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CSJ - SL3932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3932-2020 Radicación n.° 68306 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ARRIETA ROMERO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

No se accede a la solicitud de sucesión procesal impetrada por Colpensiones (f.º 22), dado que el ISS fue demandado como empleador y no como administradora del sistema general de pensiones.

I. ANTECEDENTES Amparo Arrieta Romero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las horas

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Radicación n.° 68306 extras, los dominicales y festivos, los compensatorios, la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones convencionales y legales, debidamente indexadas, en los años 2000 a 2003, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales laboró en el cargo de Secretaria Grado 11, con jornada de 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del instituto Seccional

Bolívar, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, para el 26 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión, la entidad le adeudaba las horas extras, los dominicales y los festivos, los compensatorios y la diferencia de vacaciones, prestaciones y reajustes de los años 2000 a 2003. Sostuvo que el 23 de mayo de 2004, ella y otros trabajadores solicitaron al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, obteniendo como respuesta la contenida en la Resolución n° 4628 del 16 de septiembre del 2005, numeral 5°, que ordenó un pago por $631.165, negó los reajustes salariales y demás prestaciones, se declaró deudora por la suma de $580.525, y prescribió los dominicales y festivos del año 2000, en la suma de $98.986. Que al darse la escisión de la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales y crearse las Empresas Sociales del Estado, éstas tuvieron a su cargo la

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Radicación n.° 68306 administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS. Arguyó que en las Resoluciones n.° 2362 y 3184 del 2003, y 2412 de 2005, el ISS le asignó a la Vicepresidencia Administrativa la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003 y estableció que las Eses debían

certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, último aspecto que sucedió el 27 de julio de 2005 a través de la Unidad Hospitalaria Enrique de La Vega. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la relación laboral con la actora finalizó el 25 de junio de 2003 y que se le adeudaban acreencias laborales por concepto de dominicales y festivos; reajustes de las primas de servicios legales y extralegales y de vacaciones, de las cesantías y sus intereses, y las vacaciones de los años 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con la Resolución n.° 4628 de 2005. Que canceló todas las acreencias laborales debidamente certificadas; en cuanto a los reajustes salariales quedaron reconocidos en la misma resolución, aclarando que el valor de $580.252, enunciado en el hecho 6°, se encontraba a la espera de disponibilidad presupuestal, como se manifestó en el numeral 10 de la Resolución n.° 5100 de 2005, en cuanto a dominicales y festivos del año 2000, como la demandante no presentó reclamación los declaró prescritos.

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Radicación n.° 68306 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la

demanda y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, confirmó la decisión de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda. En su análisis estableció los alcances de la Resolución nº 46428 de septiembre 16 de 2005 para lo cual, transcribió su numeral 10, así: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/C ($580.252), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley. En ese orden, sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció que tenía una acreencia con la

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Radicación n.° 68306 demandante por valor de $580.252, pero que el trámite viable para acceder a su pago era el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existía discusión acerca de la existencia de las pretensiones y el acto administrativo constituía plena prueba del derecho en favor de la actora y a cargo del demandado,

de este modo, «la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, constituía un título ejecutivo que no se prestaba a confusiones y que tanto su objeto como las personas intervinientes se encontraban determinados en forma precisa». En respaldo de lo anterior, transcribió el artículo 488 del CPC, hoy 422 CGP, y apartes de la sentencia CSJ SL 37767, 5 abr. 2011, para sintetizar que, como la entidad demandada ya había reconoció el derecho laboral de la actora, mediante acto administrativo, no era el proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de esas acreencias, por cuanto no se había concedido en términos generales, «[…] debiéndose seguir el procedimiento especial ejecutivo», Luego examinó la prescripción de la acción, y expuso: En el caso que nos ocupa, se observa que mediante resolución N° 4628 de 16 de septiembre de 2005, se reconoce y paga unas diferencias salariales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral de las partes en litigio, derechos que si bien, se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento, fueron cobrados por cuanto el demandado renunció a la aplicación de dicho fenómeno extintivo. Sin embargo, nada se dice en el acto administrativo referenciado, sobre la sanción moratoria deprecada, de manera que ésta se encuentra prescrita al no ser reclamada dentro del término legal establecido, caso distinto sería que ésta hubiese sido objeto de pronunciamiento expreso en la precitada resolución, pero

no siendo así, no procede condena por éste concepto.

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Radicación n.° 68306

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud argumentativa, pese a que se presentaron por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por el sendero recto, en la modalidad de infracción directa del, […] artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. En la demostración del cargo, sostuvo que al concluir el Tribunal que la única vía para reclamar la obligación reconocida en el acto administrativo proveniente de la entidad demandada, era el proceso ejecutivo laboral, le cerró

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Radicación n.° 68306 la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria para reclamar la sanción moratoria porque respecto de ella no existía un título ejecutivo, por esa vía incurrió en un error jurídico que desconoció que el proceso ordinario está instituido para resolver todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial conforme el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo esbozado en el cargo anterior, a la que agregó la infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968, y 2539 del

Código Civil. Señaló como errores de hecho manifiestos: 1) Dar por demostrado, de forma equivocada, que con la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, el ISS no hizo ‘el reconocimiento de derechos que ya se encontraban prescritos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4628 del 16 de septiembre de 2005, del Instituto de

Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante. Estimó indebidamente apreciadas, las siguientes pruebas calificadas, la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2005, (f.º 8 al 13) y la comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, (f.º 17 al 21). En la demostración del cargo, señaló que la inconformidad con la sentencia estaba en la forma como apreció las pruebas que lo llevaron a concluir que con la

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Radicación n.° 68306 expedición de la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2010 y de la sentencia CSJ SL 3 abr. 2011, rad. 37767 (que el tribunal citó erradamente como del 2010), el Instituto de Seguros Sociales reconoció derechos laborales prescritos que no se corresponden con el material probatorio pues, el término prescriptivo nunca se cumplió al interrumpirse en dos ocasiones: la primera, con la comunicación general de trabajadores del año 2004, y la segunda, con el reconocimiento expreso de la deuda por parte del demandado en el año 2005. Explicó, que bastaba apreciar la Resolución n.° 4628 de 2005, para colegir que en su numeral 8 se declararon prescritos los dominicales y festivos del año 2000; razón por la cual el reconocimiento que se hizo en el numeral 10 correspondía a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, es decir, aquellos que no se encontraban afectados

por el fenómeno extintivo y, además, que así fue aceptado en la contestación al hecho tercero de la demanda. Por tanto, la demanda se presentó dentro del término de tres años siguientes a la multicitada resolución.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo cuerpo normativo enarbolado en el cargo segundo.

En la demostración, distinguió las figuras de la renuncia y de la interrupción natural de la prescripción; dijo que en este caso el reconocimiento expreso del empleador

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Radicación n.° 68306 equivalía a la segunda situación; pero que ello no enervaba la sanción moratoria, pues de lo contrario se premiaría su actuar de mala fe, por no pagar oportunamente sus derechos laborales. Transcribió el artículo 2539 del Código Civil, como fuente de la interrupción natural de la prescripción y lo relacionó con los artículos 488 y 489 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968, para señalar la infracción medio del artículo 151 del CPTSS, que, a la par, conducían a demostrar que se infringieron por el tribunal «[…] las normas sustantivas que consagran la sanción moratoria».

IX. RÉPLICA Destacó que la recurrente no expuso cuáles eran las razones que lo llevaron a acusar la infracción directa de las normas señaladas en los cargos primero y tercero; dijo que la mayoría de estas no tenían nada que ver con el desarrollo de la acusación, y que, desde el punto de vista probatorio

ningún error se le podía atribuir al tribunal.

X. CONSIDERACIONES Debe señalarse que no le asiste razón a la oposición en las objeciones técnicas que realiza a los cargos, pues se olvidó que las acusaciones que estimó eran contradictorias, se encuentran en diferentes cargos.

Advierte la Corte que no fueron objeto de controversia en el recurso los siguientes aspectos: (i) que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros

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Radicación n.° 68306 Sociales hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que la entidad le adeuda las horas extras, los dominicales y los festivos, los compensatorios y la diferencia de vacaciones, prestaciones y reajustes de los años 2000 a 2003; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n° 4628 del 16 de septiembre del 2005 reconoció a la demandante la suma de $631.165 y se declaró deudora de la suma de $580.525. En ese contexto, son dos problemas jurídicos los que deberá solucionar esta Corte, a saber, (i) si el Tribunal se equivocó o no al indicar el proceso ejecutivo como vía exclusiva para el reclamo de las prestaciones reconocidas por el empleador en la Resolución nº4628 de 2005 y, (ii) el referente a la procedencia o no de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor. El proceso ejecutivo como vía exclusiva para el reclamo de las prestaciones reconocidas. El Tribunal al examinar la sentencia de primera instancia, consideró que la Resolución nº 46428 del 16 de

septiembre de 2005 consagraba los créditos en favor de la actora, pero, que el derecho inserto en ella debió ser reclamado a través del proceso ejecutivo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y no en el propio del ordinario laboral, pretendiendo una nueva declaración de derechos, de acuerdo a lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. En términos de la censura, el Tribunal al haber concluido que la única vía para reclamar la obligación

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Radicación n.° 68306 reconocida en el acto administrativo proveniente de la entidad demandada era el proceso ejecutivo laboral, le cerró a la demandante la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria para reclamar la sanción moratoria, porque, respecto de ella no existía un título ejecutivo, por ende, incurrió en un error jurídico que desconoció que el proceso ordinario está instituido para resolver todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial conforme lo establece el artículo 144 del CPTSS. Aunque esta Corte en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, señaló que respecto de los derechos reconocidos por el deudor no era pertinente solicitar una nueva declaración, más cuando se consideró en esa oportunidad por el colegiado de instancia que la acción estaba prescrita, dejó claro que el reclamo a través del proceso ejecutivo no cobijaba aquellos derechos que no fueron reconocidos, como es el caso de la sanción moratoria. Así, no puede perderse de vista que el objeto de los

procedimientos es lograr la efectividad de los derechos sustanciales, por esa vía, cuando el ordenamiento ofrece a sus asociados una gama de instrumentos para alcanzar la realización de sus derechos, no le está dado al juez la potestad de escoger entre uno u otro y menos cuando de esa forma desconoce el ejercicio del derecho sustancial como ocurrió en este caso. Esta Colegiatura, tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad

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Radicación n.° 68306 de sus derechos, por manera que cuando se hace prevalecer la formalidad se vulnera la prohibición constitucional del artículo 228 de la Carta Política. Ciertamente el proceso ejecutivo constituía una de las alternativas a las que bien pudo acudir la actora, sin embargo, decidió hacer valer sus pretensiones a través del procedimiento ordinario que le permitía incorporar pedimentos distintos a los que fueron reconocidos administrativamente por la demandada, de suerte que, descartar el uso de esta vía presupone una injerencia indebida del juzgador en la decisión de la accionante. La discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial (CP, art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho en controversia, de lo contrario se

torna arbitraria. Es por ello por lo que el derecho de acción, salvo excepciones, no es oficioso, así la obligación del juzgador, es solucionar la controversia sometida a su escrutinio, y no indicar que el ciudadano debía acudir a otro procedimiento para obtener el derecho sustancial reclamado. De este modo incurrió el Tribunal en el error que se le enrostra, al sostener que el trámite debió ser el de la acción

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Radicación n.° 68306 ejecutiva, pues con ello le impidió a la accionante, que elevara el reclamo de sus pretensiones, más allá de si estas se encontraban prescritas o no. La interrupción natural de la prescripción por parte del deudor. El Tribunal, luego de escindir las pretensiones de la demanda, al señalar que las reclamadas por concepto de prestaciones por haberse reconocido en la Resolución nº 4628 de 2005 debían ser reclamadas en el proceso ejecutivo, se abstuvo de estudiar la procedencia de la sanción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 porque consideró que estaba prescrita. La decisión recurrida llega a una solución errada por manera que equivoca el problema al abordarlo desde la visión de la interrupción de la prescripción del acreedor, que es la prevista en los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, regulador del tema respecto de los trabajadores oficiales, sin detenerse a examinar la situación concreta propuesta en el proceso relativa a que el empleador expidió un acto administrativo reconociendo las acreencias

adeudadas a su extrabajadora. Partiendo de la situación fáctica inalterada de que la pasiva reconoció las acreencias a la trabajadora, era imperioso auscultar los efectos en el tiempo de ese acto, de allí que justamente la inconformidad de la censura estuviera orientada a invocar la interrupción natural de la prescripción.

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Radicación n.° 68306 En los términos de la censura el Tribunal habría incurrido en un error jurídico al pasar por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción del deudor por el reconocimiento expreso de la deuda y en un error fáctico al no tener en cuenta que ese fenómeno se había presentado en este caso. Así las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si, en tratándose de la interrupción de la prescripción en materia laboral, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil que consagra la posibilidad de reiniciar tal término con el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. Para responder a este cuestionamiento conviene remitirnos a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL93192016, reiterada en CSJ SL1624-2017, en la que puntualizó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT

y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibidem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula. Así el artículo 2539 ibidem, en su parte pertinente, instituye: «la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. Como quiera que en sus relaciones individuales de trabajo, los trabajadores oficiales se rigen por normas distintas a las del CST, esto es la Ley 6.ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969,

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Radicación n.° 68306 entre otras, claramente no era dable al Tribunal sustentar su decisión en los artículos 488 y 489 del CST, en adición, porque el tema de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor es un aspecto no regulado por el CST ni por las disposiciones que refieren a la prescripción en tratándose de trabajadores oficiales, por lo tanto, era procedente estudiarlo a partir del artículo 2539 del Código

Civil como acertadamente lo propuso la censura. Ahora, establecido el error jurídico, deberá la Sala analizar si ocurrió o no el error fáctico invocado en la valoración de las pruebas calificadas. En la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2005, el Vicepresidente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales (f.º 8 y 170) señaló: 1.Que el (la) señor (a) Arrieta Romero amparo de Jesús, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 45449208 de Cartagena (Bolívar), laboró en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de junio de 1997, en el cargo de SECRETARIA, grado 11, jornada laboral 8 horas, en el departamento de SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, Servicio PEDIATRÍA, hasta el 25 de junio de 2003, según consta en certificación del 27 de julio del 2005, Suscrita por los doctores LUIS TORRES, Coordinador nómina, RAMÓN DE LA CRUZ, director de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega y ORINSON VALENCIANO VILORIA Jefe División Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla allegada a este despacho mediante oficio GSA/DRH-0670 de fecha 19 de Agosto de 2005, recibido por la Vicepresidencia Administrativa del ISS el día 25 de Agosto de 2005. […] Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de

QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS ($580.252), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente y parafiscales, Seguridad Social y los demás que ordena la ley.

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Radicación n.° 68306 De lo anterior resulta claro que el ISS en la citada resolución reconoció expresamente que le adeudaba a la accionante una suma dineraria correspondiente a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002. Así, al inicial problema jurídico, le subyace otro, y es, si al haberse interrumpido la prescripción de manera natural por el deudor, debía entenderse que esta solo podía darse por una sola vez, pues el trabajador ya había solicitado el reconocimiento de su derecho, en consecuencia, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho (CSJ SL9319-2016). Ello es así porque, como lo señaló la sentencia CSJ SC, 1º jun. 2005, rad. 7921, citada por esta Corte en la sentencia CSJ SL9319-2016, tratándose del deudor, […] pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce

expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor […]. De lo dicho, se extrae que los yerros atribuidos a la sentencia del Tribunal son fundados, toda vez que erró al pasar por alto la Resolución n.° 4628 de 16 de septiembre de 2005, en la cual el ISS reconoció la deuda, y como consecuencia de ello, no aplicó al asunto la figura de la interrupción natural de la prescripción establecida en el artículo 2539 del Código Civil.

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Radicación n.° 68306 Con todo, conforme a lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción impetrada por la promotora del litigio no se encontraba prescrita como con error la afirmó el Tribunal, por manera que al ser interrumpido el plazo prescriptivo, en forma natural por la demandada el 16 de septiembre de 2005 (f.º8) y al haberse interpuesto la demanda el 16 de junio de 2008 (f.º 116), no habían transcurrido los 3 años a que alude la disposición para instaurar la acción laboral. Estos razonamientos se encuentran en plena correspondencia con el precedente de la corporación contenido en la sentencia CSJ SL 11804-2017 en la que la Corte examinó un caso que involucraba el mismo problema jurídico respecto de la aquí demandada Instituto de Seguros Sociales. Por lo visto, los cargos son fundados y en tal virtud, se casará la sentencia impugnada, y no habrá lugar a costas al

salir avante el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en recurso acerca de la interrupción de la prescripción son suficientes en la instancia para sustentar la viabilidad de la acción laboral, por lo tanto, al pretender la recurrente en su alzada que se acceda a lo pretendido, pasa la Sala a estudiar cada uno de sus pedimentos.

Reajustes y prestaciones

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Radicación n.° 68306 Reclama la demandante el reconocimiento de los reajustes y prestaciones adeudados como consecuencia del trabajo en dominicales correspondiente a los años 2001 y

2002. A este efecto es relevante el contenido de la certificación de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por los señores Luis Torres, coordinador de nómina, Ramón De La Cruz, director de la unidad hospitalaria Enrique de La Vega y Orinson Valenciano Viloria Jefe División Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla (f.º 150 a 151), en ellas se extraen las siguientes sumas adeudadas a la actora: 2001/salario base 2002/ salario base Año/concepto liquidación liquidación

$680.537 $729.420 Dominicales $754.777 $159.146 Reajuste prima de $62.898 $13.262 servicio legal Reajuste prima de $62.898 $13.262 servicio extralegal Reajuste prima de $10483 $2.210 vacaciones Reajuste vacaciones $6988 $1473 Reajuste cesantías $338.065 $15.656 Reajuste intereses de $50.709 $2.348

cesantías Total año $1.286.820 $223.016 Total adeudo $1.509.836 Por consiguiente, estando acreditado el monto de lo adeudado a la actora por concepto de trabajo en dominicales y los reajustes de las prestaciones legales y extralegales, los que no fueron tachados ni desconocidos, es procedente

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Radicación n.° 68306 imponer condena por concepto de trabajo en dominicales de los años 2001 y 2002 y los reajustes de las prestaciones legales y extralegales, en la suma $1.509.836 en favor de la actora y a cargo de la ex empleadora Instituto de Seguros sociales. Sanción art 1º Decreto 797 de 1949. Del contenido de las decisiones vertidas en la Resolución nº 4628 de 16 de septiembre de 2005 (f.º 8 al 13 cuaderno principal), no se extrae un obrar de buena fe, toda vez que si bien el Instituto de Seguros Sociales reconoció en ese acto administrativo que la demandante tenía derecho a un reajuste prestacional, posteriormente negó la respectiva cancelación por considerar necesario «realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley», es decir, justificó el no pago de lo adeudado en un actuar propio, pues era el mismo ente el encargado de realizar las operaciones ya mencionadas. La buena fe como deber constitucional y legal, significa obrar con lealtad, sin abuso del derecho y de manera honesta, es decir, se traduce en la convicción de las personas

de haber actuado con probidad y transparencia en la resolución judicial de sus controversias; por el contrario, la mala fe se refleja en quien pretende por acción o por omisión obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de rectitud. Esta Sala reiteradamente ha señalado que la indemnización no acaece automáticamente frente al hecho objetivo de que el empleador, al finalizar el contrato de

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Radicación n.° 68306 trabajo, no retribuya a su extrabajador los salarios y prestaciones sociales, pues ella resulta cuando el primero no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (CSJ SL2873-2020), por consiguiente, es misión del juez analizar concienzudamente la conducta desplegada por el extremo moroso en la relación de trabajo, para establecer, fundado en los medios de convicción, la existencia de argumentos que respalden un comportamiento conscientemente correcto (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016

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