CSJ - SL3938-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3938-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conaS upredmeJa ust icia SadliC81a 1 1N1a.111 11'81 SadlaIIa U CHGllll6aN. .4
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente SL3938-2019 Radicación n. º 72842 Acta 32 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de junio dedos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra las empresas IPS
PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS
SURAMERICANA S. A. y PROFESALUD
PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROFESALUD.
l. ANTECEDENTES
ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ demandó a la IPS
PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS
SURAMERICANA S. A. y a PROFESALUD PRECOOPERATIVA
hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SCLAJPTV-.1000
Radicado n. º 72842 PROFESALUD, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, que terminó con el retiro suyo; que la demandada le adeuda las prestaciones sociales legales, indemnifiación moratoria, sanción por el no pago de los
intereses a las cesantías y la no consignación de estas en un fondo durante toda la relación laboral; así como los aportes para pensión con los correspondientes intereses moratorias, más los legales, por cada día de retardo, sobre el valor de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago, la indexación y º º las costas (f. 341 y 342 del cuaderno n. 1). Sostuvo, que prestó sus servicios profesionales a la IPS PUNTO SALUD S. A., laborando como médico general, º centinela, gestor y de salud en casa, desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012, cuando se retiró; que cumplía un horario de trabajo fijado por las coordinadoras médicas, quienes le programaban la agenda, los turnos en forma variable, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., conforme al horario establecido en la programación de turnos, el cual se extendía de acuerdo a lo ordenado por sus jefes inmediatas. Adujo, que cumplía las órdenes y procedimientos a seguir por parte de IPS PUNTO DE SALUD S. A., las cuales eran impartidas a través de INVERSURA, como consta en los diferentes emails enviados; que por las labores realizadas como médico general, tanto en la consulta externa como en la no programada (urgencias), percibía un salario de $14.757 por hora diurna laborada, $21. 608 por hora festiva diurna; $16.787, por hora nocturna y $23.344 por hora nocturna
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Radicado n. º 72842 festiva, para un promedio mensual de $3.800.000,oo, el cual le era consignado en la cuenta empresarial que abrió el ítem empleador, con el depósitos en nómina. Sostuvo, que el contrato con la IPS PUNTO DE SALUD
S. A., duró 1 año, 6 meses y 17 días, por cuanto ésta le ordenó, por intermedio de su jefe inmediato, que suscribiera convenio con PROFESALUD PRECOOPERATIVA, para que pudiera continuar laborando o, de lo contrario, prescindiría de sus servicios, a partir del 17 de enero de 2003; que el vínculo con PROFESALUD PRECOOPERATIVA y la IPS PUNTO DE SALUD S. A., tuvo vigencia durante 7 años, 9 meses y 30 días, sin el reconocimiento de prestaciones sociales; que ejecutó las labores personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, como consta en los reportes individuales de prestación de servicios de salud (RIPS); que estos muestran el número de pacientes atendidos y el horario establecido para atender a los usuarios de la IPS PUNTO DE º ibídem).
SALUD S. A. (f. 340 y 341, Al dar respuesta a la demanda, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que el actor haya prestado sus servicios a la IPS SURA, a partir del 1 º de junio
de 2001, sino desde el 1 º de febrero de 2003, como asociado de PROFESALUD; que no le constaba la fecha en que había terminado su contrato de afiliación con PROFESALUD; que no era cierto que aquél cumpliera un horario de trabajo, pues estos tiempos correspondían a una agenda de prestación de
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Radicado n.º 72842 servicios requerido por la IPS SURA a PROFESALUD, que no implicaba la prestación exclusiva de servicios del actor, sino de cualquier médico asociado que, dentro de su programación de turnos, la pudiera cumplir, tanto que en la reprogramación de la agenda muchos turnos no fueron cumplidos por el demandante, sino por otros médicos igualmente asociados a la cooperativa. Afirmó, que no era cierto que le haya impuesto horarios o formulado órdenes al accionante, pues no existió contrato de trabajo; que el actor pertenecía como asociado a PROFESALUD PRECOOPERATIVA y, en tal calidad, prestaba sus servicios a la IPS SURA, esto es, a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que no le consta el hecho de que la PRECOOPERATIVA PROFESALUD le hubiese abierto una cuenta de nómina y que, de ser cierto, esos pagos corresponderían a la compensación pactada dentro del contrato civil y no a salario propiamente dicho; que acepta que era PROFESALUD quien le consignaba al accionante los emolumentos correspondientes a la prestación de su servicio, º por su contrato de asociación (f. 371 a 372, ibídem).
En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia del señor Juez por existir cláusula compromisoria y norma jurídica expresa sobre requisito de º º procedibilidad (artículo 97 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil); inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la IPS PUNTO DE SALUD S. A., prescripción, inexistencia de obligación, exclusión de
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Radicado n. º 72842 y relación laboral, insuficiencia de poder, buena fe la innominada (f.º 375 a 379 del cuaderno n.º 1). Por su parte, la COOPERATIVA PROFESALUD, al dar contestación al gestor, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el reclamante prestó sus servicios profesionales como asociado, desde el 1º de febrero de 2003, en la IPS SURA, hasta el 21 de agosto de 2009, cuando se retiró, siendo asociado de la cooperativa; negó que el servidor cumpliera horarios; que este cumplía una programación de turnos, que podían ser reprogramados de acuerdo a las necesidades de la IPS; que lo consignado al accionante era la compensación pactada dentro de su y convenio cooperativo no constituía salario (f.º 449 a 452 del cuaderno de primera instancia). En su defensa, propuso la excepción meritoria de falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación (f.º 453, ibídem).
11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 8
de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN, EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y
FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZA (sic), en contra de
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Radicna.7dº2o 8 42 IPSSA LUS. DA. y PROFESAPLRUEDCP OEROAWTA( f8.12º, en relación al CD obrante a folio 811 del cuaderno n.º 2). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 25 de junio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERREVOO:C AlRas enternecciuary reinsd ula u,g. ar SEGUNDDEOLARAC: Rl ae xistdeeun ncve irad acdoenrtodr ea to trbaajoe nterlde e mandÓaSnCtAHeRE NRBYA STIODRAÍTZS y lad emandIaPPdSUa N TDOES ALUS.D A .,h oy SEVIRCIOSD E SALUDIP S SURAMERICAS. NAA., c olna i ntermóne ddei aci PROFESALPURDE CPOEROAWTA, hoy COPOERAWTA PROSFAELUD,d esarreonltelr1la ºe dd efoe b rroe de20 03 y e3l1
ded icbireedm e20 08.
TERCEDREOLC: AR ARpro badlaa e xcóenpd cePi RESCRIPCIÓN formulapdoalr a asqu í demand. Yac doanssecuentemente,
CUARTAOB: S VEOLR a IPPSU NTDOE S ALUSD. A.,h oy SEVIRCIOSD ES ALUIDPS SURA MERICSA. AN.,Ay P ROFESALUD PRECPOEROAWTA,ho y COPOERAWTA PROFEUSD,Ad Lel a. s pretenfosrmiuolnaedesans s uc onptorerasl e ñÓoSrC AHRE NRY BASTIODRATIZS ( f.º 17, en relación con CD a folio 16 del cuaderno de segunda instancia).
Sostuvo, que no existiendo discusión en relación a la prestación del servicio por parte del actor a la IPS PUNTO
SALUD, hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.
A., por intermedio de PROFESALUD PRECOOPERATIVA, debía determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con · sus extremos temporales y, consecuentemente, establecer si era dable conceder las prestaciones sociales solicitadas; que examinaría el caso con referencia en los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CN, la SCLAJPT-10 V.00 6 '1 ' Radicado n. º 72842 Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, sobre trabajo cooperativo asociado. Expresó, que hay casos en los cuales las cooperativas de este tipo de trabajo, emplean personas para trabajar a favor suyo o de un tercero y, en ese sentido, se debe
demostrar que estuvo subordinado a uno u a otro, ante lo cual se debe de condenar al pago de prestaciones sociales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 468 y 469 del cuaderno principal, copia del Convenio de Asociación suscrito entre el actor y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, el 1 de febrero de 2003; que entre folios º 363 a 368 ibo.br,a c ertificado de existencia y representación legal de la IPS PUNTO DE SALUD hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, con objeto social de la misma; que a folios 42 y 327 ibídreepomsa,n los registros individuales de prestación de servicios de salud, relacionados a problemas de salud, médico gestor, consulta médica laboral y consulta de medicina general, realizadas por el accionante en la IPS Punto de Salud la Flora, en los que se detallan la hora de ingreso del paciente, su nombre y tipo de afiliado, que corresponden a 2008. Razonó, que a folios 31 a 41 ibo.br,a constancia de extracto de cuenta bancaria del demandante, en el que se relacionan consignaciones con denominación pago de nómina, entre el 8 de enero de 2008 al 5 de diciembre de ese año; que también aparece el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada IPS PUNTO DE
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Radicado n.º 72842 $ALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., así como el rendido por el de la
COOPERATIVA PROFESALUD y el del demandante, más la declaración de Juan Carlos Álvarez Camargo; que en las primeras no hay confesión y que no prospera la tacha propuesta sobre el testigo citado; que de las pruebas allegadas al plenario, infería que entre el actor y la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., existió un verdadero contrato de trabajo, con la intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA PROFESALUD; que así lo concluye, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación inherente al contrato de trabajo, sin que ello se hubiera dado. Dijo, que tenía claro que era necesario un agendamiento de los turnos o atención de los pacientes, de acuerdo a los requerimientos de la entidad, como así lo exponen las demandadas al contestar el hecho segundo de la demanda, situación que compagina con las documentales de folios 42 a 327 del cuaderno de las instancias, correspondientes a los RIPS realizados por el accionante; que al tenor de esas pruebas éste debía de seguir una directriz de la demandada de forma escrita y no contaba con la autonomía para decidir el horario de atención de los afiliados a la misma, ni podía cambiar los turnos, ni dejar de cumplir con dicha programación, no sin antes hacer el reporte respectivo al coordinador.
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Radicado n. º 72842 Manifestó, que tampoco demostraron las demandadas, la forma en que se realizaba la supuesta intermediación para
la prestación del servicio, esto es, la forma como se hacían los requerimientos de los servicios por parte de la IPS a la PRECOOPERA TN A para la atención de sus pacientes y cómo le era comunicado al accionante la asignación de dicho serv1c10; que, Retomando el análisis de las documentales obrantes en el plenario, no encuentra/. ..] demostrado los extremos temporales entre los cuales indica el actor se desarrolló el vínculo laboral con la demandada, por lo tanto, al estar aceptado por las demandadas que el trabajador inició su vinculación el 1 º de febrero de 2003, es que se tendrá tal fecha como extremo inicial, en cuanto al extremo final no es dable asumir que este se haya dado en la fecha del 21 de agosto de 2009, conforme a lo manifestado por la demandada COOPERATWA DE SALUD PROFESALUD, dado que lo que se acepta es el retiro pero como asociado de la cooperativa en tal fecha lo cual concuerda con las documentales obrant es a folios 483 y 484, con las que se le informa al actor, que al no contar con un lugar o espacio en el que pueda prestar sus servicios se suspendía el acuerdo cooperativo entre ellos suscrito a partir del 22 de mayo de 2009 y posteriormente mediante comunicación del 21 de agosto de 2009, se dio por terminado tal acuerdo cooperativo y a partir de la misma fecha por haber transcurrido más de tres meses y no contar con aportes de su trabajo personal ni contar con espacios para la prestación personal de sus servicios profesionales. Del análisis de lo anterior infiere la Sala que con anterioridad al 22 de mayo de 2009 el actor ya no se encontraba vinculado ni prestaba sus servicios personales a la demandada IPS PUNTO
DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE Sf!.LUD IPS SURAMERICANA
S. A., pues tal hecho generó la suspensión del acuerdo cooperativo antes referido; por tanto, conforme al análisis de las documentales relacionadas a los registros individuales de prestación de servicios de salud que obra a folios 42 a 327 y las constancias y extracto de cuenta bancaria, se debe concluir por parte de esta Sala, que el vínculo laboral del actor con las aquí demandadas no superó el 31 de diciembre de 2008, de esta forma es que habrá de tenerse tal fecha como extremo final de la relación laboral que en este caso se estableció.
Sentado lo anterior, y previo a establecer si le asiste derecho al actor del reconocimiento prestacional y las respectivas indemnizaciones deprecadas, se hace necesario analizar si en el
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Radicna.dº7 o 2 842 preseanstueno tpoe erlfó e nómdeenl oap rescrciopncfioórmne, a lae xceppcrioópnu peoslrta ads e mandaednta assl e ntido; determeinntaodnqocu eeevls í nclualbooq ruaueln ialó a psa rtes finiqueil3t 1dó e d iciedme2b 0r0ee8 lt érmcionqnou ceo ntaba ela ctpoarr ian terrumlpapi rre scrdiepl caipsór ne staciones económgiecnaesr aasd uaf sa vvoern,ce il3ó 1d ed iciedmeb re 201r1e,v isealed soc rdiedt eom anodbar aanoftlei 2o3s8a 2 36
seo bseqruveeala ctroard liacm ói smeal2 3d em arzdoe 2 012, esteosfu ,e rdae tlé rmicnooqn u ceo ntpaabraia n terrulmap ir prescridpeec sitfóaon rm,as ienn treanmr á se lucubraciones habdreád eciqrusseeib iesnep udeos tabelnee csetcrea sloa existednecu inav erdadceornot rdaett or abeanjtore el demandÓaSnCtAeHR E NRBYA STIODRATSIZy l ad emandada IPPSU NTDOE S ALUSD.A .h oyS ERVICDIEOS SA LUIDP S SURAMERICAcNoAnl ai ntermeddiea PcRiOóFnE SALUD PRECOOPERATIVhAo y COOPERATIVPAR OFESALUD, desarroelnltaerdl1eoº d ef ebrdee2ro 0 0y3e l3 1d ed iciembre de2 00l8a,as c reenlcaibaosrq auldeee es s tseed espresned en encuenatfreacnt paoderal fs e nómdeenl oap rescrippocri ón, tanstbio i,eh na bdreár evoclaadr escei dseip órni mienrsat ancia ye ns ul ugsaedr e clalraea xrias tdeenclco inat dreat troa bajo antreesf earsicído omos, e d eclaprraorbala adesax cepcdieo nes prescrpirpocpiuóepnso tlraad s e mandyac doan secuentemente sea bsoldvele arpsár etenfsoiromnuelsea nsd uca osn t.r].(f.a .º [
1 7, en relación con CD a folio 16 del cuaderno de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia dictada, soleonc uanatleo s tablloeescx etrr edmelo asr elalcaibóonr al enterl1eº def ebrdee2r 0o0 y3e l3 1d ed iciedmeb2 r0e0e 8n, consecudeencclipaarr oób aldaae xcepdceip órne scripción, ABSOLVIENalD aOI PPSU NTDOE S ALUSD.A .h oSyE RVICIOS
DE SALUDI PSS URAMERICAyN Aa PROFESALUD PRECOOPERhAoTCyIVO AO PERADTEIVT ARA BAJAOS OCIADO PROFESAdLeUt oDd,la asps r etenfsoirmounleased nsa ucs o ntra,
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10 Radicado n. º 72842 parqau eu nav ezc onstietnus ieddade e i nstanRcEiVaO,Q UeEn sui ntegrliasd eandt endcepi riam ergar adyo e ns ul ugaacrc ede al apsr etenscioonnteesn eindl aads e mandcao qnu es ed iion icio alp reseanstuen tNoO. LA CASEe nl od emásy, p roveas obre costlaoqs u ee nd erecchoorr esponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados. VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, {. }.p .o sr evri olatdoerl iala e syu stanpcoirvaí lia n direencl taa modaliddeaA dP LICÓANC IINDEBIdDelA o asr tíc4u8l8do esCl . S. T.y 1 51d eClP LS(Sv iolamceidóienon )r ,e laccioónln o asr tículos 23y 24d eClS T1,º , 5º y 6º deDle cre4t6o8d e1 9901,º , 2º,1 3, 29y 5 3d el aC onstitPuocliíót2ni2 c2,a7 ,3, 6 6,5 2,4 92,5 3y 3 06 deClS T9;9 d el aL ey5 0d e1 9901, 2 º y3 º del aL ey5 2d e1 975, º, 1741,7 51,7 7y 1 87d eClP C6,1 8,2 y 1 45d eClP Ly S S2, 2y 2 3 del aL ey1 00d e1 993L,e y7 9d e1 968D,e cre4t5o8d 8e 2 006. Aduce que a la mencionada violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.D arp ord emostrsaidsnoe ,er l lcoi erqtuoel, o esx tredmeol sa relacliaóbno rsaols teneindtar eel D octoÓSrC ARH ENRY
BASTIDOARST IZy l aI PPSU NTDOE S ALUSD. A .h oyS ERVICIOS DE SALUDI PSS URAMERICANSA.A .c,o ni ntermedidaec ión PROFESALUDP RECOOPERATIVhAo y COOPERATIVA PROFESALsUeDm ,a ntuevnot erle1 º def ebredre2o 0 0y3e l3 1 ded iciemdbe2r 0e0 8. 2.N od arp ord emostrsaideon,ed lol eov idenqtueel, ar elación labosroaslt eneindtaerl De o ctÓoSrC ARH ENRYB ASTIDOARST ÍZ y laI PSP UNTDOE S ALUSD. A .h,o yS ERVICIODSES ALUIDP S SURAMERICANSA. A .,c oni ntermedidaec PiRóOnF ESALUD PRECOOPERATIVhAo y COOPERATIPVRAO FESALUsDe, mantuevnot erle1 dej undieo2 00a1l 3 1d em arzod e2 009. º 3.D arp ord emostrsaidsnoe ,er l lcoi erqtuoee, n e lp resecnatseo lad emandian icfuiea rla dica". .d.fua e rad elt érmicnoonq ue 11
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Radicado n.º 72842 contpaabraia n terrumlpapi rre scriypq cuipeóo ntr"a ,no tpoe ró dicfheon ómeno Expuso, que tal violación se dio a causa de haber apreciado incorrectamente: 1.D emancdoaqn u see d iion iaclpi roe seanstuen(f° t.3o 2 8a
33y6s ubsana3d4aa0j3 .4 8). 2.C ontestdaecl iadó enm anedfae ctupaodrla as ociedad SERVICIDOESS ALUIDP SSU RAMERICSA.NA A.(f° .3 71a 382). 3.C ontestdaelc aid óenm anedfae ctpuoaPrdR aO FESALUD COOPERADTEIT VRAAB AJAOS OCIAD(f°O.4 4a94 56). 4.C onvedneai soo ci(f°a.c4 i6óa8n4 6v9t o).
5. Regidsetp rroe stdaecs ieórnv i(f°c.4i 2ao 3 s2 7).
6. Extrabcatnocsa (f°r.3i4oa s4 1).
7. Comunicacdiiorniegsi pdoars l a COOPERATIVA PROFESAaLldU eDm and(f°a.n4 t8ea3 4 84).
Y por no haber sido apreciado: 1.S olicdieit nugdra eP sRoO FESA(f°L. 4U6D7 ). 2.C onvocdaet1lo6 rd iefa e brdee2r 0o0 (f°9. 4 82). 3.C ertifiecxapdeod pioPdrRo O FESAeL3lU1 dD e m aydoe2 0O1
(f°.4 85). 4.I nterrodgea ptaorrtireoe ndipdoorY ANETAHS TRID MONSVEA LMA RTÍNErZe,p reselnetgdaaenPl tR eO FESALUD (CDj8.0 8).
5. Testirmeonndipiood JUroA NC ARLALOS V ARECZA MARGOy
CEDYMNO NTE(RCOjD . 808).
Sostiene, que el Tribunal cometió un error garrafal al establecer los extremos temporales de la relación laboral, entre 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, º 12
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Radicado n. 0 72842 pues de haber apreciado correctamente los documentos señalados, sin duda hubiere concluido, que el vínculo se extendió del 1 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009; que º al contestar la demanda, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, si bien sostiene que el vínculo inició el 1 º de febrero de 2003, nada dice respecto al final, pues contesta diciendo que no le consta, esto es, no desvirtuó lo expuesto por él, en cuanto a que el extremo final fue el 31 de marzo de 2009; que, en cuanto a la contestación de la demanda de PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, si bien afirma que prestó sus servicios profesionales, desde el 1 de febrero de 2003, cuando suscribió el contrato de º asociación, señala que se retiró el 21 de agosto de 2009, como asociado a la cooperativa. Argumenta, que no se entiende cómo el Tribunal, no obstante estar el extremo final aceptado por la demandada, recurre a los extractos bancarios y al registro de prestación de servicios, pues que allí no se reflejan los datos exactos de los depósitos o los servicios prestados, desde junio de 2001 hasta el mes de marzo de 2009; que lo anterior no es
obstáculo para que el Colegiado haya recurrido a otras pruebas, para dar mayor precisión al asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Plantea, que si el Juez de segundo grado hubiera apreciado la solicitud de ingreso a PROFESALUD (f.º 467 del cuaderno de primera instancia), sin duda hubiese concluido que la vinculación acaeció el 1 de junio de 2001 y que el º hecho de haberse suscrito entre las partes el convenio de
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Radicado n. 0 72842 asociación el 1 de febrero de 2003, no implica que deba º desconocerse el tiempo transcurrido y laborado desde junio de 2001 para la IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA; que si el Tribunal hubiera observado con detenimiento las comunicaciones dirigidas por la COOPERATIVA PROFESALUD a él º 483 y 484 (f. ibídem), a las cuales otorga una errada percepción, sin duda hubiera determinado como extremo final el 21 de agosto de 2009, cuando finiquitó la relación laboral, como está corroborado con la certificación expedida por PROFESALUD el 31 de mayo de 2010 º 485 ib.). (f. Refiere, que es tan cierto que continuó prestando sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, que a «ofli4o8 2re»po sa convocatoria a junta ordinaria de delegados con fecha del 16 de febrero de 2009; que una vez analizadas las pruebas calificadas en casación, se hace
necesario reforzar lo que de ellas se desprenden con lo expuesto dentro del interrogatorio de parte rendido por Y aneth Astrid Monsalve, representante legal de PROFESALUD «C(Df º 808q)ui»en, so stuvo: PREGUNTADO: Cómo explica usted al Despacho que el Doctor Óscar Henry Bastidas se haya retirado el 31 de marzo de 2009 de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA y con fecha 21 de agosto de 2009, como consta a folio 97 y 98 del expediente, según las pruebas aportadas por ustedes?
CONTESTO: Nosotros cuando no tenemos obviamente un lugar donde laborar, tres meses después quedamos bajo una protección de la Cooperativa para que nos paguen solamente la seguridad social/. ..] .
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-- Radicandº.7o 2842 Razona que, a su vez, la testimonial de Juan Carlos Álvarez Camargo «(CD fº 808)», colega y compañero de trabajo, precisa que, Yo trabajé con el Dr. Bastidas desde el 1 de junio de 2001 hasta º el 1 O de noviembre de 2007, cuando me retire[. ..] En el año 2002 nuestras jefas nos manifiestan que para seguir laborando en la IPS PUNTO DE SALUD teníamos que cambiamos a la
PRECOOPERATWA PROFESALUD.
Y seguidamente, la señora Cedyn Montero, paciente suyo en la IPS SURA «C(Df º 80)8»se,ñ aló: « Yoc omenccoén elm édiecnoe l2 00y1e ne l2 00fu9e laú lticmoan lstuqau,e
cuandyoofu i a pedilrac ityaa e lm édicnooe staab a mediaddeo2ls00 9q,u ee lm édisceho a bírteaia rdod el aIP S.» Reflexiona que, conforme a lo anterior, quedó demostrado que para que hubiese operado la prescripción, la demanda se tendría que haber, [. ..] radicado con posterioridad al 21 de agosto de 2012, esto es, los tres años contabilizados a partir del 21 de agosto de 2009 cunado al doctor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ se le termina el convenio de asociación, pues fue hasta esta última fecha que aún se mantenía el vínculo laboral y las obligaciones laborales se encontraban exigibles, no obstante no prestarse los servicios personales del actor desde el 31 de marzo de 2009, y haberse decretado la suspensión de su convenio asociativo desde mayo de 2009 [. ..] (f.º 15a2 1d eclu adedrecn aos óanc.)i
VII. CONSIDERACIONES Comienza por advertir la Sala que la proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto el Tribunal no º pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 5 y º º º 6 del Decreto 468 de 1990, 1 , 2 , 13 y 29 de la Constitución
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Radicado n.º 72842 Política, 22, 27, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST, 99 de la Ley º º º 50 de 1990; 1 , 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 174, 175, 177
y 187 del CPC; 82 y 145 del CPTSS y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó para resolver la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, en relación con esas normas, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado rebelarse contra ellas o haberlas ignorado. Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, como ocurre en el caso a consecuencia de lo expuesto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL20082018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentenccoinat roveartciudsaa cieonnl eacssu alneosh ai ncurrido
el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se
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Radicado n. 0 72842 tuvoinee rnc uenptoar e lTri bunapla rdai rilmaic ro ntención sometai da cricnuscribae/ . .n.] sue scrutisnei o Por lot antforen,t ea precpetorsel aiconadeonse lc agro los diferenatl eosas n tiedse ntificnaodr osesu,l atcae rtaacduos arlos porap licaicnidóen bpiudeass,i pmlye l lanamneonl tese i rvieron des usteanjltu goza dpoarr dae saltaac ro ntrovYee rsstpiooaq r.u e se dal aa plicaicnidóenb ciudaan ednol as entesneca iplai ucan a normaau nh echajoe noa ld ebiadtyoe steacbilednoe plr oceos o, leh acpero duicerfe ctcoostn raroin ooss ,ed edulcace o nsecuencia ene lplrae svtia. De modop,u esq,u es ie li mpugnanetset imcoam,o lod jeó congsniadeonl ad emoasctirdóencl a groq,u el an ormac olna c ual debieólTri bunadli rilmaci orn tenecriaeó lan r tlíoc[.u ].y . n oe l artuíl[c.o ].o .e lD e cr[e. t].oe,. lc onecptod ev iolaqcuiehó adn e bido
denunccioarner ef renaclpir ai mpererc petoe,r eal d el ai nfracción direyc,te anc uanat loo sse gnudosl,ai ndebaipldiac iaócnA.s í debpiróoe cdenros ólpoa ruan ac oerrctfaorm ulacidóeanlt aque, sinao,d emápsa,r as erc onsecuceonnlt oep retenedinld ao demanddeac asanc.i ó Aparte de lo anterior, la proposición jurídica también incluye decretos y leyes, cuya normativa presuntamente trasgredida no se individualiza, como acontece con la Ley 79 de 1988 y del Decreto 4588 de 2006, lo cual es técnicamente desacertado, en vista que la acusación general de trasgresión, de tales compendios normativos, no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de la apelación, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL8535-2016. Así mismo, el recurrente le endilga al Tribunal un error probatorio que no cometió, cuando afirma que no apreció ni el interrogatorio de parte de la representante legal de PROFESALUD, ni el testimonio del señor Juan Carlos Álvarez Camargo, pues revisado el fallo de segundo grado, se constata que los mismos si fueron apreciados por el 17
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Radincºa.7 d 2o8 42 sentenciador, razón por la que no es predicable, como se hace en el primigenio ataque, que el Juez de la alzada dejó de
valorar las probanzas, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras tener en cuenta todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, olvidando como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Empero, aun teniendo por superables las anteriores deficiencias formales de la impugnación, la acusación no está llamada a prosperar, porque: En lo tocante con las piezas procesales y las pruebas que la censura le endilga al Tribunal como apreciadas incorrectamente, se tiene lo siguiente: En cuanto a la demanda y a las contestaciones realizadas por la parte pasiva, el recurrente aduce que SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., al contestar el gestor, dijo no constarle el extremo final, por lo que no desvirtúa lo expuesto en la demanda, en cuanto a fijar este, en el 31 de marzo de 2009, dejando incólume tal aseveración y, respecto PROFESALUD COOPERATIVA DE SCL
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