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CSJ - SL3935-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3935-2021 Radicación n.° 80831 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA BÁEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Sonia Báez Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2000 y el 29 de julio de 2010 y que tenía derecho a «percibir a trabajo igual, salario igual a sus pares, los señores Ilba Lucia González y Luis Martin Espinosa Garzón» por el periodo comprendido entre enero de 2008 y julio de 2010.

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Radicación n.° 80831 En virtud de ello, solicitó condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones «que frente a sus pares no se tuvieron en cuenta» para los años 2008 a 2010; la retroactividad de las cesantías e intereses a las cesantías dejadas de cancelar respecto de los percibido por sus compañeros de trabajo para los mismos años; la reliquidación de la pensión de jubilación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

la indexación y las costas. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que mediante el Acuerdo 02 de 1998 se creó la Oficina de Control Disciplinario en Ecopetrol S. A., y en el año 2000 se hizo una convocatoria para vincular un profesional en derecho disciplinario. En virtud de ello, la demandante ingresó a laborar a la demandada el 26 de octubre del 2000 como profesional senior, con un contrato laboral temporal a un año, ejerció funciones de asesoría del despacho del jefe de la Oficina y de supervisión del trabajo ejecutado por los demás profesionales del área. Posteriormente, y dada la necesidad de continuar con la labor, las partes celebraron un contrato a término indefinido el 26 de diciembre de 2001, por lo que se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y desarrolló las mismas funciones de asesoría que en ese momento ejercía la profesional Beatriz Lozano, pero sin devengar el salario que ella percibía. Indicó que entre julio y diciembre de 2001 y mayo a junio de 2002, fue designada como jefe de la oficina de control disciplinario

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Radicación n.° 80831 por comisión del titular del despacho a otro país, durante ese tiempo continuó con el mismo salario e incluso su cuantía era inferior a la de varios subalternos. Agregó que a partir del año 2003 y por restructuración interna del área, ella junto con Ilba González y Luis Espinosa fueron designados en el cargo de abogado auxiliar líder con funciones de supervisión de procesos a cargo de los demás

abogados del área y de asesoría al titular del Despacho en materia disciplinaria. Desde junio de 2008 se les asignó el cargo de profesionales I y continuaron desarrollando las mismas funciones, con iguales responsabilidades, jornada laboral y condiciones de eficiencia. Señaló que, por razones de eficiencia, en los años 2006 y 2007 su salario era superior al de sus compañeros Ilba González y Luis Espinosa, dado que se le reconoció una asignación adicional por desempeño. Sin embargo, para los años 2008 a 2010 la remuneración fue la siguiente: Sonia Báez Ilba González y Luis Espinosa Año 2008 $3.721.000 $6.257.000 Noviembre 2008 $3.721.000 $10.431.200 Año 2009 $3.977.000 $10.928.768 Julio de 2010 $4.167.000 $11.283.953 Afirmó que esa asignación salarial, definida para los profesionales I, la discriminó no solo frente a sus pares, sino respecto a los abogados II y III que ella supervisaba. Que Ecopetrol, al responder la reclamación administrativa,

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Radicación n.° 80831 aceptó la diferencia salarial pero no la sustentó en factores objetivos sino en que «trabajadores que desempeñan un cargo de igual nivel tienen un ingreso monetario similar, aunque exista diferencia en el salario básico». Adujo que las evaluaciones anuales de desempeño de ella y de sus pares muestran iguales condiciones de eficiencia y responsabilidad; además, tenían las mismas funciones e

incluso su experiencia era superior; señaló que no tenía derecho a la retroactividad de las cesantías y que la diferencia salarial no se sustentó en circunstancias propias de la prestación del servicio. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que la demandante ingresó a laborar, la asignación de la actora, de Ilba González y de Luis Espinosa al cargo de profesional I, que los tres trabajadores realizaban las mismas funciones, con igual responsabilidad, jornada laboral, condiciones de eficiencia, calificación de desempeño y antigüedad; así como el salario devengado por Sonia Báez, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que la pensión de jubilación otorgada a la demandante y las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en los factores salariales que según la ley y el contrato de trabajo debían ser tenidos en cuenta para tal efecto. Aclaró que, en virtud de la política de compensación implementada por Ecopetrol S. A., las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato de trabajo en

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Radicación n.° 80831 la que se pactó el pago de una suma por concepto de estímulo al ahorro sin incidencia salarial. Esta política se aplicó con base en la definición de varios grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes. Explicó que la referida política de compensación se estructuró bajo el concepto de ingreso monetario, el cual no solamente incluía la asignación básica sino otras

prestaciones y acreencias laborales; además, la diferencia entre grupos de trabajadores se fundó en una causa objetiva, proporcional y justificada, esto es, la distinción del régimen legal de cesantías generada con la expedición de la Ley 50 de 1990 y del régimen pensional a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente formuló las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, absolvió a la demandada Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada

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Radicación n.° 80831 el 8 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. El colegiado estableció como problema jurídico determinar si virtud del principio de «a igual trabajo igual salario» había lugar a ordenar la nivelación salarial de la demandante para los años 2008, 2009 y 2010 con respecto de sus compañeros de trabajo Ilba Lucía González y Luís Martínez Espinoza Garzón, quienes tenían el mismo cargo y desempeñaban iguales funciones que ella, y en

consecuencia, condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y de la pensión de jubilación otorgada por Ecopetrol S.A. Refirió que el aludido principio se encuentra reglado en el artículo 143 del CST modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, del cual recordó su texto. De igual forma, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la distinción salarial solo es discriminatoria si no obedece a causas objetivas, y ha previsto como razones admisibles de esa diferenciación, entre otras: i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran inicialmente análogos y iii) la distinta clasificación de los empleos públicos a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disimiles para el acceso a dichos empleos. Sustentó lo anterior en algunos apartes de las sentencias CC T545A2007, CC T833-20212, CC T10752000 y CC T105-2002.

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Radicación n.° 80831 En cuanto a la carga de la prueba, de cara al postulado «a trabajo igual salario igual», manifestó que el trabajador debe demostrar la diferencia de salarios, igualdad de cargo y funciones, así como la similitud en las condiciones de eficiencia, entre él y los otros trabajadores con los que pretende compararse. Sin embargo, aclaró que la parte demandada estaba en una situación más favorable para

aportar las pruebas relativas a este último aspecto y así acreditar razones objetivas de la distinción salarial. Para sustentar estas conclusiones aludió a varios apartes de los proveídos CSJ SL1523-2016 y CSJ SL16217-2014. Refirió que, del examen de la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, resultaba evidente que la diferencia salarial que efectivamente existía entre la demandante y las personas con quienes se compara atendió a razones objetivas, relacionadas con una política de compensación. En ésta se previeron prestaciones extralegales, «otros conceptos y pagos» y se implementó una modalidad salarial a la que se acogían los mismos trabajadores, tal como lo expresaron Ilba González y Luis Martínez Espinosa. Lo anterior generó la diferenciación salarial que hoy se discute, «políticas que se compensan con diferentes rubros reconocidos al trabajador a fin de eliminar las diferencias salariales». Refirió que en los documentos denominados «contexto y justificación política de compensación, diagnóstico y propuesta de alineación de la gestión de la política de compensación y

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Radicación n.° 80831 política de compensación» vistos a folios 376, 379 y 391, se indican las condiciones laborales existentes que se deben tener en cuenta para definir una política equitativa, aspecto que concuerda con lo manifestado por el representante legal de la accionada, lo cual, además, fue consultado con los trabajadores porque tenían pleno conocimiento de ello. Explicó que en el marco de la referida política de

compensación los servidores fueron agrupados conforme a los diferentes regímenes de prestaciones, «teniendo en cuenta las condiciones de igualdad salarial». Para ello se concedió un pago denominado estímulo al ahorro, con el objeto de mantener la «equivalencia económica igualitaria» del ingreso monetario; dicho reconocimiento se efectuaba con el expreso y libre consentimiento del trabajador. Todo ello era conocido por los trabajadores, incluida la actora, tal como lo informaron los testigos. Puso de presente que para equiparar las condiciones de los trabajadores objeto de comparación, se requiere que tengan el mismo cargo o desempeñen las mismas funciones y además, que estén sometidos al mismo régimen jurídico «de exigencias de cualificación para el empleo», lo que no ocurre en este caso, dado que con la política de compensación «se buscaba reducir precisamente las diferencias salariales a aquellos trabajadores los cuales contaban con ciertas prerrogativas sindicales provenientes de la entidad a la que pertenecían» y se tuvieron en cuenta las situaciones que surgieron en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 80831 del 2005, como se consignó en el documento contentivo de la política de compensación. En esa medida, concluyó que la demandada se fundó en razones objetivas para mantener la diferencia salarial entre la actora y las personas con las que se compara.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea tres cargos oportunamente replicados, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3 del artículo 143 del CST, en relación

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Radicación n.° 80831 con los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 53 de la Constitución Política, y los tratados 110 y 11 de la OIT. Asegura que el colegiado incurrió en error al aplicar el numeral tercero del artículo 143 del CST, cuando la norma que regula el caso es el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Esto, porque la primera disposición legal regula las relaciones laborales entre los particulares y la segunda, la vinculación de trabajo en el sector oficial. Explicó que Ecopetrol S. A. es una empresa de economía mixta y el Estado es propietario del 90% de sus acciones, razón por la cual sus servidores son trabajadores oficiales. Explica que aunque las dos normas mencionadas tienen elementos en común en relación con el tema de la igualdad salarial, lo cierto es que en el sector privado el artículo 143 del CST le permite al empleador establecer motivos objetivos de distinción salarial, mientras que en el sector público tales factores se restringen a razones de

capacidad profesional, antigüedad, experiencia, cargas familiares o de rendimiento en la obra, pero no por la nacionalidad, edad, religión, opinión política o régimen pensional y ninguno de estos elementos de diferenciación legalmente previstos, fueron alegados por la demandada. Refiere que Ecopetrol S. A. planteó como factor objetivo de distinción salarial, la denominada política de

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Radicación n.° 80831 compensación, argumento que acogió el Tribunal, con lo que desconoció que la actora fue trabajadora oficial sometida a la Ley 6 de 1945, la cual restringe las causales para justificar la diferencia en la remuneración.

VII. RÉPLICA La empresa accionada se opone al cargo. Aduce que el censor olvida que conforme al artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo en Ecopetrol S. A. se rigen por el CST. Por tanto, si las pretensiones de la actora se sustentaron en la aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual», la controversia debía resolverse en los términos del artículo 143 de dicho código, como en efecto lo hizo el

Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Para definir la alzada, el Tribunal acudió a la regulación prevista en el artículo 143 del CST en relación con el principio de «a trabajo igual salario igual». En aplicación de esta disposición legal, encontró que, aunque existía una distinción en la remuneración percibida por la actora y los trabajadores con los que se compara, se justificó en una razón objetiva como fue la implementación de una política de

compensación. La recurrente considera que la norma aplicada por el colegiado no rige su vinculación laboral con Ecopetrol S. A., pues es una sociedad de economía mixta y sus servidores son

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Radicación n.° 80831 trabajadores oficiales, no particulares, por lo que era con fundamento en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 que consagra el principio de a trabajo igual salario igual, invocado en la demanda, conforme al cual ha debido resolverse el presente asunto. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al aplicar las normas legales propias de los trabajadores privados para definir la alzada. Ecopetrol S.A. fue creada mediante el Decreto 30 de 1951 adicionado por el Decreto 2027 de 1951. El artículo primero de este último estableció que: «las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo». Ahora, mediante la Ley 1118 de 2006 la empresa demandada modificó su naturaleza jurídica y se transformó en sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En relación con el régimen legal de sus trabajadores, el artículo 7 estableció: Artículo 7: Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código

Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

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Radicación n.° 80831 Al estudiar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C722-2007, concluyó que las personas que laboran al servicio de Ecopetrol S. A. tienen la calidad de servidores públicos pero sujetos al régimen laboral propio de los trabajadores privados. En esa oportunidad explicó: De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo,

de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Así las cosas, se trata de una situación particular en la que, por mandato legal, quienes se vinculan a la empresa

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Radicación n.° 80831 demandada tienen la naturaleza de servidores públicos, y a pesar de ello, se rigen por el CST que regula las relaciones laborales individuales entre particulares. Así lo concluyó esta corporación en decisión CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 44514 proferida en un proceso seguido contra la misma empresa, al señalar que «no obstante la calidad de servidores públicos que tuvieron los demandantes, hoy pensionados, sin duda alguna no se hallaban sujetos al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado». Así también se precisó en CSJ SL 1 ago. 2006, rad. 26762, en los siguientes términos: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra

un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el

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Radicación n.° 80831 correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un

régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286). No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna. De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En esa medida, es evidente que no resulta equivocado que el Tribunal hubiese acudido al artículo 143 del CST para definir la procedencia de la nivelación salarial pretendida con fundamento en el postulado legal de «a trabajo igual salario igual». Se debe aclarar que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 no regula la relación laboral entre las partes, la cual culminó en el año 2010. Sin embargo, pese a que el colegiado aludió a la modificación efectuada por esta norma al artículo 143

del CST, ello no resulta trascendente ni tiene incidencia

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Radicación n.° 80831 alguna en la decisión adoptada, pues en eventos como el analizado, también es posible que ante la demostración de que los trabajadores que se comparan ejercen el mismo cargo, funciones y responsabilidades, el empleador pueda acreditar una razón objetiva o justificación para el trato salarial diferente. Al respecto, en sentencia CSJ SL174622014 se indicó: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar. De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad

bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. Así las cosas, según lo expuesto no le asiste razón a la censura en su crítica, lo que conlleva que el cargo no prospere.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129, 140,

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Radicación n.° 80831 141, 143 del CST, 5 de la Ley 6 de 1945, 53 de la Constitución Política y los tratados 110 y 111 de la OIT. Aduce que el Tribunal se equivocó porque aceptó la definición de ingreso monetario y le dio un alcance diferente al concepto de salario contemplado en la ley laboral. Indica que, en la contestación de la demanda, la empresa accionada aseguró que no existía diferenciación salarial, con fundamento en la política de compensación estructurada bajo el concepto de ingreso monetario. Sin embargo, Ecopetrol S. A. también admitió que dicho ingreso está integrado por el salario básico, las vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero entre otros, factores que legalmente se reconocen como salario. En todo caso, refiere que las normas denunciadas no regulan el ingreso monetario sino el salario.

X. RÉPLICA La demandada se opone a esta acusación por cuanto no se explica en qué consistió la equivocada interpretación de la norma. Aclara que el colegiado no confundió los conceptos de ingreso monetario y de salario, y tuvo en cuenta el criterio

jurisprudencial en cuanto a la justificación de la existencia de diferencias salariales si éstas se sustentan en razones objetivas.

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Radicación n.° 80831

XI. CONSIDERACIONES De las normas acusadas, el Tribunal para resolver la apelación solamente tuvo en cuenta en su decisión el artículo 143 del CST, las restantes disposiciones no fueron aplicadas, razón por la cual resulta desatinado endilgarle su errada interpretación. Así, debe tenerse en cuenta que cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no.

Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de ella, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Así se precisó en decisión CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso

litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe

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Radicación n.° 80831 aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Ahora, respecto del artículo 143 del CST que se denuncia, la censura omite explicar en qué consistió la

equivocada intelección del Tribunal, pues en la demostración solamente se refiere a lo afirmado por la demandada en su defensa. Así, no se advierte que en el cargo se indique adecuadamente cuál fue el entendimiento que le dio el juzgador a esta disposición, las razones por las cuales resulta desacertada su interpretación y cuál es el correcto alcance. Sustentación indispensable para que la Corte pueda analizar si la norma en verdad se interpretó con error, pero que no se formula en el cargo. Adicionalmente, aunque el ataque se dirige por la senda jurídica, la Sala encuentra que en su sustentación hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al remitirse a las razones de defensa expuestas por la empresa en la contestación a la demanda inicial, y con base en ello pretende

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Radicación n.° 80831 discutir la distinción entre salario e ingreso monetario. Debe recordarse que sustentar la violación directa de la ley en lo informado en piezas procesales c

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