CSJ - SL3930-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3930-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
. . ' ' ., .., ' , ' . • ; '·'@ l<.L"prúlkho lliu,m·b,i1fi CorStuper edmJeau slicia Sadlceaa staac•tmorn &adlDeau couN.1e" s lli■ ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL3930-2019 Radicancº.6i 8ó4n6 1 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora CAROALN GÉLITCEAL LCOA BRERcoAnt,ra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCOLOMSB.IAA. lA.N TECEDENTES Caro! Angélica Tello Cabrera llamó a JUICIO a Bancolombia S.A., con el fin de que en forma principal se declare que, entre ella y el banco demandado existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2004 y el 15 de marzo de 2012; que la actora se afilió al Sindicato Nacional de Empleados Bancarios UNES el 24 de febrero del año
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Radicación n. º 68461 antes citado y comunicada la pasiva dicha afiliación el día 7 de marzo de esa misma anualidad, motivo por el cual «la actora goza de _fuero por la afiliación al sindicato«; que la
sociedad demandada por comunicación escrita, terminó dicha vinculación en forma unilateral, ilegal e injusta el día 15 de marzo de 2012, violando los procedimientos legales y sindicales previstos para ello y; que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en sea
«REINTEGRADA«.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones demandó como «CONDENAPSR INCIPALE1] S«: «REINTEGa RlaA acRto»ra al cargo de asesora móvil o a otro de igual o superior categoría al que ejercía al momento del despido ilegal; ü] se le reconozca y pague los salarios, junto con los aumentos legales, contractuales y convencionales dejados de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrada; ii1] se paguen las primas de servicio legales y extralegales, los intereses sobre las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrada; iva)l p ago de todas las prestaciones legales y extralegales, convencionales y administrativas que no sean incompatibles con el reintegro; u) lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y, Vl] las costas del proceso. Deprecó i almente que se efectuaran las si ientes gu gu declaraciones para las pretensiones primeras subsidiarias: que entre la demandante y el banco accionado existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2004 y el 15 de
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Radicación n. º 68461 marzo de 2012; que la actora se afilió y fue admitida al
Sindicato Nacional de Empleados Bancarios UNES el 24 de febrero del año antes citado y comunicada a la pasiva dicha afiliación el día 7 de marzo de esa misma anualidad; que Bancolombia S.A., citó a descargos a la actora sin la presencia de miembros de la organización sindical, como correspondía; que terminó el contrato de trabajo referido en forma unilateral violando los procedimientos legales y sindicales y por lo tanto no tiene por ser «efecto alguno», ilegal e injusto y que no ha existido solución y continuidad desde el mo, :1ento del despido hasta cuando sea
«REINSTALADA».
Con base en lo anterior, suplicó como condenas pnmeras subsidiarias: «REINSTaA laL dAemRa•nd ante al cargo de asesora móvil o a otro de igual o similar categoría al que desempeñaba al momento del despido unilateral e injusto y; a las mismas súplicas ya referidas como
«CONDEPNRAISN CIPALES».
Como declaraciones para fundar las pretensiones segundas subsidiarias, pidió la mJSma ya referida de la existencia del contrato y sus extremos, y que la demandada terminó el contrato laboral en forma unilateral e injusta el 15 de marzo de 2012. Con fundamento en las anteriores declaraciones deprecó como «CONDESNEAGSU NDSAUSB SIDIAaR laIAs S» «PRIMEPRRAEST EN'S.3UIBOSNIEDSIA lRasIA sSigu»ie,nte s: 1) La liquidación de la indemnización por despido "injusto 3
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y la indexación, las condenas y legal convencional,; ultra y las costas del proceso. extra petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante prestó serv1c10s a la demandada bajo un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2004; que solicitó a la UNES ser admitida como afiliada a esa organización sindical el día 24 de febrero de 2012, habiendo sido admitida en esa misma fecha, hecho que se comunicó a la pasiva el día 7 de marzo de 2012; que fue citada por la accionada el 15 de marzo de 2012 y sin el cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, se le hicieron falsas acusaciones que atentan contra su buen nombre, siendo despedida ese mismo día en forma ilegal e injusta, conculcándose n:' por ser «el fuero que gozaba mandante, afiliada a la organización sindical; que instauró acción de tutela contra la entidad financiera demandada, que fue negada en primera instancia, sin que se hubiera resuelto la segunda al momento de interponer esta acción ordinaria; que goza de los beneficios convencionales contenidos en la convención colectiva de trabajo 2011-2014 y que el último $ salario promedio devengado ascendió a 2.763.360. Luego de ser inadmitida la demanda (f.º 77 a 80), fue corregida [f.º 81 a 91), y en relación con el acáp ite de las pretensiones, quedaron en forma definitiva de la siguiente manera: [ ...1
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Radicnaº.c6 i8ó4n6 1
DECLARACIONES PARA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES
QUE TIENEN QUE VER CON LA VIOLACIÓN DEL FUERO
SINDICAL Y PRETENDEN EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO CON FUERO, SIN AUTORIZACIÓN. 1.-Que entre CAROL ANGÉLICA TELLO CABRERA y BANCOLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 2004 y el 15 de marzo de 2012. Que la actora se afilió en ejercicio de su derecho fundamental 2.- de asociación al sindicato de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB el 24 de febrero de 2012, habiendo sido allí admitida. 3. - Que la sociedad demandada fue notificada por el Sindicato el de marzo de 2012 de la afiliación de mi mandante a la 7 organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. 4.- Que la actora gozaba de fuero por la afiliación al sindicato. 5-.Q ue la sociedad demandada, tenninó el contrato de trabajo en fonna unilateral el día 15 de Marzo de 2012, mediante comunicación escrita. Que la sociedad demandada violó los procedimientos legales 6y sindicales al tenninar el contrato de trabajo de mi mandante. 7-.Q ue la fonna de terminación del contrato es ilegal e injusta. 8. -Que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en la cual se produjo el despido, o sea, el 15 de marzo de 2.012 y aquella en la que sea REINTEGRADA mi mandante, para todos
efectos a que haya lugar. los CONDENAS PRINCIPALES Como consecuencia de las anteriores declaraciones sea condenada la demandada a 1).-REINTEGRAR a CAROL ANGÉLICA TELLO CABRERA, al cargo de ASESORA MÓVIL a otro de iguales de superiores o o condiciones en las qv? el cargo era desempefiado por la actora en el momento en que se produjo la tenninación unilateral e injusta de contrato de trabajo. su 2).-Como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de salarios y aumentos legales, contractuales y los sus convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea el 15 de marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reintegrada. 5
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Radicación n. º 68461 3).A-lr -econocyi pmaigedone tl oa vsa caciloengeasyl perism as dev acacidoenjeasd doesp ercidbeisrdl eaf echdae dle sp1i od o seae l1 5d eM arzod e2 .01y2 l af echean q uel aa ctosre-aa reintegr-'ada. 4)A.l-r econociym piaegndote ol apsr imdaess eroilceigoasyl es e.xtr-aledgeajlaedsda,es p er-cdiebsidlreaf echad eld espiod o, seae l1 5d eM arzod e2 .01y2 l af echean q uel aa ctosreaa reintegr-ada. 5).A-lreconocimyi peangtodo e l osi ntereas leasc esantía
dejaddoesp ercidbeisrdl-eaf echdae ld espiod soe,a e l1 5d e Marzod e2 .01y2l af echeanq uel aa ctosre-ar-ea i ntegr-ada. 6).A-lp agdoe l osa porteasls istedmeas egurisdoacdi eanl saluyd p ensiodneessd leaf echdae ld espiod soe,a e l1 5d e Marzdoe2 .01y2l af echeanq uel aa ctosre-ar-ea i ntegr-ada. 7).Alal iquidya pcaigódone t odolso bse neficeixotsr -alegales, convencioyn aadlmeisn istre-sattaibvloesec nif daovsod re l os tr-abajdaedB oArNeCsO LOMBSI.AAq .u en os eai ncompatibles cone lr eintergercoo,n ocpiodrea-lsB ancao tr-abajador-es sus descreintC aosn venciCoonleesc tdieTv ra-sa bajo. 8)A.t -odlooq uer -espurlotbea Edxot yrar.n trP-eat ita. 9)A. l-acso stdaespl r oceys alo a Asg enceinaD se recho.
DECLARACIONES PARA LAS PRETENSIONES PRIMERAS
SUBSIDIARIAS QUE TIENEN QUE VER CON LAS
PRETENSIONES DE DEJAR SIN EFECTO LA TERMINACIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTORA POR
VIOLACIÓN A WS PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES (sic) Y LEGALES DE PERSONAL AFILIADO AL SINDICA TO 1-Quee ntrCeA ROL ANGÉLICA TELLO CABRERA y
BANCOLOMBIA S.A. exisutnic óo ntrdaett or abaqjuoet uvo vigenecnitare el1 3d ef ebredreo2 004y el1 5d em arzod e 2012. 2-.Q uel aa ctosreaafi leinóe jer-dcesi ucd ieor -efcuhnod amental de asociacailó sni ndicdaet loa U NIÓNN ACIONADLE EMPLEADOBSA NCARIOUSN EBe l2 4 def ebredreo2 012, habiesniddoao l aldim itida. 3-.Q uel as ocieddeamda ndafduaen otifipcoaerd lSa i ndicealt o dem arzdoe 2 012d el aa filiacdieóm ni m andanat el a 7 organizasciinódni cUaNlI ÓNN ACIONADLE EMPLEADOS BANCARIUONSE B. 4-.Q uel as ocieddeamda ndacdiata ó m im andanatd ee scargos sinl ap r-esednecm iiae mbmdse ls indiccaotmooe r-saud eberSCLAJPT ·10 V 00 6 Radicación n. º 68461 legal. 5. - Que la sociedad demandada, tenninó el contrato de trabajo en fonna unilateral el día 15 de Marzo de 2012, mediante comunicación escrita. 6. - Que la sociedad demandada violó los procedimientos legales y sindicales al tenninar el contrato de trabajo de mi mandante. Que no tiene efecto alguno la tenninación del contrato de 7. - trabajo de mi mandante. Que lafo1·ma de tenninación del contrato es ilegal e injusta.
8.- -Que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en la 9. cual se produjo el despido, o sea, el 15 de marzo de 2.012 y aquella en la que sea REINSTALADA mi mandante, para todos los efectos a que haya lugar. CONDENAS PRIMERAS SUBSIDIARIAS Como consecuer ,...ia de las anteriores declaraciones sea condenada la dem.-.mdada enfonna SUBSIDIRA (sic).a: l)REJNSTALAR a CAROL ANGÉLICA TELLO CABRERA, al cargo de ASESORA MÓVIL o a otro de iguales de superiores o condiciones en las que el cargo era desempeñado por la actora en el momento en que se produjo la terminación unilateral ilegal de su contrato de trabajo. e 2).-Como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos legales, contractuales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea el 15 de marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reinstalada. 3).- Al reconocimiento y pago de las vacaciones legales y primas de vacaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea el 15 de marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reinstalada. 4).- Al reconocimiento y pago de las primas de servicios legales y ex1ralegales, dejadas de percibir desde la fecha del despido, o sea el 15 de marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reinstalada. 5) .- Al reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea el 15 de
Marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reinstalada. 6). - Al pago de los aporles al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde la fecha del despido, o sea el 15 de
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Radicación n.º 68461 Marzo de 2.012 y la fecha en que la actora sea reinstalada. 7).Atodo lo que resulte probado Extra y r.ntra Petita. 8).Alas costas del proceso y a las Agencias en Derecho. DECLARACIONES PARA LAS PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS 1 -Que entre CAROL ANGÉLICA TELLO CABRERA y BANCOLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 2004 y el 15 de marzo de 2012 . - Que la sociedad demandada, tenninó el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta el día 15 de Marzo de 2012, mediante comunicación escrita. CONDENAS SEGUNDAS SUBSIDIARIAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones sea condenada la demandada en forma SUBSIDIARIA A LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS a: 1) La liquidación de la indemnización por despido injusto legal y convencional. 2) Indexación. 3) Las condenas ultra y extrapetita. 4) Las costas y agencias en derecho. Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas y frente a los hechos los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones previas la de ineptitud
de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, que fueron negadas (f.º 320). Como perentorias, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamaedansr;i quecimsiiencn atuos am;al a fed e la actora; pago; compensac10n; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. 8
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Radicación n.0 68461 Indicó como argumento de defensa frente al reintegro por el fuero anunciado, que ninguna de las pruebas arrimadas al proceso acreditaba la existencia de fuero alguno, que la organización sindical nunca informó de la existencia de esa garantía a la demandada y por ello, era improcedente el rei. 1tegro. En cuarto a lo, motivos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, señaló que la actora incumplió gravemente los procedimientos que el Banco tiene para efectuar la apertura de productos en esa entidad, poniendo en grave riesgo intereses del mismo y exponiéndolo a un alto perJu1c10 econom1co, pese a reiterados avisos y circulares em' ti das sobre el aludido proceso. El apoderado de la parte actora, a través de memorial adiado 21 de agosto de 2013 (f.º 31 1), desistió: /. .. } de las DECLARACIONES PARA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES que tiene que ver con el fuero sindical y que pretenden el reintegro de la actora, junto con la (sic) PETICIONES
DE CONDENAS PRINCIPALES QUE TIENE QUE VER CON EL
TEMA DEL REITEGRO (sic: POR FUERO, para perseguir del solo despacho el proceso la5 declaraciones para las pretensiones en primeras subsidiarias que : ;ene que ver con deiar sin efecto la tenninación del contrato por violación a procedimientos convencionales y legales y las condenas primeras subsidiarias, así como las declaraciones para las pretensiones segundas subsidiarias y condenas segundas subsidiarias. (Subraya la Sala). La anterior solicitud se estudió por el juzgado de conocimiento, quier en audiencia celebrada el 4 de septiembre de :013 así la admitió (CD 3, f.º 320), y señaló que continuaba el proceso respecto de: ,las declaraciones
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Radicación n. º 68461 para las pretensiones pnmeras subsidiarias y segundas subsidiarias, con sus respectivas condenas y frente a las mismas se fijará el objeto del debate».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió proferir sentencia de primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.º 334), resolvió: PRIMERO:D ECLARARs inef ectloa t erminadceilcó onn trdaet o trajboa a ténniinnod efinisduos crpitoorl as eñorCaAR OL ANGELICTEAL LOC ABRERyA BANCOLBOIMAS A.,c on fundameenntl ooe xpuesetonl ap artmeo tidveaé stsae ntencia.
SEGUNDO: C omoc onsecuendcei lao a nterisoe rd,i spone
CONDENaAB Rf,. NCOLBOIMAS .Arp.er esenlteagdaal pmoenrt e RODRIGVOE LSAQEUZ URIBoE qu_ineh agsau sv eceas , REINGTRAER al as eriCaArRaOA LN GELITCEAL LCOA BRERA identificcoancd éad udleac iudadaNnoí.5a 2 .5.01575,a lm ismo puestdoe t rajboao a unod ei guaol s upericoorn dicsiiónn , solucdióen c ontinuiddeasdd,le a f echad es u tenninayc ión hastcau. andoop erseu reintegcroone, l c onsiguipeangtoe indexaddeol oss alaridoejsa dodse p ercibliorsa,p o rteas l a segurisdoacdi caels,a nteíi anst ereas leacs e sanctaíuas adaols , iguaqlu el asv acacioyn epsr imadse serviclieogsa lye s convencionqaulee sse generardounr anteel p erioddoe desvinculcaocpmiróenn diednat reel1 5d em arzdoe 2 01y2 la fechae nq ueo perseu reintegro.
TECREROA: B SOELRV a lad emandaddea l asd emás pretensidoen elsa d emandae,n virtuad l osa rgmuentos expuesteonsl ap artmeo tidveapl r esefnatlel o.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2014, al resolver el recurso de alzada
interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de 10
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Radicación n. º 68461 pnmer grado, para, en su lugar absolver a la demandada, sin condena en costas en esa instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el adq uelumeg o de referir que el juzgado de conocimiento remitió a esa colegiatura la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se allega una copia de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la pasiva y LJ Uneb 2011 - 2014, con la respectiva constancia de depósi:o, la que admitió como prueba para el proceso, recordó los antecedentes del proceso, en especial el escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora desistió de las pretensiones principales de reintegro por fuero y la aceptación de dicha solicitud (f.º 320). Al memorar la decisión del juez de primera instancia, señaló que se ordenó el reintegro de la demandante, al no demostrar la pasiva el cumplimiento del procedimiento convencional establecido para poder terminar el contrato de trabajo. Sobre la apelación formulada por la entidad accionada, dijo el Tribunal, en síntesis, que: [.. }. l at rajbaadoran oo stenltaóc ondicdieó naf oradaq,u el a organizasciinódni ncuanlc cao munidcióc hcaa liddaeda foraday port antsoe fí.alióga ulmentqeu,e l at rabajadfuoer dae psedida conj ustcaa usdae bidao l afsa ltacso metideanes je rcidcieso u s
funcioneelsld,oe spuédseo írelnad escargpoosrl, o q uen oh abía lugaar r ealinzianrg úpnr ocedimideinsptcloii nacrioon vencional, yaq ued el oq ues et rataebraad el at erminacdieónlc ontrdaet o trajboa,c ofnonnea losh echoqsu es ed eterminearnlo anc arta se de terminaciróens pectriavzao;n peosr l asc uales oponea l reinteyg rsoo licrietvoo claars entencdieap rimerian stancia, \ \ SCl.AlH-l.01100 Radicación n. º 68461 teniendo en cuenta que elfalla.dor c. quo, como lo sostuvo en sus alegaciones, incurrió en un yerr(.; juridic,, al confundir la tenninación unilateral del contrato con justa causa con una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior expreso el Colegiado, que de conformidad con el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, se estudiaría la condena impuesta a la luz de los argumentos contenidos en la apelación. Con el anterior norte, se detuvo en analizar la condición de aforada, sobre la que dijo expresamente lo siguiente: Frente a este argumento, la Sala estima que resulta irrelevante, de tanto en cuanto la pretensión del reintegro por fu.ero sindical fue desistida por el actor, mediante escrito de folio 311, manifestación que fue aceptada en el saneamiento del proceso, comos ev erifica a folio 320, pretensión entonces que, al quedar por fu.era del debate, releva a esta colegiatura de emitir
pronunciamiento alguno; por lo que l?n definitiva entonces el estudio de la alzada se limitará a de5. JJachar la inconfonnidad que la apelante plantea en tomo a la ji esteza de la terminación del contrato de trabajo, decisión tomada luego de recibir los se descargos a la trabajadora, con los cuale::· estructuró la misiva respectiva, sinq ue tuviese obligación alguna de agotar el procedimiento disciplinario convencional, q-,_¿e solo como sabemos, opera para imponer sanciones. El juez de apelaciones revisó la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 1 1 a 15), con lo cual quedaba acreditado el hecho del despido, correspondiendo verificar si existió justa causa o no, para lo cual se ctcbían atender los articulas 60 y 61 del CPTSS, analizando las pruebas en conjunto, observando que la demandada tomó la determinación aludida de fenecimiento del contrato, fincada en la autonomía de la voluntarl de las partes, por cuanto ·:;CLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.º 68461 ninguna disposición legal obliga al empleador a someter esa decisión, al trámitfi de un proceso disciplinario, como lo entendió el juez a qua. Aclaró que una cosa era el trámite para la aplicación de sanciones disciplinarias que ha establecido el legislador, o se ha pactado convencionalmente, como en este caso, y otra, bien diferente, la determinación que en cualquier momento puede adoptar la empleadora de terminar el contrato, quedando por definir, si el despido lo fue o no con
un justo motivo, re cardando que la jurisprudencia de la Sala respaldaba tal p ,stura. En consecuencia, sobre la justa causa volvió sobre los hechos endilgados como justas causas y que eran graves, la cual no la graduó el empleador, teniendo en cuenta que la obligación del trabajador, ele conformidad con el numeral 1 del artículo 58 del CST, es la de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, acatar y cumplir la órdenes e instrucciones que el empleador 'imparta, que son concordantes con las del reglamento interno de trabajo, artículo 55, literales e) y g), 60, y en especial el 77; incumplimiento del aparte A, numeral 6 del artículo 62 del CST, que las consagra como falta grave y justa causa para darp or fenecido el vínculo contractual laboral, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, sobre la calificación de las faltas graves. Relievó que ,·n este caso no se controvertía que la trabajadora hubie1 incurrido en los comportamientos 3. SCCAJPT-10 V.00 3 ] Radicación n. º 68461 endidlogsqa,u ei nclaucseop ltamó i smdae mandaenl1t 4e dem arzdoe2 01(2ºf 1 .68y 189s)i,ne onn oh abérdsaedloe lao portundiedd aedf endelroqs ueep, arlaa s egunda instannoco icau rrpiocóru, a nstípo u deoej rcseurd erecho
ded efencsoam os ev icoo ne sac omunicayc qiuóeen l trámciotnev enceiropana arilam ponsearn ciyon noep sa ra despidos. Aludai lóa p ostuqruaed esdjeu l7i doe 1 95h8a sostenliaCd oor tseo,b rqeu en oe xisrteel acdiiórne cta entrlea g rvaedadde laf altay losp rocedimientos discipliyn,ea nrc ioonss ecuennoc pioad,íe ax isltai r reinstaliamcpiuóense tna l ap nmerian stanacli a, considienreafri eclda ze spisdione lc umplimideenlt o procedimdiiesnctiopl cionnarvieon cmioot,ni,ap olo ;er l c ual revolcasó e nteanpceilaa sdicano, s teanes s ia1: stancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa pt aor dteem and8cnotnec,e dpioedrol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, rc ,e daer esolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnaid mep ugnaqnute1e 'C ,o rtcea steo talmente las entenrceicau rrpiadraqa,u ee,n s eddee i nstancia, confilradm eep rimgerra dCon.nt aplr opoóf soir•m udloas carglooscs u alfeuesr orne plicados.
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Radicación n. º 68461
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en
la modalidad aplicación indebida y violación medio de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del CPTSS, en armonía con los articulos :105 del CPC y 145 del CPTSS, que produjo la infracción de los artículos 115, 467, 476 y 4 78 del CST; 25, 29 y 228 constitucionales; 25, 60, 61 y 145 del CPTSS y 27 de la convención colectiva de trabajo 2011 - 2014. Indica que la transgresión normativa denunciada, se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: l. Dar por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la entidDaedm andad«aM,O STRROE PARO POR LA CONDENA
PROFEDRAI EN CONTRDAE SUP ODERDANTPEOR D EJARS IN
EFECTOL AT ERMINCAIÓND ELC ONTRATPOO RVI OLACIÓANL
PROECDIMEINTO EJECUTADPOO R LA DEMANDADA AL
TERMINRALO".
2. No dar por acreditado, estándola, que fiLA APODERADA DE
LAD EMANDADSAO LAEMNTEC UESTIOENNÓE LR ECURSDOE
APELACIÓENLA, SUNTOR EFERENTAE L AF ALTAD E FUERO
SINDICADLE LA ACTORAQ,U E CORRESPONDAÍA LAS
PRETENSIOPNREISN CILPEASD E LAD EMANDA QUEF UERON
DESSITDIAS Y SOBREL AS QUE EL JUEZD E PRIMERA INSTANCNIOA S EP RONUNCIÓ« Señala que los anteriores dislates se presentaron por
la equivocada valoración del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del banco accionado, contra la sentencia de primer grado (f.º 334 - 335 y CD). Para demostrar su acusación, se memoro por la impugnante lo que señaló el juez de primera instancia en
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Radicacni.ó6ºn8 461 referencia al procedimiento para imponer sanc10nes y que esa violación en la que incurrió la pasiva, al llamar a descargos a la demandante sin cumplir los requisitos legales y convencionales, fue el sustento para la terminación del contrato de trabajo. Refiere en los siguientes términos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Bancolombia S.A. contra la sentencia de primer grado, así: "I nterpongo recurso dea pelcaiónte nieon ednc uenta que no estamos conformesc on lad ecisiótonm adau dea cuerod a la itneropsciiónd er ecurso dea pelcaiónqu e presteamnos por la setnenciap roferidnaec esaori restaalrb detsacarc onfonnea la documentalq ue obrad etnro delp lenayr il,aJps ruebasq ue se prcaticaron ene lcu rso deplr oceso end ilicgieansa nteroiress,e demostróq ue lad emandaten alm omenot del ate nnicniaónd el ella no contrato det rabajo como lo fue el1 5d em arzo de2l0 12 se encontraba no se demostró su calidad de aforada, y razón por la .cu al no hay lugar a tener en cuenta dicha calidad y por lo tanto su despido fue en debida forma y
conforme a loe stablecido en la ley." (Subrayao dy negrilla Adicionalmente es del caso destacar que en fuerad et exto) dicha fecha, la organización sindical en ningún momento ponen en conocimiento a mir epresentada la calidad de aforada, que comoya se denunció dice la demandante ostentar razón por la cual no había lugar llevar a cabo ningún procedimiento previo comol o establecido e invocado por el señor fuez en esta o,:. ortunidad, contraor i en su oportunidad la fueq ue prceisamente mir erpesetnada llamo a los descargos respectivos para que explicara las razones por las cuales incurrió en una falta como fue en el procedimiento de reconocer un crédito a una cliente, quien ademásc omo obrae ne lp lenoa prriesteón unaq uejaa nte mi entidapdo r lo cu.ale xitisóu nai nvteisgcaiópno r lapse rosnas competentesf ucnionariadse lba nco quienedsem ostraorn que sus efectivmaente las eoñrae nc umplmiieon tde funcionesco mo empleadealba nco y como aseosrad emli mso incurriefóec tuando unos trámites que son complteamente contraorsi a las oblicgioanesqu ee lltean íya a losp armáetrose stablceidosp orl a entida. d se se Cicrunstanciaq ue admeás confesóy confirmo (sc)ip orl a e mimsa demandaten elr econocerq ue ellhaa bíaf atlado 16
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Radicación n. º 68461 incurrido en erTores que no son apropiados y aceptados por la
entidad, en eseo rdend e ideays tenienednoc uentqau e dentrdoe lp rocesnoo s ed emostrlóac alidadde aforada de lad emandatneq ue adicionalmelnato rega nización sindicquaele ls eñcjru eizd entifiecnal asc onsideraciones delf allon,o notifi_caó lac ompañidae lac alidaqdu e ostentalbaam ismay tenienedno c uenteal lnoo había lugaar realiznairn gúpnr ocesdoi sciplincaornoifrom ea la convencicóonl ectiyv aq ue por el contrarmiio represenetnda edbai fdoram ay conofrmae lal erye alizo elt ramit(seic,) lai nvestigayc liaóe ns cucheon d iligencia de descargcoosn f ormes ee satblecye d emostrlóa f usta causae n laq uee li ncurrriaóz,ó pno rl ac uals ed ecidió terminaerl contratdoe trabajcoom o se demuestra ademásca n lad ocumentqaule o brae n elp lenariyo q ue claramenstees u stradee losh echoqsu es ee stableecne n lac artdae lat erminiaócnd elc ontractoom o obrae ne l expediente. Por las razones expuestas no hay lugar de que se reinstale a la' señora al cargo que venía desempeñando y en consecuencia ni mucho menos que se reconozcan los salarios, prestaciones,· vacaciones dejaáas de percibir con su respectiva indexación, confonne a esas --izones es que expongo mi recurso de apelación y le solicito al J-. wrable tribunal sala laboral que revoque la
sentencia con n ·ación a la condena expuesta a i (sic) representada y nos absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en nuestra contra." Cita los artículos 29 y 31 constitucionales y el 66 y 66A del CPTSS sobre el principio de consonancia, para manifestar que existe una regulación específica y completa sobre la forma y contenido del recurso de apelación en materia laboral, que obliga a la segunda instancia a los argumentos expresados por el apelante y no a otros, para no desconocer dicho principio; lo que implica que quien recurre debe expresar los motivos de inconformidad para determinar el marco de la litis a los cuales deberá la segunda instancia resolver. Afirma que en el recur·,o de apelación interpuesto por la pasiva, no había duda de que éste se circunscribió •única 17
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Radicación n. º 68461 y exclusivamente al tema de las pretensiones del reintegro por terminación del contrato con protección de fuero sindical, pretensiones sobre las que mt mandante desistió expresamente y sobre las que la s '!tencia de pnmera instancia jamás se refirió,, sin que se h, biera hecho reparo sobre la eficacia o legalidad del procedinliento ejecutado por la demandada al llamar a descargos a la actora, que fue el fundamento del juez de pnmera instancia, pues lo circunscribió al tema del fuero, que el mismo Tribunal reconoció estar fuera de debate. Indica que el Tribunal erró al darle «legitimidad» a los alegatos presentados por la apelante en segunda instancia,
que no podían ser estudiados, recordando que el ad quem limitó el estudio de la apelación a lo siguiente: "Por lo que en definitiva entonces el estudio se limitará a respaldar la inconfonnidad que la apelante plantea entorno a la fusta tenninación del contrato de trabajo, decisi
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