrido en una aplicación indebida -propia, por regla general, de la vía indirectade las normas denunciadas, al colegir que los jubilados de Emcali EICE ESP adquirieron el derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, previstas en la CCT 1999-2000, por el hecho de haber consolidado su estatus pensional durante su vigencia.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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13 De esta manera, el debate propuesto conduce necesariamente a examinar si, en efecto, las primas convencionales previstas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000 debían reconocerse en favor de quienes, habiendo adquirido su estatus pensional durante su vigencia, ya no se encontraban vinculados mediante una relación laboral.
Como punto de partida del análisis, la Sala observa que
1999-2000 debían reconocerse en favor de quienes, habiendo adquirido su estatus pensional durante su vigencia, ya no se encontraban vinculados mediante una relación laboral.
Como punto de partida del análisis, la Sala observa que no existe controversia en cuanto a que: (i) los demandantes son pensionados de Emcali EICE ESP ; (ii) prestaron sus servicios a dicha entidad en calidad de trabajadores oficiales; (iii) adquirieron su estatus de jubilados durante la vigencia de la CCT 1999-2000; y, en consecuencia, (iv) son beneficiarios de esa disposición extralegal.
Antes de abordar el caso concreto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos celebrados entre una o varias organizaciones sindicales y el empleador o sus asociaciones, mediante l as cuales se fijan las condiciones que rigen las relaciones laborales; instrumento que permite mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, al permitir la superación de los mínimos legales e incluso la extensión de beneficios extralegales para cuando se retiren d el servicio o se pensionen si así expresamente lo acuerdan las partes (CSJ SL12148-2014, reiterada en SL2234-2025).
Ahora bien, en el caso concreto, la CCT 1999-2000 (f.os 66 a 131 c. de primera instancia) , en su capítulo VI, «Prestaciones Sociales y Beneficiarios», dispone:Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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Art. 71: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL.
«Prestaciones Sociales y Beneficiarios», dispone:Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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Art. 71: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL.
EMCALI E .I.C.E. - E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
Art. 72: PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
Artículo 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.
Artículo 74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una Prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos.
[…]
Artículo. 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E - E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios:
oficiales y empleados públicos.
[…]
Artículo. 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E - E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios:
a) Prima de diciembre que se otorgará al personal de trabajadores en actividad. b) Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad de los cuales se les hacen extensivos.
Artículo 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E – E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
[...]
Es preciso indicar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos de similares características al que ahora ocupa su atención. Así, en la sentencia CSJ SL1437-2021, también promovida contra la entidad aquí llamada a juicio, sostuvoRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 15 que los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo pueden constituir derechos adquiridos cuando los trabajadores adquieren su estatus pensional durante la vigencia del acuerdo que los consagra.
No obstante, en esa oportunidad no se efectuó un examen específico de la condición expresamente prevista en el artículo 115 de la CCT 1999-2000, conforme a la cual la extensión de tales beneficios a los jubilados opera « siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
En asuntos anteriores el análisis constat ó que la
el artículo 115 de la CCT 1999-2000, conforme a la cual la extensión de tales beneficios a los jubilados opera « siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
En asuntos anteriores el análisis constat ó que la jubilación había ocurrido durante la vigencia del acuerdo colectivo, sin verificar si los beneficios reclamados resultaban efectivamente aplicables a los pensionados; de modo que, aunque se destacó el principio de los derechos adquiridos, no se examinó si la extensión de tales prerrogativas correspondía realmente a la voluntad expresada por las partes en el instrumento convencional.
Precisamente, este tema fue objeto de estudio , recientemente, en la sentencia CSJ SL2234 -2025, cuyas consideraciones resultan pertinentes para resolver el asunto sometido a consideración, en la que se precisó que ello «no implica desconocer los derechos adquiridos, sino aplicarlos de manera coherente con la voluntad específica de las partes negociadoras y con la naturaleza técnica de las prestaciones objeto de extensión».Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
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16 En la citada providencia se explicó, en síntesis, que una interpretación sistemática de los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 permite concluir que el primero consagra de manera expresa y taxativa los beneficios aplicables a los jubilados -entre los que únicamente se incluye la prima de diciembre-, mientras que el segundo establece una regla general de reconocimiento de prestaciones legales y extralegales, condicionada a que estas «sean susceptibles de
jubilados -entre los que únicamente se incluye la prima de diciembre-, mientras que el segundo establece una regla general de reconocimiento de prestaciones legales y extralegales, condicionada a que estas «sean susceptibles de cobijarlos», lo que supone que la extensión de un beneficio a los jubilados debe estar prevista de manera expresa en el texto convencional o en otro documento que refleje la voluntad de las partes en tal sentido.
En los siguientes términos la Sala se expresó:
En efecto, una interpretación sistemática y armónica de los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL168112017, reiterada en la SL787 -2025 y SL1661 -2025, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes », permite establecer que el primero de estos a rtículos consagra de manera específica y taxativa los beneficios que se reconocen a los jubilados, entre los cuales se incluye únicamente la «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad », siendo esta disposición clara, precisa y no da lugar a interpretaciones diversas.
Así, cuando el artículo 114 incluye de manera expresa únicamente la prima de diciembre como beneficio para jubilados, excluye implícitamente todas las demás primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72 y 74 y, es que, si en el ejercicio de la lib ertad sindical y la negociación colectiva las partes
excluye implícitamente todas las demás primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72 y 74 y, es que, si en el ejercicio de la lib ertad sindical y la negociación colectiva las partes hubiesen querido incluir dichos beneficios extralegales, -así como la prima contenida en el artículo 73 -, expresamente lo habrían dejado plasmado en el texto de la Convención.
Por su parte, el artículo 115 establece una regla general según la cual a los jubilados se les reconocerá «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir»,Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 17 pero condiciona expresamente dicho reconocimiento a que «ellas sean susceptibles de cobijarlos».
La susceptibilidad de que un beneficio pueda cobijar a un jubilado, en principio depende de que de manera expresa se encuentre consagrada la extensión en el texto convencional -o en cualquier otro documento en el que las partes manifiesten su voluntad-, así como la prestación que se pretende extender.
En ese contexto, la Corte concluye que la prima prevista en el artículo 73 de la CCT 1999-2000 resulta aplicable a los jubilados, pues corresponde a la prima de diciembre prevista en el artículo 114 del mismo instrumento convencional como beneficio extensivo a quienes han adquirido tal condición.
En la citada providencia -CSJ SL2234-2025también se explicó que, al examinar la naturaleza, características y requisitos de causación de las prestaciones previstas en los
beneficio extensivo a quienes han adquirido tal condición.
En la citada providencia -CSJ SL2234-2025también se explicó que, al examinar la naturaleza, características y requisitos de causación de las prestaciones previstas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000, a la luz de lo consignado en su anexo n.° 2, tales beneficios no resultan susceptibles de extenderse a los jubilados, por cuanto están estructurados con base en el salario devengado por trabajadores en actividad, se dirigen expresamente a quienes ostentan esa condición y exigen, para su c ausación, la prestación efectiva del servicio durante determinados períodos de trabajo.
Al respecto, e n los siguientes términos se expresó la
Sala:
a) Base de liquidación: todas las primas se calculan sobre salario promedio devengado por el trabajador, concepto que no es aplicable a los jubilados, quienes reciben mesada pensional, no salario.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 18 b) Destinatarios específicos: los artículos 71, 72 y 74 se refieren expresamente a trabajadores y no a jubilados o pensionados.
c) Requisitos de causación: las primas requieren la prestación efectiva de servicios durante períodos determinados, condición que no pueden cumplir los jubilados por haber cesado en sus funciones.
d) Naturaleza de las prestaciones: estas prestaciones están diseñadas como reconocimiento a