CSJ - SL3932-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3932-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Rl•pdúeCb olliocmab ia CarSt1ep rd11eJ1 as1tal cla Sal•ae l: asacl6LRall Drlll sadIeaD esca111nN.ti'1N ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2019 Radicación n.º 72122 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS !GUARÁN LOAIZA contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 79 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Juan Carlos !guarán Loaiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se
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Radicación n.º 72122 declare que: i) entre las partes existió un único contrato, desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013; ii) su calidad de trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iii) el último salario devengado fue de $2.165.453; y iv) fue despedido unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de: i) las diferencias salariales entre su salario y el devengado por un
trabajador oficial, durante el vínculo laboral, más los aumentos establecidos en la convención colectiva; ii) las cesantías legales; iii) los intereses sobre las cesantías; iv) la prima de servicios legal y convencional; v) la prima de navidad extralegal; vi) la prima técnica convencional; vii) las vacac10nes compensadas en dinero; ix) la pnma de vacaciones convencional y; x) la indemnización por despido injusto; todas las anteriores liquidadas por el tiempo laborado y conforme la convención colectiva lo estipula. Así mismo, se conceda la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 por la consignación de las cesantías en un fondo dentro del término legal; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato; al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario que debió haber percibido de acuerdo con la nivelación salarial; a reembolsarle el mayor valor de lo pagado por él en salud y ARL; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. ' SCLAJPT·Vl.O00 o Radicación n.° 72122 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el !SS Jo vinculó laboralmente desde el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013, cuando la entidad Je terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, informándole verbalmente que a partir de esa fecha continuaría en el mismo cargo y funciones, pero a través de Coltempora S.A. . Seiialó que, prestó sus serv1c10s de forma personal y
subordinada, dentro de la jornada de trabajo exigida por el !SS, esto es, de lunes a viernes, entre las 8 a.m. y las 5 p.m.; que la empleadora le programó durante la relación laboral descansos de navidad, ano nuevo y semana santa, los cuales se comunicaban a través de memorandos o correos electrónicos, y además ese tiempo debía reponerse laborando una hora adicional a la jornada diaria; que le fueron asignadas funciones propias del cargo de «profesional universitario«, frente a las cuales se le exigía el cumplimiento, tales como: /. .. ] apoyar la gestión administrativa de la unidad de procesos en lo pertinente a la defensa judicial y administrativa de las diferentes conciliaciones judiciales y prejudiciales a nivel nacional; acudir a las empresas en liquidación en nombre del ISS a recibbiire neysa e nd acióenn,p agoo ens esipóon ra creencias a favor de la entidad; contestar derechos de petición y tutelas fonnuladas contra el ISS; revisar procesos judiciales o administrativos en trd.mite contra el !SS, para verificar la existencia de remanente y rendir el infonne correspondiente; asignado a la gerencia nacional de atención al pensionado, se desplazaba a varios seccionales del país a verificar en expedientes: documentos suficientes para decidir peticiones de usuarios sobre el reconocimiento de prestaciones, que las decisiones sobre dichas peticiones se ajustaran a derecho, finamente rendir infonne escrito a la gerencia, etc. SCcAJPT-10 V 0D J Radicación n. ª 72122 Indicó que las anteriores funciones fueron desempeñadas en las instalaciones y oficinas del !SS en
Bogotá y cuando era en seccionales, la entidad demandada le suministraba los tiquetes aéreos, gastos de alojamiento y alimentación; que la empleadora ejercía control y vigilancia directa sobre el cumplimiento las tareas asignadas, a través de un jefe inmediato. Añadió que la demandada le suministro la totalidad de los elementos de trabajo, tales como escritorio, computador, teléfono, papelería, perforadora, cocedor, esferas, lápices, entre otros, al igual que carne de identificación frente a los usuarios y tercero como funcionario de la entidad; que mensualmente se le pagaba su salario como contraprestación del serv1c10 prestado, consignación que se realizaba el último día de cada mes en su cuenta de ahorros de Banco Davivienda, y además se le entregaba un comprobante de cancelación por ese concepto. Afirmó que periódicamente era impulsado a firmar contrato de prestación de servicios, el cual nunca se ejecutó ya que solo era usado para camuflar la verdadera relación laboral; que trabajó para el !SS de forma continua y nunca le fue concedido periodo de vacaciones; que fue obligada a asumir el pago de su seguridad social integral sobre el 40% de su salario, por lo que la entidad le adeuda el porcentaje que como empleadora le correspondía teniendo en cuenta el verdadero sueldo; que le deben las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; que dada la naturaleza de la entidad su vínculo fue de los de trabajador oficial y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y
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4 Radicación n.º 72122 sus derechos debían ser liquidados como en dicho texto se
ordenaba. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban unos y otros que no eran ciertos. En su defensa sen.alá que no existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, porque la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios y su finalización fue por vencimiento del plazo pactado; que cada contrato fue suscrito con total autonomía conforme la Ley 80 de 1993, por lo que no se podía confundir las instrucciones que se daban sobre circunstancias de tiempo, modo o lugar, con la subordinación laboral. Prop so las xcepc10 es d prescripció ; in xist cia u e n e n e en de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vinculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la parte actora no era de nat ural eza laboral; compe nsación; b uena fe del !S,S ·in existencia del contrato de trabajo; no agotamiento en de bid a forma de la reclamación administrativa y; la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, º mediante sentencia del 14 de julio de 2014 (f. 886-888), '>Cl.-"JPl-10 V 00 5
Radicación n. º 72122 absolvió al !SS de todas y cada una de las pretensiones
elevadas por el demandante y lo condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió: PRIMERROE:V OCARl as entenpcrioaf erpiodrea l J uzgad4ºo
Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. en audiencia pública celebrada el día 11 de julio de 2014, en este proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUDTESO E GUROSSO CIALEESN L IQUIDACaIp ÓaNg aarl señoJrU ANC ARLO[SG UARALNO AIZAl assi guieanctreese ncias labores: a) Por concepto de cesantías, la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y un pesos /$6.450.891) b) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos /$17 689.9 8) c) Por concepto de prima de servicios convencional, el monto de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y unp eso(s$ 6.450.891) d) Por compensación dinerada de vacaciones, la suma de cuatro millones doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y ocho peso$s4 .218.898; e) Por concepto de prima de vacaciones, la suma de cinco millones trescientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y
seipse so(s$ 5373.956) f) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de catorce millones quinientos ocho mil quinientos treinta y cinco peso(s$ 14.508.535) g) Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de setenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($72.181) a partir del 30 de junio de 2013 y hasta que seco mpruebe su pago. h) A efectuar el reembolso de la cuota parte que le correspondía por los aportes realizados por el demandante al subsistema de seguridad social en salud y pensiones.
SEGUNDOD: E CLARAPRA RCIALMENPTREO BADlAa e xcepcwn de prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de
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6 Radicación n. º 72122 lasa creencliaabso raclaeuss adcaosna ntelaacli2 ó4nd ea bril de2 01O y lavsa caciocnaeuss adcaosna ntelaacli2 ó4dn e a bril de2 009c,o na rregal looe xpreseandl oa p artmeo tidveae sta providencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas en
contdreaIl N STITDUETL OO SS EGUROSSOC IALES.
CUARTOC: O STASS.e r evolcaad ecisdieóp nr imeirnas tancia, parean s ul ugacro ndenaa lrap asivtaá,s enpsoere lA -quEon. estsae gundian stansciinac ,o stadsa doe lr esultdaed loa
alzada. En Jo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer, la existencia de una vinculación laboral entre las partes en litigio ejecutada de manera ininterrumpida desde el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013, de acreditarse lo anterior, estudiar la procedencia de las condenas. Consideró como fundamento de su decisión, frente a la relación de trabajo y sus extremos, que el !SS en su contestación de demanda admitió que el señor Juan Carlos !guarán Loaiza le prestó sus serv1c10s profesionales, desempeñando como último cargo el de abogado en la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, con funciones relacionadas al manejo y tramite de las conciliaciones, procesos concúrsales y remanentes, cumplimiento de sentencias, asistencia de audiencias judiciales, apoyo en la gerencia de pensiones, tramite de derechos de petición y acciones de tutela, apoyo de la gestión administrativa que conduce a expedir actos, realizar operaciones necesarias para la liquidación, la entrega de los procesos a Colpensiones como nuevo administrador del $CLA;PT-1C \/ 00 7 Radicanc.7iº2ó 1n2 2 régimen de prima media, realizar el inventario y entrega de la información misional y, revisar las actuaciones adelantadas por los abogados externos de la convocada a JUICIO (folio 405) y, devengando como última contraprestación directa de sus servicios la suma que asciende a $2.165.453, relación que se materializó con la
celebración de diversos contratos de prestación de servicios, a partir del día 29 de mayo de 2007 los que se detallan a continuación: Contr#a t'oO bjet;oF echian icFieoc ha HonorarioF olio ! 1' contrato terminaicm ieónns ual1 ' P-05593A8b oiiad2o9 -05-20201710-2$010.78 00.02030, 24 P-05839A6b o12:ad0o1 -11-20107712-2$01 0.78 00.0002 5' 1 P-06157A7b ogad1o8 -12-20301703-2$01 0.88 00.0002 6 50000029A0b8o gad0o1 -04-20301808-2$010.88 00.0207029 50000058A5b3o gad1o5 -09-20104811-20$018. 800.0300032 60001003A7b9o gad1o8 -11-20208802-20$019. 800.03030, 34 50000116!A2 b9o ga'd0 o2 -03-20301905-2,0S 019. 938.! 0603 5 50000136!A3 b9o e:adO1o - 06-20105910-20$019. 938.0366038 50000159A0b7o e:ad1o6 -10-2'03 00904-20$110. 938.0603 9 50000175A7b9o e:ad1o0 -12-20300906-20$120. 057.74602, 41
50000191A5b5o e:ad0o1 -07-20310011-20$120. 098.9174 2 ,5 0000209A7b3o e:ad0o1 -12-20311003-20$121. 098.9174 3 50000240A9b0o 12:ad0o1 -04-20311110-20$1211.6 5.453 44 50000268A4b0o 12:ad0o1 -11-20310106-2'0$ 122. 165.' 4534 5 50000283A0b2o iiad0o3 -07-20310211-2i0$ 122. 165.4534 6 1 50000323A2b1o gad0o3 -12-20311203-20$123. 165.4459350 1 , 1 Señaló que el !SS en su defensa argumento que el vínculo contractual había sido regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad que es totalmente valida, pero establecía que la vigencia del contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y únicamente podían celebrarse cuando las actividades no alcanzaban a realizar con personal de planta que en aras de hacer prevalecer el y interés general, el Estado o sus instituciones debían contratar siempre las funciones de carácter permanente, en
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Radicación n.º 72122 desarrollo de los artículos 25, 122 y 125 de la Constitución, en tanto, solo habría empleo público con carácter remunerado cuando se cumplieran tres condiciones: 1) se hubiere creado en la planta de personal de la entidad 2)
tenga funciones asignadas en la ley o reglamento, 3) cuando sus emolumentos estén contemplados en el presupuesto de la planta de personal correspondiente. Indicó que los contratos de prestación de serv1c10s como están diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración y, por ende, no están previstos para ejercer mediante ellos funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal; ya que para el ejercicio de actividades de carácter permanente se crearían los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrían celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Sostuvo que era posible que un contrato de prestación de servicios fuese ejecutado como uno de carácter laboral, primando la realidad sobre las formas, conforme el artículo 53 de la CN, máxime si las funciones desempeñadas por el ex -trabajador tenían calidad de temporalidad o si, por el contrario, fueron desarrolladas de manera permanente, en apoyó citó la sentencia CSJ SL, 10 may. 201 1, rad. 37656, en la que se acotó: «la vinculación de personal a través de y contratos de prestación de servicios debe ser excepcional de ninguna manera puede ser indefinida, por cuanto de, 9
SCLAJPT-: O V fiQ Radicación n.º 72122 manera perentoria, determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable».
Expresó que revisaría los elementos de prueba y que de hallar presente el elemento de la subordinación, debería aplicar las normas que rigen un contrato de trabajo, para el
de naturaleza oficial. sub lite Señaló que el caso de autos, la subordinación se deprendía de los medios de prueba, en especial de los siguientes: i) del certificado expedido por la secretaría general del Instituto de Seguros Sociales (f.º 23); ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en conflicto (f.º 24-50); iii) la copia informal de e-mail remitidos al correo institucional del actor de los cuales se desprende órdenes, memorandos y obligaciones impartidas (f.º 54-55, 59, 66); iv) la circular sobre turnos de navidad y año nuevo (f.º 56-58, 60-61); v)la copia de descanso compensatorio de semana santa (f.º 67-70); vi) los e-mail referente a hora de salida del 24 y 31 de diciembre (f.º 7273); vii) la copia de inventarios de los elementos de trabajo (f.º 75-81); viii) las certificaciones de pago por concepto de º honorarios y relación de movimiento en cuenta bancaria (f. 83-143); ix) los desprendibles de pago (f.º 144-203); x) las certificaciones expedidas por las seccionales de la pasiva (f.º 204-210); xi) la copia de pagos de seguridad social (f.º 212220); xii) la reclamación administrativa (f.º 221-222); xiii) copia de carne de trabajo (f.º 223); xiv) la copia de la Resolución 2800 de 1194 (f.º 225-278); xv) la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 - 2004 con
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Radicación n.º 72122 constancia de depósito º 279-360); xvi) el expediente (f. administrativo 400-875); xvii) el interrogatorio de parte (f.º absuelto por la demandante º 886 CD audio); y xviii) los (f. testimonios absueltos por Yeimi Contreras Espinosa, Gina Lizeth Gutiérrez Álvarez y Wilber García Rojas º 886 CD (f. audio). Consideró que de las citadas pruebas se vislumbrada que el demandante, en el desarrollo de la prestación del servicio, se encontraba supeditado al mando, dirección y control de su jefe inmediato Edgar Mauricio Parra Bonilla, Mauricio Ricardo Guevara, Johanna Fernández, Ligia Soler y Aleyda Mina, a quienes debía reportarle el trabajo realizado mediante informes, la hora de llegada y salida y, quienes además tenían la facultad de llamarle la atención, exigirle el cumplimiento de horario de 8 a.m. a 5 p.m. y de las funciones contratadas bajo los lineamientos estipulados, pues, de no cumplirse dicha actividad o no alcanzarse el fin señalado, efectuaban reuniones para hacer el seguimiento y la retroalimentación respectiva. Así mismo, encontró de los testimonios de Yeimi Contreras Espinosa y Gina Lizeth Gutiérrez, que el demandante debía solicitar permiso con antelación ante su inmediato superior si requería salir de las instalaciones de la pasiva y, que para las festividades de diciembre y año nuevo el ]SS programaba turnos de descanso compensatorio, aumentando con anticipación la jornada
laboral con el fin de equiparar los días no laborados, así como aducen que el actor no podía delegar las funciones SClAJPT-10 V 00 11 Radicación n.º 7 2122 asignadas n1 s1qu1era sustituir el poder otorgado pues les estaba limitada esta facultad. Finalmente manifestaron que si el accionante tenía que viajar a las demás sucursales del país o asistir a audiencias judiciales, tenía que presentarse a las 8:00 a.m. en el Instituto con el fin de recibir las instrucciones pertinentes. Continuó diciendo que se adviertan las instrucciones impartidas y el cumplimiento de horario o turnos de trabajo asignados al demandante, y la prestación del serv1c10 en las instalaciones de la demandada, supuestos tácticos que a todas luces eran constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). Advirtió que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, esta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en aplicación al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a dichas entidades por regla general son trabajadores oficiales, y dada la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como órdenes e instrucciones, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbrara en el sub judice, la autonomía e iniciativa del contratista en la gestión
encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el !SS, revocó la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Carlos !guarán Loaiza y el Instituto de los Seguros Sociales hoy en liquidación, y SGAJPT·l0 V 00 12 Radicación n. º 72122 como quiera que las interrupciones fueron m1n1mas declararía una unidad contractual entre el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013. De otra parte, respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el !SS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, señaló que en los artículos 1 º y 3º de la misma, se consignó la condición de sindicato mayoritario y se expresó su extensión a los afiliados y los trabajadores que no renunciaran a sus beneficios, y conforme al artículo 4 71 del CST, comprobó la aplicabilidad del instrumento convencional a Juan Carlos !guarán Loaiza. Au nada a la declaración judicial de la relación contractual del accionante con la encartada en calidad de trabajador oficial. En apoyó citó las sentencias CSJ SL404-2013 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605. Antes de estudiar las prestaciones sociales y las condenas pretendidas, analizó la excepción de prescripción conforme el artículo 488 del CST, he indicó que por haberse presentado la reclamación administrativa el 24 de abril de 2013 (f.º 221-222) y radicado la demanda el 13 de
noviembre de 2013 (f.º 365), se encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con antelación al 24 de abril de 201 O y las vacaciones ocasionadas al 24 de abril de 2009, fenómeno que no afectó, a las obligaciones laborales que se originaron a la terminación del contrato de trabajo. -La nivelación salarial: indicó que el demandante la pretendió en el entendido de «a trabajo igual, salario igual» l 3 SCLAJPT-10 V CO Radicación n. º 72122 pues considera que las funciones realizadas por él se equiparaban a las ejecutadas por trabajadores de planta del !SS. Para ello preciso que el Convenio 100 de la OIT y el articulo 5º de la Ley 6ª de 1945 eran los reguladores del tema, y que en esa medida la nivelación salarial no se materializaba únicamente con la comparac10n entre funcionarios de planta que ejecuten las mismas labores del solicitante, pues los requisitos indispensables para lograr la nivelación salarial pretendida por la activa referente a cargos de igual valor, son la comprobación del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición, situaciones que el aquí demandante no probó, siendo evidente la falta de inclusión en las documentales, de la correspondiente tabla de escala salarial donde demostrara el cargo desempeñado y el salario asignado para trabajadores de planta. -Prima técnica convencional: establecida en el artículo 41 y 4 !A de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 para profesionales no médicos. Expuso que el actor no arrimó al plenario prueba idónea que demostrara que
efectivamente el cargo desempeñado se encontraba clasificado dentro de los parámetros que se indicaban en la norma convencional, para tener derecho a la prima reclamada, por lo que, esta pretensión estaba llamada al fracaso. -Prima de navidad convencional: adujo que como no encontraba un soporte legal ni convencional que regulará el mismo, no accedería a su reconocimiento. SCUIJPT-10 V 00 14 'i Radicación n.º 72122 -Prima convencional de serv1c10s: regulada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, cuyo tenor es el siguiente: "en adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalentes cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince ( 1 5) días de salario, en los primeros quince (1 5) días del mes de junio y quince ( 1 5) días de salario en los primeros (1 5) días del mes de diciembre. .. luego era patente que el demandante tenía », derecho al reconocimiento y pago de esa prestación, la cual ascendía a $6 .450.8 9 1 -Cesantías: estableció que conforme lo dispuesto en el Decreto 1160 de 194 7 y en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 º 308), el monto de las (f. cesantías a que tenía derecho la activa ascendía a $6.450.891. -Intereses a las cesantías: señaló que de acuerdo a los artículos 62 y ss de la convención colectiva de trabajo 20012004 º 308), el demandante tenía derecho a los mentados (f. intereses, cuyo monto era de $1.768.998. -Sanción por no consignación de las cesantías fi artículos 99 de la Ley 50 de 1990: sostuvo el ad quem que dado que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, no era plausible ordenar su reconocimiento, habida consideración que en tratándose de esta clase de servidores públicos no existía norma alguna que contemplara sanción por no consignación de las cesantías, no siendo aplicable a SCCAJPT-10 V 00 15 Radicacni.ºó7 n2 122 los mismos el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en vista de que esta está dirigida a trabajadores del sector particular, derrotero que había sido analizado en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39533. -Compensación en dinero de las vacaciones: indicó que como el actor no había disfrutado de vacaciones durante la ejecución del contrato de trabajo, tenía derecho a su compensac10n en dinero conforme lo reglado en el artículo 8º y ss del Decreto 3135 de 1968, en cuantía de $4.218.898. -Prima de vacaciones: expuso que encontraba regladas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de 2001-2004, el cual señalaba: Lostra bajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicail Ionssti tuto, así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte días de salario.
b. A quienes tenga más de cinco (5) años de servicios y no más de diez (1 O) años de servicio el equivalente veinticinco (25) días de salario básico. c. A quienes tenga más de diez (1 O) años de servicios y no más de quince (15) de servicio, el equivalente de treinta (30) días de salario básico. f. ../ Consideró que, al conjugar el contenido de esa preceptiva con el tiempo de servicios prestado por el demandante, esto era, más de 5 años de servicios, el actor tenía derecho a la suma de 25 días de salario básico, que equivale a $5.373.956.
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Radicación n.c 72122 -Pago de los aportes a la seguridad social en salud y a riesgos profesionales y devolución de los por él efectuados. Indicó que conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley 100 de 1993 son afiliados obligatorios al sistema todas aquellas personas que se encuentren vinculadas mediant e contrato de trabajo, y en el artículo 22 de la mencionada ley, consagró que era obligación del empleador realizar el pago de aporte de sus trabajadores. Por lo que consideró que al encontrar demostrado que la demandada no afilió al demandante al sistema de seguridad social integral para cubrir los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales; razon por la cual, condenó al demandado a efectuar el reembolso de la cuota parte que le correspondía por los aportes realizados por el demandante para salud y pens10nes. -Indemnización por despido sin justa causa: adujo que esta se encuentra regulada en el inciso 3º del artículo 3º de
la convención colectiva 2001-2004, el cual en su literalidad estableció: Cuando el Instituto de por tenninado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado, una indemnización por despido así: a) Cmcuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ano. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagaran treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción Si elt rabjaadort uviercei nc(o5 )a ñoso más de c) serviccoinot inyu moe nosd ed ie(z1O ), se le pagaran treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal aj, por cada uno de los años de seroicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y d) (. . .)" (Resalta Juera de texto)
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Radicación n.º 72122 Sostuvo que en el era aplicable la sub judice prerrogativa del literal c) al senor Juan Carlos !guarán Loaiza pues su vinculación contractual desarrolló por el lapso del 29 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2013, a saber, 5 anos, 10 meses y dos días, y en ese orden efectuados los cálculos aritméticos de rigor, tendría derecho a un total 20 1 días de salario por concepto de
indemnización por despido, arrojando una suma de $14.508.535. -Indemnización moratoria: informó que esta se encontraba regulada por el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, cuyo texto fue asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del CST, esto es, que sí dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancelaba los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudara al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionaría con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrían en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe. Citó la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466. Advirtió que del material probatorio encontraba que el proceder del !SS no se ajustaba a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, y que en síntesis, eran
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18 Radicación n.° 72122 aquellos que evidencian buena fe en su actuación, pues la pasiva conoc1a que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas al actor eran realizadas por los trabajadores de planta y aun as1, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios; además la simple afirmación de la
pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios no configura un eximente de sanción (sentencia
CSJ SL587-2013).
Por Jo anterior condenó al !SS al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $72. 181 diarios, a partir del 30 de junio de 2013, hasta cuando el demandado cancele los haberes sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede d
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