CSJ - SL3931-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3931-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s ll6n ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL3931-2019 Radicanc.i6 ó9n8 48 º Act3a2 BogoDt.áC ,.d ,i eci(o1c8dh)eos eptiedmedb orsme i l diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lsao berlme e morqiuaeolb raaf ol7i1o s 74d eclu adedrenl oaC orteene, lq uel aa poderdaeld aa demandaLnitgeCi oar rReoam erpoi,d« aecl aración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Códzgo General del Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP», en· lsae ntednecc iaas acpiróonf erida elp asad2o7 d ea gosdteo2 019d,e ntdreolp roceso adelanptoalrda ao l uddiedmaa ndacnotnetl,ra Sa o ciedad BBVAH orizPoenntsei oynC eess antSí.aAhs.o ,yS ociedad Adminis•td reFa odnodjdo ePs e nsiyoC neessa nPtoíravse nir S.Ayc. o mloitis consoLraNt aec i-óMni nisdteeH raicoi enda yC rédPiútbol ico.
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Radicancº.i6 ó9n8 48
lA.N TECED-fiNTES Ligia Correa Romero llamó juicio la Sociedad BBV A 2 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como consorte a La Nación - Ministerio de litis Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condene a la entidad administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de un salé.ria mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de diciembre de 2010, las º mesadas causadas, junto con los incrementos legales; el pago de los interese de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de junio de 2011, fecha en que se debió reconocer la prestación y hasta cuando se verifique su pago; subsidiariamente la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en audiencia celebrada el 1 7 de marzo de 2014, declaró que la demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la actora la pensión vitalicia de vejez a «indiceande alo rdinaanlt erion> partir del 16 de abril de 2011, en cuantía del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas; a pagar la suma de $14. 14 7 .100 por concepto de mesadas causadas entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de enero de
2013; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde ei 15 de agosto de 2011 y hasta cuando se pague la obligación; absolvió al Ministerio de
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Radicación n. º 69848 Hacienda y Crédito público; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la condenó en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 des eptiembre de 2014, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas de esa instancia a la apelante dem.andada. En sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, se resolvió NO CASAR la decisión del Tribunal, sin costas en el recurso extraordiµario, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó oposición formal a la demanda extraordinaria. La demandante solicitó aclaración de la sentencia de casación por cuanto soslayó el escrito de oposición presentado por aquella y omitió pronunciamiento alguno al respecto, con el fin de que la Corte aclare la sentencia exclusivamente «pariam ponceorn deennac ostaa lsa p arte recurreenne tlre e curesxot raorddienc aarsiaoc ión». 11C.O NSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, establece: AclaraciLóasn e.n tenncoei sa r evocanbirl eef onnpaoberljl eu ez quel ap ronunSciinóe .m bargpoo,d rsáe ra claraddeao ,fi cio oa
solicidteup da rtec,u andcoo ntencgoan cepot ofsr aseqsu e ofrezvcearnd admeortoi dveod udas,i empqrueee stécno ntenidas enl ap artree soludteil vasa e ntenoci inafl uyeanne lla. 3
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Radicación n.º 69848 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lfim emoriaelnie slet sac rqiuteao m eriahtoar al a intervednelc aCi oórntc ei,tl óas enteenmciitapi oderas ta Salpaa rrae solevlre erc uerxstor aordaiscníoa mrqoiu oe, pasdoe p reseqnute«e D endtertloé rmdient or asldaeld ao demanddeac asaciinósnt auproalrda pa a rrteec urrlean te, suscprrietsaee nstcórd ieot poo siqcuifeóu nre»e ,c ivbíifada ox el2 9d es eptiedme2b 0r1ey5 e nc orrfíesoie cl3o 0 d ei gual mesy a ñyo ,a p esdaere lleonl, as enteqnucreie as oellv ió recudresc oa sac«inósoneh , a cree feraelmn icsimao ».
Conb aseen l oa ntersioolri,c« iatcól:a rdaecl iaó n sentenpcairaia,m ponceorn deennac ostaa lsa p arte recurreenne tlre e cuerxstor aorddeic naasraicoi ón». Ent avli rtluoqd u,er ealmpeenrtsei lgaau peo derada del ap artaec toersaq ,u es ea diciloasn een tendcei a casaceineó lsn e,n tdieqd uoce o msoíp reseonptoós iscei ón, condealn aed emandPaodrav eSn.iAer.nc ostdaersle curso extraordCiinearrtiaeom.lae rnttíe2c 8u7dl eoCl G Pp,r evé: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser ob;eto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
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4 Radicación n. º 69848 apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención la o de un prcceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, a solicitud de parte presentada en el o mismo ténnino. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva
sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subraya la Sala}. Habida cuenta de lo anterior, la Sala observa que aun cuando en informe de secretaría de fecha 1 7 de noviembre de 2015 (f.º 43), se afirma que no se recibió el escrito de oposición aludido por parte de la demandante Ligia Correa Romero, dentro del término de traslado previsto para ello, esto es, entre el 16 de octubre de 2005 y el 6 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que al revisar el expediente y como lo alega la memorialista, se evidencia que la parte actora s1 allegó escrito de réplica a la demanda extraordinaria, solo que lo hizo con antelación a comenzar a correr el término de traslado ya referido; pues lo radicó ante esta Corporación el día 29 de septiembre de 2005 vía fax (f. º33 y 34) y el 30 de septiembre de esa misma anualidad la oposición original (f. 39 y 40}; en todo caso anticipadamente al traslado ordenad· J por la Corte para adelantar dicha actuación procesal. No obstante, y como lo admitido esta Sala, el mencionado escrito de réplica debió ser tenido en cuenta por esta Colegiatura, como quiera que no se dan los presupuestos para que se considere como una actuación procesal extemporánea por articipación y por ende, no válida adjetivamente en sede casacional. 5
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Radicación n. º 69848 Sobre ese particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 875-2019, expresó: De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la
extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de del recurso presenta en a saber: a) cuando desierto se dos casos, pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por se ejemplo, «(. .. ) cuando no surte el grado jurisdiccional de se Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando interpone el recurso extraordinario, pero no ha se se proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en supuestos señalados y, por el contrario, los se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente. Así las cosas, si bien en el informe de secretaria se señaló que no se presentó escrito de oposición, no se excluye que este se tenga en cuenta por las razones antes indicadas. 11S1E.N TENCCIOAM PLEMENTARIA Con el escenario jurisprudencia! memorado, para la Sala, a pesar de haberse presentado por la parte demandante el escrito de oposición por fuera del término concedido por esta Corporación, debió tenerse en consideración y, por lo tanto, haberse referido a su contenido y condenado en costas en el estadio casacional a la demandada Porvenir S.A., como efectivamente se hará. Para tal efecto, la Sala memora los términos en que fue presentada la réplica frente a los cargos primero y segundo de la censura:
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RESPECATLPO R IMCEARR GO: Els entencinaodi onrc urernie óly errtoá ctqiuceol ee ndillgaa censupruae,es n s u decisnioós neo cupdóe l ac ompensacyiaó n, quel ac ondepn'a· ofeproired lJa u ezn,of ueo bjedteoa taqueen estaes pecto.
Yn of ueo bjedteoa taqutee,n ieenndc ou enqtuae e lA Quae,n s u sentenccoinad,e anl óae ntiddaedm andaddaef,o rmvai talailc ia, reconocimyi peangtodo e l ag arandteíl aa p ensimóínn imdae abril año 2011; realizando la vejeaz p,a rtdierl 1 6 de del liquidadceil óansm esadapse nsiónaadleeusd addase,s dlea fechmae ncionya hdaas teald ía3 1d ee nerdoe alñ o2 013f,e cha dei ncluseinón nó mindae a cueradlof aldleot uteellav ;a lor reconocpiodrCo ,A TORMICLEL ONESC IENTCOU ARENTYA SIETEMI L CIENP ESOSM ONEDA CORRIENTE ($14'147.co1r0r0e.spoooanl)d ev ,a lodre lasm esadas pensióncaaluessa ddausr anetset pee rioNdooh .a bienlduog aar lac ompensaccioónonfn, n ef uea rgumentpaodrol aJ uezd e PrimeIrnas tancia. ElA dq ueme ns us entenccoinaf,i remsatd ae cisilóacn u,a els ,
totalmaecnetret ada. Desdel ap resentadcei lóand emandae,n e lh echDoÉ CIMO CUARTOs,e manifesqtuóe :". .. La entidaacdc ionaddiao cumplimiaelnf taold leot uteilnac,l uyean mdiop oderdaennt e nómindaep ensionaap daorst diefr e brderoea lñ oe nc urssoe,g ún consetnal al iquidadcepi aógndo e p ensi.ó."n.. Porl oa nterliaopsrr ,e tensidoeln ade esm andeas,t abdainr igidas a: - Elr econocimdieefnitnoia t fiavvood,re l as eñoLrIaG IAC ORREA ROMEROd,e l ag arandteíl aa p ensimóínn imdae l ap ensidóen vejeyz e lp agod el asm esadacsa usadeanst reelm omentdoe l reconocimyi eenltm oo mentdoe incluseinó nnó mindae pensionayhd aosc ifau turo. SEGUNCDAOR GO Eis entencinaoid nocru rernie óly erjruor ídqiucelo e e ndillgaa censupruae,es n s ud ecisnioós neo cupdóeé ly,a q uel ac ondena proferpiodrea lJ uezn,ofu e objedteoa taqeuene staes pecto. Comoc onsecuednecl ioaa n tereiloH ro,n oraTbrlieb uSnuaple rior deP ereiRrias aranlodi an,c urernil óo yse rrqouse l ee ndillgaa censupruae,ns o a precmiaóln ,id ejdóe a precpiraure baal guyn a
apliccoór rectalmaensno trem aqsu ed elimietlca ans coo ncrdeet o mim andantneoh, a bienpdoolr o t antlou gaarc ,a sapra rcialmente las entencia.
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Radicanc.iº6 ó 9n8 48 Así las cosas en cuanto a los reparos de la oposición, en efecto, como lo afirma la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los dislates endilgados, por cuanto como se dejó establecido en la esfera casacional, la administradora de pensiones accionada al interponer el recurso de alzada contra la sentencia de pnmer grado, no manifestó inconformidad sobre el tema de la compensación y, por ende, mal podría el Tribunal haberse referido a dicho asunto en esos precisos términos, por cuanto no fue materia del recurso de alzada por voluntad de la parte pasiva, dejando inmutable ese específico aspecto del conflicto. De ahí, al no haberse casado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, resultar infundada la acusación, lleva a condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la demandar e opositora. Como agencias en 1 derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora apoderada de la accionante Ligia Correa Romero,
radicada en esta Corporación el 1 7 de 1 O de septiembre de SCLAJPT-04 V.00 8 ol Radicación n. 0 69848 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta· providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el acápite «XIDIE.C ISIÓN» de la sentencia proferida por esta Corporación adiada 27 de agosto de 2 O 19, en el sentido de condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte de la demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo
Código General del Proceso. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devufi vase expediente al Tribunal de origen. :2 :8i E.., ·g .a .!= fifi 8 f. fifi t'.fi fi e, -fi,,n ¿Jti. < fi :g J·]., {¡;¡ fi JI __,;z-0
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