CSJ - SL3934-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3934-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclan mhia conSau predmaeJus ticia Sal•a•C asai:ILIHRlll' II CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3934-2018 Radicación n. º 70855 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casac1on que interpuso JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario» que desempeñó en el departamento administrativo de valorización y, actualmente, en la secretaría de infraestructura fisica para la integración y desarrollo de Antioquia corresponde a la clasificación legal de trabajador oficial. En consecuencia, se condene al accionado al pago de los reajustes salariales en i al porcentaje al reconocido en gu Radicado nº 70855 las convenciones colectivas para los trabajadores de la entidad que tienen tal calidad, así como de las demás prestaciones extralegales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que labora al servicio del departamento desde el 25 de julio de 1994 en el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario»,
adscrito al área administrativa de valorización, dependencia que se fusionó con la secretaría de infraestructura fisica para la integración y desarrollo de Antioquia y en el que actualmente se desempeña en el área de mantenimiento de vías; que tiene la calidad de trabajador oficial en tanto su función está directamente relacionada con la actividad de construcción de obras públicas tales como puentes, vías, muros de contención, construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, vías secundarias, puentes, pontones, obras de drenaje, entre otros; que, en tal medida, tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los beneficios y reajustes extralegales y salariales reconocidos a esta clase de trabajadores, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.º 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda, el convocado a JUICIO se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante y el extremo inicial del vínculo laboral, pero aclaró que lo fue en el cargo de factorizador nivel 4, adscrito a la dirección 2 Radicado nº 70855 técnica, división de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización y, posteriormente, en el de profesional universitario. Así mismo, tuvo por cierto la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, indicó que el actor no ejerce funciones manuales u operativas que tengan que ver con el mantenimiento de la red vial ni construcción. Propuso las
excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y "lgae nérica» (f.º 419 a 428). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia calendada 29 de julio de 2011, resolvió a (f.º 757 771): PRIMERO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA (. .. ) tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (. .. }, sea reconocido como TRABAJADOR OFICIAL y por ende como destinatario de todas las normas convencionales vigentes que consagran los derechos extralegales pretendidos en la presente acción ordinaria, tales como la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado y vestido de labor, calidad o status que ha ostentado desde el 25 de julio de 1994, atendiendo los razonamientos efectuados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (. .. ), a reconocer, liquidar y pagar al señor JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA (. .. ) las sumas de dinero que correspondan por concepto de la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado
y vestido de labor, derechos extralegales a que tiene derecho 3 Radicado n º 70855 desde el 25 de julio de 1994. y cuya liquidación deberá efectuarse en fonna retroactiva a partir de dicha data, teniendo en cuenta el valor del salario real que corresponderla al demandante en virtud de su reclasificación como trabajador oficial del ente accionado, incluyendo en la base de liquidación los incrementos concedidos a los trabajadores oficiales de rango, grado y nivel equivalente al que ostenta el pretensor. Así como los incrementos por concepto de recargos por labor en jornada suplementaria, verificando en todo los ténninos respectivos caso, consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al presente caso.
TERCERO: REMITIR el presente asunto para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no recurra la presente providencia en vía de apelación (. . .).
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUZA, (. ..} , al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia (. ..) .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del y, en su a quo lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas
(f.º
802 a 814). Para tal decisión, comenzó por señalar que de las pruebas obrantes al proceso se evidenciaba que el promotor del juicio laboró al servicio del ente demandado en los siguientes cargos y fechas: (ide)sde el 25 de julio de 1994 como factorizador nivel 4, grado 4, adscrito a la dirección técnica, dirección de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización; (ia ipa)rtir del 11 de septiembre de 1996 en el mismo cargo anterior, pero en el grado 5. º incorporado a la planta del 4 Radicado n º 70855 departamento administrativo de valorización; (iii) desde el 6 de diciembre de 2001 como profesional universitario, código 340-4-5, asignado a la dirección de valorización y peajes en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia; (iv) el 23 de mayo de 2005, fue trasladado a la dirección y evaluación contractual, y (v) el 21 de marzo de 2006 pasó al cargo de profesional universitario, código 219, grado 5. en la secretaria de º infraestructura física. A continuación, delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante es trabajador oficial o, en su defecto, empleado público. Para ello, advirtió que no estaba demostrado que el accionante se desempeñara en el área de mantenimiento de vías, pues de los testimonios que él mismo solicitó, deriva que las funciones inherentes a su cargo, eran de «interventorias que realizaba el departamento de Antioquia por su conducto a los contratistas», quienes sí se encargaban
de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Sostuvo que la anterior conclusión la avaló el mismo actor cuando absolvió el interrogatorio de parte y refirió que «ingres[ó] al Departamento de Antioquia en julio de 1994 como fa ctorizador quien tiene la función de realizar estudios 7 para distribuciones de contribuciones de valorización, simultáneamente se realizaban asesorías en temas geológicos aplicados a las vías para el Departamento ( sic) y para los Municipios (sic) cuando lo solicitaban», y que «en la administración del doctor Guillermo Gavina el cargo tomó la 5 Radicado n 70855 º denomindaecp iróonf esuinoinvaelr syi ptaasaré ei 1oe rcer laborceosm oG eólo(.g ).o e. s tatsi enbeáns icamlean te finaldiedd aedf ionbirraa e sj eceutnsa irt ciroíst diecl oass víays r ealiczoaorr dindaecc ioónnt rdaeto obsr aqsu e desilganS ae credteaI rínaf raestructura,,. Bajo esa dirección, determinó que no había lugar a reconocer la condición de trabajador oficial al promotor del litigio y recordó que aquellas personas que prestan servicios a los departamentos, por regla general, son empleados públicos, excepto los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen la categoría de oficiales, tal como lo dispone el artículo 233 del Código del Régimen Departamental (D. 1222/86). Agregó que realizar asesorías en temas geológicos aplicados a las vías, no constituye una actividad propia de
la construcción y sostenimiento de obra pública, al igual que la función de geólogo, cuya finalidad -conforme lo expuso el mismo actorera la de definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y coordinar contratos de obra designados por la secretaria de infraestructura. Acto seguido, acudió al concepto de geología contenido en el diccionario de la Lengua Española y señaló que las actividades del demandante se contraían a «dairn dicaciones -o los asesoraílDa esp-artadmeeA nnttqoiu oiya Municipios se (siqcua)es líos olicirteasrpeednce,ttl eo r roev níeoan q ue vaa trabaejsapre,c íficeanmp eanltaeb,dr eaalsc cionante: definoibrr aae sj eceunts airtc iroíst dielc aovssí as». 6 º Radicado n 70855 Igualmente, acotó que coordinar los contratos de obras que designa la secretaria de infraestructura, no tiene correspondencia con labores de construcción y sostenimiento de obra pública, pues como lo manifestó el actor: su función es «realiza[r] una interventoria de la interventoria, y un seguimiento y revisión al desarrollo de las obras, proponiendo si es del caso ajustes y replanteo de las obras en desarrollo». Recordó que cuando se le interrogó acerca de si tuvo aportes en la elaboración de planos, designación de personal para la ejecución de las obras y escogenc1a de materiales, el accionante respondió que ,11.1na de las funciones realizadas tiene que ver con el cumplimiento de la
calidad de las obras, o lo que en desarrollo de las mismas se realizan cambios ajustes en la concepción de las obras que se vienen desarrollando», afirmación que -indicó el ad quem denotó el despliegue de una labor propia de la administración pública o, por decirlo de otra forma, de la gerencia pública, y si bien no se podía desconocer que el geólogo «debía ir al campo, al terreno», ello no pasaba de ser una actividad ocasional o de visita. Entonces, adujo que si el demandante se desempeñó como geólogo para definir las obras a ejecutar en sitios criticas de las vías, no era dable inferir que su oficio fue el de mantenimiento de vías, máxime que no demostró que los contratos suscritos con la accionada fueran para ello y que tampoco se encuadraba en la excepción a la regla que trae 7 Radicado nº 70855 consigo el artículo 233 del Código del Régimen Departamental (D. 1222/86). En apoyo citó el artículo 125 de la Constitución Nacional, trajo a colación la sentencia CC C-488-1995 y agregó que al ser el promotor del litigio un empleado de carrera 462a 4 76de elx pieeden,)ty no probar que ejecutó (f.º labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no podía aspirar a ser catalogado como trabajador oficial, precisamente, por no reunir los requisitos para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a qua.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de forma conjunta, pues pese a que se dirigen por vías distintas de violación atacan similares preceptivas jurídicas y persi en el mismo fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «articulo 92 del
8 º Radicado n 70855 º Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486, y 487 del C.S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional". Como fundamento, después de transcribir lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, señaló que son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por ello, la divergencia con el Tribunal en el alcance que le dio a las expresiones « construcción y sostenimiento de obra pública y si las interventorias hacen parte integral de lo que se entiende inserto en la acepción de construcción y sostenimienton. Resalta que el juez de segundo grado admitió como supuesto de la absolución que el demandante desempeñaba, entre otras, funciones las de «realizar asesorías en temas geológicos aplicados a las vías)}, que si
bien no son estrictamente labores de "pico y pala)}, sí contribuyen, ((como eslabón, en el proceso de construcción y sostenimiento de las vías públicas y por ende tienen una relación de conexidad» y que, en tal medida, estas actividades hacen parte de ese "engranaje de construcción y sostenimiento de obras públicas (carreteras) y por tanto deben ser consideradas como desempeñadas por un locatario con la categoría de trabajador oficial». Agrega que el ad quem dejó claro que el actor cumplía las «labores fisicas», que describió en la providencia recurrida, yq ue ellas se deben entender -según la definición legalcomo de construcción y sostenimiento; luego, que no 9 Radicado nº 70855 queda duda que la calidad que aquel tenía fue la de trabajador oficial, con las connotaciones de orden legal y prestacional que ello conlleva. Sostiene que la respuesta a la pregunta ¿ de quién son las carreteras o vías de circulación pública?, arroja luces sobre la condición de trabajador oficial que tuvo el accionante, pues si bien no ejecutaba actividades de y 1rpico paal»s,í c umplía las aludidas labores aun cuando fueran de interventoría, y que aunque por regla general los servidores de las entidades territoriales son empleados públicos, la excepción es para quienes cumplan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, como sucedió en el sub lite. En apoyo, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106 y CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, ratificada posteriormente en la CSJ SL, 23 feb.
2010, rad. 35179.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «ratilco2u 33d el Decre1t22o2 d e1 983,2 92 delDe cre1t33o3 d e1 986,e n º relacicóonnl oasrt ícul5osd eDle cre3t1o53 de1 9682, 92 deDle cre1t33o3 d e1 896,4 deDle cre2t1o72 d e1 945,8 1 deDle cre2t2do e 1 893,4 8,6y 487d eCl. S. deTl. A rtículos 255,5 y 93d el aC ontsitunNc aicóoina»l.
Refiere que el ad quemin currió en los siguientes errores evidentes de hecho: 10 Radicado n º 70855
-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE EL
DEMANDANTE OSTENTO (sic) LA CONDICION (sic) DE
TRABAJADOR OFICIAL.
-NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LAS LABORES
DESEMPEÑADAS POR EL DEMANDANTE COMO CONDUCTOR
T.L. (sic), CORRESPONDEN A LAS DE LOS TRABAJADORES
OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: -DOCUMENTALES DE FOLIOS 354 A 364 Y 587 A 595, INFORME
DE VISITAS Y RESOLUCION (sic) QUE RESUELVE PETICION (sic).
- PRUEBA TESTIFICAL.
Como fundamento de su acusación, explica lo que
demuestra cada prueba enunciada, así:
- Actas de visita º 359):
(f.
1. Prolonga los descoles realizados en la parte superior derecha hasta que descarguen en el drenaje natural para evitar el inicio de un fenómeno de erosión.
2. Mejorar el sistema de fijación al terreno del agromanto para lo vual (sic) se deben colocar al menos siete clavos por m2. (FL.358).
Me pennito infonnarle la importancia del adecuado manejo de las spas de depósito. Asi mismo es indispensable la consecución de los respectivos permisos, responsabilidad del contratista. En la presente visita se observó disposición de material en el sector de alto la cual se realiza sobre el ria (sic) san Andrés, situación seco, que me preocupa por lo inadecuada y por lo tanto se deben tomar medidas de inmediato. (FL359). • Folio 360: "En la presente visita a la obra se evidencia la necesidad de ajustar el control sobre los siguientes aspectos: • Ser muy exigente en la calidad de las obras de concreto, porque bajo ninguna circunstancia se aceptan obras de regular • calidad. • Aumentar la pendiente de bombeo, para facilitar y mejorar el 11 Radicado nº 70855 escurrimiento y evacuación de agua. • Se reportan anomalias en la ejecución de las alcantarillas de O. 91 m, donde no está anillando por dentro ni por fuera y no se está compactando adecuadamente el lleno de las mismas. • Compactar debidamente el afirmado con crudo ... ''. • Folio 361: "Me preocupa sobremanera la colocación del afirmado crudo,
porque nos puede disparar el item por una colocación se indiscriminada del necesario un control exhaustivo de mismo. Es los sitios en cuales viene colocando, porque no está los se definido a lo largo de todo el proyecto, como pudo apreciar en se la visita. Le recuerdo la entrega oportuna de los informes de avance. • Folio 362: Tal como le he manifestado anteriormente se requiere antes de terminar los trabajos, tener muy presente la ejecución de los trabajos en los siguientes sitios: • Trabajos de protección en el puente de Chiri, cerca de El valle, esenciales para la preservación del puente. • Revegetalizaeion del talud del predio de la señora Julia Matilde Arango, localizado en la vía de a san Andrés al acceso frente de la defensa metálica. • Reconocimiento de los perjuicios en predios del señor Alberto Jaramillo. • Folio 363: nse inspecciona el predio ubicado en el k3+81 O margen derecha, en donde se encontraban las ruinas de una edificación de un piso, sin techos, con los muros más próximas a la vía en pie y los muros posteriores, en donde funcionaban los servicios sanitarios y lavaderos, colapsados debido a un asentamiento que se produjo en el terreno en donde se encuentra construida. Un muro pantalla que servía de contención a esta parte de la edificación, también se encuentra colapsado debido al sentamiento. Inspeccionado el predio se observa que el suelo obre (sic) el cual se levantó la edificación un coluvión poco consolidado, es permeable y muy inestable con el incremento de la humedad. En
esta abscisa, la vía que conduce a san francisco presenta una 12 Radicado n º 70855 curva horizontal izquierda cuyo peralte orienta el drenaje en dirección contraria a la edificación colapsada, impidiendo que el agua superficial proveniente de la vía llegue a ella, en la zona colapsada se aprecian carias (sic) tuberias discontinuas correspondientes a las redes de acueducto y alcantarillado de la edificación. Quince metros antes de llegar al sitio del asunto, se encuentra un agua viva que siempre ha existido y atraviesa la via a través de una alcantarilla construida para mejorar el sistema de drenaje continuando aguas abajo por su cauce natural, el cual se aleja del predio en mención. Por la parte posterior del predio, existe una vía que sirve de acceso a una vivienda muy retirada de ese sitio, ubicada cerca al rio santo domingo. Dicha vía tiene un talud que comparte con el lote en donde está construida la edificación colapsada, talud que presenta un derrumbe que muestra lo inestable de ese sector y pudo haber incidido de alguna manera en el asentamiento causante del colapso. • Folio 364: "El día 8 de marzo de 2006, se realizó en compama del funcionario Jorge enrique (sic) Gaviria, una visita a la vía del asunto, con el fin de detenninar las posibles causas y recomendaciones para el tratamiento de un fallo que se presenta a la altura indicada y que incluso ha afectado un predio vecino. El sitio se encuentra a la altura km 20+600 de la vía la pintada Valparaíso, en las proximidades del casco urbano de Valparaíso,
en el suroeste antioqueño. Esta región se localiza en el flanco oriental de la cordillera occidental, sobre la margen izquierda del rio (sic) cauca (sic). • Folios 587 a 595, resolución que resuelve petición: "Según la descripción de funciones específicas correspondientes al cargo de profesional universitario código 340-4-5, en la dirección de proyectos del departamento administrativo de valorización de la gobernación de Antíoquia, el señor ZAPATA ZAPATA, ejecuto (sic) las que a continuación se transcriben: 3.1 realizar el reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia y beneficio de las obras y proponer mejoras a las zonas de citación. 3.2 delimitar, describir y justifica[r] las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas. 3.3 participar en el proceso de elección de representantes de los propietarios de obras. 13 º Radicado n 70855 3. 4 elaborar las actas de reunión con representantes de los los propietarios. 3. 5 elaborar el criterio de distribución de las contribuciones. 3. 6 controlar el proceso de factorización en oficina y campo para que se ajuste al mayor valor de cada predio y de la zona de influencia en general. 3. 7 realizar la interventoría al proceso de sistematización de la infonnación, llevando a cabo confrontaciones manuales con los datos obtenidos. 3.8 analizar y evaluar la información sobre la liquidación de las contribuciones presentar los respectivos infonnes a su superior inmediato. 3.9distribuir y asignar las contribuciones en fonna proporcional
al beneficio y al mayor valor recibido en las zonas por la ejecución de obras. 3.1 O presentar antes (sic) los representantes de propietarios los periódicamente los estudios y análisis sobre el proceso de distribución. 3.1 1 proyectar la resolución distribuidora de contribuciones. 3.12 explicar a los contribuyentes en el proceso de la distribución de contribuciones y los resultados del mismo. 3.13 proyectar las resoluciones modifi,cadoras correspondientes. 3. l 4coordinar con las finnas interventoras los levantamientos prediales, factorización y distribución de las contribuciones y elaborar las actas de avance de trabajo, de recibo, de liquidación de trabajos y pagos. 3. 15 elaborar informe sobre reclamos que se presenten en las diferentes obras, desde el punto de vista de titularidad y movimientos prediales o por áreas y factores. 3. 16 desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, que le sean asignadas en fonna regular u ocasional por su superior inmediato. (FL 592 a 593). Resalta que de las probanzas aludidas no queda duda, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que si entre las funciones ejecutadas por el actor están las de realizar el ◄◄ reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia y beneficio de las obras y proponer 14 º Radicando7 0855 me1oras a las zonas de citación, delimitar, describir y justificar las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas», que conforme al respectivo manual y los
testimonios, se concretan en la función de interventoría y reconocimiento en las zonas en que se va a hacer la distribución de la valorización, y los informes de campo que obran a folios 359 a 364, el demandante es trabajador oficial. Sostiene que, evidentemente, este cumplía labores dentro del engranaje de la secretaría, conexas o necesarias para el desarrollo de la construcción y sostenimiento de vías públicas y, por tanto, resulta equivocado entender que allí no se consignaron funciones inherentes a tal calidad, pues es claro que las que desempeñaba eran dedicadas a la construcción de vías públicas, dado que contribuyen al proceso de construcción y sostenimiento de la misma, labor que afirma -dicho sea de paso y sin desviar el sendero-, es permanente, en tanto las vías públicas de cualquier ciudad sufren un notorio deterioro y una mengua en sus condiciones por el alto tráfico que tienen que soportar y, en esas condiciones, deben ser «reparchadas o repavimentadas con cierta periodicidad", razón por la cual en cada una de ellas, y según lo reseña la prueba aludida, debía intervenir el accionante para el cabal desempeño de sus labores como trabajador oficial. A continuación, se refiere a cada uno de los testimonios rendidos obrantes a folios 618 a 622, 632 y 633, para concluir que corroboran la condición pregonada. 15 Radicado n º7 0855
VIII. CONSIDERACIONES No se discute que el actor laboró para el ente convocado en los siguientes cargos y fechas que, además, dio por acreditadas el Tribunal: (i) desde el 25 de julio de
1994 como factorizador nivel 4, grado 4, adscrito a la dirección técnica, dirección de evaluación de proyectos, secc10n repartos del departamento administrativo de valorización; (ii) a partir del 1 1 de septiembre de 1996 en el mismo cargo anterior, pero en el grado 5.º incorporado a la planta del departamento administrativo de valorización; (iii) desde el 6 de diciembre de 2001 como profesional universitario, código 340-4-5, asignado a la dirección de valorización y peajes en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia; (iv) el 23 de mayo de 2005, fue trasladado a la dirección y evaluación contractual, y (v) el 21 de marzo de 2006 pasó al cargo de profesional universitario, código 2 1 9, grado 5. en la º secretaría de infraestructura física. El censor controvierte la conclusión del ad quem, en cuanto a qué se entiende por labores de «consrntccióny sosentimieon tde obrap ública", pues para aquel las actividades ejecutadas por el actor -que dio por demostradas el juez colegiado y no se discuten en casación tienen conexión directa con tal acepción, en tanto son labores físicas de interventorías, supervisión y coordinación realizadas en el terreno físico de la obra. En relación con la intelección de las preceptivas denunciadas, el juez de apelaciones concluyó que de 16 Radicado nº 70855 conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, la regla general es que quien presta sus servicios en un ente territorial es un empleado público y, por excepción, será
trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas. A partir de dicho entendimiento de la norma, así como de los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el Tribunal dedujo que las actividades técnicas de asesoría en temas geológicos aplicados a las vías, al igual que la función de geólogo en la definición de obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y la coordinación de los contratos de obra designados por la secretaría de infraestructura ejecutadas por este, tenían estrecha relación con la "administración pública o gerencia pública», más no directa o indirectamente con la construcción y conservación de obras públicas. Respecto a qué debe entenderse por labores de «<construcción y sostenimiento de obra pública», a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, esta Sala ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo. En sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto:
(JIC)O NSUTCRCIYÓS NO TSENIMNITEO
17 Radicado n º 70855 La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio corriente), radica en las peculíaridades que implica todo trabajo o en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva
exposición a condiciones climáticas díficiles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.}, a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caidas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo fisico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fria y rígidamente Jzjadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, su sucedáneo, el laudo arbitral. o Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el titulo de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo vale decir, los servidores que intervienen propiamente
.1. en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mism
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