CSJ - SL3936-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3936-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuap dreJemu ast icia SadlaeC8s a cl6Lna boral SadleDa 1 1conNa:21 1d6n CARLAORST URGOU AIÚJNU RADO Magistproandeon te SL3936-2019 Radicanc.7i 4ó3n5 6 º Act3a1 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉR EINALPDAOL ENCVIAAL ENZUcEonLtrAa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a
PETROE XPRESSUSP PSL.YA .S.
l. ANTECEDENTES JOSÉ REINALDO PALENCIA VALENZUELA demandó a PETRO EXPRESS SUPPLY S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en i) consecuencia, se condenará a la demandada a pagarle: $753. 952, por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales; ii)$1 18.400, por salarios; iii$)67 0.325 por SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74356 indemnización por despido sm justa causa; iv) la indemnización moratoria del articulo 65 del CST y, v)lo que resultare probado en el proceso, más las costas. Así mismo, solicitó que se ordenara a su ex empleadora
solucionar«[. ..] ante la[. ..] DIAN, los inconvenientes que le ha acarreado [. ..] por haber utilizado su nombre para hacer importaciones de la empresa». Narró, que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada del 1 º de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2012, en el cargo de administrador; que también ejecutó las funciones de montocarguista y conductor; que el salario mensual devengado en el último año de servicios fue de $2.500.000; que quincenalmente le eran cancelados $900.000 a través de cheque y $350.000 en efectivo; que durante la relación laboral y después de su finalización, la empleadora, sin su autorización, realizó importaciones a su nombre, lo que le ocasionó inconvenientes con la DIAN. Dijo, que fue despedido sin justa causa; que, en la liquidación de su contrato, se tuvo como salario mensual $1.908.000, por lo que sus prestaciones sociales fueron pagadas deficitariamente; que no se le canceló la indemnización por despido injustificado; que presentó derecho de petición solicitando copia del contrato y de los desprendibles de pago, pero no le fue contestado º 1 a 17, (f. cuaderno principal). 2
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Radicancº.7i 4 ó3n5 6 La demandada, aceptó la pretensión declarativa del vínculo laboral, pero se opuso a las demás. Dijo, que eran ciertos los hechos relativos a la existencia de un contrato de trabajo con el señor Palencia V alenzuela, el cargo y las funciones que ejecutó; que el salario le era cancelado
quincenalmente y que fue despedido sin justa causa, pero le canceló la indemnización correspondiente. Negó que el salario pactado fuera de $2.500.000, pues correspondió a $1.800.000; que lo hubiese pagado mediante cheque y efectivo; que hubiese realizado importaciones a nombre del trabajador; que no le hubiera cancelado la indemnización por despido sin justa causa y que le adeudara suma alguna por prestaciones sociales en la liquidación del contrato, pues realizó oportunamente los pagos por conceptos laborales. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandante, falta de causa jurídica º para pedir, cobro de lo no debido y la genérica (f. 88 a 95, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas (CD de f.º 111 en relación con el acta de f.º
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Radicación n.º 74356 112 a 113, ib.). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2016, confirmó la de primera instancia y no impuso costas. Dijo, que no era objeto de controversia entre las partes: la existencia de un contrato de trabajo del 1 de marzo de
- º 2011 al 6 de mayo de 2012, que fue terminado sin justa ii) causa y, que al actor le fue cancelada la indemnización iii) por despido injusto; que, en consecuencia, debía resolver si el salario que debió tomarse para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, era de $2.500.000 mes.
Expuso, los testimonios de Jhony Daniel Sánchez y Martha Carrera García no eran relevantes, por «noil ustrar sobree lp aircutla; nqu>e, por el contrario, Jaime Delgado aportó algunos elementos de convicción, en razón a que era el contador de la empresa y había constatado los pagos que se efectuaron al actor, pues revisaba los informes contables; que dicho deponente informó que el salario del trabajador era de $1.800.000 y sobre él se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social; que algunos pagos adicionales se hicieron cuando le era encomendada alguna gestión, como adquirir materiales o hacer envíos, lo cual quedaba consignado en el gasto respectivo.
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Radicación n. º 7 4356 Agregó que, además, los recibos de pago obrantes a folios «56a 84,» no reflejan que el salario del señor Palencia Valenzuela fuera mayor a $1.800.000; que, incluso, el monto sobre el cual la demandada liquidó las prestaciones fue º mayor y éste recibió conforme su pago, según consta a f. «85»qu;e confesó en el interrogatorio de parte haber recibió
la indemnización por despido injusto. Planteó, que al no probar el demandante que su salario era de $2.500.000 mensuales, debía confirmar la primera º decisión (CD de f.º 121, en relación con el acta de f. 122, ib.).
IV. RECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado (f.º 11 a 12, cuaderno de casación).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI.C ARGPORI MERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,
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Radicación n. º 74 356 [. ).l .o as rtícu6l3o,1s 6 042,3 4y1 235d6e lC ódigCoi vliols; artíc8u0l8,o2 s8, 4 9,1 9,2 9,3 9,4 1,1 11,1 21,2 21,2 31,2 41,2 5 y 12d7e l aL ey9ª d e1 97l9o;as r tíc2uº,l9 oº ,s 2 42,5 2,6 2,8 2,9 y 30d eDle cre6t1o4d e1 98l4o;as r tíc1uº, l3 oº,s4 º ,7 º,1 O º,1 1,
14d el aR esoluc2i0ó1dn3e 1 98l6o;as r tíc1uº, l2 oº,s3 º ,4 º,6 º, 7º,1 0º,1 11,3 1,4 1,6 dleaResolu1c0i1ó6nd1e989;alrotsículos 21y 56d eDle creLteog isl1a2t9id5ve o1 99l4o,as r tíc3uº,l5 oº, s 131,4 1,5 d el aL ey3 78d e1 997a,p robatdoerlCi oan ven1i6o1 del aO IT," soblroess e rvidceis oasl uedne lt raba;ej lao r"tíc1u8l o del aL ey7 76d e2 00l2o,as r tíc3uº,l4 oºy s 5 ºd el aL ey1 34d6e 2009a,p robatodreil aaC onvencsioóbnrl eo dse recdheol sa s persocnoands i scapacdield aaO dN"U l;o asr tíc1uº, l3 oº,s4 º ,7 º, 111,2 1,3 1,4 1,5 1,6 1,7 1,8 1,9 2,3 2,5 y26dleaDeci5si8ó4n del aC omunidAandd indaeN acion(eCsA Ne}n,r elaccioónen l artíc1u9dl eoCl S Ty;l oasr tíc1uº , l 2oº , s1 32,5 4,7 ,4 8y 53d el a
Constitución. Señala, que el Tribunal incurrió en la violación directa de esta normativa, al no tenerla en cuenta para dirimir el conflicto; que a pesar de haber sido reseñados los requisitos sobre los que se configura el contrato laboral, el juzgador adoptó «una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la demandada, aun estando probada, (f.º1 2 a 15, alegando la inexistencia de la obligación» ibídem). VII.C ARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «2143, 2146, 2147, 2150, 1258, º,º ,º y 5 º»si ,n indicar 2160, 2168, 217 8, 2184 numerales 1 2 3 el estatuto (f.º1 5, ib.). Lo anterior al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.[. ].n .o d arp ord emostr,ea sdtoánd,qo uleeo ld emandandoo liquaildd óe mandatnetnei eenndc ou enttoa dolso fsa ctores salariales.
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Radicna.7cº4i 3ó5n6 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa d, e manduatdiale izló buenno mbdreesl e ñPoAr LENCVIAA LENZUEpLaArr,ae alizar importasciisnou dn eebsi aduat orización. Los cuales fueron consecuencia de la falta de apreciación del «testimdoenslie oñ oJra imDee lgadao p,a rtir
demli nu4t1,o5 s egundos». Sostiene que, Parcao nfiremflaa rl dlepo r imgerra deols, e ntencaidqa udeomr, enl ap rovidqeuneecs mi aat edrieae stiam pugnaicnicóuner,nr ió evideenrtreosdr eeh se chyoai, d entificqaudelo ocs o,n dujae ron infringeinfr o rmian dirlealc etsyau stanaclei satla,b l-epcoerr supuedsetm oa,n eerqau íveonce aJl-a ,lq luode e baíbas olvae rse lad emandada Dice, que el Juez Colegiado «nvoa loersót apsr uebqause incurriendo en un reposeann elp lenario», «defedcet o que le llevó a tomar una decisión valoradceil óapn r ueba», contraria a lo que éstas informaban; que «lpa reterición probatohraicaeq ues e incurerna y erraol d esconocer flagranyt mea nifiestame[.n ].t 1.e. Q uee ld emandandoo apordteón tdreol ac ontestdaecl iadó enm andlaar espectiva documenqtuaesl e s olimceidtióa ndteer ecdheop eticeil2ó 1n dee nerdoe2 012». Agrega que, [.. ].t aclo msoe l ee ndiyle gnar osatl rasa e nteinmcpiuag nada, éstsae a ledjeól ar ealipdraodb ationrciuar,r einel nodso precitaedrorso rfae cst iin iudicanpduoe,sd esconoció abiertalmoesns tuep uesdteo hse chqou ep retensdeíra n
demostreandl oassp ruebasse ñalayd qause m ilietnae nl expediente.
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Radicación n.º 74356 Este conjunto de desatinos probatorios condujeron al ad quem en la sentencia atacada a vulnerar, por via indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la norma sustancial contenida en los articulas 2143, 2146, 2147, 2150, 2157, 2158, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1, 2, 3 y 5. E) CONCLUSIÓN La sentencia impugnada, por un desliz en la apreciación de los medios de convencimiento, incurrió en evidentes errores de hecho y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo (f.º 15 a 1 7, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES y El proceso laboral de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las y que regulan la interposición trámite del recurso extraordinario de casación. y Los artículos 87, 90 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto· en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pesra ltudmel artículo ibídem, 89 hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n.º 74356 aduciqrusese ee stpér ioriuznaaen sdpoe dceir ei tualismo, en desmeddreod erecdheoo st reas tircpoem,ol os sustantivos. Ene stdai rececnil óasn e,n teCnScJSi La4 281-s2e0 17, dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satis/a ga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Ser emiltaSe a laal oa nterpioorrql,uo ecs a rgqousse e estudpiraens,e ndteafinc ietnéccinaisqc uaens o,p ermiten sue stimaacs iaóbne,r : 1.E ne lp rimedrior,i pgoilrda vo í dai relcact ean,s ura incraelTp rai buhnaable«d r e sechlaard eos ponsadbei lidad
lae mprdeesmaa ndaaudenas ,t acdoom probcaoldnoa q »u,e cuestsiuoa ncat ivdievd aaldo rparcoibóant poarsiaanp,do or altqou een l av íqau eel ipgairóca u estiloaln eagra ldiedla d fallloa,d iscusdiebó en haceraslem argedne las conclusfiáocntpeirsco ob ataol raiqsau seh ayarar ibaedlo Juzgacdoomrlo,oh aa doctrliaSn aaldpaoo, er j empelnlo a, senteCnScJSi La7 39-2e0nl1 aq8 u,se e ñaló: [. ..J cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades
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Radicación n.º 74356 dei nfradcicrieóicnnt tae,rp reetrarcóyina óepnal iciancdieóbni da, debhea cearlms aer gdeenc ualqcuoinetrr odveen rastiuar aleza probatpoolrroiq aul,ea c enstuireaqn ueee s tnaerc esariamente dea cuecrodlnoo sso porftáecstq iucseoe ds a np oers tablecidos enl as enteqnucseie ia m pugtnaacl,o mlooh ae xpliecnatdroe, otreanss ,e nteCnSJc SiLa2, 5 o c2t0.0 r5a,d2 .5 360.
2.A demáesne, ls eguncdarog od,i ripgoilrda vo í a indirleapc rtoap,o sjiucriíeódsnei qcuai vopcoacrdu aa,n to eTlr ibnuonp auldi on cuernlr aai prl iciancdieódbneil doas artículos 7, «214231,4 62,1 4 21501,2 582,1 602,1 682,17 8, º º , 5»d,e l ocsu alseers e,s anlot a, º º 218n4u mera1l e2s, 3 y señaellcó o mpenndoirom adteiqlvu ohe a cpeanr ptoelr,a potísriamzaqó unen of uerloanns o rmqausea plidceó , dondeem erqgueee ,ne strsiecnttoei lrd eoc,u rdreebnitóe planstuea art aqpuoelr,av íeanc omenpteora,ot radveé s lam odaliddeai dn fraccdiiórne citnac,r epáanld ole sentencCioaldeogrii agdnoo rtaarl deiss posiyc iones demostqruaseno dlnoo asp licpaabrllaear s e solduecli ón conflicto. Soberset meo ddoe v ioladceli aló ensy u stanlcai al, Corhtaee x plilcosa idgou ieenln astsee n teCnScJSi La1,s3 mar2.0 0r7a,d3 .0 53c8u,yr ae gslera e iteenrtoart,er eans ,
las enteCnScJSi La1 256-2018: Assíe,h ad icqhuole ai nfradcicrieoóccntu acr uraen edjlou zgador descoenlto ecxelt eogy a,pl o rre beoli dgínao roap nocnrio ta e ner enc uenltoeasf ecdtelo als e eyne lt iemdpeojd,ae a plicaua nr lo casqou leor eclEamssa e.g lúhona d iclhado o cturnit nípaie crroo r deo misión. Y soberdlee fefcotromd aeql u leaa cusaicnicóralne pe sentencdiesa edgourng droa duone, r rdoera preciación SCWPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4356 jurídica en el que no incurrió, la Corte enla sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a [. ..] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque
se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo[. ..] y no el artículo[. ..] o el Decreto[. ..} , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Además, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, afirmó: [. ]. . Como se dijo al darse respuesta al primer cargo, y surge con nitidez de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal no se refirió para nada a las normas de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a las que alude la recurrente, porque fundó su convencimiento en varias sentencias de esta Sala de la Corte en las que se hizo referencia a otras disposiciones legales, como los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y los artículos 1 O y 11 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior descarta de plano la indebida aplicación de los preceptos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues si no
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Radicación n. º 74356 fueron utilizados, no es posible que se diera su indebida aplicación.
3. Así mismo, a pesar de que en el segundo ataque, singulariza los errores de hecho, omite relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo ° reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: [. ..} cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión
de las normas legales denunciadas en el cargo.
4. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la única prueba denunciada de «NO APRECIADA», es la declaración de «Jaime Deglad,o a parirt delm inut. o4, 15», medio de convicción que, además de haber sido valorado por el Colegiado, pues en él fundó parte del argumento relativo a que el salario acreditado correspondió a $1.800.000, no tiene la connotación de ser calificada, que sí acompaña al
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Radicnaº.7c 4 i3ó5n6 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección º judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 , cuya estimación sólo procedería, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, lo que no se presenta en este asunto. Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que dijo: Comon os ed emostyreórro evidedneta ep reciaecnpi ruóenb a caifilcadan,oe sp osiabbloer dealar n álidseli osts e stimoqnuieo s, comsoe s abneo s onm ediaop teon c asacdieótlnr aajoby del a segurisdoacdie anll o tsér misn doealr tíc7ºu dleol aL ey16 de 1969,q uea sigtnaacl a rácatlde orc umeanutétnot ilcaoc ,o nfesión e inspecjcuidóinc . iEanl oetsrapsa labrlaaCs o,r teenc asciaón
sólpood rívaa lorlaapr ru eban oc aifilcadcau andpor eviamente hallearrroerm anifiesteonm ediaop tloo,q uen oe sa queílc as. o
5. De otro lado, se tiene que el Tribunal cimentó su decisión en: i) que no eran relevantes los testimonios
rendidos por Jhony Daniel Sánchez y Martha Carrera, porque no ilustraron acerca del salario del actor; ii) que Jaime Delgado, como contador de la empresa, pudo constatar que el salario pagado al trabajador era de i)i i $180.00.0;0 quel odso cumendteof º.s 5 6a 84d el cuaderno principal, contentivos de los recibos de pago, no arrojaron un salario mayor; iv) que el recurrente recibió el pago de la liquidación a satisfacción, según el documento de folio 85, ibídem.; v) que la indemnización por despido injusto fue recibida sin reparo, conforme lo confesó el ex trabajador en el interrogatorio de parte y, vi) que, en síntesis, no había
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Radicación n.º 74 356 lugaar c onednarp orn ingundaie frencpioar,uq e no se acreduintaró e muneraecqiuóinv alae$ n2.t5e00 0.00. Enc ontr,al sact eenusras ustelnata ac usóacnai,s í: Elp rimcearr ,ge onq ue:i e)l T rbiunadleó jd ea pliclaar normtaivean l isteandp ar oposijcuiróínd aip ceas,ra d es er lal lamaadr ae gulealcr a syo,i iq)ue ,n oo bsatntqeu er eseñó
del apsi ezparso cleeslsao rse quissp iatrolaa c ongfiuración delc onrtatol abo,r aaldoptuón a posutraf ormasltia, descehandloar espsoanbiliddela add e mandada. Els eugndo,e nq ue:i n)o f uerovna lroadalsa psr uebas quer epons eane lp lenar,ip ountualmeenltt ees timdoen io JaimDee glad,ol oq uel levaólT ribunaa ald optuanra deciscioónnrt,ar ail aa r ealipdraodc ley s,ia iq)u es ei ncurrió enu na« preterinn ptroebntacroiióal»o,q u e llevaó q ues e descoineorclaa c ircunstdaenq cuiea« e ld emandandoo aportdóe tnrdoe l ac ontestdaecl iac;J,ó enm andlaar epsectiva documenqtuaes les olicmietdói adnetree cdhepo et icnie ól2 1 dee neord e2 021». PrceislaaC ortleo a ntreiopro,ru qed ee llsoed esprende que lac ensudreaój indemnteo dolso ss oportdees l a sentenpcuieaes,n p artael gundaes ua cusacicórnii,ct laa valoracpiróontb oaridae,l ac uaell C oelgiadeox tjroal a cocnlusisóeng úlnac uanlo e xisptreu ebdaeq uee ls alario devnegadpoo rel d emandanetresa u peorrqi,u ed ielruag aar unad iefrenceinsa u sc rédiltaobso (;!rsal.
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Radaiccinºó.74 n 356 Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, de destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL91592017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: LaS alraei teerlac aárcteexrt arodrinardieorl e crusod ec asqción, quei mponea lr ecurrelnatc eag rad ed estrutiord olso ssop ortes sober losq ues e encuentcroan struiedlop ronunciaom ient impugnadpoo,r m anear qued,e n ol ograrllapo re,s un,,ci,ó_nd e acieryt loge alidaqdu el oa mpaar,p ermanecerián vraibaley' I acraraerá,c omon ecesarcioan seccuieane,l f rcaas_od: e, l q,::: impugnación. En síntesis, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. .. . ,: . .. ; ..."•t . ......¡ _. . ,\
IX. DECISIÓN En,rriéritp de, , l• ,, o ,,.1 fif fi... fi : fi·. fi ,· p\le.'. s to, la Qii o rte Su,, prema de J-µstlé,ifi,l, .,, t . ,:.,w
_ • :· ,fi f, : \fi. r ·- \ \ . .• -fi .!<':fi •. . : .. •• • \ ; ,t-: ♦ : fi i .. · ·· ·\. ! ., •• 1-fi 1{·· fi Sala de CasadónfiLtfiofiai, adminifitrando justicia eri·nombre \ fi1 ¡·.J..:-;ifi :t ' :,•. ,d ·e _ la República y .,p_.Qr autoridad[ de>·iita::· leyo/ liN'O CASA, la !• : ,r·'!: t entencia proferida RP.J)!,1 Sala Laboral.del.Tribunal S-qperipr fi . ., ., del Distrito Judicial de Bd,gotá, el1; veintin:Yev:.e .(2,9) ...d e e:ofiro.,. .,. . .... . •·.' ..d e. dos mil diefiséis (2016)' en el prócé-fid·qué ín•stáUfiJOÓS:É
REINALDO PALENCIA VALENZUELA a PETRO EXPRESS
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SCLAJPT-10 V.00
Radicaciónn . º 74356
SUPPLSY. A.S.
Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL
TAD URÁNU JUETA ••Ja le consuteaiqau. ee nl af echaIIÍ fti6 ...... le 4eja co111ta,,n.,,fie,, ui:,l ;;fa. ce hsaed ea...._ft ja 26 S E20P1 9
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