CSJ - SL394-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL394-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdel Cioclao mbia car11s 11111111 de Jlsllela -•-■llll..i FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL394-2018 Radicación n. º 56285 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por CLEMENCIA ROZO DE SALAMANCA, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 45 y 46 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
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Radicación n.' 56285 l. ANTECEDENTES Clemencia Rozo de Salamanca demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 3 de julio de 2010, los intereses moratorias más altos vigentes sobre las mesadas atrasadas hasta que se verifique el pago conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más agencias en derecho yl as costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones manifestó que nació el 3 de julio de 1955, que el 07 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que fue negada por la entidad mediante la •RESOLUCIÓN No.022D3E22 40 09co»n, e l argumento de que como se dijo en la resolución 115060 de 2010, cotizó en total 561 semanas entre septiembre de 1997 yj unio 30 de 2010, es decir dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (55) años; y que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta. El ISS en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó los hechos relativos a la reclamación pensiona! y las semanas de cotización precisando que no fue a través de la Resolución No. 115060 de 2010, y se abstuvo de proponer excepciones.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTAN CIA El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 22 de septiembre de 2011, con la cual absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTAN CIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y al absolver en grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 26 de octubre de 2011,
confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas. El juzgador de segundo grado consideró como problemas jurídicos a resolver i) si en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 es procedente el reconocimiento de una pensión bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la afilada no efectuó cotizaciones con anterioridad a la vigencia de esta última disposición y ii) si los efectos transitorios del acto legislativo No. 1 de 2005, son aplicables a las personas que cumplieron la edad antes del 31 de julio de 201O . El Juez de alzada dio por demostrado que la demandante i) nació el 3 de julio de 1955 y ii) que ingresó como afiliada al ISS el 1 º de diciembre de 1997 como se reporta a folios 11 y 12. 3
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Radicancº.5i 6ó2n8 5 Del marco normativo recordó lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los condicionamientos para ser beneficiario del regimen de transición para con ello señalar: Elr eg1meanl cu al se encuentraafi liadseo ha de entender cualificadameenstteeo,s e ne ls entiddeov alearq ueqlu et enga lav irtualdied haadb ilitpaarrlaao c redirteaqru isiptaorsae l régimbeanj eolc uasle e ncuentre. Segúlno a ntersioolo rl aa filiaaclIi SóSne nv igendceil aa cuerdo 049d e1 990h,a bilailta af ilipaadrora e clamaanrt ees eI nstituto
pore l derechpoe nsionsae/g únl asr eglapsr evistpaasr a particuleanre elas r tic3u6ld oe l al ey1 00d e1 993p,u essi la vinculacai óens ae ntideasdr ealizcoand ap osteriorai ldaa d fechsae ñalandoah abriau nr égimeann teriaolrcu ale stuviera afiliaddoe, e stam anerlaa a filiacainótnee lI nstitduet loo s Seguros Socialqeuser ealiezlta r abajaddeolsr e ctporirv adyo ques eh alleena lgundae l ass ituaciporneevsi setnae slr égimen det ransicniopó une dceo ncedérlsaec laep aciddaeda lteralra genuirnae ferenalcr iéag imaennt erqiuoerh ace ela rtíc3u6ld oe laL ey1 00d e 19 93,e steos ,no podripare dicaar s uf avolra aplicadceiu ónnr égimpeenn sioanlac !u anlu nceas tuvafiol iado. Asíl asc osaesls ignificado del ae xpresdieór né gimaennt erieosr de aquebla joe lc uals ev eníaenf ectuacdoot izaciao lnae s entraednav igendceil aa l ey1 00d e1 993. Entoncecso moc onclustieónne moys e sc laroq uea lae ntraedna vigencidae l al ey1 00d e 1993l,a d emandanntoeg ozabdae expectatpievnas ionaal/g unpau esn o contabcao nn inguna cotizaaclis óins teym cao mos ua filiaoccuirrióón e nl aa nualidad
de1 997s,u p retenspieónns ioqnuae[d loi gaedxac lusivamae nte lan ormatividacdo ntempleandl aal ey1 00d e1 993p,u esn oe s posibplree dircéagri maennt erailogru no. Precisó que contrario a lo pretendido por la actora, la normatividad pensiona! no permite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que empezó a regir La Ley 100 de 1993, surtan efectos retroactivos para mutar el regimen establecido, pues el artículo 36 de dicha disposición es claro al condicionar el mantenimiento de las 4 SCLAJPT-10 Y.DO bG Radicación n. • 56285 condiciones frente al régimen anterior al que estaba afiliada la trabajadora. Con base en sus fundamentos consideró innecesario el estudio del segundo problema jurídico Así las cosas confirmó el fallo de primer grado
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederáa resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor solicita; «PRIMERO que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE T01'ALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá del 22 de Septiembre de 2011 y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 26 de octubre de 211, SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo
solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento de (sic)c umplimiento de los 55 años, es decir desde el 07 de julio de 201O , con los intereses 5
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Radicanc.5i°6ó 2n8 5 moratoersitoasb leecnie dlao rst íc4u1ld oe1 41d el aL ey 100d e1 993» Formula un cargo único, el cual mereció réplica. VI.C ARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de •el artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993p,o rl oq ues ei nfringen; 9 artíc1u2dl eoAl c uer0d4o d e1 99a0p robapdooer lD ecreto 758d e1 990e,n co ncordanccoinea l a rtícu8l4o d el a •· constitpuocliíódtneiC coal ombia La censura, tras copiar un aparte del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 precisa que el error jurídico del sentenciador de segundo grado fue considerar (sic) ques ib ielnaa ctoersba e neficiario deRlé gimdeent ransipceinósni oynaaq lu,ea l1 .0 d ea brdiel 1.99c4o ntacboan m ásd e4 0 añosd ee dadp erdlíoas
beneficdiedo isc hroé gim(eanc,u e0r4d9do e 1 990(. . ,. ) • por no haber efectuado cotizaciones als istema con anterioridad al 1 ° de abril de 1994, por cuanto no era posible adicionar condiciones que el citado artículo 36 no traía, para lo que se apoyó en la Sentencia CSJ SL 6jun, 2000. rad 13410. Ens íntceosnli osps l anteameisebnotzoapsdo oersl m áximo tribundaell ,aj urisdoirdcciinóanlri aab oersap la lmalrai a erraidnat erpredteaalcr itóí3nc6 ud lelo aLe y 1 de1 99y3 oo consecuelnaic niaap licyav biiolliaddceali daló eng islación como positviivgae( natcuee r0d4o9d e1 99r0e glamepnotrea ld o 75d8e l añoa)ld, a rsuen a lcaenqcuei voync oad o decreto mismo persegpuoierdl lo e gisallae dxoprel dain ro nntae nieennd o
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Radicanc•.5i 6ó2n8 5 cuenqtuaee l o peraju.driodril coal etye nieenncud eon tqau eel operajdu.orri adlim coom endteop rofeerlfi arl altoa cado demanrdeaq uinsoip troesv iesnLt aon so rmativaifin d daed accedearl ap ensdieóv ne jheazc,i emnádsgo r avloass iat uación
dem im andanat qeu,i seenl ed ejlaap osibidleci odtaizda r 1.3s0e0m aneasds e cmiársd, e 1 2a ñoasp ,e sdaere ncontrarse acrediqutsea udpoe rlaab5sa0 0s emandaecs o tizdaecl ioósn 20a ñoasn terailco urmepsl idmeil eaen dtaod . Ahorbai eenne, lp reseanstuen, tsi ob iennoe stamaonstl ea presednecu inda e reacdhqou isri pidood,e mcoonsc lquuisere confiugnuaer xóp ectlaetgiívtdaie dm ear ecyhaoq ,u ea la entreandv aig endceil aa. l e1y0 e0l a segusruapdeor lao4bs0a añodsee dacudm,p lieenntd aosl e ntuindodo e l ossu puestos parrae suclotbairpj oalrdat o r anssiiceinórdnazo,o naqbulleea mismcao nsidqeureaa r laal uzde l am encionnaodnnaa alcanzaab aad queilris rt atdueps e nsioanlma odmoe ndteo cumplloi5sr5 a ñodse e dayd cotilzaas5r 0 0s emanas enunciadas. Adicionalmente y bajo el título de violación al principio de señala que el articulo 36 de la Ley «indupbriooo p erario», 100 de 1993, contempla dos interpretaciones, una dada por el Tribunal bajo la cual la persona que pretenda la transición debe estar inmersa en alguna normatividad o que
tuviera vigente una relación laboral, y la segunda, que solo se requiere el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios o edad a la entrada en vigencia de la ley referida, sin que exista requisito adicional. VII.RÉ PLICA El Instituto opositor, solicita se desestime el cargo planteados en la demanda. 7
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VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en tomo a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 3 de julio de 1955; (ii) que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y (iii) que según la historia laboral realizó su primera cotización al ISS en el mes de enero de 1997, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sea lo pnmero resaltar que la demanda no es un modelo a seguir y presenta graves reparos de técnica como incluir dentro del alcance de la impugnación y en el desarrollo del cargo el ataque a la sentencia de primera instancia, además de extenderse en un escrito farragoso que desatiende la directriz de ser sucinto y concreto. No obstante lo anterior se puede inferir que la inconformidad de la recurrente se centra en la decisión del Juez colegiado de no considerarla beneficiaria del régimen de transición por cuanto la primera cotización al ISS la efectuó en el año 1997. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo
36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse.
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Radicación n. • 56285 Conviene destacar que aunque la actora satisfacía uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición previstos en la Ley de Seguridad Social, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, lo cierto es que carece de régimen pensiona! anterior al cual pudiera regresar toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante hubiera tenido una expectativa pensiona! en formación susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SLl 7914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SW136632016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahorbai eenlJ, u epzl urfuanld ós ud ecisbiáósni cameennq tuee a pesadreq uee ld emandatnetnemí áas d e4 0a ñodse e dad cuandeon ternóv igenlcaLi eay1 00d e1 993n,oe rbae neficiario
delr égimdeent ransipcoircó una nptaor eas af echnaoh abía realinziandgoaú pno ratl eas egurisdoacdi al. La censurraad ijucsat amenstue i nconforemni edlaldyo , argumepnatraea le fecqtuoee lE statduetS oe guriSdoacdin aol exigmiáósre quisiqtuoeus n m ínidmeoe daod 1 5d es ervicios, paras era creeddeorlre ferriédgoi mpeonrl, o q uee ns us entir exisetqiuói vocahceirómne néuatlir ceaq uelraia rfi liacailó n sistema.
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Radicacni.5ó'6n 2 85 Frenatt ead li scusciaóbdnee cqiurae u nc uanldaLo e y1 00d e 1993e ns ua rtí3cu6lp oe rmliatae pl icadceil óanns o rmas pensioannat/eersai eo lrelesanf , av odre q uiepnaers1a º d e abrdie1l 99 4c,o ntacroamnná sd e4 0a ñodsee datdr atándose deh ombreosm ,á sd e1 5d es eroliocc iieoer,sqt oue ell e gliasdor dipoo rp repsuuesqtuoe l ap ensisóehn a bíeam paedzoa constarldu eic,r .i.. arle dapda raac ceadl eapr e nsdieóv ne jez serláae stableenec lriég dimae n anterior alc uaslee ncuentren
afiliadyo sp•o,re lleolp rpoósiftuoee ld es alvaguardar epxectatdieqv uaise unenns ú mecroon sidedraeab ñloeds e trajbooa d ec otizacsiiqonun eeen se ,ef cftuoe nreac esqaurei o estuviafeiirlaadnao lss isteomu an,ae daqdu pee nniteine ra, sumeala c ceasl opa re stación. Ene stsee ntsiedho a p ronuncliaaS daloea n r peetidas ocasicoonmerose ,c tieemneenntl eas entednec3li0 da e j uldieo 2041r adic4a6c6i9eó4nnl aq usee d ijo: Dadlaav íeas cogniosd ead ,i sceunet set cea sloaafi, l iacdieó n lad emandaanlRt éeg imdeenPri ma Medicao nPr estación Definidapa a rdteidlrí 3a0 d em aydoe 1 994q;u ceot izó durante suv idlaa bo7r18a,1l 4s emanaalIss n titdueSt egou rSoosc iales segúsned espredneld aeh istloarbioaar poarlt aadlpa r oceso {fls5.y 6)y, e lh echdoeq uea lae ntreandva i gendceli aa L1.001/9 93l,aa ctotreanm íáasd e3 5a ñodsee dad. Precisaldoao n te,rd ieobre quet,aco lm ol os eñaelsót a decirse Saldael aC oretnes enteCnSJc SiLa1 9452-01,41 2fe b.2 041,
rad4.8 55q5u,ae s uv erze itleaCr SóJS L3, 1e ne2.0 1,r2 ad. 48301p,a rqau uen pae rspounead bae finceirsaed erlgé imdeen transidceil óaLn 1.0 01/99 3A rt3.6n ecesaridaembeeesn ttaer afiliaad ua nr géimeann terEinod ri.cp hroo nuncisaem iento puntualizó: (. ).t .i ednfeei nildajo u rpirsudendceli aaS alqau,ep arsae r befinceiadrieorl gé imednet ransciocnisóang ernae dlao r tículo 36d el aL ey1 00d e1 993,n os ee xigreenq uiasdiitcoiso an ales lopsr evipsoterol lsg e isladeone rs par epcetivya q,u eh acen reefrencail aae damdí nidmea3 5a ñopsa rlaa msuj ereys4 0 parlao hso mebsro, 1 5o m ása ñodse s eroisciiqnou ses, e a menesqtuepera a rl ae ntreandv ai gednecsliia s tseemt au viera vínclualboo vrianglte eO.bvi amente el régimen pensional anterior que ampara la transición, esa quel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general dep ensiones; estos upone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende benficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la
misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
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Radicación n.' 56825 En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: (. ).s .ug ree videqnuteee lTri bunanlos ee quivaolnc egóa arl a demandalnaat plei cadceirlóé nig medne t ransciocnisóang rado ene la rtícu3l6od el aL ey1 00d e1 993,t odvae qzu aen tdees1l ° dea brdiel1 994n,o s ee ncontcruabbiape rontria n grúénig men dep ensiopnoerls oc, u asle,p rseenttao tianld etermienna ción cuanatloré gimeann terai qoures er fieeree li ncis2ºo d el precelpetgora celi émne ncioneavdeon,t eunatlmemá sfa vorable ent érmindoese dadm,o ntyo t,i peomd es eroíócs ieomsa nas cotizadas. Ene seo rdelnas, i tuadceil óaan c toqruae dgóo bernapdoalr a s previsdieol naeL se y7 97d e2 00(3a r9t°).,q uem odificeól artíc3u3ld oe l aL ey10 0d e1 993y ,e nc onsecuceonmcsoiu a , servicsieop rolosnoglóa mednutrea n5t2e68 .571s4e mannaos , hayl ugaar l ac oncesidóeln a p ensidóenv ejeezn,t anto,
ademádselo s 55a ñodse e dadd,e baícaer dit1a50r0s emanas dea portes. Sib ieenlC, o njsoed eE staddeoc llaarn óu liddaedl ae xeigncia conteneined laa rtíc1°u dleoDl e creRteloga mentaridoe 813 1994d,e q uep arqau edcaurb ieproret lor éigmedne t ransición ser equeerisat airn merseon u nav inculaccoinótnr aaloc tu rgelamenatla rafei cah ad ee ntraednva ig encdiesalis tedmea segurisdoacdii anlt eglraSa all,ca o nsiqdueere ane lc asboa jo examennos, e t rastoal amedenl taae u sendceui nan exloa boral vigeanl tafee c ham encionsaidndaoe,l ac arenacbisao lduet a afiliacaiu ónrn é igmepne nsiaonntade!es data. esa Poerl la oju,ic io de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 °d e abril de1 994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneftciaría, y adempáosr qusiel ,at eleodleol ganí oarm ae s quel otsr ajbaadoraenst ignuoov se afnrus trasduae xp ectativa dep ronto al ap ensinóand,sa e t runceanríc aa scoso mo acceso
elp resenetne e,l q uen o habíeaxp ectatpirvóaxi maa concreptoanrro sf oerm,a rp ardteen ingsúins tpeemnas iona/. Comoe la sundtfieon idaon teriocromreprenostned ae id éntica situafcácitóiancl aaa qudíe bateisdd aere, c ibsoe ñaqluaeer n ningeúrrno irn curerlTri iób nualc uandneog eól r éigmedne transailcd ieómna ndaqnuteae n tdees1l ° d ea brdiel1 994n,o pertenaen ciínagr úéingm epne nsiona!. 11
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Radicación n.' 56285 También pueden consultarse las sentencias CSJ
SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ
SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debió estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse. Como la actora no lo estuvo, el Tribunal no incurrió en los dislates juridicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NOC ASlaA s entencia proferida el 26 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Bogotá, en el proceso ordinario
adelantado por CLEMEIAN CROZOD E SALAMANCA,
contra el INSTITUTO DE SEGUROSS OICALE, Shoy
COPLENISONES.
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Radicacni.•5ó n6 285 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. notifiquese, publiquese, cúmplase y ase el expediente al tribunal de origen. o ;:: F , l '·? Úkt fi------.....J
RIGOBERTfiO BUEN.O
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