CSJ - SL3933-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3933-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cana S..rema deJ usticia Slla• •cas acióLnall .,al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3933-2018 Radicación n.º 69977 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra adelanta MANUEL SALVADOR
MARCELES GARCÍA.
Radicación n. º 69977 l. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Electricaribe S.A. ESP para que se declare la nulidad absoluta de la cláusula de 1,reajuste anual de las pensiones», contenida en el acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 entre la empresa y Sintraelecol. Lo anterior, con el propósito de que se le reconozca del 1. de enero al 31 de diciembre de 2008 el º incremento anual del 15% sobre su pensión de jubilación y, para que, a partir del de enero del 2009 y hacia el l.º futuro, se le apliquen tales incrementos en cuantía no inferior al IPC del año inmediatamente anterior. En consecuencia, pidió condenar a la accionada a aumentar su pensión de jubilación en 10.31% para el año
2008, 1.67% para el 2009, 1% para el 2010 y, a que desde el año 2011, se proceda a reajustar en proporción no menor al IPC del año inmediatamente anterior. A la par, solicitó indexar las diferencias resultantes entre lo pagado y lo adeudado, el reconocimiento de intereses moratorias, las costas y agencias en derecho. Como hechos refirió que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del de noviembre de l.º 2007 en cuantía inicial de $1.957.333, de conformidad con la convención colectiva suscrita el 15 de octubre de 1985 entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa - Sintraelecol, el cual, desde 1987, agrupa a más de la 2 A_\ Radicación n. º 69977 tercera parte de los trabajadores de la empresa y al que perteneció desde el 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007. Explicó que en el parágrafo 1. del artículo 12 de la º citada convención se dispuso que a los pensionados «slee s seguirreác onoctioedndoloso d se rechcoonst empleandl oas ley( si4cª )d e1 976s inc onsideraa scuiv óing encquiea »; dicha norma prevé un incremento anual del 15% para las pensiones que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que tal benefició también se
estableció en la convención suscrita en 1987 con Sin traelecol. Aseguró que para el año 2008 su pensión ascendió a $2.049.132, que en 2009 quedó en $2.185.809 y para 2010 fue de $2.207.667 mensuales. Es decir, la prestación no ha superado los 5 salarios m1n1mos legales mensuales vigentes, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca el referido incremento anual; no obstante, desde el año 2008 la accionada solo la aumenta «coenlI PCc ausaednoe la ño inmediataamnetnetremi eonro,us n ( 1 )p untpoo-r ,vir tud del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 con Sintraelecol, en el que se pactó ese sistema de reajuste anual para las pensiones causadas a partir de su vigencia. La convocada al proceso pidió desestimar las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de reconocimiento de la pensión 3 Radicación n. º 69977 al demandante, el monto de aquella, la afiliación del accionant e a Sintraelecol, lo previsto en el parágrafo 1. del º artículo 12 del acuerdo colectivo de 1985, así como su prórroga mediante convención de 1987, pero aclaró que el parágrafo fue derogado por el acuerdo convencional del 1 7 de septiembre de 2003 como por el de 5 de mayo de 2006, ambos suscritos con Sintraelecol. Como hechos y razones de defensa, argumentó que el
demandante carece de legitimación para solicitar la anulación o ineficacia del acto jurídico convencional, pues no fue parte en el mismo. Adicionalmente, si hipotéticamente se aceptara que el actor está facultado para demandar, mencionó que el Acto Legislativo O 1 de 2005 prohibió estipular condiciones pensionales más favorables a partir de su promulgación, razón por la cual, el acuerdo de 5 de mayo de 2006 está ajustado a derecho, en tanto « les estaba permitido entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 201 O, el acuerdo de condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en preceptos extralegales anteriores». Igualmente, menciona que el reajuste pretendido es de imposible aplicación porque desaparecieron las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que refiere el artículo de la Ley 4.ª de 1976 y 1.0 a 3.0 del Decreto l.º Reglamentario 732 de 1976, así como la fijación de los 4 Radicación n. º 69977 reajustes pensionales por el Ministerio del Trabajo, lo que impide aplicar el parágrafo invocado en la demanda. Aseveró que quien pose1a la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical y el acuerdo colectivo se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo.
Como excepciones formuló las de pago, prescripción y la «genérica».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013 (sic), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
5 Radicación n.º 69977 MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA {sic) contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del Acuerdo Colectivo del 05 de Mayo {sic) de 2006 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Sindicato SINTRAELECOL, por motivos anteriormente los expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que al demandante señor MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA (sic) le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 19 por ser beneficiario de la Convención Colectiva Suscrita
76, (sic) entre la Electrificadora del Atlántico, y el Sindicato
SINTRAELECOL, vigente para los años 1985-1987.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor del demandante señor MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA (sic) el reajuste de su pensión de jubilación establecido en la Ley 4 de 1976, precisándose que el mismo debe hacerse a partir del mes de Enero (sic) del año 2008, de la siguiente manera: Año 2008 el Año 2009 el 13.00%; Año 2010 el 11.83%, año 2011 el 7.33%; 11.27%, año 2012 el 12.56%, año 2013 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%.
CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida y sin en esta instancia. costas Para ello, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar como hechos probados que el demandante fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP a partir del de noviembre de 2007, en cuantía inicial de l.º $1.957.333; que el actor se afilió a Sintraelecol del 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007, por tanto, que es beneficiario de la convención colectiva de 1985 y se encuentra legitimado por activa para perseguir la nulidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, «entendiendo que cualquier modificación posterior a lo consagrado en las sus cláusulas convencionales, afecta derechos legítimamente adquiridos».
6 Radicación n. º 69977 Tras referirse textualmente al artículo 12 de la citada convención colectiva y al artículo de la Ley 4. de 1976, l.º ª aludió a la jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 que determinó que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenc10nes o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y el 31 de julio de 201O se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última data. De esta forma, procedió a precisar: {. .. ) mal podría predicarse que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo se escindió la posibilidad del actor de percibir los citados reajustes, como iera e el mismo ad irió su pensión qu qu qu el día 07 de julio de 2007, es decir, con posterioridad a la vigencia del citado Acuerdo. No obstante, como se anotó el sistema de prórrogas de las convenciones suscritas con anterioridad al Acto Legislativo no quedó afectado con su entrada en vigencia, y teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo de 1985, estableció con relación a los citados incrementos e estos se seguirían reconociendo sin consideración a su qu vigencia, claroe s que al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los reajustes de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 4ª de 1976. En cuan to a la declaratoria de ineficacia e
inaplicabilidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 para concluir que las convenciones colectivas solo podrán ser modificadas mediante un acto de su misma naturaleza, un laudo arbitral o a través del mecanismo de la revisión. Enseguida reprodujo los parágrafos 2.º y transitorio 3. del Acto Legislativo O 1 de 2005, junto a algunos apartes º 7 Radicación n.º 69977 de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y señaló que como << no fue acreditado dentro del proceso que la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita, haya sido denunciada por el empleador, como tampoco por los la cláusula del Acuerdo de 5 de mayo de trabajadoresi,, 2006 modificatoria de la convención colectiva de 1985, está afectada de invalidez: (. ..) no solo por cuanto los mecanismos empleados para modificar lo dispuesto en la Convención Colectiva De Trabajo no ajustaron a preceptos legales sobre la materia, sino debido se los a que fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, cuando ya había dispuesto que se no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto juridico alguno, con condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibición que no se atendió en
el Acuerdo suscrito en el año 2006. Aludió que la nulidad absoluta de la mencionada cláusula produce efectos retroactivos según el artículo 1746 del Código Civil y da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por consiguiente, estimó que el demandante tiene derecho a recibir el incremento anual de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 4. ª de 1976, pues su pensión es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho -1. de noviembre de 2007 -, ordenó º el reajuste desde enero de 2008 en proporción de un 7.33%, para el 2009 en 13.00%, para el 2010 en 11.83%, para el 8 Radicación n. º 69977 201 1 de 11.27%, para el 2012 de 12.56%, para el 2013 de 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%, con base en la siguiente información: AfiO I.P.C. REAJUSTE LEY DIFERENCIA 4ta/76 2008 7.67 15% 7.33% 2009 2.00 15% 13.00% 2010 3.17 15% 11.83% 2011 3.73 15% 11.27% 2012 2.44 15% 12.56% ! 2013 1.94 15% 13.06%
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la
demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, en forma principal, la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo
y, en su lugar:
1. Se declare inhibida para pronunciarse sobre el pedido de declarar nulo el apartado del acuerdo colectivo del cinco de mayo de 2006 ce!€ brado entre SINTRAELECOL y mi mandante sobre reajustes anuales pensionales.
2. Se declare igualmente inhibida, sobre el segundo componente del petitum de tipo declaratorio, específicamente
9 Radicación n. º 69977 respecto al eventual derecho a unos reajustes pensiona/es mesadas pensionales (sic) a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.
3. Se declare inhibida para pronunciarse sobre los pedidos primero, segundo y tercero condenatorios, en cuanto envuelvan la imposición de modificaciones a los reajustes pensionales aplicados al demandante entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012 y los intereses y la indexación de ellos reclamados.
4. Confirme la absolución a mi mandante respecto de la imposición de los incrementos propuestos en el pedido primero de condena para los años 2013 y siguientes, al igual que con relación a los reclamos segundo y tercero de orden condenatorio, en lo que toca a intereses e indexación asociados a tales específicos incrementos.
En subsidio, pidió casar totalmente la sentencia
impugnada para que confirme lo dispuesto en el fallo de primera instancia. De no prosperar las solicitudes precedentes,. solicita la casación parcial del fallo recurrido, «concretamente de lo decidido en el numeral tercero, con relación a los reajustes pensionales correspondientes a los años 2009, 201 O, 201 1, 2012, 2013 y siguientes". Ello, para que en sede de instancia: Se [modifique el] fallo inicial, para que en su lugar, se impongan reajustes anuales para los años 2009 y 201 como aparecen los O solicitados en la demanda (1. 67% y 1 % respectivamente), y de la misma manera, la reclamada en dicho escrito inaugural para los años 2011 y subsiguientes, esto es, ajustada al parámetro de la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor del año candelaria anterior. Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica y que pasan a estudiarse. Radicación n.º 69977
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «art. 83, inciso 1. del C.P.C., con la º, modificación implementada por el art. 1 del Decreto 2282 de º 1989 -en relación con el art. 145 del C.P. T.S.S.-, violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del C.S. T.".
Acusa la infracción directa del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1. del º Decreto 2282 de 1989, según el cual, cuando el litigio
refiera a relaciones o actos jurídicos que conforme a la ley o a su naturaleza, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de los sujetos de tales relaciones o intervinientes en dichos actos, el proceso debe ser impulsado por o contra todos. Luego, como la pretensión iba dirigida a invalidar y dejar sin efectos parte de un acto jurídico celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, ((no era posible que se profiera, bajo el imperio del art. 83 de la codificación adjetiva civil referido (sic), un fallo de mérito» sin vincular previamente a la organización sindical. Para respaldar sus argumentos cita la sentencia CSJ SC, 24 oct. 2000, rad. 5387. Sostiene que está más que justificado el quiebre del primer ordinal de la sentencia, así como de las condenas 11 Radicación n. º 69977 que de él derivan, pues el operador judicial no podía pronunciarse de las pretensiones sin integrar debidamente a las partes. Adicionalmente señala que «ante la circunstancia de no mediar la integración debida del contradictorio exclusivamente para una de las pretensiones y ante la imposibilidad de escindir el fallo, el remedio adoptado jurisprudencialmente es el de la inhibición sobre la primerai 1, y cita la CSJ SC, 14 jun. 2000, rad. 5025. De acuerdo a ello, dada la conexión que se predica entre la solicitud de nulidad del acuerdo convencional y los reajustes pensionales reclamados, y la falta de integración del extremo activo, afirma, que se impone una decisión inhibitoria sobre ambos aspectos.
VII. CONSIDERACIONES Según los términos de la acusación medio denunciada, le corresponde definir a la Corte si el Tribunal infringió el entonces vigente artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al declarar la nulidad de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006.
De entrada, la Corte le halla la razón a la recurrente, habida cuenta que el juzgador de segunda instancia no podía adoptar la decisión de invalidar el acuerdo, con efectos erga omnes, sin la comparecencia del organismo sindical. En efecto, el acuerdo citado se celebró entre la 12 Radicación n. º 69977 Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que el convenio no solo cobijaba al demandante, individualmente considerado, sino a la colectividad de los empleados sindicalizados. Por cons igui en te, cualquier determinación sobre la validez, anulabilidad o expulsión de una cláusula del acuerdo afectaba el interés gremial de los trabajadores y, en esa medida, el ad quem no podía ejercer un control abstracto del acuerdo con prescindencia de los sujetos colectivos que lo firmaron. Sin más, el cargo es fundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, por interpretación errónea del «parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así
como el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplícación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 1 00 de 1993». Asegura que el cargo es subsidiario del anterior y que parte del supuesto hipotético de aceptar la aplicabilidad al 13 Radicciaónn.º 6 9977 demandante del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 1 7 de octubre de 1985 que en materia de incrementos pensionales, remite a la Ley 4.ª de 1976. Disiente del entendimiento dado al artículo 1.0 de la mencionada ley, en cuanto a «que nop odían existir, en el caso de lap ensión del demandante, aumentos no inferiores al 15% de la mesada pensional devengada durante el correspondiente añoc alendarioa nterior». Explica que el Tribunal aludió al inciso 3.0 de la Ley 4.ª de 1976 sin advertir que el tope del 15% allí establecido se refiere únicamente al reajuste previsto en el primer inciso de la norma, que no indistintamente a todas las pensiones. Así, explicó que el incremento tiene varios componentes y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos de la norma, arroja las peculiaridades del reajuste: 2. 1 Es uno mixto, constituido por aj una suma fija, y, bj por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según precisos
los lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1 º a 4°). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes y las asimiladas por éste (sic) expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso 1 º). Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene reglamentos que determinan la dos manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y Decreto 0958 de 1984, respectivamente; nonnativas cuyos integrantes, 14 Radicación n. º 69977 denunciados en el planteamiento de cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste. De esta manera aduce que el tope del 15% aplicaba únicamente al aumento de naturaleza mixta, reglamentado además por los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984. Por tanto, la norma no alude a un aumento «general de cualquier pensión en nuestro país, aun en tiempos de vigencia real de dicha ley». Expone que tal error fue determinante porque de
haber entendido bien el parágrafo y los cuatro incisos del artículo de la Ley 4.ª de no habría aplicado el lº. 1976, límite del 15% como un aumento puramente porcentual, sino únicamente frente al aumento de la fórmula mixta. Con apego en lo anterior, concluye que «el artículo 976 primero de la Ley Cuarta de 1 y sus integrantes ser resultaban una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de los (sic) accionantes, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera sus extendido a pensiones».
IX. CONSIDERACIONES La recurrente se aparta de la hermenéutica del Tribunal y afirma que el incremento pensiona! decretado con base en el articulo 1. º de la Ley 4.ª de 1976 no supone un porcentaje n1ínimo del 15% para todas las pensiones.
15 Radicación n.º 69977 Considera que un análisis completo de la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984. En virtud a la v1a escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, tales como la condición de pensionado del actor; la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1985 - 1987 que en su artículo 12, parágrafo 1. º dispone que los
« trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos ª contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia», y que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales. El precepto de la Ley 4. ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1 º.La s pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad pennanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario minimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma .ftja igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del 16 Radicación n. º 69977 porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mása lto, estúolt imo aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal alto se procederá así: Se hallará el valor de más incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meseDsic.h o incremento se hallará por la diferencia
obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente º. anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo. PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO º Los reajustes a que se refiere este artículo se 2. harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO º En ningún caos el reajuste de que trata este 3. artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15º/o en todos los casos, como
erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de 17 Radicación n. º 69977 para concluir que estos Precios al Consumidor», «re sultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo lº. para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si ibídem, al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1 ° de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensiona[ de que trataba ese articulo, seria inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona{, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa nonna
constituye una prerrogativa derecho del pensionado cuya o prestación se encuentre dentro del tope pensiona{ allí previsto para que, siu nave z aplicadoas s up ensilóonms e canismos der ejaustlege alp ensiovingaeln tecso np osterioridaa lda Ley 4ª de 1976,e lal reslute conu na umentiofn eriora l 15%,s ed ebal levahra steas ep ocrentaje (. ..) . Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: 18 Radicación n. º 69977 (. ..) "[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad pennanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones. De acuerdo con esta nonna, la fo nna como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mmzmo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público. En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafosq ue elr eajuste enn ingún caso sería inferiora l 15% de la respectiva mesada pensional ''para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede esqu e síes e 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran índices actuales. los Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad.
Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este 19 Radicación n. º 69977 es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «nicapacidpaedn nanepnatcreai lp agadpaosr e lI nstituto que no es el caso de autos. ColombidaeSn eog urSoosc iales», En consecuencia, el ataque no prospera.
X. CARGO TERCERO El cargo soporta el tercer alcance subsidiario de la impugnación y
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