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CSJ - SL3938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3938-2021 Radicación n.° 83473 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LICETH TORCOROMA PALLARES DÍAZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la recurrente.

I. ANTECEDENTES Liceth Torcoroma Pallares promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un

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Radicación n.° 83473 contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual ejecutó funciones «en el cargo de Administrativoen el Departamento Comercial. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro, «a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido», junto con el pago de «salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha en que sea reintegrada (sic)»

Subsidiariamente reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: cesantías, primas de servicios, de antigüedad, y de vacaciones; vacaciones, dotación, auxilio de transporte, y subsidio familiar correspondientes a todo el tiempo de servicios; aportes a salud, pensiones, y riesgos laborales «o en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional», derechos convencionales por aplicación extensiva del respectivo acuerdo colectivo («salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotaciones, intereses y demás derechos establecidos en la misma»), indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional); horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; dotación, «indemnización moratoria de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990», «indemnización de la Ley 224 de 1995 y D.L. 797/49 por mora por el no pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones al momento del retiro del trabajador», o en su defecto «IPC, o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia», indemnización moratoria «por la no consignación de cesantías año por año», pensión

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Radicación n.° 83473 convencional y las respectivas mesadas insatisfechas, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al ISS, empresa industrial y comercial del Estado, mediante un contrato de prestación de servicios que se ejecutó, en forma continua e ininterrumpida, desde el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que terminó

por decisión unilateral de la contratante. Precisó que devengó como última retribución la suma de $1.308.671, ejecutó la labor en una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes en el Departamento Comercial de la Seccional Norte de Santander. Refirió el desempeño de funciones «como administrativo», y en virtud de ello realizó tareas relacionadas con la atención al público, análisis y respuestas a oficios y derechos de petición, orientación al usuario y a funcionarios de la entidad, visitas a entidades y empresas del sector público y privado, entre otros, las cuales ejecutó «con pulcritud, eficiencia y responsabilidad», y además bajo total subordinación de la entidad. En ese sentido expresó que cumplía con un horario, debía presentar excusas en los casos de inasistencia al sitio de trabajo, recibía órdenes del jefe del Departamento Comercial; y que, además, dadas las funciones ejecutadas, recibió capacitaciones del ISS para la realización de la labor, cuya asistencia resultaba de carácter obligatorio.

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Radicación n.° 83473 Expresó que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, no percibió acreencias laborales diferentes a su remuneración mensual, pero recibió los elementos necesarios para la ejecución de la labor contratada, y, además, estaba obligada a velar por el buen uso y mantenimiento de éstos. Manifestó que el sindicato de la empresa demandada reunía a más de la tercera parte de sus trabajadores y que, por ello, la convención colectiva del trabajo suscrita con éste

era aplicable a su situación particular. También expresó haber recibido el mismo trato que los trabajadores oficiales de la entidad, específicamente en la fijación de horarios, pagos mensuales, funciones asignadas, y descansos en festividades. De otro lado reportó la existencia de 5561 procesos activos en contra de la entidad, en los que se discuten «idénticos fundamentos fácticos y jurídicos»; 4782 sentencias condenatorias «que tiene que ver con reconocimientos de contrato realidad y su correspondiente pago de emolumentos laborales entre el 01 de enero de 2007 al 20 de junio de 2010» conforme se acredita mediante diferentes documentos emitidos ante diferentes sedes judiciales, pese a lo cual, la entidad continuó efectuando contrataciones bajo esta modalidad. Refirió que el 14 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa respecto de los derechos pretendidos en esta acción, la cual fue resuelta en forma desfavorable con

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Radicación n.° 83473 fundamento en la inexistencia de relación laboral «siendo evidente la mala fe». Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el objeto de éstos, su ejecución y la realización de algunas exigencias relacionadas por parte de la entidad, la omisión en el pago de acreencias laborales, el suministro de elementos de trabajo, y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa argumentó que la actora se vinculó a la entidad mediante diferentes contratos de prestación de

servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en los que se precisaron las condiciones de ejecución y las cláusulas que los regían, por tanto, conocía la naturaleza de su vinculación con la demandada. En estos mismos convenios se estableció que no existía relación de trabajo entre las partes, por lo que no es dable alegarla como lo hace la demandante. Agregó que «el no pago y reconocimiento de prestaciones sociales a los contratistas» fue definida por la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, y que este tipo de vínculo ostenta ciertas particularidades específicas relacionadas con la constitución de pólizas de garantía, la afiliación al sistema de salud y pensiones, y el pago de honorarios, las cuales fueron debidamente aceptadas por la actora, sin que sea dable imprimir unas connotaciones diferentes a las señaladas después de su extinción.

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Radicación n.° 83473 Luego de referir un conjunto de normas que permiten recurrir a ese tipo de contratación, señaló la imposibilidad de declarar la existencia de relación laboral conforme se reclama en la demanda debido a que la entidad no cuenta, dentro de su planta (que además data de 1978) con personal habilitado para la prestación de servicios especializados a su cargo; que no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial; que no pueden confundirse los criterios gerenciales fijados por el ISS en materia de administración de contratistas, con los elementos de un contrato de trabajo; que resulta contrario al «principio de realidad de la relación contractual, la pretensión

de reconocimiento de prestaciones, propias de los servidores estatales»; y que la demandante, en todo caso, obró como contratista independiente, todo lo cual concluye en la imposibilidad de pretender los derechos reclamados. También se opuso a la prosperidad de la indemnización por despido injusto, debido a que esta no es procedente cuando el nexo fenece por expiración del plazo pactado. Formuló las excepciones de «carácter de servidor público del demandante», prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la obligación, y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2015, resolvió:

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Radicación n.° 83473 Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la pasiva así: del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2010, 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2011, 1 de abril al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012. Del 3 de julio al 39 de noviembre de 2012 y del 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2013, al prorrogarse o adicionarse todo conforme a lo considerado. Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, esta prescrito todo derecho causado anterior al 14 de mayo de 2011 conforme lo considerado.

Tercero.- Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado. Cuarto.- Negar las pretensiones de orden convencional conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis de los derechos legales correspondientes, así Vigencia del 2011, son 226 días. 14 de mayo de 2014 a 31 de diciembre de 2014, sobre salario mínimo al no haber sido materia de la Litis el salario del 2011. $535.000 según D. (sic) 4834 de 210. CESANTIAS - 226 días x$535.000 /360 igual a $335.861

INTERESES CESANTIAS – 7.53% X $335.861 / 100 = $25.290

PRIMA DE SERVICIOS – 245 días x $535.000 /360 = $50.528

Vacaciones – 226 días x $535.000 / 720 = $167.930 VACACIONES DEL 13 de mayo de 2010 a 14 de mayo de 2011 (EN ATENCIÓN A QUE DERECHO PRESCRIBE EN 4 AÑOS EN LA PRACTICA POR EL AÑO EN QUE SE PRODUCE EL DERECHO O SE CAUSA MAS DE 3 AÑOS DE PRESCRIPCION FIJADO EN

LA LEY, EN LA PRACTICA SE CUENTAN PARA PESCRIPCION DE VACACIONES 4 AÑOS. LO QUE YA FUE COMPUTADO VALOR IGUAL A $535.000 / 2 = $267.500

VIGENCIA DE 2012 – 360 DIAS PLENOS. Salario MINIMO

LEGAL MENSUAL NO FUE INFORMADO EN LOS HECHOS

DEMANDA EL SALARIO DE LA VIGENCIA PARA COMPROBARSE. Decreto $566.700 d. (sic) 499 de 2011

Cesantías=30 días por año y proporcional por términos inferiores a 1 año $566.700 Intereses cesantías $566.700 x 12 / 100 = 68.004 Vacaciones $566.700 x 360 / 360 = $ 566.700

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Radicación n.° 83473 VIGENCIA DEL 2013 SON 90 DIAS. $1308.671 salario promedio Cesantías $1308.671 x 90 días / 360 = $327.168 Intereses a las cesantías ·% x 327.168 / 100= $9.815 Prima de servicios no aplica D. 1042 de 1978 Vacaciones proporcionales compensación 15 días por año servicio $163.584 Sexto.- condenar por sanción articulo 99-3 ley 50 de 1990 a la pasiva y a favor actora, en los siguientes términos: Del 15 de febrero de 2012 y hasta el 14 de febrero de 2013 por cesantías no consignadas de vigencia 2011 a fecha 14 de febrero de 2012, y sanción moratoria del 2012 que tenían que consignarse a lo sumo 14 de febrero de 2013, hay sanción moratoria del 15 de febrero al 31 de marzo de 2013, a razón día $43.622,36, conforme a lo considerado. Séptimo.- Condenar por sanción moratoria D. 749 DE 1949 Y

HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN

CONDENAS. SANCION DIARIA A PARTIR DEL 13 de agosto de 2013, el día 90 el 12 de agosto de 2013, sanción diaria $43.622,36 y hasta que pague la totalidad debido la pasiva. Octavo.- Negar las demás pretensiones de la demandante, conforme a lo considerado. Noveno.-Declarar no probadas las demás excepciones de merito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Décima.- Negar condena por seguridad social integral conforme a lo dicho en la motiva. Décimoprimero.-Condenar en costas a la pasiva ISS EN LIQUIDACION EXTINGUDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico articulo 392 inciso 1 CPC modificado ley 794 de 2003 articulo 42, articulo 19-2 ley 1395 de 2010 en conc. Acuerdo 1889 de 2003 del consejo superior de la judicatura sala administrativa, en su articulo 6-II2.1-2.1.1. se fija las agencias en un 25% de las pretensiones condenatorias. Décimosegundo.- Ordenar el grado jurisdiccional de consulta a favor pasiva, conforme a lo considerado en la motiva. (Negrillas y mayúsculas del original)

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Radicación n.° 83473

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta mediante decisión proferida el 25 de abril de 2018,

resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, para en su lugar, DECLARAR que entre la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ y el ISS existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada, en cuanto declaró improcedente la solicitud del reintegro a la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, pero por las razones aquí explicadas.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 y totalmente el 5 y 4 de la sentencia apelada y consultada y en su lugar ORDENAR al ISS a reconocer a la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de cancelársele desde el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculada y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.

Así mismo. ORDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a

reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $22.316.713 y $33.267.150 por concepto de salarios. b) $4.597.334 por concepto de prima de servicios c) $3.118.795 por concepto de vacaciones d) $10.545.596 por concepto de cesantías e) $1.227.419 por concepto de intereses a las cesantías f) $7.854.742 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a los cuadros liquidatorios anexos para cada concepto

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Radicación n.° 83473

CUARTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar absolver a la entidad demandada del pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990.

QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal 7 por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar a la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, la suma de $46.204 diarios a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REVOCAR el numeral 10 de la sentencia apelada y consultada y en su lugar CONDENAR al ISS a pagar a favor de la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ los aportes que realizó desde septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013,

en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia por despacharse en forma favorable los recursos de alzada interpuestos tanto por la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ como por el ISS.

El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, pese a la existencia de diversos contratos de prestación de servicios aparentemente regulados por la Ley 80 de 1993; ii) la procedencia del reintegro; y el pago de prestaciones sociales y demás derechos convencionales. Para resolver el primer problema planteado, luego de definir como marco normativo el Decreto 2127 de 1945 (artículos 2, 3 y 20), procedió a la valoración del interrogatorio de parte, de las declaraciones de Orlando Navas, Francisco Antonio Vergel, Gustavo Sánchez Ayala, y

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Radicación n.° 83473 conforme a estas consideró que la accionante recibió órdenes de su jefe inmediato, que debía cumplir un horario dentro del Instituto, y que no había diferencia alguna entre los trabajadores de planta y aquellos que estaban contratados por prestación de servicios, razón por la cual descartó la autonomía e independencia en el desempeño de las funciones. Adicionalmente puntualizó que la empresa convocada a juicio no hizo esfuerzo alguno tendiente a probar

que la actora hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculada. En suma, consideró que, como los restantes elementos esenciales del nexo laboral no fueron desvirtuados, era dable sostener la existencia de un contrato de trabajo. A continuación, estimó que el vínculo objeto de controversia se ejecutó en forma continua, conclusión a la cual arribó tomando como base la certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Norte Santander, visible de folio 2 a 3, mediante la cual se dio cuenta de los contratos existentes entre las partes; y la misma testimonial, de la cual extrajo elementos relevantes sobre este punto, que, aun cuando en los referidos documentos se vislumbraban leves interrupciones, lo cierto es que los medios de prueba, en particular los testimonios y documentos, permitían demostrar la ejecución continua dentro del interregno declarado. Frente a la pretensión de reintegro, luego de advertir sobre la aportación de la convención colectiva 2001-2004 al

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Radicación n.° 83473 plenario, con la respectiva constancia de depósito, la prórroga automática de ésta en virtud de lo dispuesto en el artículo 468 del CST, y la ausencia de prueba relativa a la denuncia de ese acuerdo, definió que la misma se encontraba vigente. Sobre el particular también invocó las decisiones CSJ SL10346-2017, CSJ SL, 4 feb. 2012, rad. 17405, para concluir que la demandante era beneficiaria de dicho

acuerdo, y «por lo tanto, tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 5°». Sin embargo, expuso razones relacionadas con la liquidación definitiva de la entidad convocada a juicio el 31 de marzo de 2015, y la subsecuente imposibilidad material y jurídica de llevar a cabo el reintegro, por lo que encontró justificada la resolución desfavorable de esta pretensión, no obstante de encontrar procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de cancelar, a título indemnizatorio, causados desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se produjo la liquidación total de la entidad. A continuación, determinó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto a los derechos causados antes del 27 de noviembre de 2011, para lo cual tuvo en cuenta que la interrupción de dicho fenómeno solamente se produjo con la presentación de la demanda, pues, aunque se alegó la existencia de una reclamación administrativa, la misma no fue aportada al expediente.

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Radicación n.° 83473 También encontró que era imposible causar en forma simultánea los derechos legales y convencionales reclamados, razón por la cual optó por declarar estos últimos, acudiendo para ello, además, al principio de favorabilidad. Luego de indicar que los salarios a tener en cuenta para efectos de la liquidación eran aquellas sumas retributivas

definidas en los respectivos contratos de prestación de servicios, procedió a reconocer los incrementos definidos en el artículo 40 de la CCT, la prima de servicios (artículo 50 ibid.), vacaciones (artículo 48 ibid.), prima de vacaciones (artículo 49 ibid.), cesantías (artículo 62 ibid.) e intereses sobre las mismas (idem.). Negó la existencia del derecho al reconocimiento de las primas de antigüedad y de navidad al no hallarse establecidas en el referido acuerdo extralegal; el auxilio de transporte convencional y el subsidio familiar, debido a que no encontró acreditados los supuestos fácticos necesarios para su reconocimiento, y la dotación, al considerar que «no se demostró su valor y no se pueden entregar físicamente los elementos cuando ya no se detenta la condición de trabajador». Estimó procedente ordenar la devolución de los aportes al SSSI efectuados por la actora, en atención a la falta de prueba respecto al cumplimiento de esa obligación por parte de la demandada, en calidad de empleador, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 83473 En relación con la indemnización por despido señaló que «aunque existió causal legal, el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa», razón por la cual era procedente su reconocimiento en los términos del artículo 5 de la CCT. Respecto a la indemnización moratoria, después de invocar el Decreto 797 de 1949 concluyó que su procedencia se encontraba determinada por el retiro del trabajador, y al hallar demostrado ese presupuesto condenó por tal concepto.

En ese sentido también señaló que la entidad actuó de mala fe, al «disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo» mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales no podían justificar esa conducta. Así también, hizo énfasis en que el extinto ISS «ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica» discutida a través del presente trámite jurisdiccional. Finalmente revocó la condena a la sanción moratoria definida en la Ley 50 de 1990, para lo cual insistió en la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 83473

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó oposición.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST (con las

respectivas modificaciones efectuadas por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965); 39 idem. (subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990); 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3 y 21 del decreto 2013 de 2012; 1 del decreto 2115 de 2013; 1 del decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014; 1 del Decreto 553 de 2015; y 122 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ y el entonces ISS, existió

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Radicación n.° 83473 una relación subordinada y dependiente, regida por el contrato de trabajo indefinido, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de

prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado.

4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ ejercía una actividad liberal e independiente, razón a su profesión.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, es beneficiaria del reintegro consagrado el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2004.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para terminar el vínculo contractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 del a convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004.

Indica que estas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 02 de septiembre de 2013, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia.

2. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, obrante a folios 131 a 144 del cuaderno de instancias.

3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-204, obrante a folio 16 a 90 del cuaderno de instancias

4. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 145 a 174 del cuaderno de instancias.

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Radicación n.° 83473 Afirma que el error del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; desconoció los contratos de prestación de servicios allegados, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; precisaron su plazo, honorarios, obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir el actor, y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes. Tales estipulaciones fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue autosuficiente e independiente. En ese orden, las certificaciones obrantes a folios 2 y 3, no hicieron cosa distinta que ratificar que los contratos de prestación de servicios diferentes y autónomos estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta

profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante. Esta certificación permite evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley, ya que entre ellos no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones al ser liquidados de mutuo acuerdo.

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Radicación n.° 83473 Resalta, además, que las pruebas corroboran, no solo que la demandante tenía conocimiento de la naturaleza de los contratos, sino la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal. En su criterio, si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación la accionante presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento, pagó aportes a seguridad social y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de una profesional experta en derecho. Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la actora como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto. Señala que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta

que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas, en especial las documentales denunciadas en casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la vigilancia administrativa es distinta a la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83473 subordinación de carácter laboral. Esta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Expresa que la demandante se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados en casación, que informan la relación civil y no laboral entre las partes. Pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de tr

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