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CSJ - SL3939-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3939-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

oLJV RepúdbeCl oilcoam bia ConSau prdeaJm uast icia Sala 111 CU1cl61 Llllnl Sala de Dlsco11111t6n N: 2 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3939-2019 Radicación n. º 73086 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL

COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. - Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 177 a 189 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, por la extemporaneidad de su incorporación al expediente.

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Radicación n. º 73086

l. ANTECEDENTES JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO llamó a juicio a la

EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y a la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.

A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en

la forma legalmente procedente»: i)al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y, aquellas sumas por los mismos conceptos que se le adeuden, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre yl a Unión Sindical Obrera de la Industria del ECOPETROL Petróleo - USO; iial) d e las cotizaciones por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluso el iii) recibido en especie y las prestaciones adeudadas; al de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e intereses; iv) los perjuicios morales a la vida en relación, ocasionados al accionante y, v)de las horas extras, recargos nocturnos, las horas semanales, previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de más la indexación y lo que se encuentre probado. lfi90, Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., mediante contrato de trabajo, desde el 1 de junio de 1978 º hasta de agosto de 2006, en el cargo de maquinista; que 18 tenía un salario básico diario de $35.916 y mensual de que sus servicios los prestó como tripulante $1.619.811,60; a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de esa empresa, en el transporte por río de hidrocarburos de

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Radicación n. º 73086

ECOPETROL; que la naviera vive del transporte de hidrocarburos de esta empresa, desde 1957. Afirmó, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1 ºde la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, expedida por los Ministros de Minas y Energía y del Trabajo, se consideró como actividad esencial de la industria del petróleo, el transporte del mismo; que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando dicha resolución. Narró, que la Corte asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados; que estas dispusieron en su articulo 2 º que la petrolera, cuando celebrara contratos, se obligaba a imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigio a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes dicho, razón por la cual su actuar fue de mala fe y es solidariamente responsable; que la empleadora no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión y estaba obligada a realizarlas, con base en el salario y prestaciones de aquellos; que tales obligaciones de cotizar por el monto real no

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Radicación n. º 73086 prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986, de esta Corporación. Dijo que las demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la transportadora reparaba los botes en su propio astillero, en «esle citnodru sltLaro im#aa3l v, í 4a0 Carr6e7rc,aa rreaEt teermaBi atr,r anyq cuonistrluyló aen» 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110, que en las Convenciones Colectivas suscritas por ECOPETROL para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las º relaciones de aquella con sus trabajadores, se regirían por el derecho común laboral, dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST; que laboró en jornadas de más de 12 horas, excediendo el máximo legal de 8 horas y nunca le fueron pagadas las mismas; que tampoco le dieron las 2 horas semanales del articulo 21 de la Ley 50 de 1990, que de ben ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y tampoco le pagaron los recargos legales por trabajo nocturno. Sostuvo, que la naviera no tomó en cuenta, ni valoró, la alimentación y alojamientos como salario en especie, al

liquidarlo; que tampoco le reconoció la prima de navidad o aguinaldo por 45 días de salario básico, que le paga a sus empleados de la administración central y tampoco se la tuvo

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Radicación n. º 73086 en cuenta para liquidarlo; que presentó cartas de reclamación a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado a, SINDIFLUVIAMAR y que la transportadora le dedujo las cotizaciones sindicales, quedándose ella con los comprobantes respectivos. Expuso, que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1º de febrero de 1999 en adelante, la sociedad naviera y sus tripulantes han venido celebrando pactos colectivos de trabajo, cada uno con vigencia de dos años, en los cuales se regulan sus salarios básicos diarios, prestaciones extralegales, horarios de trabajo, modalidades, etc. (f.º 1 a 31, cuaderno 1º del Juzgado). La NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el actor había prestado sus servicios en el marco de distintos contratos, en forma intermitente, desde 1º de junio de 1978 hasta el 18 de agosto de 2006, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades

remolcadoras fluviales, con un tiempo efectivo de servicios de 26 años, 9 meses y 6 días, desempeñándose últimamente en el cargo de maquinista; aceptó los valores de los salarios, el contrato celebrado con ECOPETROL para el transporte fluvial de hidrocarburos; la calidad de empresa de la industria del petróleo de ECOPETROL; que las empresas

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Radicación n. º 73086 accionadas han elaborado y suscrito actas de liquidación de cada uno de los contratos celebrados, al igual que actas de 1n1c1ación; que el reclamante estuvo afiliado a SINDIFLUVIAMAR; que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1 de febrero de 1999, han venido celebrando º pactos colectivos de trabajo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, no todos los documentos que señalaba el actor estaban en poder de la empresa, por lo que al contestar el gestor se aportaron los que estaban en su poder. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y buena fe, compensación y prescripción· 153 a 178, º (f. ibídem). ECOPETROL S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera,

que ostenta; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria, así como lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones y de iniciación de los contratos celebrados entre ambas empresas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Adujo no constarle que la vinculación del demandante a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., fuera mediante contrato de trabajo; que el actor haya sido asalariado y 6

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Radicna.c7ºi3 ó0n8 6 subordinado por esta; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que tampoco le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por esa empresa a sus trabajadores del sector administrativo, la y falta de pago de las prestaciones, todas convencionales las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser tales o ser apreciaciones del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 1 a 37 , cuaderno n.º 1-A del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, resolvió, PRIMERO: Declarar, probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por las empresas demandadas NA VIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., a

través de apoderado judicial, con fundamento en las anteriores consideraciones. En consecuencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas NA VIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., de las suplicas de la demanda promovida por el señor JORGE ELIECER DlAz SARMIENTO, por las razones expuestas en el parte. motiva de este proveído (f4.0º5a 4 12c,u ade1rº dn eoJl u zgado).

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Radicacni.ºó 7 n3 086

111. SENTENCIA DES EGUNDAIN STANCIA Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014 decidió:

1. Confirmar la sentencia Consultada por las razones anteriormente expuestas.

2. Sin costas en esta instancia.

El Tribunal consideró necesario entrar a determinar, en primer lugar, según el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y la USO, si las actividades que realizaba la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., giraban únicamente en torno a la industria petrolera y trascribió el objeto social de ésta y el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, que reglamentó el º Decreto 284 de 1957; que al tenor de lo anterior, el objeto social de cada una de la empresas demandadas es distinto, por lo que a la luz del artículo 177 del CPC, el accionante no

había cumplido con la carga de demostrar que las labores realizadas por su empleadora, correspondían o coincidían con las de la industria del petróleo, «puesto que por el hecho de que la empresa NA VIERA, hubiese suscrito contratos para el transporte de petróleo vía fluvial, dicha actividad no la convierte en una actividad propia de la industria de petróleo». Manifestó, que dentro del plenario aparecían tres actos administrativos, emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los n. 1235, 1756 y 2160 todos del año º 1998, que enseñan si los trabajadores . de la trasportadora SCLAJPTV-.1D0O 8 ()l.>/ " Radicación n. º 73086 fluvial podían pertenecer a la USO, concluyéndose que la actividad realizada por esa empresa dista de las labores de la industria del petróleo, criterio que comparte. Sostuvo que, en relación a lo aludido por el apoderado de la parte actora, en cuanto a que existe la obligación de los operadores jurídicos de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones, que el artículo 306 del CPC, establece que cuando un Juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes y que en el caso, al encontrarse probado que el demandante no es beneficiario de los derechos convencionales de los afiliados a la USO, se tornaba innecesario realizar un pronunciamiento de cada uno de los derechos reclamados (f.º 540 a 546 del cuaderno n. 1 de segunda instancia).

º

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte, [. ..] case totalmente la sentencia de segundo grado/. ..] y que, en sede de instancia, en su remplazo, profiera una de mérito/. ..] que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley, haciendo la pertinente condena en costas; previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida SCLAJPT-10V .DO 9

Radicación n. º 73086 por el actor ante el ad quem, por su notoria pertinencia (f.º 44, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados por ECOPETROL S. A. y se estudiarán conjuntamente, porque tienen un mismo propósito, similar proposición jurídica y semejante sustentación. En los cargos que se relacionan a continuación, aduce que es «[. ..] violadciiróenpc otria frn accidóinr edcetn ao rma ded erecshuos tan[.c ].i». .a l

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, /. ..] de incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1) art. 1 º Dcto E. 284 de 1957

(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1 º Ley

141 de 1961. 2) Arts. 2º, 4 º, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21.4 #2, 209, 230 CN. 3) Arts. 303, 304 CPC (modificados Dcto E 2282/ 1989, art. 1 º, nums 133 y 134, respectivamente / / aplicables según art. 145 CPT. 4) arts 3º, 55 y 153 num 1 º, Ley estatutaria #270 de 1996. 5) arts 61; 145 CPT (Dcto 2158/ 1948, adoptado por el Dcto 4133/ 1948, como legislación permanente). 6) Arts. 8, ord. 1 º, Convención Americana de Derechos Humanos - Ley 16 de 1972; prevalente según art 93 y 21. 4 # 2, CN. 7) precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial, art. 13 CN (principio de igualdad y no discriminación). Expresa que existe una insuficiencia de motivación en la sentencia; que el fallo del superior no podía limitarse a presentar una supuesta motivación, solo relativa al objeto social de la empresa contratante, con exclusión total de lo concerniente al negocio de ésta última, tal como lo efectúa el

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Radicación n. 73086 º Tribunal en su fallo, del cual no desarrolla análisis alguno ni motivación sobre lo relativo al negocio de ECOPETROL S. A.; que es claro el texto normativo en cuanto al derecho de los trabajadores contratistas a gozar de los mismos salarios

º y prestaciones que los trabajadores de la contratante (f. 45 a 51 del cuaderno de casación).

VII. CAfiGO SEGUNDO Ataca la sentencia por, [. ..] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes nonnas de derecho sustancial: 1) art. 1 º Dcto E 284 de 1957

(adoptado como legislación pennanente mediante el art. 1 º Ley 141 de 1961. 2) arts. 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 214 #2º, 230 CN., arts. 303, 304 CPC (modificados Dcto E 2282/ 1989, art. 1 º, nums 133 y 134, respectivamente / / aplicables según art. 145 CPT. 4) y 37, y #2º (modf D.E. 2282/ 1989, art 1 º, #13), 365 CPC. Arts. 61; 145 CPT (Dcto 2158/ 1948, adoptado por el Dcto 4133/ 1948, como legislación pennanente). Art 8º, nums 1 º y 2º, Convención Americana de Derechos Humanos - Ley 16 de 1972. Arts 3ºy 55 Ley estatutaria #270 de 1996. Art. 5º, num 1 º, Ley 57 es de 1887. Arts 9º y 19 de T (Dctos 2663 y 3743 de 1959adoptados como legislación pennanente por el art. 1 º Ley 141 de 1961); Art. 2ºL ey 153 de 1997. Aduce, que el Colegiado no motiva adecuada, clara y

completamente acerca de las razones que lo llevaron a limitar la cuestión jurídica, a la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de ECOPETROL S. A., [. .. }siendo que las disposiciones del art. 1 º Dcto E #284 de 1957 (artículo 1 º sobre el cual reconoce el ad quem que el actor/ demandante afinca o basa sus preten$iones / / página 6, pfo tercero, in fine) establece una serie de REQUISITOS PREVIOS cuyo cumplimiento debe ser acreditado ANTES de poder llegar a ser detenninados en su monto y alcances los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista independiente de la beneficiaria (Ecopetrol/ Ecopetrol S. A.) 11

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Radicación n. º 73086 mediante el uso de las convenciones colectivas de trabajo de dicha beneficiaria[. ..] debido a lo cual estas convenciones jurídicamente no pueden ser el punto de partida para el análisis de las prestaciones de la demanda si el actor invocó como fundamento el art 1 º Dcto E # 284 de 1957>► (f.º 51 a 64 ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo por, [. ..] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 1 Dcto E 284 de 1957

º (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1 Ley º º 141 de 1961. Arts. 4 , 6º, 13, 53, 93, 123, 189, num 11,209,214

#2, 230 CN., art. 5º , num 1 Ley 57 de 1887; arts. 304 º, (modificados Dcto E 2282/ 1989, art. 1 º, num 134, / / aplicable según art. 145 CPT.) CPC, arts 61; 145 CPT (Dcto 2158/ 1948, adoptado por el Dcto 4133/ 1948, como legislación permanente). Art. 55 Ley estatutaria #270 de 1996. Principio de Progresividad y no Regresión (art. 26 Convención Americana de Derechos º Humanos - Ley 16 de 1972) (art. 21 y 5 dela Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ley 74 de 1968). Art. 34, nums 13 y 38, ley 734 de 2002 (CDU). Afirma, que el fallador de segundo grado, no examina, ni motiva, ni tiene en cuenta que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, no distingue entre trabajadores del contratista independiente, que tienen derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, que la beneficiaria paga a los suyos; que, por tanto, todos los trabajadores del contratista, sin excepción alguna, tienen ese derecho fin el mencionado decreto; que si el legislador no excluyó ni limitó, ni distinguió, mal podría hacerlo el Juez, que está subordinado a la ley (f.º 64 a 73, ib.). SCLAJPT-10 V.00 12 fiL., Radicación n. º 73086

IX. CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia de,

[. ..] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 18, num 6º, Ley 712 de 2001 (modf del art 31 CPT, Dcto 2158 de 1948, adoptado por el Dcto 4138 de 1948 como legislación permanente). Art. 2 º Ley 794 de 2003 (modf art. 6º CPC / / Dctos Ley 1400 y 2019 de 1970). Art. 5º y 45, num 1 º, Ley 57 de 1887 (derogatorias del art. 1 O C-Civil). es Arts. 19 y 20 del T. Art. 1 º, num 47, Dcto E #2282 de 1989 (modf art. 98 CPC). Art. 145 CPTSS. Arts. 4º, 6º, 13, 29, 123, 209, 230 CN. Art. 8º, num 1 º, Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 3º Ley estatutaria #270 de 1996. Asevera, que el Tribunal no realiza el examen jurídico sobre el requisito fundamental de la presentación de las excepciones previas o de mérito, quebrantando así el derecho sustancial que asiste a la parte actora de que sea examinada y estudiada la excepción o excepciones para determinar sobre su debida fundamentación; que no era procedente invocar el artículo 306 del CPC, toda vez que en el campo laboral hay norma expresa para estudiar las excepciones planteadas, como es el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por lo que no se hace necesario remitirse al artículo 145 del CPTSS.

Sostiene, que la empleadora interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción; que, por su parte, ECOPETROL S. A. propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción; que de esto se derivaba que la obligación del Juez era verificar si las excepciones propuestas cumplían los requisitos legales de fundamentación, exigidos 13

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Radicación n. º 73086 enel numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (f.º 73 a 78, ibídem).

X. CARGO QUINTO Objeta la sentencia por, [. ..) incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 1 º Dcto E 284 de 1957

(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1 º Ley º º º 141 de 1961), arts. 2 , 4 , 13, 25, 29, 53, 228, 230 CN. Arts. 9 y 43 CST (Dctos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por el art. 1 º Ley 141 de 1961). Exordio (sic) y art. 55 Ley estatutaria # 2 70 de 1996. Arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Dcto 4133/ 1948 y modificado por la Ley 712 de 2001). Refiere que, en virtud del principio de primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos

de las relaciones laborales, el Tribunal no podía darle prelación en su fallo, al certificado de existencia y representación legal y al objeto social de la transportadora fluvial, sobre la realidad material, que es el transporte fluvial que ella hacía de hidrocarburos de ECOPETROL S. A., y los derechos que se derivan de tal transporte para los trabajadores del contratista; que el Colegiado omite en su fallo la aplicación de las normas sustanciales citadas y se subleva contra ellas, quebrantándolas en infracción directa, pues ninguna de ellas es examinada, aplicada y ni siquiera contemplada, dándose una falta de motivación completa, clara y adecuada (f.º 79 a 83, ib.).

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Radicación n. º 73086

XI. CARGO SEXTO Increpa la sentencia por, /. ..] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derechos sustancial: art. 61 CPT (Decreto 2158 de 1 948, adoptado como legislación permanente por el Dcto 4133/ 1948 y modificado por la Ley 712 de 2001). Arts. 4º, 6º , 29, 123, 230 CN. Art. 2 ºL ey 794 de 2003 (modifc del art. 6ºC PC). Arts 153 num 1 º, Ley estatutaria #270 de 1996.

Plantea, que el fallador de segundo grado tenía que presentar una estimación sobre la conducta de las partes, al tenor del artículo 61 del CPT y no lo hizo, en infracción de las normas citadas y, además, violentando la exigencia del

artículo 29 de la Constitución Política (f.º 83 a 84 ibíd.e m)

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas de derecho sustancial: «a. r1tº DctEo # 284d e1 957( daoptadcoo mo legliascipóenmr annetem edianetlae rt ílcou1 º del aL ey1 41 de1 961;)a rt. 2s5,5 3,2 282,3 ,02 43C artaP olítiacr.a t2;1

Dct2o7 60d e1 991a;r t. 1sº , 9º , 13,1 ,94 3C Sd eTl ( Decreto 266y33 74 3d e1 950a,d potadpoosrl a L ey1 41d e1 961c omo legliascipóenr manntee. )» Dice, que lo expuesto respecto a la zona de trabajo en la regulación del artículo 1 º del Decreto 284 de 1957, no es requisito impuesto por el legislador para la adquisición del derecho a que sean pagados los mismos salarios y 15

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Radicación n. º 73086 prestaciones que prevé dicha norma, sino que es procedimiento para la determinación del monto de los y salarios prestaciones que corresponden al trabajador del contratista independiente, [. ..J pues se ve lógico, de primera mano, que los salarios y prestaciones a pagar al trabajador del contratista independiente (en este caso, Naviera Fluvial Colombiana S. A.) correspondan a

los que reciben los trabajadores de la beneficiaria que se desempeñan en la misma zona de trabajo, por simple sentido común (donde opera la misma situación debe haber la misma solución). Manifiesta que, De colocar interpretativamente a la ZONA DE TRABAJO como requisito para la ADQUISICIÓN del derecho se llegarla al extremo indeseable de no reconocer derecho a los trabajadores del contratista independiente que simplemente no prestaron servicios en una zona donde hubiese laborantes de la beneficiaria, dándole un valor extraordinario a un aspecto accesorio [. ..] ; Que al colocar el Juez de segundo grado la zona de trabajo como elemento necesario principal para la y adquisición del derecho al pago de los mismos salarios prestaciones en favor del trabajador del contratista independiente, que prevé el artículo 1 º del Decreto 284 de 1957, involucra la violación, por interpretación errónea de y esta norma sustancial el quebrantamiento de las normas sustanciales prenombradas (f.º 84 a 91, ib.).

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia por violación en vía indirecta por y error manifiesto de hecho aplicación indebida de las

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Radicación n. º 73086 siguientes normas de derecho sustancial: Ar.t 1 º DecreEt o#2 84 de 1957 (adoptacdoom ol egislación ordinaproieral a r. t1 º Ley1 41 de1 961) . CódigdoeP etról(Decotso Ley0 30 de 1951 y Ley1 8 de1 952,a r. t23); ar. t4º. Código

ProcedimideenT rtaobj oa (Dct2o1 58 de1 948; adoptapdoore l Dct4o1 33/ 1948 comol egisónl paecrimane; mnotdeificadpoo rl a Ley7 12 de2 001); art. 145; art. 40 Ley7 12 de2 001 (modifca rt. 82f CPT) / / despuméosdif pora rt. 13 Ley1 140 de2 007; ar. t60; ar. t61; ar. t14 Ley1 149 de2 007 (modif. ar. t69 CPT); art. 41 Ley 712 de2 001 (modif ar. t83 CPT); ar. t12 Ley7 12 de2 00 (si),cn ums 6º y 7º (modif ar. t25 CPT); ar. t18 Ley7 12 de2 001,n ums3 º,4 º, 5º , 6º (modif, ar3t1 CPT). C. ProcedimieCinvti(oDl c to1s40 0 y 2019 de1 970); ar. t4º,1 87; ar. t26 Ley7 94 de2 003 (modif ar. t 252 CPC); num1 34 y 135 dela r. t1 º DctEo #2282/ 1989 (modif del oasr t3s04 y 305,r espectiv);a amre. t1n7t8 eCPC; ar. t179 CPC,n um1 41; ar. t1 º, DctEo # 2282/ 1989 (modif ar. t311 CPC); art. 34 Ley7 94 de2 003 (modf ar. t331 CPC). Leye statut#2a7r0 ia

de1 996: ar. t3 º, 55. CódigSou stantdievTlro a bjoa( Dcto2s66 3 y 3743 de1 959,a doptapdoolrsa Le y1 41 de1 96,1 comloe gisónl aci permanen):t aer. t9 º , 13,1 4,1 9 y 20. CódigCiov (ialr. t1 º Ley5 7 de1 887,q ueo rdensóur egen):c aira. t5º Ley5 7 de1 997 (que subrogeóla r. t1 Oº C. Civ);i alr. t27 CC; art. 1s506,1 494 y 1602 CC. Ley1 41 de1 994: art. 2s9,5 3 y6 3. ConveónncA imericadnea DerechHousm ano(Lse y1 6 de1 972): ar. t8º,n ums1 º y2 º. Pacto Intrneaciondaelr echCiovsi ylP eosílt ic(Loesy 7 4 de1 968): ar. t12, nums1 º y 2 º . ConstituNacciióon:n aarlt. 2s º , 4 º , 6 º , 13,1 6, 2 5, 29,5 3,8 4,9 2,9 5,n um1 º;12 3; 189 num1 1; 209; 230; 243. Sentenciinavso cadqause h acenp recedejnutries prude[ ncia oblaitgornioor,m dae o rigenju dicyifu aeln tfeorm ald eD erech: os

a) labor.a -l28e sdem ayod e1 982,r a.d 6169; juli1o9 de1 982; noviem2b8r dee 1 994,r a.d 6962,m pJ oséH erreraV erga; r15a dem arzod e2 011,r a.d 38750,m pM oliMnoan sa;l SvLe8431 de 25 de junio20 14, ra.d 45278; mp: MolinMao nsal. vBe) civi/plroecsesa. lreesvisciióvCniS ld eJ de2l9 dea goos/ t2008, exp 11001-0203-000-2004-00129-01; casacciióvndi el3l1 deju lio de2 015, CS-1000097-2015,r ad1 101-31-004-2009-00241-0l; CortCeo nstitucCi-8o3n6 adle 2001, SU-250 de 1998; CSJ, casacpieónna dle l18 dea br1i9l88 . Tambiépno re lq uebrantamdiee lnatsos iguienntoersm as procesa: lCPeTs: ar. t12 Ley7 12 de2 001 (modificatodreialor . t25 CPT); ar. t18 Ley7 12 de2 001,n ums3 º,4 º,5 º y 6º (modif dealr . t 31 CPT}; ar. t145 CPT. CPC: ar. t4º CPC; ar. t75, nums5º , 6º y 7º ; CPC,a r. t174; ar. t177,a r. t187; ar. t26 Ley7 94 de2 003 (modif

dela r. t252 CPC); ar. t306 CPC. CCA (Dcto01 de1 984): ar. t1 º , ar. t59, num2 º. CPACA (Ley1 437 de2 011): ar. t3º. CS deTl: ar. t

20. ConstitNuacciióon:n aar.l t189,n um1 1; 243.

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Radicación n. º 73086 Asevera, que los derechos del artículo 1 del Decreto º 284 de 1957, son irrenunciables y de orden público legal, que son derechos de igual categoría los otorgados por las convenciones y pactos colectivos de trabajo que le cobijan, celebrados entre el contratista independiente y sus trabajadores tripulantes de los remolcadores fluviales; que así no lo razonó el Tribunal, que omitió tratar y resolver motivadamente sobre temas objeto de la demanda, la consulta y la alegación de segunda instancia, con base en regulaciones legales que le eran favorables, como las disposiciones complementarias del ejecutivo nacional, de acuerdos convencionales y de pactos de trabajo que le beneficiaban, así como de la Resolución Reglamentaria 644 de 1959. Indica, que no le era dable al Juez de pnmer grado entrar a considerar que el tema a examinar en el fallo era si las convenciones colectivas de trabajo de la beneficiaria ECOPETROL S. A., celebradas con la USO, le eran aplicables al accionante, para concluir que no lo eran, a pesar de que la condición de trabajador del contratista independiente aparece acreditada cabalmente en el proceso, en la

certificación suscrita por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de práctica de pruebas, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS; que los requisitos que el Colegiado utiliza y exige en su fallo, no están previstos en el Decreto 284 de 1957, para otorgar el derecho a iguales salarios y prestaciones a los trabajadores; que la mencionada norma tampoco impone, que los objetos sociales de la contratista y

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 73086 beneficiaria sean totalmente iguales o que no puedan mostrar diferencias o ser distintos en aspectos (f.º a 91 144, ibíd).e m

XIV. CARGO NOVENO Advierte, que la sentencia del adq uemin curre, [. ..] en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: CPC (Dctos 1400 º º y 2019 de 1970): art. 2 , 4 , 75 (nums 5, 6, 7); 118; 306. CPT (Dcto 2158 de 1948; adoptado por el Dcto 4133/ 1948 como legislación permanente; modificado por la Ley 712 de 2001) : arts. 18 (num 4 º, º º 5 , 6 ) Ley 712 de 2001 (modificatorio del art. 31), 145. C. Civil

º (art

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