CSJ - SL3934-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3934-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia CoSrluap dremJeau sticia Sadlacana c l6Lna boral SadleDesa co ngasllNó:4n GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponefite .. SL3934-2019 Radicación n.º 66715 Acta 32 Bogotá DC diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil 1 diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Esther Pérez de Marrugo demandó a la citada entidad para obtener el reajuste de su pensión de vejez a la cuantía de $623.926,24, a partir del 1 º de marzo de 2000, «[. ..] proceda a liquidar los reajustes pensionales que • • decretados en la Ley 4° d e 1976 y 71 de 1988», las diferencias
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Radicación n.º 66715 causaddaesb,i damaecnttuea liczoandfaoasrlI m PeC y,l os intermeosreast odreailra tsí 1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 993.
Fundsóu psr etenseinqo unleea sb opraóre alH ospital GenedreaB la rranqquuihelo leyas u, n aE mpreSsoac idaell º Estaednol iquiddaec1li ódnea" g,o sdteo1 97a5l 2 9d e febrdee2r 0o0 d0e,f orcmoan tiyns uiiann terruepnec li ón, cardgeoo peradresi ear vigceinoesr paloelrso ,q uet enlíaa caliddeat dr abajoafidcoiqraualee ; ls alabráisoim ceon sual deúll tiamñood es ervfiucdeie $o 4 67.14y9e l,p 6r6o,m edio mensudae$l 8 31.90q1u,ee6 s6t;ua vfiol iaaC daaj aynl ael desconteal5b %«a [. .n.] d e todos los factores salariales que le pagaron para los aportes de pensión y salud»; qunea ceil2ó 8 dem arzdoe1 94y2c ot1i2z6ós4 e manqause;m, e dialnat e Resolunc.i0ºó0 n8 0d8e67l d ej uldieo1 999C,a jalnea l reconuoncaip óe nsidóevn e jae pza rdtie1rlº d ee nedreo 199c8o,un n 7 5%d el aa signabcáisóilnco ads,o minicales, feriayd loasbs o nificacpioorsn eersv ipcrieosst aqduoes
º devenegnóte rl1e dea brdie1l 9 9y4e l3 0d ed iciedmeb re 1997l,oq uea rroujnóac uandteí$ a2 69.77q4u,el2 u6e,g o º reajluasRt eós olunc.0i2ó3n0 d1e41l 0 d eo ctudber2 e0 00 º a$ 443.68ap5 a,r6dt0ei,1lr d em arzdoee saeñ o. Afirmqóu ee sb eneficdiearlré igai mdeetn r ansiyc ión lesso anp liclaobarslt eísc u2l7do esDl e cr3e1t3od5 e1 968, º 4 y4 5d eDle cr1e0t4od5 e 1 97384,y 3 6d el aL e1y0 0d e 199«[3. .. ] en toda su extensión», locsu alpeesr mictaelnc ular lap restaccoinló oc;n.o fin ceqputepo esr ci«[. .b.] ideó fe brero 30d e1 99h9a steal2 9d efi ebredreaolñ o2 00'0 e»s d ec' ir ademdáesl odse scraittropásos s,ru bsiddeti roa nspyo rte dea limenthaocrieaóxsnt ,rr aesc,a rpgroismd,ae ss e rvicios,
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Radicanc.i6ºó6 n7 15 de vacaciones y de n vidad, «.[}.r e .aju stes, y demás factores fi
salariales», por lo cual la cuantía inicial sería de $623.926,24. La pasiva no contestó la demanda. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 17 de abril qe 2012, dispuso: PRIMECROON:D ENaAl Rad emand[.a ].da .ar econyop caegraa r lad emanda.]n.l t.are e[l iqudiedl aapc einósndi ejuó nb ilaqcuieó n difrustaac ardgeoe lall aas umdae $6 24.,9142e 3fecatp iavrat ir de1l° d em arzod e2 00m0á,s l oisn cremleengtaoplsae rcsaa da undoe l oasñ ossu bsiguyic eanntceesle ancd aodsua n doe d ichos añoys d esdleaf echdaer le conociTmeineinetenosd.po e cial cuidaddeod edulcadiif err enycari eac onoycc aindcae ploalrda a sumad e$ 4436.8 56,0c onfoar Rmees olunc0. i0 ó2n3 01d4e octu1bO dr ee2 00[.0 J . .. Absolvió de lo demás. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió.
El Juez Plural se propuso resolver si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales atrás señalados, conforme con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Para ello, advirtió que estaba acreditado que Cajanal le reconoció a la actora una pensiófi de jubilación mediante la 11 •• 3
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Radicación n.º 66715 Resolución n. º 008086 del 7 de julio de 1999, «[. ..] a parlir del 01 de enero de 1988» (sic), en cuantía de $269.774,26, reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (f.º 11 a 14), la cual fue reajustada por la .. ' Resolución n.º 023014 del lO de octubre de 2000, a partir del 1º de marzo de ese año y por un monto de $443.685,60 (f.º a y consideró como normas aplicables los artículos 15 19), 6° del Decreto 691 de 1994, 1 º de la Ley 33 de 1985 y el 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, los cuales reprodujo. Hecho esto, estimó que la pensión concedida «[. ..] se ajusta a la normatividad legal vigente ·para el caso de los empleados oficiales», categoría en la que se incluía la accionante debido al cargo de operaria de servicios generales que ejerció en el Hospital General de Barranquilla, según
daba cuenta de ello la primera resolución mencionada. Lo anterior, por cuanto el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 establecía que el salario base para calcular las cotizaciones al SGP de los servidores públicos era la asignación básica mensual, los gastos de representación, «[. ..] la primera técnica», las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, estas últimas cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario o de horas extras, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados. En ese orden, concluyó que el auxilio de alimentación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, no se podían tener en cuenta por no estar incluidos taxativamente en dicho listado, y de hacerlo la pasiva, «[. ..] no solo estarla
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4 Radicnaº.6c 67i 1ó5n incumplileansad sop iracidoenl eosg rlaarj ustiecnil aa s relaciqounees su rgeenn trpea tronyo tsr abajadores (Art1. CSTSS(si)c) , sineoli nteyr léasv olundteallde gislador». Al respecto, agregó que «.[.] . a unqulea n ociódne prestagcuiaórndr ae laccioónln an ocidóens alarniooe ssu, n a relacnieócne sariavmiennctuel apnuteesp, a rae lc asqou e determinpardeas tacsieóacn o nsidefraacdtaso arl areisa l necesaqruieeo x isltaac onsidercaocmiotó anml e dianutne
pronunciamnioernmtaot oi qvuoe,l apsa rtleosa cuerdaesní 11 •• expresameqnute en»o ,fu e el caso, lo cual apoyó en la decisión CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 jun. 1997, rad. 998, que transcribió parcialmente. Así mismo, destacó la sentencia de esta Corte, CSJ SL30300, 9 jun. 2009, para indicar que el IBL debía obtenerse «.[.J c.o nb aseen l ossa larqiuoess i rvideerb oans e dec otizacloi quóen t»am,b ién tenía asidero en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo estipulado en el inciso 3° del articulo 1º de la Ley 62 de igual año. De tal modo, como en este asunto no había prueba de que los conceptos con los cuales se pretende el reajuste hayan sido parte del salario base de cotización, según se afirmó en el escrito inaugural, entonces debían excluirse. Por último, no reconoció los intereses moratorias del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no estaban consagrados en la Ley 33 de 1985, lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL24554, 7 jul. 2005, aunque al final apuntó que, «Posru stracdceim óant ernioas ed ebeant endleors .. ,,
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Radicación n.º 66715 reparos de la apoderada de la parte demandante acerca del reconocimiento de intereses moratorias y la indexación».
•• h
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «[. ..] reforme» la del a quo, para que en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente pues, si bien, se perfilaron por vías distintas, denuncian elenco normativo similar, su argumentación se complementa y persiguen iguales objetivos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la sentencia por infracción directa de los artículos 36, 196, y 197 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 42 del Decreto Ley 1042 de 1.978, 127 del «C. . S., del T. y Seguridad Social» (sic), 6º, parágrafo 1º , del Decreto 1160 de 1974, 2º de la Ley 5 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1° y 3º de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de igual año, y por aplicación indebida los preceptos 194 y 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, y 6° del Decreto 691 de 1994.
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6 SS Radicanc.i6ºó6 n7 15 Afirmóq uen o discuqtuíeal aboreón lost érminos indicapdoores lC olegiqaudeon ,a cieól2 8d em arzdoe 1 942 «[. .. ] adquirió el status jurídico», y que enl am ismfae chdae 1992c,u andcou mpl5i0óa ñodse e dadc,o mos ea dvie«[ r. ..t ] e de las respectivas certificaciones» • y resoluciaotnreáss referiAddaesm.á dse, staqcuóec uandoe ntraernov ni gencia laLse ye3s3y 6 2d e1 985h,a bírae unimdáos d e1 8a ñodse servictioodlsoo,c uailm poncíoan clquuierp, a rcaa lcuslua r pensiódne,b íatne neresne c uentlao sa rtícu2l7o dse l Decre3t1o3 5d e1 9684,2 d eDle cre1t0o4 2d e1 9781º, y 3 º dea quellleayse ys n,o e lp recep6°t doe lD ecre6t9o1 d e 1 •• 1994q,u ep,o rl ot antfou,ea plicianddoe bidamDeent tael. modo,c ritiqcuóe no se incluyelroasna uxilidoes alimentayc dieót nr anspoyr ltaesp, r imadse n avidadde, vacacioyns eesm estral. Señaqluóe d esdqeu ee mpezaór egliaLr e y1 00d e1 993
el1 ° de abridle 1994c,o nforlmoed eterminasruosn artícu1l9o6ys 1 97l,q csu alneosa plieclCó o legitaoddoo,s lohso spitpaúlbelsi ceonst,re el leolqs u ef useu e mpleadora, set ransforemaner mopnr essaosc iadleeElss tadpoo,rl oq ue nos one stablecimpiúebnltiocEsos st.os ,u madao quee l precep1t9o5 n, um.5 ,c onsagqruóel osv inculaad loass empressaosc iadleelsE stadeor an empleadpoúsb licyo s trabajadoofirceisa lseesg úlna sr egldaesl p arágradfeol .a rtic2u6ld oel aL ey1 0d e1 990p,o rl oq ued ebicóo legirse quet enílaas egundcaa lidaadde,m ádse q uea síq uedó precisaedno l ose statutdoeslH ospitGaeln eradle BarranquEiSlEl.a
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1 •. Radicación n.º 66715 A su juicio, se._q1¡ebrantaron por infracción directa los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de igual año, 127 del CST, 1 º y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1 º de la Ley 62 del mismo año, toda vez que cuando entró en vigencia la primera, tenía más de 35 años de edad y más de
15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que el precepto 127 del CST se violó porque la jurisprudencia ha entendido que todo lo que devengue el trabajador es salario, ya sea remuneración directa o indirecta, como los sueldos, los sobresueldos, primas de alimentación y de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, entre otros, excluyendo las sumas que por mera liberalidad reciba; que en el derecho público «[. ..] no se pueden admitir las liberalidades patronales» y, por ello, todo lo que reciba el trabajador es salario, de suerte que tiene derecho a que se le reconozcan los factores devengados «[. ..] q ue sirvieron de base para liquidar los aportes». Finalmente, arguyó que le asistía el derecho por estar considerado «[.] .d e.nt ro del calificativo de un bien a la luz de la perspectiva del artículo 2° superior». Sus asertos los apoyó en las decisiones, CE, Sala de Consulta y Servicios" Civil; 26 mar. 1992, rad. 433, CE, Sección Segunda, Subsección A, rad. 1378 de 1999 -no precisó fecha exacta-, CE, Sección Segunda, Subsección A, rad. 47 0 de 1999 -no precisó fecha exacta-, CE, Sección Segunda, SU0l 122009, 4 ago. 2010 y CC T-418-96, de las que transcribió apartes.
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VII.C ARGO SEGUNDO
Por igual sendero, acusó la interpretación errónea de los artículos 141, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, 3º de la Ley 33 de 1985 y 1 º de la Ley 62 de igual año. Reiteró lo dicho en el anterior cargo en cuanto a que el ente donde laboró no es un establecimiento público, a lo que añadió que estos se definen en el artículo 70 de la Ley 489no precisó año-, mientras que las ESE .en el precepto 83 de igual norma, y que, si bien, ambas son entidades descentralizadas, tienen naturaleza jurídica propia. H •· Así mismo, insistió en que debieron incluirse los factores salariales reclamados, y en este punto agregó que, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, la interpretación que debe dársele a las Leyes 33 y 62 de 1985 era la que permitía efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, que era la de incluir todos los conceptos que fueron devengados, «[. .. ] prevdiead uccdieól no asp ortqeused ejardoene fectuarse», dado que este fue un error cometido por su ex empleadora, sobrleoq uen ot uvqou ev epru ejsa mátsu vcoo nocimiento de ese impago, de manera que es una circunstancia que no puede afectar su derecho pensiona!. Al respecto, destacó consideraciones de la sentencia CE, Sección Segunda, SU0l 122009, 4 ago. 2010, que estimó que debían incluirse todos los factores que constituyan salario,
independientemente de la denominación que se les dé.
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Radicación n.º 66715 •• 11 Finalizó con que el Tribunal erró al no acceder a los intereses moratorios, pues quedó probado que la demandada se negó «[. ..] a liquidar en legal forma_ las prestaciones [. ..] mediante los actos acusados, de igual forma incurrió en mora excesiva para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación [. ..] , desde cuando se hizo la solicitud inicial hasta cuando se produjo el reconocimiento pensional; así mismo, queda probado que los dineros por ella reconocidos, perdieron valor adquisitivo por dicha tardanza». Sobre este tema, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL42783, 13 jun. 2012.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denunció los artículos 194 y 195, num. 5 de la Ley 100 de 1993, y el 6 del Decreto 691 de 1994.
Le endilgó al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la ESE Hospital de Barranquilla es un establecimiento público, que la actora «[. ..] no pertenece al mantenimiento de la planta .ftsica ni a los servicios generales, •• /1 por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública», y no dar por acreditado, cuando lo estaba, que fue trabajadora oficial, pues siempre se desempeñó como operaria de servicios generales en el citado hospital, «[. ..] hasta el 31 de octubre del año de 1995, un año después de
haberse convertido f. ..] en Empresa Sociales del Estado». Dijo que tales errores de hecho se originaron por la «[. . .] apreciación errónea de los documentos que obran en el
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10 Radicación n.º 66715 expediente, y en la falta de apreciación de lás pruebas documentales aportadas». Arguyó que «[. ..] con los dos únicos documentos examinados» en la sentencia, se habría colegido que fue operaria de servicios generales en el citado hospital del 1º de agosto de 1975 al 29 de febrero de 2000, concretamente como aseadora, y que así lo ratificaban «[. ..] los documentos dejados de apreciar», como los estatutos de aquella. Así, insistió en que era trabajadora oficial de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1O de 1990, de manera que se aplicó indebidamente el precepto 6° del Decreto 691 de 1994, que rige para los empleados públicos.
IX. RÉPLICA
' .. La demandada, en cuanto a los cargos pnmero y segundo, indicó que el Tribunal les brindó el sentido correcto a las disposiciones aplicables, pues con fundamento en la naturalezajurídica del organismo donde la recurrente prestó sus servicios, la ESE se entendía como un establecimiento público y, por ende, aquella tenía la calidad de empleada pública, de manera que la pensión debía .calcularse con los factores salariales señalados en la ley. Frente al tercer ataque, apuntó que no individualizó las pruebas denunciadas y que no acreditó el error cometido por el
Colegiado al concluir que la actora tenía la referida calidad.
X. CONSIDERACIONES Frente al primer cargo, se impone precisar que el Tribunal no encontró probado que la actora «.[].a dq.uir ió el SCLAJPT-10V .00 11
.. ! Radicación n.º 66715 status jurídico el 28 de marzo de 1992», por lo que viene a ser un supuesto de la autoría de la censura y que, por demás, no podía ser discutido por la vía directa allí escogida, la cual se restringe a debates puramente jurídicos y descarta cualquier conflicto relacionado con los hechos del proceso. Además de lo anterior, tal aspecto no fue alegado inicialmente, como tampoco lo fue el hecho de que a la entrada en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 la actora tenía 18 años de servicios, lo que vale decir de paso, resulta incoherente con el extremo inicial alegado en la demanda, que fue el 1º de agosto de 1975 . En igual falencia se incurre cuando la demandante afirma que la entidad demandada «[. ..] incurrió en mora excesiva para el reconocimiento de la pensión [. ..] , desde cuando se hizo la solicitud inicial», que «[. ..] los dineros por ella reconocidos, perdieron valor adquisitivo por dicha tardanza», o cuando asegura que su empleadora, el Hospital General de Barranquilla ESE en liquidación, incurrió en una presunta omisión al no descontarle los aportes correspond_ie:r;ites por la totalidad de los rubros devengados, entidad aquella que, también vale anotarlo, ni
siquiera fue vinculada a este trámite. Todas estas circunstancias no pueden ser abordadas a estas alturas del debate, toda vez que constituyen medios nuevos en casación que son inadmisibles, pues «[. ..] de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CJS SL71212-016)Al. respecto, en sentencia CSJ S136606, 22 en. 2013, reiterada en decisión CSJ SL3234-2018, se señaló lo siguiente:
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Radicna.c6ºi61ó 7n5 Ddd eee e p p l srl saeee u tni r a est t -ip a o ee or , n,o nt d d ee zh e e se e c rco a ehn r lrqos ec ust uen ui r ont hm ds u ie eo i ccd r aiii sepon ara a c aord i lcntdm ó u eei n e mles sa ni tcrc b oa iil s one a ni c ac i mi ó ia n el n t o ' p o r d e s c o n oe cl de er e r c h od e d fe e n s ay c o n t r a d i q c u ce i ó n copmortlaan ecesiddeaaldg o tamiednelt aos instanecni as dos
favodre q uienc onvocfaorzdoos amenatlpe ro cescoo,pm orta es unas ituacdieó vna riabidlei dlaadl i tpiosr c uestiones soberveniednja usi qcuieos, a levxocp ecionleesg alceosml,oos on lofsal loexst yr uat lrpae tiqtuape u eddei ctealjru edze tlr ajboa segnú lasex gienciya pse rmisidoenlae rst líocu5 0d elC ódigo ProcesdaelTrl a bjaoy d el aS eguridSaodc ,ic aolmtoa mbiléadn e lohse chsoosbe rviveisea nlpt roceqsuoem odificaoen x tgiuneenl deerchloig taidoe nl opsr ecistoésr midneolas r tlíoc3 u05d el Códigdoe ProcedimieCnitvo(iar lt ílco2u 8,0 nuevCoP. .C.}, aplicaabl lopesr ocedseotlsr ajbopa olra r emisidóeqn u et raetla arctuíl1o45 deCló diPrgooc easld eTlr bajaoy del aS eguridad Socinaole ,sp ermztai ldaca o ngruendceibaia dlfaa l lpor,i pnicoi univseardle plr ocjeusdoi ccoinatle ennil dano o rmpar ocedimental civyiacl i tada. Mása úne,l lroe slutcao natrriao l ac ongruendceilra ec urso extorradiinopa,or rs eérst ea,d emádser seultdaedu on e ejrcicio
eminentemiempnutgen atdiecp iaotr ec ontlraas entendceila Tribunqauler eseulvleaa pelacoil óacn o nsudlelt aap roferaia d vepzo erjl u gzaddoep rimgerra duonp, r onunciajmudiiecnitaol su dec arárce tmeinentermgoeandtyoe d ipsostiivlooq, u ee ntraña, necesariamqeuneet ler ,ec urrentsee rfieerae xpresa y, excsliuvamee,an tlaf orma elT rinbaula ld esatlaars como matreiadsel aa lzadaapr ecZiadó· e ma'lfí/,yds a,u c ontestación, así comoe xpusoe le xmaend el apsru ebays l osraz onamientos legaldees e,q uidya dd octrineanr lioossq ues,e gnú él, fundamenetrróó neamseunstc oen ucsliones. Precisado lo anterior, la Corte procederá a resolver los demás objetivos de los cargos, que se circunscriben a acreditar que el Tribunal se equivocó i) al concluir que la actora tenía la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial, y ii) por no integrar en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, lo recibido por subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Pese a que la acusación es confusa, es dable extraer que no discute que Cajanal le reconoció a la actora una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en
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vigencia de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de marzo de 1998, y que sobre los factores salariales que aquí reclama no realizó aportes efectivos. Con estas precisiones, la Sala empieza por aclarar que en la sentencia impugnada no se observa que se haya concluido que la accionante era empleada pública. En efecto, textualmente el Tribunal señaló que la pensión de jubilación criticada «[...] se ajusta a la normatividad legal vigente para el caso de los empleados oficiales», que era una categoría en la que aquella se incluía debido al empleo que ejercía, que no fue distinto al que indica la recurrente en el tercer cargo, esto es el de operaria de servicios generales. Con esto, el sentenciador no quiso poner en entredicho la calidad de trabajadora oficial que la promotora alegó desde el inicio, sino simplemente sostener que era servidora pública, para correlacionar este hecho con los supuestos normativos que consideró aplicables a ese grupo de personas, a efectos de determinar la forma de calcular el salario base de liquidación. Tal marco legal estuvo comprendido por el precepto 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el articulo 1° del Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, a su vez modificado por la Ley 62 de igual año, de los cuales concluyó que no era posible integrar en el IBL pensional los factores alegados en la demanda, por tres precisas razones: i) no estaban incluidos en el listado del Decreto 1158 de 1994, ii) sobre ellos no se
realizaron aportes o cotizaciones efectivas, tal y como lo exige
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Radaiccinó.n6º 6 175 la Ley 62 de 1985, y iii) que aun considerando que los conceptos devengados eran salario, «.[]. e .s necesario que exista la consideración como tal mediante un pronunciamiento normativo, o que las partes acuerden así expresamente». lo Como puede verse, la perspectiva del Colegiado estuvo lejos de centrarse en determinar si la actora era empleada pública o trabajadora oficial, sino en enfatizar lo acabado de señalar, de modo que ese punto del debate, que se destaca, concentró una gran parte de la atención de la censura, cae al vacío debido a su evidente irrelevancia. De otra parte, frente al criteriÓ expuesto por el Tribunal respecto del tema de fondo, la Sala no lo advierte equivocado, pues no riñe con el pensamiento inveterado y pacífico que ha sostenido la Sala sobre esta temática, como se aprecia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4765-2018 y CSJ SL2878-2019, última que expuso: Finalmeenntl eoq, u et ieqnueev eCro •ln•o f sac torseasli aarles llamaadi onst eeglir naegrsr boa sdeel iquidcaoconfirmóean l ,a paficcíar,et ierayud naoif rmeju ripsrudencdieea s tCao rporación, lofsca teosrs aalriaal teesn eenrc uenptaar laqui idalra s
pensiodnee lso ss erveisdp oúrbliquceo sc asuaorns us prteascieonnv eisng ceidaes li stgeemnae dreap le nsidoenl eas Le1y 00d e1 993s,o lno cso nsigennea aldro tslí o1c° du eDle creto 1518d e1 994qu,e m odfiiceóal r tlío6cu° d eDle cr6e9td1oe 1 994. As,íe nf allCoSJ SL1448240-71,q uer ceorldoód icehnol a senteSnL1c 1i72a9, 2 6f eb.2 020,r ietereanCd SJo S L4 42,02 69 may2.0 1y2C SJS L1 581-2041,s ep rescói: ". ..E la rtlío3c 6,ui nc3i,sd oel aL ey1 00d e1 993n,o d fienel os elemeinnttoesg rdaeln atr eesmn ueracdieaólfinl iasdjuoe taol réigmednet ransqiucceio fóonnrm,a enil n grbeasspoea a rc alcular elm ontdoel acso tinzeaoscb ligioartioaaslS itsemGae nedrea l Pensionnite aspm,o clooq su dee bceonfon rmaeril n egsrboa sdee liiqduacdieló pane nsdieóv jnee sz,i nqoue es tlaeblcoeps e ordios der meuneraqcuideóe nb etno msaeer ncu entpaaa rd eterminar estien gor.e s
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Radicación n.º 66715 "Proc onsigupiaaerl nost refee,r idefeocst rosesu litnadp iesnsable remitirse a loq ued ipsoneela rctuíl1o8•d el al edye s egduardi soceinac lu andtfieon eq ueel s alarmieon subaalsd eec otización parloas trajbaadopraertsi cuslearreáelq s u rese uldteae p liclaor dipsuesetnoe lCó digo SustandteiTrlva boja oy quee ls alario mensubaalsd eec otizpaacaril oós nse rvidores desle cptúolbri co sereálq uese señadleec ,of onrmidacdo lno di spuesto enl aL ey 4ª de1 992Y. n od ebpee rdedresv ei sltoqa u ep recislaarso n normraeslg amenitaaaslrr epsecptaor tar ajbaadopraerst iecsu lar yp aars ervidores púbilc"o.s En este asunto, quedó acreditado que Cajanal le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue otorgada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el Tribunal no pudo equivocarse al aplicar el articulo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que, como lo dijo la Corte en la sentencia citada y en el mismo sentido lo reiteró la «[. .. ] señala los factores que providencia CSJ SL164-2018, determinan el salario mensual de base para calcular las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase» (subraya la Sala), con lo cual se responde el equivocado argumento de la censura según el cual el Decreto 691 de 1994 únicamente aplica a los empleados públicos. De igual manera, el Colegiado tampoco se equivocó al considerar que en el SGSS las pensiones que de él derivan, entre las cuales están las del régimen de transición, deben guardar una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión, de modo que, para calcular el ingreso base de liquidación es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes. Así se ha expuesto, entre muchas otras, en decisión CSJ SL53669, 6
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1 •. Radicación n.º 66715 se.p2 012r,e itereandp ar ovidenCcSiJa SsL3 839-1250y recientemeenCn StJe S L2270-1290e,n l aq ues er aoznó: [. J.d .ei nteerptrardseem anear litelrana olrm a,q uee sl oq uee n realidpardpo onel ar ecurrenetnee ,lp rimcears eol i ngersob ase del iiqduacieósnt laarc onstitpuoirld oosi ngersoqsu ea dquiiór efectivameenltt areb jaaod,r mientrqause ,e n els egnudo,l o estarploarl ass umass ober lasc ualecso tiazlós istedmea
seguridsaodc ieanl pensionleosq ,u ea rrojarlar esultados diferenteenst ratánddoess eer viedspo úrblicpoosq,ru ec,o mos e saber,e psectdoe eseg rpuo de tarbjaadeosrl ab ased e su cotiizóannco s ei ntegcroant odolso isn rgesossa lari,pa uleessse exlcuyeanl gnuosd,e c onformidacdo nl oe stlaebcoii dnilcmineate pore la rtílco6u delDe cre6t9o1 de1 994y actualmpeonrte el artílco1u d eDle cre1t15o8 de1 994. Sine mbagrop,a ral aC ortees ai nterpreteaxcgeiéótnip crapo uesta ene lc agron os ec oerrspondeco nl an aturaleespzeac idaell régimedne t ransipceinósni o,nn iac [onl opsr ipnicoiqsu ei npsiarn els istegmean erdaelp ensiocnoenss agraednol saL ey1 0 0d e 1993,p oqruee lc orrecetnot endimideenla tlou dipdreoc peton o puedeef ectuar·sdeem anear ailsadad elc onetxtdoe ls istema generdaelp ensionseisnq,ou ed ebel lesveaa r cabdoe m anera sistemáctoinlc oea s encdieal la rse lgaqsu eg obierneasnes istema y coerrspondseera rmónicamecnotnse u sr egluacnieos. Por esar azón,d ebet eneresnec uentqau eu nac aracterlstica esencdiealls istegmean erdaelp ensioneesls a o blgiaciódne
efectaurl osap orteqsu es ee stlaebceenn l aL ey1 00 de1 993, cofnormel oc onsagerlla i tedr)da els ua rtílco1u 3. Esafu ndamentcaalr aclttseircean cuenctarbaa dle saorrlleon e l artílco1u 8d ee see stateutnco u,a ndteot ermiqnuael ab aspea ar callcaurl asc otizacisoenre. áes l s a,larimoe nsuapla,r alo s trajbaadordeessl e ctporri vaedlqo u er esuldteea plicealCr ó digo SustantdievlTo ra bjao,y paral oss erviedspo úrblicocso,m ol a aqudíe manadntee,lq ues es eñadleec ofnormidacdo nl aL ey4 d e 1992;s eñalamiqeuneat cota ulmenhtaec ec,o msoe d ijo,e la rtílcou 1d eDle cre1t15o8 d e1 994. Lógiccoan secuednece ilale osq uee nu ns istemeas encialmente contrtiibvcuoo moe lc onsagreande os al eyl,ad etermindaeclió n montdoe l apse nsiodneebsee s taernfu nciódne l acso tizaciones efectuadadse, a híq ue,e n pripnicoi,a quellparset saciones causadacsu andeos ac otizaecsio óbinlga tor,ei sateos c,o mroeg la genaelr,d epsuésd el1 dea bridle 1994,d ebetne necro mo parámeteroli ngreqsuoeh ayas erviddoeb aspea raef ectaurl a
cotizadceialófi lni a[d. o]... Adicilomneant,en os obrsae ñlaaqru el asafi rmaciones reltaivaals q uebrantmaientdoe arlt ícu1l2o7 de ClS T an ada SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicación n.º 66715 conducen, pues conforme con los preceptos 3 y 4 de esa obra, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter individual allí consagradas no rigen las relaciones de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos. Con todo, se acaba de reiterar que el IBL pensional debe estar en función de lo cotizado, y la actora no discute que sobre los factores reclamados no realizó aportes, de manera que al respecto el qolegiado tampoco erró. De otra parte, cabe destacar que en la citada decisión CSJ SL2270-2019, 1a Corte reiteró que no es dable la a
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