CSJ - SL3936-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3936-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune swrema de Justicia Sala •e Casaeiin lall"al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3936-2018 Radicación n. 70860 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CERAGEM COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 1 O de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra adelanta YOO YOUN HEE. l. ANTECEDENTES La accionante promov10 demanda laboral contra Ceragem Colombia S.A.S. con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se ejecutó del l.º de junio de 2011 al «31 de mayo de 2012 (sic)», toda vez que «cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, el día 6 de julio de 2012, éste (sic) ya se había prorrogado por un lapso igual, es decir, hasta el día 31 de mayo de 20131>.
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Radicacni.ó7ºn0 860 En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a cancelarle sociales <( todas las prestaciones consagradas en entre ellas, el auxilio de cesantías, los intereses a el C.S. T.», las mismas, las primas de servicios y vacaciones, y a reconocerle la indemnización por despido injusto, las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por no pago de intereses a las cesantías y la moratoria. Adujo como fundamento de sus pretensiones que suscribió con la accionada un contrato de prestación de servicios por el término de un año, para desempeñarse como traductora, el cual ejecutó del 1. de junio de 2011 al º 6 de julio de 2 O 12, cuando la llamada a juicio lo terminó en forma verbal e injustificada. Aseguró que además de desempeñarse como traductora, debía entrevistarse con proveedores y «recibía instrucciones del Gerente para que las transmitiera al personal de trabajadores colombianos y coordinara con ellos todo lo relacionado con el funcionamiento de los Centros de pues ninguno de los directivos de la empresa Demostración11, habla español. Así, afirmó que «era la persona encargada de poner a funcionar la empresa, como quiera que se trata de una empresa de origen coreano y ser ella la única que habla más o español en forma menos inteligible>>. Manifestó que fue nombrada gerente administrativo; que debía cumplir una jornada laboral que iba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., a tal punto que el 17 de diciembre de 2011 y el
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Radicación n. º 70860 25 de enero de 2012 le hicieron llamados de atención por escrito en cuanto al cumplimiento del horario antes descrito. Igualmente, expuso que prestó sus serv1c1os en las instalaciones de la demandada; que fue afiliada por cuenta
de aquella a la EPS Colsanitas y que no era autónoma en el desempeño de sus funciones, pues según se constata en la cláusula novena del con trato todo lo debía consultar con el gerente general de la compañía. Afirmó, además, que su remuneración inicial fue de $6.177.415; que a partir del de enero de 2012 ascendió l.º a $8.000.000 y que al momento del despido -6 de julio de 2012-, su contrato se había prorrogado automáticamente por un año más, hasta el 31 de mayo de 2013. Ceragem Colombia S.A. pidió declinar todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandante el 1. de mayo de 2011; que ninguno de sus directivos habla º español, y que no pagó a la actora prestaciones sociales por tratarse de un contrato de tipo comercial. En su defensa expuso que Yoo Youn Hee siempre desempeñó su labor como traductora con total autonomía. Igualmente, tachó de falsas las documentales que ella aportó, relativa a los llamados de atención que supuestamente le hizo la compañía el 17 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, fecha para las cuales Noh
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Radicación n. º 70860 Shi Hong fungía como representante legal, así como el aumento de la remuneración que supuestamente se le otorgó el 2 de enero de 2012. Lo anterior, porque «no era su posible que el firmante Señor NOH SHI HONG conociera
contenido o pudiera establecer la conformidad con su voluntad en razón a su desconocimiento del idioma español»; además, que carecía de lógica que 15 días calendario después de llamarle la atención, el 2 de enero de 2012, aquel le confiera un aumento en su remuneración. Asimismo, puso de presente que Noh Shi Hong fue representante legal de la compañía entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y que este mantenía una relación sentimental con la demandante <1que era de conocimiento se entre el personal de la empresa la cual ha ex.tendido por bastante tiempo, lo cual hace suponer que los documentos a que se hizo mención, que datan del 17/ 12/3 011 (sic), 02/01/2012 y 25/01/1 2, no contienen una verdad material este sino que fueron configurados específicamente para aunado a que proceso», «de los mencionados doeu,mentos no y obra copia en el archivo consecutivo de la empresa». Por último, invocó como excepciones las de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de junio de 2014,
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Radicación n. º 70860 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la
sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral del 1. de mayo de 2011 al 6 de julio de º 2012 y condenó a Ceragem Colombia S.A.S. a reconocer cesantías por $8.268.770; intereses a la cesantías por $920. 734; pnmas por $8.268. 770; vacaciones por $4.134.385; $23.062.350 como sanción del artículo 99 de la Ley SO de 1990 y, por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario equivalente a $266.667, por cada día de retardo, desde que terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago. El ad quem adujo que la controversia se circunscribía a la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. Así, refirió que para la estructuración de una relación de trabajo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo exige tres elementos: (i) actividad personal del trabajador; (ii) continua dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad de este último para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. De
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Radicación n. º 70860 manera que una vez reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la denominación que se le dé o la forma. A continuación, aludió a la presunc1on legal
establecida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo, conforme a la cual toda prestación personal del servicio, en principio, se presume de orden laboral y recalcó que «en tratándose de contrato realidad, lo básico es el material probatorio». De esta forma, estimó que según la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado a la parte accionada, estaba suficientemente demostrado el primer elemento, <ipues nunca se negó la prestación del servicio, sino la modalidad contractual en la que ella se prestaba», por lo que operó la presunción antes aludida y quedó en manos de la demandada la carga de desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el sub judice, según pasa a explicarse. Para el ad quem, la pnmera instancia hizo una valoración ligera de las pruebas y desatendió los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hoy 202 y 203 del Código General del Proceso que regulan la práctica del interrogatorio de parte, conforme a los cuales, el juez debe limitarse a calificar las preguntas, excluir las que no sean materia del litigio, las impertinentes, las que no sean claras y velar porque no se superen las 20 preguntas. 6
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Radicación n. º 70860 En este caso, la juez no solo permitió mas de 20 preguntas sino que interrogó conjuntamente con el apoderado, solicitó opiniones a los declarantes y permitió preguntas irrelevantes para la materia del litigio respecto a la presunta relación sentimental que existía entre la demandante y el representante legal de la accionada, pues de existir tal cercanía, ello en nada se oponía a la existencia
de un contrato de trabajo. Así lo adujo cuando se refirió a la manera en que el practicó el interrogatorio y la a quo prueba testimonial: (. .)l. a jueenze li nterrogya etnlo ardsie oc laracdieot neersc eros penniteinól ad iscusuinót ne mat otalmierrnetlee vapanrtlaea definicdieólln i tiegsitoeo,s ,l ap resunetxai stednecu inaa relacíinótni emnat rlead emandayn teelr epresenlteagndatele lad emandaqduaed ee xisetnin ra,d as eo pondaril aa e xistencia deu nc ontrdaett or abaqjuoep ueddea rseen trceó nyuges, noviaomsi,g ohse,nn anoest,c . Para el Tribunal, comoquiera que se presumía la existencia del contrato de trabajo, los oficios que dan cuenta de los llamados de atención, la certificación de servicios y la comunicación de aumento salarial los aportó la demandante 1«para corroborar su subordinación, a lo que se insiste no estaba obligada al encontrarse [cobijada] por la presunción». Por lo tanto, «no solo no eran necesarios, sino que en este caso, por el contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, corroboran la subordinación que tipifica el contrato de trabajo». Destacó que, desde el comienzo, los testigos y la demandada cuestionaron tales instrumentales porque dudaban que los hubiera elaborado el presidente de la SCLAJPT-10 \l0.0 7 Radicanc.i7ºó0 n8 60 compañía, pues aunque tenían su firma, están redactados
en español, idioma que aquel no hablaba. Aseveraciones que tuvo por ciertas el a quo, sin considerar las demás pruebas, principalmente la declaración de quien suscribió los documentos, señor Noh Shi Hong, entonces presidente de la compañía demandada quien al rendir su declaración mediante exhorto en la República de Corea, aceptó que ordenó la redacción de los memorandos y {(que los había suscrito porque había escuchado que la demandante llegaba tarde y que si bien para la fecha del primero de ellos no estaba en Colombia, cuando llegó los suscribió porque queria que quedara constancia de las llegadas tarde de la demandante>,. Censuró que el juzgado les restara credibilidad a los documentos firmados por el presidente de Ceragem Colombia S.A.S., solo porque, durante su interrogatorio, la actora aceptó haberlos redactado. Para el Tribunal, la primera instancia no tuvo en cuenta que ello obedeció a una orden directa del suscriptor de los documentos, quien también aceptó haber ordenado el aumento salarial para la demandante días después de llamarle la atención porque, según explicó, "eso nada tenía que ver con los memorandos que se había pactado ese aumento antes de los mismos». Por lo tanto, como el testigo reconoció su autoría y su firma, «entonces desde ese momento la juez debió tener en cuenta de que no eran presuntamente suscritos por él, sino en verdad suscritos por él».
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Radicación n. º 70860 De ello se sigue que el a quo valoró en forma inadecuada la documental visible a folio 11 9 a través de la cual, el testigo Noh Shi Hong, presidente de la compañía
para la epoca de los hechos, reconoc10 que esos documentos fueron elaborados bajo sus instrucciones, que los firmó y certificó el salario que él mismo aumentó. Por lo tanto, no era necesaria su ratificación, como erradamente lo exigió la juez, toda vez que las declaraciones extra proceso rendidas ante notario no necesitan ratificación, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422). Acto seguido, se ocupó de las pruebas que aportó la pasiva para desvirtuar la presunción del contrato realidad y sostuvo que de excluirse las documentales aportadas por la actora, aun sin ellos la demandada no logró desvirtuar la « existencia del contrato de trabajo, pues las únicas pruebas que aportó fueron declaraciones de terceros que si hubiesen sido bien analizadas por la juez la habrian llevado a otra conclusión». Analizó el testimonio de Femey Bonilla, contador de la empresa quien afirmó que la actora no cumplía horario, pero «no hizo más que contradecirse (. ..) cuando dijo que la demandante llegaba con el representante legal y se iba con él al final de la jornada, tenía un puesto de trabajo, un computador asignado y que cuando elpr esidente no estaba en la compañía la actora estaba con él pues era la que traducía». Para la Sala, el testimonio dejaba ver que la actora sí cumplía con un horario de trabajo, «que
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Radicación n. º 70860 básicamente era el mismo del presidente porque donde él estuviera tenía que estar ella como traductora o como gerente administrativa)¡.
Siguió analizando el testimonio del contador de la empresa quien aceptó haber suscrito la certificación en la que se lee que la actora prestó servicios del 1. de mayo de º 2011 al 6 de julio de 2012, como gerente administrativa y explicó que «que el cargo había sido un error de quien lo que el elaboró la certificación, al parecer su asistente», Tribunal calificó como una excusa «poco creíble para una persona de las calidades del testigo a quien no puede admitírsele el argumento de firmar documentos sin leerlos>1. Sin embargo, aseguró que es irrelevante determinar si el cargo que desempeñó fue el de traductora o el de gerente administrativa, dado que lo realmente importante era que sus funciones no las podía desempeñar de manera independiente o por prestación de servicios, pues estaba ligada a las funciones del presidente, quien por no hablar español la requería de manera constante. Así, recalcó el fallador de segundo nivel que el horario no es el único aspecto indicativo de la subordinación y que este debe analizarse junto con otros aspectos relevantes, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo y cantidad de trabajo, no solo en cuanto a tiempo. Finalmente, adujo que los testigos Yeso! Kim y Jung Jin Young no lograron desvirtuar la presunción de contrato de trabajo toda vez que dirigieron sus declaraciones a temas 10 SCLAJPT·lO v.ao Radicación n. º 70860 irrelevantes para el proceso, como lo fue la presunta relación sentimental entre la actora y el presidente de la empresa. Destacó que si bien Yesol Kim indicó que la demandante llegaba todos los días después de las 10:00
a.m., carece de credibilidad su dicho, pues también aseveró que laboraba fuera de Bogotá, por lo que «no se explica cómo podía saber de la llegada de la actora cuando no estaba en la empresa y con tal precisión». Con base en lo anterior, la Sala encontró acreditada la relación de trabajo que se ejecutó entre el de mayo de l.º 2011 y el 6 de julio de 2012, según el contrato y la certificación de servicios obrante a folio 18. En cuanto al salario, afirmó que fue de $8.000.000 millones a la finalización del contrato, pues así aparece acreditado con la documental suscrita por el presidente de la compañía, que se corrobora con la declaración de Jung Jin Young quien pertenecía a la parte administrativa de la compañía y confirmó que el presidente estaba habilitado para hacer tales aumentos, tal y como aconteció en el presente caso. No obstante, el salario del año 2011 es el que aparece pactado en el contrato, el cual ascendió a $6.177.415. Acto seguido, el Tribunal procedió a efectuar las operaciones del caso y condenó a la demandada a reconocer cesantías del año 2011 por valor de $4.135.436; cesantías del año 2012 por valor de $4.133.334 para un total de $8.268. 770; intereses a la cesantías del año 2011 por SCLAJPT-10 V .00 11 Radicación n.º 70860 $664.467; intereses a la cesantías del año 2012 por $256.267, para un total de $920.734; primas por $8.268.770; vacaciones por $4. 134.385 y $23.062.350
como sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, por no haber consignado a 15 de febrero de 2012 las cesantías del año 2011, mora que se extiende hasta el 6 de julio de 2012 fecha en que terminó el contrato «y cesa la obligación de consignar, surgiendo la de entregan,. En punto a la sanción moratoria, consideró: «N[]o exisjtuisót ificaalcngiauóp naa r desconuoncc oenrt rdaet o trajboqa ues er aelibzaea ne stacso nidcioyn aesu nqluae sancnioóp nu ediepm onseeer nf onnaa utotmiáceane, s te caso env erdando a parecaec rediltaab duae nfae, paar el desconocdieml iaelsne tyoqe use rg ienn ueos otrrdneamiento laboyrq aulpe a rnaa djau stifieclda e sconocdiemd ieernecthoo s mínimdeotlsr ajbaad,po ortra nltado e manddaedbaáec rancelar und ídae s alaprioocr a ddaí dae r teadroe,q vuailean2 t66e6. 6 7 desdqeu et enneilnc óo ntrya htaos tqau ese eefcteúlpe a go, todvae qzu lea a ctporreas endteóm anddenat rdoelo s 24m eses siigeutneasl at eramciindóenvl i nccuulpmol,i eansí deolo j bteivo dellge islaaldre oofrr mealra rtí6c5 udleColó diSguos taond teilv
Trbajaoq uneo p retaeo ntadcr íosmaá,sq ueev irtcealra maciones tardyí eansu nt oddoe a cuercdoons entendceil aaCs o rte Constiotnu,aec lnieto rtrlaaCs 781d es petmibeer3 0d e2 030, cuansde orfi erióa las anceisótna bleence ilad rat í6c5ud leol CódiSguos tadnetTlir vbaoja o». Finalmente, absolvió de la indemnización por despido injusto, fundado en que «no hay prueba en el expediente del despido que dice la actora haber sufrido, carga probatoria que le correspondía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Ceragem Colombia S.A.S., lo concedió el Tribunal y lo
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Radicación n. º 70860 admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Cort.e Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del 22 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, proveyendo en costas como corresponda.
Con el segundo cargo se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A. S. por concepto de indemnización moratoria al pago de un dia de salario por cada día de retardo, equivalente a $266. 667 desde
que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A.S. a título de indemnización moratoria al pago de un dia de salario por ca.da día de retardo, equivalente a $266. 667 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en su lugar imponga condena por ese concepto solamente por un día de salario por el término de 24 meses contados a part.ir de la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorias. Con el cuarto y quinto cargos se busca que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A. S. por concepto de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $266. 667 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en su
lugar imponga condena por ese concepto solamente por un día de
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Radicación n. º 70860 saliaopr oerl t énnidneo2 4m esecsof,nom ifeu pee diednlo a demanpdorav,e yeennd o comcoo rproensda. costas Con tal propósito, formula cinco cargos que no fueron objeto de réplica. En atención a lo perseguido la Sala estudiará en su orden el primero y el segundo; el cuarto y el quinto conjuntamente, y por último el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Formula el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de "aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código
99 Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y de la Ley 50 de 1990,,. Lo anterior, a juicio de la censura, tuvo su génesis en 6 errores de hecho: 1.Da pro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u een l ap retsacdieó n sussre vicliado esm aneds aeln eetx iióeg clu pmlimideen to órdeennecu san taolm o dyol ac atniddaetd r abajo. 2.N od apro prro badapo e,s daere stlaoqr,u lead emandante nor ceibóidróe neensl par estdaecs iusósen vr icios. 3.D apro ers btelacisdioen,s rtlaqou,le ad emandeasnttaeb a
sjuetaalcu mplimideeun nth oo raernil oap restdacei ón susse rvicios. 4.N od apro dre modsote,ras toálnqadu,le o mse moradned os folio1s,6 17 y 19fu eornr deactapdoorls a p ropia demandante. 5.N od apro dre mtorsaadp ae,s daere stlaolr,ae xistednec ia unarle acpieósrno ncaeclra nean etl rad emandya enlt e señSohrHi o nNgo h.
6. Nod arp ord emtorsadeos,t ándqoulela a,s ociedad demandtaudvraoaz no esse ryia atse nedsci,ob nlstitutivas
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Radicación n. º 70860 de buena fe empresarial, para considerar que con la actora no existía una relación de naturaleza laboral. Asegura que se apreció con error el contrato de prestación de servicios profesionales el (ºf .13a 1)5, memorando por incumplimiento de horario del 17 de diciembre de 2011 16), el memorando por (f.º incumplimiento de horario de 25 de enero de 2012 la (ºf . 1)7, certificación de folio 18, la comunicación dirigida el 2 de enero de 2012 a la actora por Noh Shi Hong (f.º y los 1)9 testimonios de Ferney Bonilla, Noh Shi Hong y Yesol Kim. Como pruebas dejadas de apreciar refiere el testimonio de Jung Jin Young y la confesión hecha por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. En desarrollo del cargo advierte que el Tribunal dedicó
gran parte de su argumentación a desacreditar la valoración probatoria efectuada por el sin identificar en concreto a quo, los errores cometidos por aquel, para concluir de forma ligera sobre la existencia de una relación de trabajo «con base exclusivamente en los documentos de folios 16, 1 7, 18, 19y 21.)) Estima que a tales documentos no se les podía dar total credibilidad, no solo porque los de folios 16, 17, 19 y 21 fueron redactados por la accionante, sino porque quien los firmó carecía de certeza en cuanto a su contenido, pues no hablaba español, idioma en que fueron redactados. Lo anterior, sin menc10nar que tales piezas entran en
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15 Radicación n.º 70860 contradicción con lo que acreditan otras pruebas arrimadas al proceso. Alude a las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360 y CSL SL, 25 ag. 2009, rad. 35910, para significar que es posible probar algo distinto de lo consignado en una constancia o certificación suscrita por el empleador y que el juez puede apartarse de ello y basarse en otros medios de convicción que le ofrezcan mayor credibilidad. Esto es relevante, porque existen dudas en cuanto a la veracidad de los documentos y certificaciones que consideró el Tribunal para emitir la condena, dada la relación sentimental que sostenía la demandante con el autor de varios de ellos, situación que confirmaron los testigos y a la que el adq uem le restó importancia. Menciona que el juzgador de segundo nivel pasó por alto que la accionante confesó haber redactado los dos
memorandos por incumplimiento de horario y el comunicado de que «aumentos aliaar"l (f.º y 16, 17 19;) también admitió no haber traducido exactamente lo indicado por el representante legal de la compañía, pues cuando se le indagó por qué empleó las palabras constante y recurrente, aquella señaló «se quen ofu e poqruel legué eso tardteo dolso dsí assi npoo ru ne rrord eu nd íap or pasó con lo cual aceptó que quien suscribió dicho elm emoarndo", llamado de atención nunca pretendió cuestionarle su incumplimiento constante y recurrente del horario de trabajo, sino que esas expresiones fueron empleadas por la propia demandante.
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Radicación n.º 70860 Sostiene que mediante la prueba testimonial practicada a Noh Shi Hong, Yesol Kim, Jung Jing Young y Ferney Bonilla se demostró plenamente que la actora no estaba sujeta a un horario. Refiere que Femey Bonilla declaró que la demandante no cumplía horario alguno, información que luego ratificó al ser interrogado por el apoderado de la convocada a juicio; no obstante, el Tribunal le restó mérito por considerarlo contradictorio, sin ninguna razón. Asimismo, Yesol Kim y Jung Jing Young fueron contestes al indicar que la actora llegaba entre 10:00 a.m. y 10:30 a.m., mientras que los trabajadores ingresaban a las 8:00 a.m., lo cual demuestra la falta de veracidad de los memorandos aludidos y que aquella realmente no tenía jornada asignada. Sin embargo,
el ad quem dejó de tenerlas en cuenta sin razón. Además, afirma que no se tuvo en cuenta que Yesal Kim, Jung Jing Young y Ferney Bonilla informaron que los llamados de atención al personal coreano se hacían en su idioma nativo, «luego no hay ninguna explicación para que supuestamente a la actora se le hiciera uno en español». Considera que aun si se aceptara la existencia de un horario, esto no es signo inequívoco de la relación laboral subordinada, pues según la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 156 78, en determinados tipos de relaciones puede exigirse el cumplimiento de un horario sin que ello implique la limitación a la autonomía de la voluntad de quien presta los servicios.
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Radicación n. º 70860 De otra parte, asegura que no es posible sostener que la actora se desempeñó como gerente administrativa y financiera, pues con la certificación de folio 18 se lee que prestó servicios como gerente administrativo y que además devengaba « honorarios", descartándose así la relación subordinada que se alega. De igual modo, aduce que el ad quem debió considerar que en el interrogatorio a la parte, la señora Yoo Youn Hee no supo explicar las supuestas funciones que desempeñaba como gerente administrativa y financiera, como también que Jung Jing Young se identificó a sí misma como gerente administrativa y que Noh Shi Hong expresó no recordar quiénes ejercían la gerencia administrativa y financiera y que la accionante era apenas traductora y quien controlaba a los empleados locales. Sobre el mismo punto, solicita tener en cuenta que
Ferney Bonilla negó que la promotora del litigio desempeñara funciones de gerente, al afirmar que «fue un cargo que ella se autodenominó pero realmente por escrito no consta nada» y precisó que la demandante era apenas el canal de comunicación que usaban los directivos para impartir las órdenes. Cuestiona la censura que el fallo confutado pasara por alto todo lo anterior, pese a que con ello se acredita que la actora no se desempeñó en el cargo que adujo y se demuestra la «dudosa veracidad de los documentos en que se basó el Tribunal». Así, destaca la viabilidad de estudiar
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Radícación n.º 70860 los testimonios en la sede extraordinaria, «por haberse demostrado una equivocación en la valoración de medios calificados,,. En cuant o a la certificación de folio 18, advierte que aquella no merece mayor credibilidad porque como lo puso de presente Ferney Bonilla, obedeció a un error de la asistente que lo elaboró y «constituye un abuso de confianza,>, pues fue otorgada con posterioridad a que la accionante se retirara de la compañía. No obstante, el Tribunal le confirió pleno valor sin tener en cuenta las explicaciones que dio el testigo al respecto. Censura que se tuviera por demostrado que la actora recibía órdenes en la prestación de sus servicios, sin considerar que en el contrato de prestación de servicios se pactó expresamente la independencia del contratista, prueba que fue aportada por la demandante, quien confesó conocer su contenido y haberlo suscrito en forma libre y
voluntaria, así como los testimonios de Jung Jing Young, Yesol Kim y Ferney Bonilla que declararon sobre tal autonomía. De esta manera, considera la recurrente demandada, se desvirtuó con creces la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, indica que el Tribunal estudió ,(de manera muy liviana sí la demandada actuó o no con buena fe en el desarrollo de la relación que sostuvo con la demandante. De haber hecho un análisis serio, como correspondía, habría encontrado que la sociedad convocada al pleito actuó bajo la
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Radicanc.7iº0ó 8n6 0 no honesta convicción de que no hubo relación de trabajo», solo porque existía una cláusula contractual que así lo disponía, sino porque la demandante presentaba facturas por honorarios, nunca reclamó acreencias laborales, no recibía órdenes y además no estaba sujeta a un horario, lo que excluye la existencia de un ánimo defraudatorio de parte de la empresa. Concluye entonces que tales desaciertos fueron determinantes para la decisión y resultan suficientes para que el cargo prospere.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer, si al declarar la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal incurrió en el yerro probatorio que se endilga respecto de las pruebas calificadas, presupuesto indispensable para acometer el estudio de las pruebas no hábil
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