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CSJ - SL3932-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3932-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2018 Radicación n. 60476 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce ( 12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD BERMÚDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO

ARCOS, ROSARIO ZAMBRANO ARCOS, CAROLA LINA

MARÍA ZAMBRANO ARCOS, YOLANDA ZAMBRANO

ARCOS, LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, RENÉ ANTONIO ZAMBRANO ARCOS, HERNÁN DE JESÚS ZAMBRANO ARCOS como herederos determinados de

RAMIRO MANUEL ZAMBRANO ARCOS y los HEREDEROS

INDETERMINADOS E INCIERTOS del causante. SCLAJPTV·.lDOO Radicación n. º 604 76 l. ANTECEDENTES Soledad Bermúdez Morales llamó a JU1c10 a María del Socorro Zambrano Arcos, Rosario Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos, Yolanda Zambrano Arcos, Lina María Zambrano Arcos, René Antonio Zambrano Arcos,

Hernán de Jesús Zambrano Arcos y los herederos indeterminados e inciertos de Ramiro Manuel Zambrano Arcos, con el fin de que se declare que entre ella y Ramiro Manuel Zambrano Arcos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 1 999; que al fallecer el empleador la relación continuó con los herederos, quienes son solidariamente responsables del pago de todas las acreencias laborales. En consecuencia solicita se les condene a pagar a su favor los salarios y el auxilio de transporte desde octubre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda; dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio; la indemnización por no haber recibido descansos compensatorios por los domingos y festivos laborados; el auxilio de cesantía; la indemnización por la falta de consignación de las cesantías desde el año 1999 hasta el 2006; los intereses de sobre las cesantías; primas de serv1c10s; vacaciones; vestido y calzado de labor; la indemnización por mora en el pago de los intereses sobre las cesantías; las cotizaciones de seguridad social integral por salud, pensiones y riesgos profesionales durante toda la relación laboral; la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria; y las costas del

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"' 1 Radicación n. º 604 76 proceso. Para fundamentar sus pretensiones relató que Ramiro Zambrano Arcos fue su empleador, quien murió el 3 de enero de 2007; que él estuvo casado con Marina González de Zambrano, fallecida en 1999; que el empleador no tuvo hijos

y, por consecuente, sus herederos eran los hermanos, a quienes demandó porque el contrato continuó con ellos. Manifestó que entre ella y el causante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 1999; que se desempeñó como como administradora del almacén «Sombrería Melba», de propiedad del causante, cuyas funciones eran recibir pedidos, atender público, vender, realizar aseo en el almacén, pagar servicios públicos y créditos bancarios, efectuar consignaciones, hacer el inventario del almacén, efectuar cartas de correspondencia y llevar las cuentas del almacén y los proveedores; que recibía órdenes del señor Ramiro Zambrano; que el último salario mensual devengado fue de $800. 000. Agregó que, durante el primer año de servicios trabajó solamente los sábados, domingos y festivos, pero a partir del 1 de enero del 2000 lo hizo de lunes a sábado de 7: 00 a. m. º a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., y los domingos de 7:00 a. m. a 2:00 p. m.; que durante los últimos tres años prestó serv1c10 todos los domingos, sin disfrutar de descansos compensatorios; que nunca estuvo afiliada a salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar y, por consi iente, le adeudan las sumas cuyo pago depreca. gu

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Radicación n. º 604 76 Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de

los herederos indeterminados e inciertos del causante se opuso a las pretensiones, con excepción a la condena al pago de todas las acreencias laborales si en el proceso se acreditaba que no fueron canceladas, pues en este punto se atuvo a lo que se probara. Sobre los hechos estuvo de acuerdo con la fecha de defunción del señor Ramiro Zambrano y de su cónyuge; sobre los demás expresó que no le constaban y propuso como excepción la innominada. María del Socorro Zam brano Arcos se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la actora; en cuanto a los hechos expresó que ninguno de ellos era cierto y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Fundamentó su defensa, en que la relación existente entre la demandante y el señor Ramiro Zambrano no tuvo fundamento en un vínculo laboral sino en una relación sentimental que sostuvieron desde mediados del año 1999, pues la actora hacía lo que normalmente hace una compañera permanente o esposa, es decir, colaborar con los quehaceres o negocios de su compañero. Respecto a las demandadas Lina María Zambrano Arcos y Rosario Zambrano de Bohórquez, mediante proveído del 29 de octubre de 2007 (f.º 149) se tuvo por no contestada la demanda. Los demandados René Antonio Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos, Yolanda Zambrano Arcos y Hernán de Jesús Zambrano Arcos, estuvieron

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•'

Radicación n. º 604 76 representados por curador adl ítqeumien, a l dar respuesta a la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones y sobre los hechos expresó que no le constaban (f.º 198). 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por Soledad Bermúdez Morales, se abstuvo del estudio de las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandada en costas. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de alzada incoado por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas a cargo de la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, la sala centró la controversia en determinar si entre las partes existió o no contrato de trabajo o, si como lo alegaban los demandados, no existió. Luego de referirse a las disposiciones que consagran el principio de la carga de la prueba (art. 177 del CPC), y la presunción del contrato de trabajo (art. 24 del CST), se adentró en el estudio del acervo probatorio, señalando lo que

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Radicación n.º 60476 sigue: Respecto a las certificaciones laborales expedidas el 20

de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2005 por el causante, Ramiro Manuel Zambrano Arcos, para ser presentadas a Serfein (f.º 14-15), según las cuales la actora laboraba en el almacén desde el 2 de enero de 1999, estimó que la propia demandante admitió que las constancias referenciadas fueron elaboradas por Gabriel Ferro Culma, contador del señor Ramiro Zambrano, con el fin de tramitar préstamos ante entidades financieras, versión que fue corroborada por quien las elaboró al declarar en el proceso y por el testigo Fáber Alberto Zuluaga Gómez, razón por la cual consideró que las conclusiones del a qua, quien afirmó que las mismas fueron desvirtuadas con la documentación obrante a folios 337 a 340, alusiva al crédito tramitado ante Bancolombia y con lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, no se exhibían descabelladas. Sobre la presunción de certeza de algunos hechos de la demanda y la confesión ficta de los demandados Rosario Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos y Lina María Zambrano Arcos por inasistencia al interrogatorio de parte, dijo que el a qua había considerado que no eran pruebas suficientes para despachar favorablemente las pretensiones, porque, según la jurisprudencia de esta Corte: [ ... ] no basta que una persona reciba de otra un servicio, para adquirir la calidad de empleador, se requiere, además, la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere, aspectos estos que se vislumbraban en el caso que se examina, en tanto las constancias

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Radicnaº.c6 i0ó74n6 laborales a las que ya se hizo referencia fueron elaboradas con propósitos diferentes a los de certificar un verdadero tiempo de servicio y la prueba testimonial según la cual la relación de la actora con el causante tenía fines distintos a los de una efectiva relación de trabajo. Frente a las anteriores consideraciones del juez de primer grado, afirmó que era evidente que el Juzgado examinó los testimonios de Leonor Sarmiento de Laverde (f.º 244), Alcibíades Macías Marino (f.º 245), Rosa Álvarez de Serna (f.º 252), Rosa Matilde Trujillo García (f.º 255), Gabriel Ferrero Culma (f.º 262), Noel Quevedo Mejía (f.º 265), y Fáber Alberto Zuluaga Gómez (f.º 269), lo que le permitió sopesar el dicho de las personas que predicaban la relación laboral con las que afirmaban que lo que realmente existió entre la actora y el causante «fueu nar elacmiaórni dteac lo mpañeros permanednest oecso yr aryou dmau tuoap,t anpdodora rle mayocrr edibail loiúsdl atdi mos». Analizó los testimonios de Leonor Sarmiento de La verde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, considerando que «l os anterdieocrleasr aapnutnethsaa ncl iaea s tructdueur naac ión reladceit órna beanjtolr aae c toyer lac ausainntiec,i almente, ys uhse redpeorsotse,r iosrin memebnartgoe, a»l e;xan1 inarlos

a la luz de la sana crítica y confrontarlos con las declaraciones rendidas por Gabriel Ferrara Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez, arribó a la conclusión de que las deducciones del aq uraes ultan válidas, en tanto el primero afirmó que la demandante y el causante convivían; que él sabía dónde vivían; que ella lo acompañaba diariamente en su establecimiento comercial, mas no era

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Radicación n. º 604 76 nin na empleada con vinculación laboral; que la actora era gu comisionista de finca raíz y distribuidora de productos de revista; que como contador del causante nunca vio documento al no que acreditara pago laboral, y que ella le gu colaboraba por ser la compañera. Con relación a la vers1on del senor Quevedo Mejía afirmó que éste había manifestado que conoció a la demandante como compañera sentimental del causante; que en tal calidad a veces atendía el negocio; que ella trabajaba arrendando casas y vendía cosméticos; que eventualmente llegaba al establecimiento y no cumplía horario. De la declaración de Zuluaga Gómez infirió que la demandante arrendaba casas, estaba en el almacén y le ayudaba al finado porque era su compañera; que no cumplía horario porque no era empleada; que ella lo acompañaba «a darle picos, salían, comían juntos era la novia del él, a veces atendía el negocio en calidad de compañera sentimental». De lo anterior concluyó que en esas condiciones no estaba acreditada la existencia de un nexo contractual laboral, y, por tanto, quedaba relevado de estudiar las demás

pretensiones y confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por la demandante, concedido por el y Tribunaadlm itpiodrol aC ortsee,p roceadr ee solver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO La acusación está orientada así: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1, 16, 38, 55, 127, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959 Ley 1 a. De 1963; Ley 50 de 1990 artículos 1, 29, 31, 99; D 2351 de 1965 artículo 14; Ley 52 de 1975, D-r 116 de 1976; ley 11 de 1984, Ley 446 de 1998, artículo 16; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los parámetros del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 4, 177, 254 y 305 del Código de

Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. (subrayado fuera de texto). Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios personales al causante, bajo continuada subordinación y remuneración.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue compañera sentimental del causante.

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3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue vendedora de productos LEONISA Y YAMBAL y que eso impide el contrato laboral.

4. Dar por demostrado, no estándola, que el causante no debía a la demandante los salarios.

5. No dar por demostrado, estándola, que el causante debía las prestaciones sociales a la demandante.

6. No dar por estándola, que la actuación de los demandados den op agaprr estacsioocnieasal leasd emandannott euv a justificación y por lo mismo, fue de mala fe.

Para acreditar los yerros endilgados denuncia como pruebas mal valoradas: certificación de ingresos y i) retenciones que no fue tachado por los demandados; ii) certificado de trabajo para ser presentado a Serfein que no fue tachado por los demandados; certificado de trabajo del iii) 7 de enero de 2002 en el cual el causante certifica que la demandante trabajaba para él desde el 2 de enero de 1999 que no fue tachado de falso por los demandados; iv) «los « documentos allegados al proceso de Bancolombia)); v) los

documentos allegados al proceso por oficio de Bancolombiw>; « « vi) los documentos allegados al proceso de YA MBAL»; vii) los documentos allegados al proceso de LEONISA»; viii) º interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f. 244). Como medios de convicción no valorados por el Tribunal º acusa: i) interrogatorio de parte a la demandante (f. 283); ii) interrogatorio de parte al demandado Hernán de Jesús Zambrano Arcos (f.º 236); iii) «la declaratoria de confesiónficta por la inasistencia de los demandados Rosario Zambrano Arcos (f.º 239), Carola Lina Maria Zambrano Arcos y Lina Maria Zambrano Arcos {f.º 241 ))).

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Radicación n.º 60476 También se imputa la no apreciación de los testimonios de Leonor Clementina Sarmiento de Laverde (f.º 244), Alcibíades Macías Mariño (f.º 245), Rosa Álvarez de Serna (f.º 252), Rosa Matilde Trujillo García, Gabriel Ferrara Culma, N oel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez. Para demostrar los yerros la censura señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar que no hubo prestación del servicio, pese a que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados por los demandados. Señala que los testigos Leonor Clementina Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, dan fe de la prestación del

servicio, la remuneración, la subordinación, el cargo y las funciones de la demandante, los primeros por ser vecinos del almacén del causan te, quienes abrían y cerraban los almacenes al mismo tiempo, y los otros, por haber asistido al causante. Aduce que los testigos Gabriel Ferrara Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez obraron de mala fe al manifestar que la demandante sostenía una relación sentimental con el demandante, cuando ella era empleada, como lo declaran los vecinos del almacén; que los declaran tes «d emuestran animad versión por la demandante>>, porque el primero « era el "contador" del demandante, y posteriormente el "contador del testigo FABER QUEVEDO,

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Radicación n. º 604 76 arrendatario del inmueble en el que funcionó el almacén Sombreria Melba, y cuyas arrendadoras fueron las demandadas hermanas del causante, según relato del testigo». Dice que Noel Quevedo Mejía, quien parqueaba un vehículo frente al almacén de Ramiro Manuel Zambrano Arcos, no puede tener más credibilidad que los testigos que eran vecinos y colindantes del establecimiento del causante; que Faber Quevedo manifestó que la demandante era la compañera sentimental de Ramiro Zambrano y que ella tenía un negocio de ventas de Leonisa, pese a que los otros testigos, Leonor Clementina Sarmiento de Laverde y Alcibíades Macías Mariño, afirmaron que la veían trabajar, abrir y cerrar el local a la misma hora que ellos.

Manifiesta que «El Juez a quo no valoró que el testigo Faber Quevedo es sospechoso por mantener una relación comercial con las demandadas a quienes les tomó en arriendo el local en el que funcionó la sombrereria MELBA y trabajo (sic) la demandante». Finalmente, señala que el ad quem no valoró que la demandante podía realizar en su tiempo libre cualquier actividad lícita, como la de vender productos de Ebel, Avon o Leonisa, porque no existía ninguna exclusividad pactada con su empleador y, además, porque no se trata de concurrencia ni de coexistencia de contratos.

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Radicación n.º 60476 VICIA.R GSEOG UNDO Se imputa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, así: [. ..} por error de derecho en la interpretación errónea de los artículos del decreto Ley 1260 de 1970 artículos 5, 8,9, 12, 101, 1 05, 1 1O , 1 14, 1 15, en relación con la fecha de vigencia de la ley 92 de 1938 vigente desde el 15 de junio de 1938; Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973 y vigente en Colombia desde el 2 de julio de 1975; artículos 18 y 19; en relación con los artículos 1, 16, 38, 55, 57, 127, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 15 de 1959 Ley 1 a. De

1963; Ley 50 de 1990 artículos 1,29,31,99; D 2351 de 1965 artículo 14; Ley 52 de 1975, D-r 1 16 de 1976; ley 1 1 de 1984, Ley 446 de 1998, artículo 16; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los parámetros del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 4, 1 77, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Acto seguido, inculpa al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados son parientes del causante (empleador).

2. Dar por demostrado, no estándola, que los demandados son herederos del causante.

Acusa como pruebas mal apreciadas las si ientes: gu

1. Copia sin autenticar del registro civil de defunción del padre del causante (folio 133).

2. Copia sin autenticar del registro civil de defunción de la madre del causante (folio 134).

3. Copia sin autenticar de la partida de matrimonio de los padres del causante de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de Sandoná, Nariño de fecha 12 de agosto de 1936 (folio

137).

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Radicacniº.ó6 n04 7 6

4. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de

Rosario Elcy Acened Zambrano Arcos (folio 138).

5. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de María

del Socorro Zambrano Arcos (folio 139).

6. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de Hemán de Jesús Zambrano Arcos (folio 140).

7. Copia sin autenticar del civil de nacimiento de Lina María Zambrano Arcos (folio 141) .

8. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de

Yolanda Zambrano Arcos (folio 142).

9. Copia sin autenticar del certificado Registro civil de nacimiento de Carola Lina María Zambrano Arcos (folio 143). 1 O. Copia sin autenticar de la partida de bautismo de Rene Antonio Zambrano Arcos nació el 8 de diciembre de 1938 el (folio

144).

11. Copia sin autenticar de la partida de bautismo de Ramiro Manuel Zambrano Arcos nació el 28 de octubre de 1937 el (folio

144). Señala que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial en la « apreciación de las pruebas aportadas por los demandados porque al requerir la ley la prueba auténtica, los demandados los aportaron en copias sin autenticar», pues los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción deben aportarse en copia autenticada, expedida por el notario o el registrador del estado civil donde repose el original del registro, es decir, que « los demandados no probaron la calidad de herederos en que se les citó al proceso». Explica que en la demanda se dijo que no podía aportar los documentos relativos a los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, ni copia del auto de reconocimiento

de herederos en la sucesión de Ramiro Manuel Zambrano, ni

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Radicación n. º 604 76 de la partición, por lo que «nE laa pelacsei iónnd iqcuóe dichdoso cumendteobsí asne ra portadpoosrl ap atre demdaand.a » Señala que el Tribunal olvidó que las normas laborales son de orden público, es decir, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; que el causante estaba obligado al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, dominicales y festivos, indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y los aportes a la seguridad social; que los demandados no demostraron el pago; que todo empleador tiene obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año; y que no puede haber buena fe del empleador cuanto incumple sistemáticamente la ley. VIIIC.O NDSEIRACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación

se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como

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Radicación n. º 604 76 partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecuc1on del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos m1n1mos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de violación de la ley.R evisado el texto de la acusación se observa que la censura, en los dos cargos, achaca al colegiado haber incurrido en la interpretación errónea de las normas que denuncia fueron transgredidas, pese a que ambos están encausados por vía indirecta. Siendo ello así, no es posible abordar su estudio ya que ese concepto de violación no es propio de la senda escogida, pues, por regla general, es el de aplicación indebida y, excepcionalmente, el de infracción directa, pero en ningún

caso el de interpretación errónea, pues éste solo es posible 16

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Radicación n. º 604 76 imputarlo por la vía directa. Al efecto, en sentencia CSJ SL, 18 may. 1999, rad. 1 1852, se consideró lo siguiente: Lav íian idrecyt laai ntperertaceiróórnn enao s onc opmatibLlae s. primear suponqeu ee lT ribuncaolm eteirróo reesnc uanat ol os se hechodse plr ocespoa raap liclaarl eym,i etnralsa s egunda apoyae nl ap lencaof normidcaodnl ohse chodse terminpaodro s se es elfa lla,dp oorrl oq uee lc uestionaqmuiee nlteoh ace que inucrrieón u ne rrjourr íddiectoe rmineanne tlre e ustladdoe l a contrsoivae.r Por lo anterior, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, cuando su inconformidad radica en las inferencias fácticas que dio por acreditadas al proferir la decisión. Ahora si la Sala obviara el desatino enrostrado y entendiera que ello obedece a un concibiendo lapsus calami, que lo pretendido por la censura era imputar por vía indirecta de las normas acusadas, tampoco sería la aplicación indebida

posible asumir el estudio de fondo porque la recriminación adolece de otros deslices que comprometen su prosperidad. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable, además de señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dej atlas de valorar, 17

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Radicación n.º 60476 precisar respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en los dos cargos no se especifica lo que muestra cada prueba, es decir, qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el sulbi lat ceen sura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a singularizar las pruebas y a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y

concreta las razones por las cuales considera que adq uem se equivoco en el análisis de cada una de los medios probatorios en los que soportó su decisión; pues simplemente se limita a afirmar que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados por los demandados y que el colegiado no valoró que la demandante podía realizar en su tiempo libre cualquier actividad lícita. Lo anterior deja en evidencia que el censor no se ocupó

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'i 1 Radicación n. º 604 76 de realizar el discernimiento requerido para poder demostrar los supuestos yerros que cometió el administrador de justicia de segundo grado. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: [ ...] Za censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y critico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta. Igualmente, en el acápite pertinente el recurrente enlistó o acusó como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de ingresos y retenciones, las certificaciones laborales expedidas por el causante, los documentos allegados por Bancolombia y Leonisa; y como no apreciadas la confesión ficta de algunos demandados y los interrogatorios de parte absueltos por las partes, pero en el

desarrollo del cargo primero no hace referencia a ninguno de ellos; por tanto, las inferencias fácticas hechas con fundamento en estos medios de convicción se conservan inmodificables. Además, si bien en el pnmer cargo alude a las declaraciones testimoniales de Leonor Clementina Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, las cuales, en su criterio, dan fe de la prestación del serv1c10, la remuneración, la subordinación, el cargo y las funciones de la demandante; y además, advierte su disenso con el análisis de las declaraciones Gabriel Ferrara Culma, Noel Quevedo Mejía y

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 604 76 Faber Alberto Zuluaga Gómez, quienes en criterio de la censura, «edmuestraanni meardisvópnor l ade mandea»n,t olvida el casacionista que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que porvengade maenrae viendet de algudne laa tsers p reubasca fliaicdaess,ot es,do cuemnot auténo,tc oincfesijóudni coi ianplesc cijóudni c. ial Esto significa que para que se pueda entrar al estudio de las declaraciones testimoniales es imperativo que

previamente se acredite yerro fáctico respecto de alguna de las pruebas hábiles en casación, lo cual no acontece en el sujbude. ic En tal medida se incumple la carga ineludible de demostrar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las

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