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CSJ - SL3938-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3938-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3938-2018 Radicación n. º5 5721 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

NORYS ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS

LÓPEZ GALLEGO, AURI FEDERICO PÁJARO CASTRO, FEDERICO NÚÑEZ NAVARRO y JUAN MANUEL CARO BELEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto con JOSÉ SILVANO

MUÑOZ GARCÍA, JOSÉ NIETO MONTERO, DOMINGO

JULIO OROZCO, ELVIRA ISABEL GUTIÉRREZ URUETA y

LUZ INÉS BÁRCENAS DE OSPINO contra ALCALIS DE

COLOMBIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, el INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DESARROLLO ECONÓMICO.

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Radicación n.º 55721 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero.

l. ANTECEDENTES

José Muñoz García, José Nieto Montero, Federico Núñez Navarro, Luz Inés Bárcenas de Ospino, Auri Federico Pájaro Castro, Domingo Julio Orozco, Norys Elena López de Pineda, Juan Manuel Caro Beleño, Hugo de Jesús López Gallego y Elvira Isabel Gutiérrez Urueta, presentaron demanda en contra de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial y de la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, para que se condenen solidariamente a reliquidar la pensión convencional de jubilación de los actores, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, y pagar la indexación de las diferencias pensionales que se generen y los intereses de mora. Igualmente solicitaron que se condenen solidariamente a pagar la prima convencional de junio a partir del 1 º de abril de 1994 debidamente indexada, y se les ordene efectuar la prestación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el pago de las indemnizaciones por daño emergente y el lucro cesante por la demora en la cancelación oportuna y total de las mesadas pensionales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que por orden del CONPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda.

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Radicación n. º 55721 Aleo Ltda. aprobó la disolución y liquidación de tal sociedad el 2 de marzo de 1993 y, que para esa época, estaba vigente

la convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores. En el artículo 15 de dicha convención, se contempló la misma tabla para otorgar la prima de antigüedad, prevista desde el acuerdo convencional de 1986 que unificó todas las cláusulas extralegales, consistente en que el trabajador que cumpliera 5 años de servicios recibiría como prima el 50% del salario básico mensual, por 10 años servidos, el 90%, por 15 años, 125%, al cumplir 20 años, recibiría el 162.5%, por 25 años, 195.5% y, se adicionó que para quienes llegaran a 30 años, la prima sería equivalente al 225%. Aclararon que desde la convención colectiva suscrita en 1977, se pactó y reconoció esta prestación. Señalaron que Aleo Ltda. les otorgó la pensión de jubilación convencional, pero entre enero de 1997 y junio de 2000, no les pagó oportunamente las mesadas pensionales y tampoco los intereses moratorias por dicho retardo. Resaltaron que para el momento en que se pensionaron cada uno de los actores, estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que contemplaron la prima de antigüedad. Indicaron que en el artículo 134 convencional se pactó que el trabajador que fuera pensionado por la empresa luego de 15 años o más de servicios, tiene derecho a que se le 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 557 21 compute la última prima de antigüedad para la liquidación de la pensión, y en la cláusula 135 se previó los familiares de

los pensionados tendrían derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores activos. Dichos servicios de salud venían siendo prestados, pero a partir de julio de 2000 Alcalis los suspendió. Refirieron que desde la convención colectiva de trabajo suscrita en 1971, se pactó el pago de una prima adicional en el mes de junio, la cual se dejó de pagar a los actores a partir del 1 º de abril de 1994. Finalmente, adujeron que como consecuencia del estado de liquidación, la sociedad accionada sólo puede pagar las mesadas pensionales y los aportes a salud con recursos autorizados por La Nación y a quienes estén incluidos en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y diciembre de 2000. Que en el último cálculo se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de las mesadas y que pese a presentar peticiones en julio de 2002, no se habían respondido. Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a: la tabla pactada convencionalmente para el pago de la prima de antigüedad; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el momento de la liquidación de la entidad y que la misma contemplaba la mencionada prestación; el reconocimiento de la pensión a los actores; el no pago de los intereses moratorias; la vigencia de

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4 Radicación n. º 55721

la cláusula de la prima de antigüedad para cuando les fue reconocida la pensión; que esta prestación se incluía en la liquidación pensiona!; el comprom iso convencional de prestar atención médica a los familiares de los pensionados; que sólo podía pagar las obligaciones autorizadas en el cálculo actuaria! de la Superintendencia de Sociedades y las peticiones presentadas por los accionantes. Expuso que al momento de liquidar las prestaciones pensionales de cada uno de los accionantes, había sido incluida la última prima de antigüedad, pero en una sesentava parte y no en una doceava, pues según el artículo 15 convencional esta prestación se causaba por quinquenios cumplidos, sin contemplar el pago proporcional por un lapso menor. Lo contrario, sería aceptar que el quinquenio se causa por cada anualidad. También adujo que la pnma convencional de junio quedó subsumida por la reconocida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable. Además, señaló que la prestación de los servicios de salud era un derecho a favor de los trabajadores activos que se extendió a los pensionados, pero que dejó de tener aplicación porque la empresa ya no cuenta con empleados. En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f. 1 77 a 187). os

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Radicación n. º 55721

A su turno, el Instituto de Fomento Industrial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la disolución y liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., su estado de insolvencia para el pago de las obligaciones pensionales, la autorización para el pago de las mesadas y aportes a salud incluidos en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades y la presentación de las solicitudes por parte de los demandantes. Precisó que su responsabilidad patrimonial quedó satisfecha con el capital social con el que se pagaron acreencias laborales incluidas las pensionales. En ese orden, expuso que la solidaridad alegada por los demandantes no opera contra ella, dado que solo tiene lugar hasta el monto de su capital. Formuló las mismas excepciones planteadas por Alcalis de Colombia, salvo la de cosa juzgada (f. 528 a os 539). La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Planteó que no había lugar a la solidaridad reclamada, puesto que nunca participó en la contratación laboral entre los actores y las sociedades demandadas, las cuales gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y tenían capacidad para contratar sin que para ello necesitara de la anuencia del Ministerio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y de prescripción (f. 102 a 109). 0s 6

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Radicación n. º 55721 De otra parte, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presentó demanda de reconvención en contra de Domingo Julio Orozco y Hugo de Jesús López Gallego, para que se declare la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenen, así: a Domingo Julio Orozco, al pago de (i) la suma de $2'747.624, por concepto de las mesadas de noviembre de 2002 y la prima de diciembre del mismo año, las cuales cobró a la empresa siendo pensionado por el ISS y, a Hugo de Jesús López Gallego, al pago retroactivo de (ii) las mesadas de la pensión de vejez desde la fecha en que fue reconocida por el ISS, así como de las mesadas y primas que le cobró a la empresa. También solicitó la indexación de lo adeudado o subsidiariamente el pago de intereses moratorias y que se les condene por las costas del proceso. Sustentó estas pretensiones en que mediante las Resoluciones 00032 y 00057 del 7 y 22 de enero de 1992, respectivamente, la empresa les reconoció a los demandados en reconvención la pensión de jubilación convencional y, que posteriormente, por medio de las Resoluciones 002077 de 2002 y 2083 sin indicar de que año, el ISS les otorgó la pensión de vejez. Sin embargo, Domingo Julio Orozco cobró la mesada pensiona! de noviembre y la prima de diciembre, de 1992 y Hugo de Jesús López Gallego recibió las mesadas pensionales hasta le fecha de presentación de la demanda de

reconvenc1on.

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Radicación n. º 55721 Expuso que como consecuencia de la asunción de las obligaciones pensionales por parte del ISS, solamente le correspondía el pago del mayor valor si lo hubiere, y que le solicitó a estos accionados en reconvención el pago de los valores aquí cobrados, sin que hubiesen dado respuesta. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de marzo de 2004, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f. 0 620).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 29 de junio de 2011, resolvió, en lo que interesa al recurso de casación, lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a las demandadas[. ..] a RELIQUIDAR la pensión de jubilación otorgada a JOSÉ SILV ANO MUÑOZ GARCÍA, FEDERICO NUÑEZ NAVARRO Y AURY F. PÁJARO CASTRO, en la suma de $313.191,00, $311.478,19 y $295.606,31, respectivamente a partir de su reconocimiento y a pagar debidamente indexadas las diferencias adeudadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de la reliquidación pensional solicitada por JOSÉ NIETO MONTERO, LUZ INÉS

BARCENAS DE OSPINO, DOMINGO JULIO OROZCO, NORYS

ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS LÓPEZ GALLEGO,

ELVIRA ISABEL GUTIÉRREZ URUETA y JUAN MANUEL CARO

BELEÑO.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra[ .. .J CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALEMENTE la excepción de prescripción, respecto a las diferencias adeudadas a los defiandantes JOSÉ SILV ANO MUÑOZ GARCÍA y FEDERICO NUNEZ NAVARRO y causadas con anterioridad al del 25 de julio de 1999, y respecto de AURY F. PÁJARO CASTRO las causadas con antelación al 2 de octubre de 1999.

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Radicación n. 55721 º QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de juzgada cosa respecto al demandante JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA.

SEXTO: CONDENAR en costas de la acción a las demandantes en un 30% de las causadas y a favor de los demandantes JOSÉ

SILVANO MUÑOZ GARCÍA, FEDERICO NUÑEZ NAVARRO y AURY

D. PÁJARO CASTRO f. .. ] En relación con la demanda de reconvención presentada por Alcalis de Colombia, el declaró la a quo compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS a los señores Domingo Julio Orozco y Hugo de Jesús López Gallego, con la prestación convencional de jubilación, y le ordenó al primero de ellos, reintegrar la suma de $2.747.624 indexada. Al señor López Gallego lo absolvió de la pretensión

condenatoria.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores y las sociedades demandadas, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto condenó al incremento pensiona! en una doceava parte de la prima de antigüedad, para en su lugar absolver a las accionadas por este concepto. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba demostrada la calidad de pensionados de los si ientes demandantes, así: gu

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Radicación n. º 55721 Valdoerl ap rimdae Resoludceión . antigüesdeagúdn Trabajador. reconocidmeil.ea n to resoludcei ón pensión. reconocimiento. José Silvano Muñoz García 313 de 1996 $150.000 Federico Núñez Navarro 002 de 1992 $406.104 Aurv Pájaro Castro 053 de 1992 $405.546 Elvira Isabel Gutiérrez Urueta 764 de 2001 $241.995 Explicó que en las resoluciones que reconocieron la pensión a estos actores estaba determinada la prima de antigüedad en una sesentava parte, frente a lo cual el juzgado aplicó una doceava, salvo para la señora Gutierrez Urueta, pues adujo que se había liquidado en debida forma. En cuanto a los demás demandantes, señaló que para el juez

« no había un presupuesto claro que le permitiera deducir la doceava». En relación con la pnma de antigüedad como factor salarial para la liquidación de la pensión, señaló que el conflicto radicaba en determinar si esta prestación causada a favor de cada uno de los actores, debe aplicarse sobre una sesentava o una doceava de su valor total. Precisó que desde el inicio del proceso, la demandada admitió que esta prima fue tenida en cuenta como factor salarial, pero aplicó a su valor total una sesentava, según lo dispuesto en el artículo 15 convencional. Luego de transcribir esta norma extralegal, indicó que contrario a lo expresado por el a qua, la prima de antigüedad se causa cada lustro y no en el último año, es decir, «se devenpgoar c incaoñ osy sep agaa lq uinp tu oes » es el resultado de cinco años de trabajo, por ende, no porque se pague en el último año, puede considerarse que se hubiese

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Radicación n. º 55721 causeandé os tEes.tt ae sliass o poernlt asó e nteCnScJSi La 13f e2p0.0 r1a,d1 .5 27d7el, aq ucei atlóg uanpoasr ptaersa, conclquuielr ap ensidóejn u bildaecl ioóasnc tofruees liquiddema adnae croar raelcit nac luuniasr e sendteal vaa refeprriedsat caocnivóenn cional. Enr elaccoilnóap n r iemxat radleje ugnaailfio r,mq au e aj uidceil oo asc ciondaenbtseeu sb siaslmt airrg deenl a

dispueense tlaa r tíc1u4l2do el aL ey1 00d e1 99P3a.r a definsiilr ea ss irsaztóene ,x plqiuceeós tpar esteasctiaóbna conteennie dlaa r tíc1u7dl eol ac onvenccoilóenc( tfi.vºa 888s)e,g lúacn u allae, m prceosnac eads eurtsír aa bajadores 30d íadses alabráisoil coposr imevreoisdn ítaeds ej unyi o otr3o0se, n d iciembre. Transcerlci obnitóe dneil doaosr tíc1u4ld2oe ls aL ey 10d0e 1 99y3 1 6d eClS Ts,e gúenlc uaclu,a nudnoal ey estabulneapc ree staycari eócno nopcoicrdo an venecli ón, empleapdaogral raám ásf avoraalbt lrea bajDaedl oor . antecroinocrl quuyleóar eglamenctoancvieónncq iuoendaól plasmeandl aan ormlae gyap lo,tr a nltaoe, m pleandoo ra estaobbal igaa dpaa gaers tapsn masd e manera indepenpduieelsna tdseo ,ts e níealmn i smfion p,o lroq ue noh alyu gaao rr deenlpa arg doel am esardeac lampaodra loasc tores. Señaqluóel o m ismooc urcroeln o sse rvimcéidoisc os complemenptuaefrsui eorison,nc orpoernea rldé ogsi dmee n segursiodcadideal laL e1y0 d0e 1 99p3o,lr oq uneo e sc ierto

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Radicación n. º 55721 atenceinós na luAdp.o yeós tcao nsidereanlc oei xópnu esto enl as enteCnCcS iUa8d7e92 005. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Elr ecurfsuoei nterpupeosrlt ooas c cionaNnotreyss ElenLaó pedzeP inedHau,gd oe J esúLsó peGza lleAguor,i PájaCraos tFreod,e rNiúcñoeN za varyrJ ou aMna nueCla ro Beleñcoo,n cedpiodreo lT ribuyn aadlm itpiodrlo a C orte, polro q ues ep roceadr ee solver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Losr ecurrepnrteetse nqdueenl aC ortcea sel a sentenicmipau gnayd ean,s eddee i nstanccoinafi,r lmae decisdieó np rimegrr adeon cuantcoo ndenaó l as demandaad raesl iquliapd eanrs idóejn u biladceiA óunr i PájaCraos tyr Foe derNiúcñoe Nza varyr loa,r evoqeune cuanadbos olpvoirló am ismpar etenrseisópne dceNt o or ys ElenLaó pedzeP ineHduag,do e J esúLsó peGza llyeJ guoa n

ManuCealr Boe leño.

Tambiésno liciqtuaere,on ne lc asdoe t odolso s recurreennst eedsde,e i nstansceri eav,o qluade e cisdieó n primgerra deonc uanatbos oldveli aóps r etensdieop naegso del ap rimcao nvencidoejn uanli loa,p restadceil óons servimcéidoiscp oasrs au sfa miliianrteesr,me osreast oyr ias perjuimcoiroasly e msa teripaalreqasu ,e e,n s ul ugasre, acceade al las.

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Radicación n. 55721 º Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte del Instituto de Fomento Industrial y de la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGOP RIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la violación de las siguientes normas: [ ... ] artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 55, 58 y 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el

artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1 º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 4 70 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17y 1620 del Código Civil y 1 º del Decreto 04 7 de 2000. En la demostración del cargo, plantean que no es procedent e que la interpretación y aplicación de una misma norma convencional pueda tener dos alcances distintos. Recuerda que en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por esta Corporación, no se casó una sentencia en la que el Tribunal de Cartagena interpretó la norma convencional de manera favorable a los intereses de los trabajadores. Sin embargo, en el presente proceso, el desestimó ad quem 13

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Radicación n. º 55721 aquella providencia y se acogió a otro pronunciamiento en el que la Corte estudió la viabilidad de incluir la totalidad de la prima de antigüedad para determinar el IBL en un caso adelantado contra el mun1c1p10 de Medellín. Esta circunstancia, no solo viola el derecho a la igualdad de los trabajadores cuando conflictos iguales deben resolverse de manera un1ca para evitar trato discriminatorio, sino que

pone en evidencia que el fallador de segundo grado desconoció la aplicación de los precedentes judiciales y los efectos de las sentencias. Afirman que el principio in dubio pro operario no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por tanto, en virtud de este principio, el Tribunal debió escoger la interpretación de la cláusula convencional que les resultara más favorable a los trabajadores, tal como ya lo había avalado la Corte en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, pues no se trata de una condición potestativa sino de una obligación. Pese a lo anterior, el Colegiado se apoyo en un pronunciamiento de la Corte que no puede ser aplicado en este caso, dado que se refiere a una cláusula convencional diferente, pactada con una organización sindical del Municipio de Medellín y que por tanto, no puede servir para resolver, de manera analógica, el presente asunto. Agregan que la interpretación de una norma extralegal no puede

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Radicación n. 55721 º efectuarse de manera aislada sino sistemática, esto es, atendiendo el contenido de lo pactado en diferentes puntos.

VI. IRÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, manifiestan que de los documentos allegados al proceso se concluye que la liquidación de la prima de antigüedad se pactó por periodos de cinco años, no anualmente como lo pretende la censura, pues expresamente

se indicó que se liquidaría por quinquenios, por lo que la decisión impugnada es razonable. Aseguran entonces, que la proporción a tener en cuenta para la liquidación de la pensión debe ser la sesentava parte, puesto que la prima se causa por la prestación de servicios por lustros.

VII. CIAGRO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST, lo que a su vez llevó a la violación de las siguientes normas: [ ...] artículos 4 º, 13, 2 5, 2 9, 38, 3 9, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, en bloque de constitucionalidad de con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976; 1°, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132

(subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1 ° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 4 70 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478

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Radicación n. º 55721 del CST; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17 y 1620 del Código Civil y 1 º del Decreto 04 7 de 2000. En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal erró al considerar que la prima convencional de junio y el beneficio de los servicios médicos para los familiares de los pensionados habían quedado subsumidos dentro de la Ley 100 de 1 993 y que según el artículo 16 extralegal la referida prima quedó plasmada en la disposición legal, por lo que la demandada no estaba obligada a reconocerla de manera independiente. Cuestionan tal conclusión, pues consideran que desde la primera sentencia de la Corte que versó sobre si los derechos convencionales en seguridad social tienen aplicación sobre lo ordenado en la Ley 100 de 1993, optó por una posición intermedia entre quienes consideraron que no procedía negociación alguna sobre estos tópicos dado que el legislador se (sic) facultades exclusivas para «abrogó>1 regularlos y quienes que los derechos «sostuvimos» convencionales continuaban intactos. Así las cosas, los recurrentes consideran que la tesis que debe asumirse es que convencionalmente pueden pactarse condiciones laborales superiores. Exponen que una prestación extralegal no puede convertirse en legal, pues siempre tendrá aquella naturaleza. Así, aunque el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estableció una mesada adicional para los pensionados, no prevé que se compensará con las primas adicionales que aquellos estuvieren percibiendo. Por tanto, si el legislador no dispuso

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Radicación n. º 55721 la compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el el intérprete «reglamentador», ni el juez pueden crearla o darle una aplicación extensiva a una excepción. Señalan que al invocar el artículo 14 2 de la referida ley así como el artículo 16 del CST, el Tribunal olvidó que una mesada de origen legal es distinta a una prima creada convencionalmente, pues no tienen el mismo objeto, la primera busca incrementar la remuneración general del pensionado, y la segunda, permitir el acceso al consumo en determinadas fechas. Plantean que en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y de los artículos 11 y 283-4 de la Ley 100 de 1993, la prima de junio, junto con los servicios médicos, constituyen derechos adquiridos, por lo que no pueden ser vulnerados. También refieren que acorde con lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, así como en lo previsto en la Constitución Nacional y las normas legales, no es posible considerar que una ley pueda derogar el contenido de una cláusula convencional. Así, no es dable pensar que la Ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores. Tesis que apoya en la sentencia CC C013 de 1993. Explican que en la Ley 100 de 1 993 se incluyeron

disposiciones que salvaguardaron las convenciones SCLAJP1T0-V .DO 17 Radicación n.º 55721 colectivas, tal como se advierte en los artículos 1 1, 272 y 283 ibídPeorm t.an to, los derechos convencionales continúan vigentes, dado que las normas constitucionales y legales sobre negociación colectiva, no fueron derogadas por el nuevo sistema general de pensiones. Finalmente, señalan que aunque el sindicato con el que se hubiere celebrado la convención colectiva fuera disuelto, tal acuerdo extralegal continúa rigiendo los derechos y obligaciones pactadas, en virtud del artículo 4 74 del C ST.

IX. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, en escritos separados, pero con una argumentación idéntica, señalan que, aunque convencionalmente se había pactado la prestación de servicios médicos a los familiares de los pensionados, estos quedaron subsumidos en la Ley 100 de 1993. Además, de manera concomitante a los servicios que ofrecían, los trabajadores estaban afiliados al plan obligatorio de salud, lo que desvirtúa la tesis de la desprotección que alegan los recurrentes.

De otra parte, plantean que la convención colectiva de trabajo tiene por objeto regular las condiciones de desarrollo de los contratos de trabajo, por lo que no podría predicarse el derecho a la negociación colectiva de los pensionados. En ese orden, los referidos servicios sólo se extienden a los trabajadores activos.

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18 Radicación n. º 55721

X. CARGOT ERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [ ...] los artículos 16, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 142 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez conllevó la violación de los artículos 4º, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, en bloque de constitucionalidad con los Convenios 8 7 de 1 948 y 98 de 1 94 9 de la OIT, aprobados por la leyes 26 y 27 de 1976; 1 º,1 O , 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 º y modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley l00 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 1 7 y 1620 del Código Civil y 1 ºd el Decreto 047 de 2000.

Los casacionistas señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de los

demandantes debe liquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad.

2. No dar por probado, estándola, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia "ALCO LTDA" de 1992 sep actó la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensiona!.

3. No dar por probado, estándola, que los recurrentes tienen derecho a que se les reliquide su mesada pensiona[ teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la mismafinalidad.

5. No dar por probado, estándola, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis.

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6. No dar por probado, estándola, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados.

7. No dar por demostrado, estándola, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOBIA LIMITADA "ALCO LTDA" y el Sindicato Nacional de la Empresa Alcalis de

Colombia "ALCO LTDA" de 1992 y que los recurrentes tienen derecho a su reconocimiento. Indican que los errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de: (ila} c onvención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 (0fs 8.1 a 153), (ii) demanda inicial (f.os 10 a 18), contestación de la demanda (iii) por parte de Alcalis de Colombia Ltda. (0fs 1.70 a 187) y (iv) contestación de la demanda por parte del Instituto de Fomento Industrial (fs 5.28 a 539). 0 En este cargo, se plantean varios cuestionamientos: En relación

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