CSJ - SL3933-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3933-2020 Radicación n.° 85550 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS - SINTRALIMENTOS, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y SEATECH
INTERNATIONAL INC.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 0593 del 15 de marzo de 2019 (f.° 4 a 7), ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y la organización sindical arriba mencionada.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 85550
II. LAUDO ARBITRAL El fallo arbitral fue proferido el 27 de junio de 2019 y se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: En concordancia con lo expuesto en la parte motiva
conceder los siguientes beneficios: CLÁUSULA PRIMERA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: El presente laudo arbitral regulará las relaciones entre SEATECH INTERNATIONAL INC como empleador y los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC afiliados al SINDICATO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS".
CLÁUSULA SEGUNDA: CAMPO DE APLICACIÓN. El presente
laudo arbitral se aplicará a los trabajadores directos de SEATECH INTERNATIONAL INC afiliados al SINDICATO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS".
CLÁUSULA TERCERA: RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.
La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. reconoce al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS, como representante de los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC que se encuentren afiliados al mismo.
CLÁUSULA CUARTA: PERMISOS SINDICALES. La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC concederá durante la vigencia del presente laudo los siguientes permisos sindicales: Permiso ordinario mensual: Se conceden dos (2) días al mes, continuos o discontinuos, con el fin de que un miembro del sindicato adelante actividades propias de la organización a nivel local o en municipios aledaños. Este permiso deberá ser solicitado ante el departamento de recursos humanos con por lo menos 48 horas hábiles de anticipación (horas hábiles en la parte administrativa de la empleadora) Estos permisos no son acumulables.
Permiso especial semestral: Se conceden un total de tres (3) y medio días hábiles al semestre para que un miembro del sindicato asista a cursos sindicales, comité ejecutivo de federación o confederación, seminarios sindicales, juntas
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 85550 directivas. Si este curso se realiza en una ciudad diferente a Cartagena, la organización sindical recibirá un auxilio de
$550.000.oo. Este permiso deberá ser solicitado ante el departamento de recursos humanos con por lo menos 8 días hábiles de anticipación (días hábiles en la parte administrativa de la empleadora). Adjuntado la prueba sumaria del evento. Una vez concluido, deberá entregarse constancia de la asistencia al mismo.
CLÁUSULA QUINTA: AUXILIO SINDICAL. SEATECH INTERNATIONAL INC pagará durante la vigencia del presente laudo por concepto de auxilio sindical una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de SINTRALIMENTOS dentro de los primeros diez días de cada mes durante la vigencia del laudo arbitral.
PARÁGRAFO. Se otorgará a la organización sindical por una sola vez durante la vigencia del presente laudo un auxilio transitorio pagadero por una sola vez, una vez quede ejecutoriado el presente Laudo arbitral por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CLÁUSULA SEXTA: CARTELERAS. SEATECH INTERNATIONAL INC entregara un (1) espacio en la sede de la empresa al Sindicato para la instalación de una (1) cartelera de 1,22 metros de largo por 1,18 metros de ancho para la promoción y divulgación de las actividades sindicales.
CLÁUSULA SÉPTIMA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados al Sindicato será el siguiente: -Dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del hecho por parte de la empleadora, ésta citará al trabajador mediante comunicación escrita en la que le indicarán día, hora y lugar de la diligencia de descargos, así como los hechos que
se imputan y pruebas que se tengan sobre los hechos. Copia de esta comunicación se le remitirá al sindicato cuyos delegados podrán asistir a la diligencia. Si no se pudiere entregar personalmente al trabajador, se remitirá al último domicilio registrado en hoja de vida y/o al correo electrónico registrado por el trabajador y/o se colocará en cartelera de la empresa, y así de forma conjunta o individual se entenderá notificado. 2La diligencia se realizará máximo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. En esta se observarán todas las garantías para que el trabajador inculpado tenga derecho a la defensa como controvertir y solicitar pruebas. En caso de que una prueba no se pueda practicar inmediatamente, se fijará una nueva fecha para la práctica de la misma que no podrá exceder de dos días hábiles.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 85550 De esta diligencia se levantará acta cuyas copias conservarán empleadora, trabajador y sindicato. 3La decisión se tomará dentro de los dos días hábiles siguientes a que se cierre el debate probatorio. En la misma se le indicará al trabajador el derecho de presente recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, la cual se surtirá de los mismos modos descritos en el numeral 1 del procedimiento. 4la oportunidad para imponer sanciones prescribirá a los seis meses de ser conocida la falta por la empleadora. Se entiende que los días hábiles de que trata este punto, son los hábiles en la parte administrativa de la empleadora.
CLÁUSULA OCTAVA. AUMENTO SALARIAL. Para el segundo año de vigencia del laudo, se realizará un incremento salarial a partir del 1 de enero de 2020 correspondiente al valor del IPC del año 2019 certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,1 puntos.
CLÁUSULA NOVENA: PRIMAS EXTRALEGALES. SEATECH INTERNATIONAL INC reconocerá durante la vigencia del laudo, a los afiliados a SINTRALIMENTOS las siguientes primas extralegales durante la vigencia del presente laudo arbitral: PRIMA DE JUNIO: Se conceden 5,5 días de salario básico pagaderos dentro de los primeros 15 días del mes de junio.
NAVIDAD: Se conceden 10,5 días de salario básico pagaderos dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre.
VACACIONES: Se conceden 10,5 días de salario básico pagaderos una vez se empiece a disfrutar del periodo de vacaciones.
PARAGRAFO. Las primas extralegales establecidas en la presente cláusula no constituyen salario CLÁUSULA DÉCIMA: ALIMENTACIÓN. SEATECH INTERNATIONAL INC durante la vigencia del presente laudo reconocerá el 80% del valor de la alimentación que reciban en las instalaciones de la empresa los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTOS que tenga vinculación laboral con la empresa. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de expedición.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 85550
En sus consideraciones generales, los árbitros expusieron que para proferir su decisión tomaron en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes y, de manera primordial, el principio de equidad; agregaron que, una vez analizada dicha documental, decidieron estudiar cada una de las peticiones del pliego, «ajustándolo en equidad y derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia».
III. RECURSO DE ANULACIÓN En la sustentación del recurso, el sindicato argumentó que el Tribunal decidió declararse inhibido sobre las peticiones 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 24 y 31, en algunas de las cuales indicó que no tenía competencia y, en otras, que rompían con la equidad, «pero siempre señalando como argumento central de su postura, que los temas tratados en las peticiones ya eran regulados por la legislación nacional».
Consideró que, debido a ello, el Tribunal estaba incurso en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; que dado que casi todas las situaciones que se presentan dentro de las relaciones laborales son objeto de regulación, la razón del Tribunal era más una excusa que un argumento; que precisamente lo que se busca cuando se inicia una
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 85550 negociación colectiva es mejorar lo que la ley tiene establecido y, en algunos casos, conseguir beneficios que la ley no ha regulado; y que, si se tomara el argumento presentado por el Tribunal de Arbitramento, no sería posible adelantar casi ninguna negociación. Cuestiona, finalmente, que el hecho de que el Tribunal concediera unas primas denominadas extralegales y negara un pago en relación con las incapacidades, era ir en contra del argumento central utilizado para no decidir en la mayoría de los puntos presentados a consideración, lo cual constituía una evidente contradicción. En atención a dichas consideraciones, solicita lo siguiente:
1. Que se declare probada la causal establecida en la Ley 1563 de 2012 artículo 41 numeral 9.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se anule la Declaración de Inhibición para tomar una decisión sobre la mayoría de las peticiones que fueron puestas a consideración del Tribunal de Arbitramento - Peticiones 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 24, y 31.
3. Que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que tome decisiones sobre los puntos que no fueron objeto de convención.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que su competencia para resolver los recursos de anulación se encuentra regulada por el artículo 143 del CPTSS, según el cual la misma se circunscribe a: i) verificar
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 85550 la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el
Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen los que son materia del diferendo; ii) evidenciar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que, de mantenerse, puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad. Así lo explicó la Corte recientemente en la sentencia CSJ SL2807-2019. En atención a la regla establecida en el inciso 2.° del citado art. 143 del CPTSS, la petición de devolución del laudo solo es viable cuando «no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negando u otorgando las peticiones del pliego, en principio no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente. Por consiguiente, no es procedente acudir al estatuto general de arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, como lo
sugirió el recurrente, pues, como se explicó en sentencia
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 85550 SL1739 de 2019, entre otras, dicha norma no es aplicable al arbitramento laboral. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de anulación, de la siguiente manera:
1. SOBRE LOS PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS Pliego de peticiones
8. PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS. Los trabajadores de las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, tendrán derecho, previo aviso dado verbal (o telefónicamente) al Departamento de Personal, o a su jefe inmediato, a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales. 1° Para ejercer derecho al sufragio. 2° Para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. 3° para asistir a citas médicas. 4° Para rendir declaración judicial. 5° Por nacimiento de un hijo, el trabajador tendrá derecho a quince días de descanso remunerado. 7° (sic) Por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hijos legalmente reconocidos, diez (10) días descanso remunerado. 8º (sic) En caso de muerte de un trabajador de la Empresa, ésta concederá permiso a un número no menor de cincuenta (50) trabajadores para asistir al sepelio. 9º (sic) La empresa, concederá permiso remunerado al
trabajador que le ocurra una calamidad doméstica y que no esté contemplada en los numerales anteriores. 10° (sic) El trabajador que contraiga matrimonio, tendrá derecho a diez (10) días descanso (sic) remunerado. 11° (sic) La empresa, concederá permisos remunerados a los trabajadores deportistas que pertenezcan a la rama aficionada y que se haya destacado en su respectiva actividad, con el fin de que puedan participar en sus eventos deportivos. 12° (sic) Todos los permisos especiales remunerados contemplados en esta convención serán adicionales a lo que
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 85550 contempla la ley. Argumentos del Tribunal De los permisos solicitados en este punto (sufragio, forzosa aceptación de cargos públicos, luto, sepelio de un compañero de trabajo), ya son concedidos por la legislación laboral vigente. De los adicionales, se considera que otorgarlos no resultaría equitativo. Por lo anterior, se negarán los permisos especiales remunerados solicitados
V. SE CONSIDERA Al revisar el Laudo Arbitral con el que se dirimió el conflicto colectivo de trabajo, la Sala observa que el Tribunal negó la petición sobre los permisos, luego de dividirlos entre los contemplados en las normas laborales, respecto de los cuales dijo que ya estaban concedidos por la legislación, y los no previstos, sobre los que indicó no ser equitativo el otorgarlos.
Respecto a los segundos, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de Arbitramento resolvió la petición,
en cuanto la negó, pues explicó en forma sucinta las razones que tuvo en cuenta para negar este punto del pliego, manifestando lo siguiente: «De los adicionales, se considera que otorgarlos no resultaría equitativo. Por lo anterior, se negarán los permisos especiales remunerados solicitados». En ese contexto, no es viable la petición del impugnante de devolver el laudo con relación a este aspecto, pues aun cuando es cierto que la motivación inserta no es prolija, sí
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 85550 contiene en forma genérica la razón de su negativa, y, aunque no es lo esperado, ello resulta suficiente para estimar que se conoce el fundamento de la decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3491 2019, 14 ag. 2019, rad. 84565, se dijo: Tal como se expuso, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan negado o acogido parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad (Subrayas de la Sala). Ahora bien, en cuanto a los permisos de sufragio, forzosa aceptación de cargos públicos, luto y sepelio de un compañero de trabajo, en principio, tendría razón el Tribunal, en la medida en que, efectivamente, como lo manifiesta, «ya son concedidos por la legislación laboral vigente», lo cual coincide con la doctrina decantada anteriormente por la
jurisprudencia de esta Sala, a través de sentencias CSJ SL5542-2019, SL334-2019, SL5227-2018, entre otras. No obstante, en pronunciamiento posterior, la Corte varió su criterio sobre este asunto, a través de sentencia CSJ SL3325-2018, reiterada recientemente en la SL2615-2020, en la que se precisó: […] el entendimiento de las normas laborales es cambiante por su propia naturaleza y el derecho, siempre rezagado, debe tratar de ponerse a tono con la luz de los tiempos y el entorno dinámico del campo del trabajo. En esa circunstancia la Sala ha variado su criterio en algunos asuntos, precisado otros y matizado unos más, entre ellos el que es objeto de análisis en esta oportunidad. En efecto, en pronunciamiento posterior a los ya citados, la Corte moduló su propio razonamiento en relación con el asunto sub
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 85550 examine en sentencia SL3325-2018, 09 ag. 2018, rad. 80533 para señalar que: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho
ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL58872016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva. Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo. (subrayas propias) Pero, además, la Corporación fue más allá, pues no sólo indicó que el hecho de que asunto esté en la ley, pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, sino que, además, retomando elementos de anteriores pronunciamientos, añadió la consecuencia de que en un examen como el que aquí se adelanta tendría la inclusión o no de unas disposiciones de esa naturaleza, que antaño se calificaban como extrañas, impertinentes o desatinadas en un laudo, pues desplazó el núcleo esencial del problema, del límite material arbitral hacia el efecto útil normativo y la no lesión de los derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución, leyes y normas convencionales, así: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas
convencionales vigentes. El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional. Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 85550 en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el
texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. (subrayas propias) De otra parte, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la transformación que supone pasar de un Estado de derecho a un Estado Social de derecho, devienen una serie de consecuencias, entre otras la constitucionalización de las diferentes codificaciones normativas, entre ellas, por supuesto, la atinente al trabajo y la seguridad social, de donde su interpretación y aplicación debe hacerse atendiendo esa nueva característica que antes les era ajena. En ese nuevo entendimiento, desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional se señaló que el trabajo era un derecho-deber (CC C-221-92) que merecía la especial protección del Estado y, con mayor énfasis en la sentencia CC C-479-92 ubicó en cabeza de todas las autoridades el despliegue de una actividad protectora, con miras a salvaguardar esa garantía, de raigambre constitucional, en conexidad directa con los fines esenciales del Estado: […] El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las
autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 85550 contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. […] De allí que, como se ha expuesto, la inclusión de las mentadas cláusulas en el Laudo Arbitral que, en las voces del art. 461, num. 1 del CST, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, configuran un escudo protector alrededor de los trabajadores frente a eventuales modificaciones normativas externas, dada la fuerza vinculante particular que tienen por la atribución que les otorga la ley, sin que se afecten o menoscaben derechos de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como lo exige el art. 458 del mismo código y, por el contrario, contribuyen, eficazmente, a materializar la especial protección invocada en la norma Superior. En este orden de ideas, se devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo frente a las peticiones contenidas en el punto 8.º, en cuanto a los permisos especiales remunerados para ejercer el
derecho al sufragio; para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hijos legalmente reconocidos, así como para asistir al sepelio en caso de muerte de un trabajador de la Empresa.
2. SOBRE PROGRAMACIÓN DE VACACIONES
Pliego de Peticiones
12. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, programarán y publicarán el programa de vacaciones de sus trabajadores una vez se hayan cumplido estas, además le notifica al trabajador con quince días de anticipación, teniendo en cuenta que las empresas le cancelarán en dinero lo correspondiente al momento que cada trabajador salga al disfrute
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 85550 de sus merecidas vacaciones. Argumentos del Tribunal No es competente este Tribunal para abordar el estudio de esta petición por las mismas consideraciones por la cual se indicó su falta de competencia para abordar la petición número 9 del pliego peticiones (Tiempo de Descanso… debido a que dicha competencia es exclusiva del empleador).
VI. SE CONSIDERA Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, razón por la cual la obligación impuesta por los árbitros a la empresa, de programar y publicar el programa de vacaciones afecta el poder de dirección y de manejo potestativo del empleador, que tiene que ver con su coordinación administrativa, amén de que se vería obligada la empleadora a reportar los cambios
de jornada que tuviera que efectuar, por distintas causas. En ese orden, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empleador por la Constitución y la ley. En sentencia CSJ SL2615-2020, en la que se rememoró la providencia CSJ SL8896-2015, precisó la Corporación: Sobre este particular tampoco hay duda de que es una expresión del empleador, quien tiene la potestad de organizar y programar las vacaciones. Una vez más, se insiste, por la vía del arreglo amigable (autocomposición), las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero en tratándose de la decisión de un tribunal de arbitramento, se desconoce el derecho de una de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 85550 ellas, al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas. En el caso particular, no sólo se obliga a la empresa a programar itinerarios y vacaciones utilizando unos medios específicos allí señalados, sino que, además, se le impone un sistema de compensación por la cancelación de éstas. En sentencia CSJ SL8896-2015 la Corte manifestó que: Carecen de fundamento las críticas de la empresa recurrente, en tanto el artículo en estudio, no vulnera la facultad del empleador para organizar y programar las vacaciones de sus trabajadores afiliados a la organización sindical ANASTRIVISEP, pues el Tribunal tuvo el cuidado de tomar como punto de referencia para acceder parcialmente al punto 22 del pliego de peticiones, la
legislación laboral vigente. Así lo precisó: Vacaciones. Se accede parcialmente a la petición relacionada con las vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir que la empresa informará al trabajador, con mínimo quince (15) días de antelación. La fecha a partir de la cual se le concederán, y su acumulación no podrá ser superior a dos (2) periodos, tal como está señalado en la ley por regla general. De modo que si los árbitros se guiaron por las disposiciones legales que regulan las vacaciones, no desconocieron los derechos de las partes, quienes en todo caso, estarán en la obligación de sujetarse en un todo a los dispuesto en el Capítulo IV del C.S.T. (arts. 186 a 192) y demás normas que lo modifique, complemente o reglamente. (subrayas propias). Cumple decir que es evidente que la disposición recurrida no sigue las regulaciones legales sobre la materia y, en esa medida, es lesiva a los derechos de organización y dirección empresarial de la empleadora, razón por la cual se anulará. En consecuencia, no se accederá a lo pretendido por la asociación recurrente en cuanto a la devolución del laudo al Tribunal. En este punto, considera importante la Sala hacer un llamado de atención a la organización sindical respecto a la redacción del pliego de peticiones, la cual resulta verdaderamente confusa e imprecisa, pues algunas cláusulas carecen de contenido en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo o lugar, así como en cuanto a su finalidad, lo que impide la finalidad del sindicato de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 85550 «mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos» (SL4434-2019).
3. SOBRE COMITÉ OBRERO PATRONAL
Pliego de Peticiones
13. COMITÉ OBRERO PATRONAL. El Comité Obrero Patronal estará integrado por tres (3) miembros en representación de las Empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, y tres (3) miembros en representación del Sindicato. El comité obrero patronal se reunirá cada 15 días y además, cuando sea necesario, para resolver los problemas que se presenten en las relaciones contractuales y obrero patronales, velar por el fiel cumplimiento de la convención, la constitución, ley laboral y los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano.
De todo lo que se trate y de todos los acuerdos a que se llegue, se dejará constancia por escrito. De estas actas se le entregará copia auténtica al sindicato, de igual forma el comité se considera legal cuando por las partes hagan presencia al menos dos miembros. Argumentos del Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.