CSJ - SL3935-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3935-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
sq RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmaJe u sticia saldaec asalabcolralO n sadleDa e sconNgesU:t¡6 a GIOVANNFIRA NCISCOR ODRÍGUEJZI MÉNEZ t • .ij •• Magistrpaodnoe nte SL3935-2019 Radicacni.óº 6n6 763 Acta3 2 BogotDáC ;d iecis(i1e7td)ee s eptiemdberd eo sm il diecinu(e2v0e1 9). DecidleaC orteelr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o VÍCTORE NRIQUEG ONZÁLEZG UARDIOLAc,o ntrlaa sentenpcrioaf ereil3d 1ad ej ulidoe2 013p ore lT ribunal SuperidoerlD istrJiutdoi cdieaB la rranquSialllPaar ,i mera Duald eD escongesLtaibóonr adle,n trdoe lp roceqsuoe l e si e al INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALESh,o y gu ADMINISTRADORA• COLOMBIANAD E PENSIONES, COLPENSIONES. l.A NTECEDENTES Els eñoVrí ctEonrr iqGuoen zálGeuzar diodleam andaól Institduet oS eguroSso cialeens, a delanItSeS ,h oy Colpensiopnareasq ,u es ed eclarqauseee sb eneficidaerli o régimdeent ransiccoinósna greande fi\ar tícu3l6od el aL ey 100d e1 993y q uec otimzáós d e5 00s emanase nl o2s0 a ños
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Radicacni.ºó6 n6 763 anteriaolcr uemsp limdieel naet doa mdí nipmean sional, parlao rsi esdgeoI sV Mi,n cluliodpsoe sr ioednom so ra corresponadlei mepnlteeaCsdl ouCrba mpesMtarraeh uaka, enc onsecueqnucesi eac ,o ndean lea d emandaad a reconoycp earglaelr apl een sideóv ne jaep za rdtei2lr2 d e •• 11 jundieo2 00m1á, sl oisn termeosreast oyrl iaia nsd exación de las condenas. Fundamenstuóps r etenseinqo unceeo st ailzI óSm Sá s de5 00s emanpaasrl ao rsi esdgeIo VsM q;u lea bopraóre al CluCba mpesMtarrea huarkeap,r esepnotraO drol ando Salceddeos,de el1 d ee nedreo1 99h1a setla2 1d ea gosto de2l0 00i,n terreeneg lqn uoefu ea filiaaldI oS Sp,e rsou, empleandoo rre alliazscó o tizacrieosnpeesc tqiuvea s; medialnatR ee solunc.i0 ó0n3 04d2e2 001e,lI nstituto º demandlaend eog lóap ensdieóvn e jqeuze«;[. . .] el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, en su sentencia, condenó al Sr. Orlando Salcedo Charris a
cancelarle al ISS los aportes por concepto de seguridad social [. ..] »; ques if uessuem adeolp erifoaldtoa an ltaeh istoria labosreaa lc,r editlaa5rsí0 a0sn e maneansl o2s0 a ños anteriaolcr uemsp limdieel naet doa mdí nipmean siyo;n al quep reseunntanó u evrae clamapcieórenos tnaoh as ido resuelta. Lap artdee mandaalcd oan,t elsadt eamra nsdeao ,p uso al apsr etensAicoenpeetlscó .o ntedneil daRo e solunc.i ón º 00304d2e 2 00.1a.;fi laqruóe e la ctocro tficóo nl os . empleadoOrrelsan dSoa lceCdhoa rrdiess deel5 deo ctubre de1 98h2a setla1 6d ea brdie1l 9 8y4d esedle1 3d ea gosto SCLAJPT-10 V.00 {f) Radicna.c6ºi6 ó7n6 3 de 1985 hasta el 16 fie abril de 1986, y con el Club Campestre Marahuaka desde el 25 de abril de 1986 hasta el 30 de abril de 1990, por lo que fueron incluidos todos los periodos de cotización reportados al momento de resolver la solicitud y; que el actor cotizó 347 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!. Presentó las excepciones de fondo que llamó a •• inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, confirmó la sentencia de primer grado apelada por el accionante, mediante fallo del 31 de julio de 2013. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y, '• .
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Radicación n. º 66763 si existían períodos de cotizaciones en mora por parte del señor Orlando Salcedo Charris. En seguida transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, e indicó que en el sub lite se acreditó con la Resolución n.º 003042 de 2001 (f.º 11), que el actor cumplió 60 años el 22 de junio de 2001. Luego, afirmó: si El asunto gravita entonces, en detenninar el Demandante cotizó efectivamente el número de semanas que exige la nonna en . comento para hacerse acreedor de la pensión de vejez, esto es,
500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1 000 semanas en toda su historia laboral. si Para lo cual debemos examinar en efecto el INSTITUTO DE SEGURO .SOCIAL, no tuvo en cuenta los aportes realizados por el Demandante a través del empleador ORLANDO SALCEDO CHARRIS, que van del O 1 de noviembre de 1991 hasta el 21 de agosto de 2000, debido a que según lo pregonado por la parte Demandante, estos fueron reconocidos en la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2008, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Veamos: A folio 13 a 18 del expediente se encuentra reporte de pagos efectuados por la Demandante al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, prueba que tiene pleno valor probatorio, se advierte que cotizó Un total de 579.86 semanas, en el periodo que va del 05 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 1990; es decir, que en el mismo, no se encuentran registrados como en mora los periodos que van del O 1 de noviembre de 1991 hasta el 21 de agosto de 2000; circunstancia esta por la cual el juez de primera instancia, consideró que el Demandante no se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y por ende, esa entidad no puede asumir la mora del Empleador, por no tener la facultad de ejercer las acciones de cobro. Ahora bien, a folios 21 a 29 del plenario se encuentra copia de la Sentencia de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
resuelve el recurfio fl-e apelación presentado por el apoderado de la parte Demandante en el proceso seguido por el Señor VICTOR GONZALEZ GUARDIOLA en contra de ORLANDO SALCEDO ° CHARRIS, radicado N 2004-00519, de la cual sed esprende lo siguiente:
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4 Radicanc.i6ºó6 n7 63 l. Que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, absolvió al Demandado ORLANDO SALCEDO CHARRIS, de las pretensiones de la demanda.
2. Que la decisión anterior, fue modificada en el sentido de que la prescripción no operaba sobre el pago de aportes al pago del Sistema de Seguridad Social; más no condenó al empleador ORLANDO SALCEDO CHARRIS, al reconocimiento de los aportes pensiónales, teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia se indicó "si en gracia de discusión se aceptara que en efecto el empleador no lo afilió durante el periodo laboral que aparece acreditado en el plenario, resultaría improcedente la ° condena, porque de conformidad con el inciso 3 del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 (. .. )" seguidamente se indica que "Por lo tanto, lo que se debe indicar es cuales-- son los efectos o las consecuencias de la omisión del empleador en a.filiar oportunamente al actor al Sistema de Seguridad Social en pensión,
advirtiéndosele que en el futuro sado el caso es que los efectivamente cotizados no fueron suficientes para la configuración del derecho pensiona[ del actor recae en el empleador la obligación de su pago y erró condenando al demandada a efectuar aportes al I. S. S. como lo hizo, desconociendo las normas que han regulado tal tópico como lo son ° las antes indicadas y además el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado mediante el Decreto 1824 del mismo año, el Decreto 2665 de 1988, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063, artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 2 o del artículo 8 ° del Decreto 7642 de 1995". De conformidad con lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que los aportes correspondientes al periodo correspondiente al O1 de noviembre .de 1991 hasta el 21 de agosto de 2000, no se encuentran reconocidos judicialmente, pues la sentencia referida, únicamente determinó que sobre ellos, no operaba el fenómeno prescriptivo; en ese sentido no es posible computar los mismos para efectos de establecer si el Señor VICTOR GONZALEZ GUARDIOLA, cumplió con las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez. Y tampoco resultaría admisible establecer que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, debe asumir la mora del empleador, por no efectuar las acciones de cobro, debido a que al no aparecer en el reporte de semanas cotizadas obran te a folio 13 a 1 que el
9, Demandante estuviese a.filiado a la Entidad Demandada a través del empleador ORLANDO SALCEDO CHARRIS, desde el O1 de noviembre (sic) de 1991 hasta el 21 de agosto de 2000, no es posible que la Ley facultara a ésta para efectuar el cobro coactivo de los aportes, el cual se sustenta en la relación jurídica que existe entre el empleador y la Administradora del Fondo de Pensiones, la cual se estru.ctura con la a.filiación del trabajador; o la
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5 11 •• Radicación n.º 66763 denominada, relación tripartita; como lo determinó el juez de primera instancia. Aclarado lo anterior, a esta Sala de Decisión le corresponde analizar cumple con las semanas requeridas por el artículo 12 si del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. En relación a las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad, tendríamos que irían desde el 22 de estos junio de 1981 hasta el 22 de enero (sic) de 2001 (Teniendo en cuenta que el Demandante nació el día 22 de junio de 1941 , como ° consta en la Resolución N 001469 de 2003) y de acuerdo al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 13 a 18, se concluye que éste cotizó un total de 324.86 semanas; por lo que no alcanzaría a acreditar el supuesto de la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la de primera instancia y en su lugar se conceda la pensión de vejez.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna por la parte pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentehcia de violar: La Ley Sustancial - Infracción Directa, por la no aplicación del Acuerdo 029 de 1985, el cual llega hasta el 31 de enero de 1990, fecha en que mi poderdante acumuló la cantidad de 566 semanas cotizadas, las cuales crean y constituye el requisito de las 500 S. C. en lo2s0 años anteriores a la presentación de la solicitud dejando intacto lo referido a las edades y las1 0 00 S. C. en cualquier época
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Radicanc.6iº6ó 7n6 3 que contempla y ratifica el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Indicó que si el derecho reclamado no se concretó en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem debió estudiar el caso a la luz del· 029 de 1985, en virtud del principio constitucional de favorabilidad. Señaló que acumuló durante toda su vida laboral un total de 723,59 semanas, por lo que, la: SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTION LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el influjo del derecho a la vida digna con la conexidad al derecho a
la vida, derecho que tiene toda persona de . la tercera edad reconocerle la pensión de vejez vitalicia. Esto se llama ecuanimidad en Justicia, hay se contempla las 500 S. C. como señor V!CTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA, nació en el año 1941, sus 60a ños lo cumplió en el 2001, pero sus 500 semanas se encontraba cotizadas y sufragadas desde 1990, con el acuerdo 029 de 1985 que era la norma o ley idónea en aplicar, y no el Acuerdo 049 de 1990 que arrancaba su aplicación el 01 de febrero de 1990.
VII. RÉPLICA El opositor señaló, que: La demanda de casación parte de los siguientes supuestos
fácticos:
- Señala haber cotizado 723,59 semanas durante toda la vida laboral. ii. manifiesta que para 1990, acreditaba S00·semanas. iii. Aduce que cumplió los 60 años, en el año 2001.
Indicó que, con soporte en los hechos enunciados el censor solicitó en esta sede extraordinaria que su situación pensiona! fuese regulada por el Acuerdo 029 de 1985, lo que, no obstante orientar el cargo por la vía directa,
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H •• Radicanc.ºi6 ó6n7 63 [. ..] difiere de los (!:lerr,entos fácticos que dio por establecidos el ad quem. Tal y como se observa a folio 280, cuaderno Corte, el fa llador de segundo grado, dio por establecido, con documental
obran te a folios 13 a 18, que el afiliado acreditó en toda su vida laboral un total de 324. 86 semanas, las cuales son insuficientes para causar el derecho pensiona[ pretendido. El cargo parte de un supuesto completamente distinto al del fa llador, toda vez, que el libelista estructura su cargo señalando que el demandante acreditaba un total de "723.59", semanas, lo cual no solo es antitécnico, sino que no quedó demostrado en el debate judicial. Como quedó descrito en la providencia del ad quem, el periodo que señala el trabajador prestó servicios d "ORLANDO SALCEDO CHARRIS", no fue cotizado, por lo cual, terminó concluyendo el Tribunal que las semanas efectivamente acreditadas eran "324.86". Agregó que si en gracia de discusión, se asumiera la densidad de cotizaciones que afirma tener el demandante, tampoco habría lugar a regular el derecho por el Acuerdo 029 de 1985, toda vez, cumplió la edad en el año 2001, cuando ya estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Dado la senda escogida por el censor fue la vía del puro derecho, se entiende que está conforme con los supuestos fácticos en los que sustentó su decisión el Tribunal, por lo tanto, no se discute en sede de casación, que: (ie)l demandante es beneficiario del régimen de transición, '• 1 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iquie) cumplió los 60 años el 22 de junio de 2001 y; iiquie) en los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!, es decir, desde el 22 de junio de 1981 hasta el 22 de junio de 2001, contaba con menos de 500 semanas de cotización.
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Radicanc.i6ºó6 n7 63 Sostuveol c ensoqru el ap ens1odne vejedze bió estudiadrecs oen formicdoaned lA cuer0d2o9 d e1 985p,u es, antedse e ntreanrv igenecli0 a4 9d e1 990y,a c ontacboan másd e5 00s emanadsec otización. Así,e lp roblemjau rídiac roe solvceorn sisetne determisniea rrr eóla dqu em aln ob asaresnee lm encionado Acuer0d2o9 d e1 985. En estep untor,e sulitmap eratrievmoe moralro adoctrinpaodroe staC orporaceinó lna s entencCiSaJ SL10157-20c1u6a,n ddoij o: Inicialemse nnetcee,s arreiiot eqruaeer lr égimqeunec ontemepll a tárnsidteol egislacpieonnseialsoe nstie,n e· comfion alidqaudel as personparsó ximaa csu mplliorrs e quispiatropase nsionaser se, lesr espestue e xpectalteigvíat diem ac onsolidbaarjlolo a s codnicioneasn tieorre. s En efecltooes,s quemdaest ransidciisóendño asp ore ll egislador, dentrdoel al ibedr dteac onfiguracinóonr matdievq au ee sát
investpirdoop,e ndpeonrm atizealri mpacqtuoe e lt árnsitdoe legislatciieónsneo brlea sp ersonqause p,a ral af echean q ue comienazr aeng iser e,n cuentcrearnc anaca osn solsiude asrt atus pensio. nal Pareas tSaa ldae l aC ortheas idpoa cficíoq uee lré gimeanpic lable a quienpeasr eal 1 º d ea brdiel1 994 contabcaonnm ásd e3 5o 40 añoss,e gúsne tradteem ujeord eh ombrree,s pectivaom ente, registrmaábsa dne1 5a ñodse c otizacois oenrevsi cesi aoqsu,é l alq uese pertenaenctíeads eo curreilcr a mbidoes iste. Amsaíse dicpeo,rl ac ontundcelniatdrea dd elte xlteog asle,g úenlc ualla, edade,lt iemdpeos ervioce ilno úsm erdeos emancaost izayd as elm ontdoe l ap ensi«sóenár lae stableecnie dlra é gimaennt ieorr alc uasle encuentarfialni a» dos Ahorad,el am anoc one lt ranscprrietcoe deyn dteen tro de lass ituaciofnáecst icqause n o se discutecno,b ra relevanqcuieea l s eñoVrí ctEonrr iqGuoen zálGeuza rdiola cumpl6i0óa ñose l2 2d ej unidoe2 001y esb eneficidaerli o régimdeent ransicaicóunñ adpoo re la rtic3u6ld oe l aL ey
SCLAJPT-10 V.00 9 , ,.L_ Radicación n.º 66763 '• ! 100 de 1993, por ende, sin mayores reparos fuerza concluir que su reclamo Pynsional se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que no, por el Acuerdo 029 de 1985. Lo expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado "por VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ
GUARDIOLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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10 Raidccaiónn º.6 6673 AN Afi fi
fi Aclaav roto fi-0fi 011)-1fi JESús RESTREP Aclaav roto
ISCO RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ @ @ Rt!)ubl.d-fi Caolombifi Repul,t¡ca fieC oloinbli Cort!,eu fifidae J usucie CcrtSeu prdeemJu afi \idN SIiiClt,aC& sac.ilaococ,t •· SalllaCae \ atioLnaDOf si !>ectetAdlllnlaan, SecreAd)tuallll,n a .Se deja constancia que en la fecha ee fijó edicto. klleja coutancia que eia ,a fe.cha se desfija edicto • Boaotá, oc.,. 25 S E2P019 - PB:oo/lJ{. Boaotá, oc.. 2 ,5 SE P 2019 -oS·ooP.H. :K ------fi!!1'fifi fi•-@ fi1_º_•_•_--_._._L _ ______fi fifififi-Jfil'-"":-.,_:•--fi-fi-fi-fi::fifiRep\\bldleCt olao mbia CortSeu rpemdaeJ 11st:cia sad:(!a,lea.¡¡,: iciLna boral SecieritlldfiaÍU nh 8e fi• coutancia que ím la fech;a y nora aeialadu, IIUeda ejecutoriada la presente providencia BOIOti. D.c .,3, SE2R0 1Flo9tat) 5.: o:P. lf. TO
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11 RepúdbelC ioclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC a saLcaibóonr al
SadleaO esconNu: 4e sllón
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL3935-2019 Radicación n. 66763 º Acta 032 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto resolver la demanda de casación de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, configura un hecho nuevo en casación, toda vez que el demandante desde el libelo introductor solicitó se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 763 Ley 100 de 1993 y que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!, incluidos los periodos en mora correspondientes al empleador Club Campestre Marahuaka, en consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2001, más los
intereses moratorias y la indexación de las condenas. Cuando hizo referencia al beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el régimen anterior aplicable, que en el subl itese e l Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y así fue resuelto en ambas instancias, por lo que analizarlo de conformidad con otro reglamento del ISS es una violación al derecho de defensa y de contradicción de la entidad. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. UtS upra orl+}L a . (¡,,
OMAR DE JESÚS RESTREPO CHOA
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Reúpbilcdea C olombia cune Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
ACLARACIÓND E VOTO
SL39352-019 Radicación n.º 6 6763
ACTAn .3º2
Demandante: Víctor Enrique González Guardiola.
Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión final, creo que al demandante debió explicársele, con mayor amplitud, las razones para acudir al Acuerdo 049 de 1990 en la definición de la prestación pensional.
De acuerdo con la demanda y la delimitación del problema jurídico hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Víctor González Guardiola solicitó
la pensión de vejez con base en dicho Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigía reunir 500 semanas de cotización en los últimos 20 años previos al cumplimiento de lae daod 1 000s emaneancs u alqtumiiepe.oPr a real lo, argumentó que debían considerarse también los períodos en mora de su empleador Orlando Salcedo Charris. Ahora bien, en el recurso de casac1on, además de insistir en los temas ya planteados, el recurrente consideró que «[. .. ] sus 500 semanas se encontraban cotizadas y sufragadas desde 1 990, con el acuerdo 029 de 1 985 que era la norma o ley idónea en aplicar, y no el Acuerdo 049 de 1990 que arrancaba su aplicación en 01 de febrero de 1990». En primer lugar, la aplicación de esta normativa resultó una novedad pues previamente al trámite de casación, ello no se controvirtió en el proceso, conviertiéndose entonces en un hecho nuevo en el recurso extraordinario, lo cual resultaba inadmisible como garantía del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Pero además, es sobre la aplicación de esta norma que, a mi juicio, debió hacerse una mayor explicación, pues aunque es cierto que era el Acuerdo 049 el llamado a regular la situación, había necesidad de señalarle al recurrente que resultaba imposible acudir al Acuerdo 029 de 1985 para resolver su situación pensiona! por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas del trabajo y de la seguridad social, tienen efecto general e inmediato, de manera que no cuentan
2 con efecto retroactivo. La regla general es, entonces, la aplicación retrospectiva que implica acudir a la ley general e inmediata, afectando contratos vigentes y respetando los derechos adquiridos al momento de la vigencia de la nueva ley. Así, en sentencia CSJ SL 25 mayo de 2005, radicado 2442 1 , esta Corte señaló que, Lanso nnsaoseb t rarbjaop roduecefecntg oe neeri anlm ieadtdoe, suteerq uee stlálna maad daisps lciinlaasrsi atcuioqnueess e inicliaeqsnu ees teénne ej cucieóncn ur osa lm omenetnqo u e o o aqueelnletanrsa r geir. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C1 77 de 2005 dispuso: Enp rcipiniol,o csa mbieonls a l elya baolsr ea plicaa lna s rleaciodnete arsb jaov igenitnepdsee,ne dnitemednest ies on favorabol deefsas voreaspb alar loistn eredseetlsr ajbaad,o r sipermyec uanedlto r ajbaadnoort enugnad eerchaod qruidai do qusee a pliqluave ij ean omrativipdoacrdu ,a nytaho a bríeanu ido lorsqe uisnietcoesis oapsra ar podearc ceadledr ee rchcou ya rgelamentfuaemc oidfóciina da. En el presente caso, para cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, es decir el 17 de octubre en virtud del
Diario Oficial n. º 37192 que publicó el Decreto 2879 del mismo año, el señor González Guardiola no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de modo que contaba con una expectativa que posteriormente fue modificada por el Acuerdo 049 de 1 990 y por la Ley 100 de 1993. 3 Es decir que, con independencia de que el contrato de trabajo y con ello las cotizaciones pensionales se hubieran hecho en vigencia de la normativa de 1985, los requisitos para acceder a la prestación por vejez podían cambiar en cualquier momento, en el transcurso del vínculo laboral, a menos que hubiera un derecho adquirido, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, aun cuando su relación laboral empezó antes de 1990, por el principio de la aplicación retrospectiva de la ley, no había lugar a acudir al Acuerdo 029 de 1985 para efectos de determinar la norma pensiona! aplicable pues no se había consolidado ningún derecho de esta índole en su favor. Por ello no se equivocó el Tribunal al no contemplar esta norma sino acudir al Acuerdo 049 de 1 990 en virtud del régimen de transición, que permitía acudir a la norma inmediatamente anterior como forma de protección de las expectativas legítimas. En este sentido, esta Corporación ha señalado que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de régimen pensiona! previo, esto es, se entiende
que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad 4 precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. En este sentido, esta Sala ha señalado que, See vdiencliaau tlarctiviedneat dor,t reoevsn tosc,u anedlo legliasdocrr euan réigmedn et ransipcaair ópnr oteag er determignrpauodp oo blac,i coonnea llf ni dep rotegseurs epxectat(ilgveíatasis mf)r netea ld eercheox tiindgoou a sus condicdieao cncees(s SCoJ S L7781-2017). Aplicado el principio al caso en particular, se traducía entonces en la aplicación del Acuerdo de 1990 y no en el de 1985. Fecha ut supra 5