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CSJ - SL394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL394-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO ATEHORTÚA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Héctor Fabio Atehortúa Gutiérrez persiguió mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno Primera Instancia, f.os 3 a 9) , que se declarara que tiene derecho a percibir la pensión de invalidez a partir del 25 de junio de 2019, en aplicación de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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2 Solicitó en consecuencia que se condenara al reconocimiento de las mesadas pensionales, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios y a todo lo que resulte probado.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: i) está afiliado de Colpensiones desde el 1983; ii) padece retinopatía diabética, diabetes mellitus e

resulte probado.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: i) está afiliado de Colpensiones desde el 1983; ii) padece retinopatía diabética, diabetes mellitus e hipertensión arterial, entre otras; iii) el 20 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.68%, de origen común, con fecha de estructuración el 25 de junio de 2019.

Precisó que: iv) según la Resolución SUB -73914 de 2020, cotizó « 33.14 semanas» en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; v) el 25 de febrero de 2020 elevó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada por la entidad bajo el argumento de no acreditar la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003, ni ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa.

Añadió que: vi) interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la Resolución DPE 7459 de 2020 que confirmó la negativa de la prestación; vii) carece de ingresos o rentas que garanticen su mínimo vital.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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3 Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia, f.os 50 a 55), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación activa del

3 Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia, f.os 50 a 55), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación activa del demandante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral con su correspondiente fecha de estructuración (25 de junio de 2019), la densidad de semanas reportada en la his toria laboral y el agotamiento de la vía administrativa. Frente a los demás supuestos, manifestó que no le constaban por ser ajenos a la entidad.

En su defensa, sostuvo que el derecho a la pensión de invalidez se rige por la norma vigente al momento de la estructuración, esto es, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que el actor no satisface el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores esa calenda.

Precisó que no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa para retrotraer los efectos de la Ley 100 de 1993, porque de acuerdo con la jurisprudencia, dicho postulado tiene un carácter eminentemente temporal.

Afirmó que este «puente normativo» solo ampara a quienes sufrieron la estructuración de su invalidez dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley -entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006-, hito cronológico que el demandante supera ampliamente.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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4 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (Cuaderno Primera

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4 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (Cuaderno Primera Instancia, f.os 53 a 54).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia proferida el 22 de julio de 2021, resolvió: (Cuaderno Primera Instancia, f.os 70 a 73), resolvió

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor

HÉCTOR FABIO ATEHORTÚA GUTIÉRREZ […].

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, por sentencia de 19 de febrero de 2024, confirmó la de primera (cuaderno segunda instancia f.os 121 a 135).

Como presupuesto de su decisión, el juez de la alzada circunscribió el problema jurídico a determinar el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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5 Para tal efecto, identificó como supuestos fácticos

condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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5 Para tal efecto, identificó como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.68%, estructurada el 25 de junio de 2019; ii) que entre esa fecha y el 25 de junio de 2016, es decir, en los tres años anteriores, solo cuenta con «31 semanas» aportadas y, iii) que registra un total de 244,57 semanas cotizadas.

Afirmó que no era dable computar las aportaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración porque «no se encuentra acreditado que el accionante haya laborado como trabajador independiente con su capacidad residual, con posterioridad a [su] calificación », requisito indispensable para que tales aportes surtan efectos en el cómputo pensional (CSJ SL2868-2021).

Recordó que, por el efecto general e inmediato de las leyes laborales (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo), la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado de inval idez. Explicó que, sin embargo, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la Constitución Política), es posible aplicar una norma anterior frente a circunstancias generadas en vigencia de una ley nueva.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL8305 -2017, CSJ SL4987 -2019,

posible aplicar una norma anterior frente a circunstancias generadas en vigencia de una ley nueva.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL8305 -2017, CSJ SL4987 -2019, CSJ SL1938 -2020 y CSJ SL5070 -2020), la aplicación de dicho principio en el tránsito legislativo entre la Ley 100 deRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1993 y la Ley 860 de 2003 se encuentra limitada por los siguientes presupuestos:

1. Que la norma llamada a regir sea la inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993 en su versión original.

2. Que el hecho generador de la prestación acaezca dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la nueva ley, esto es, en el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

3. Que se satisfaga la densidad de semanas exigida por la norma derogada al momento de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y a la fecha de la estructuración.

El Tribunal descartó la viabilidad de la plusultractividad de la ley. Señaló que no es dable al juzgador realizar una búsqueda retrospectiva e irrestricta de legislaciones para hallar una que se adecúe a los intereses del peticionario. Subrayó que, aunque el precedente constitucional es relevante, la propia Corte Constitucional ha reconocido como razonable la exégesis de la especialidad laboral, criterio reiterado por la Corte Suprema en sentencia

del peticionario. Subrayó que, aunque el precedente constitucional es relevante, la propia Corte Constitucional ha reconocido como razonable la exégesis de la especialidad laboral, criterio reiterado por la Corte Suprema en sentencia

CSJ SL2547-2020.

Aclaró que acoger la tesis de la Corte Constitucional implicaría perpetuar injustificadamente una norma pensional cuya vigencia respondió a condicionesRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 7 socioeconómicas y expectativas de vida pretéritas, ajenas a la realidad actual del sistema.

Con esas premisas, la segunda instancia afirmó que al haberse estructurado la invalidez el 25 de junio de 2019, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por el actor al contar solo con «31 semanas» en el trienio anterior. Además, concluyó que no era posible acudir a la Ley 100 de 1993, por cuanto la causación de la prestación no ocurrió en la zona de tránsito temporal (2003-2006) definida por la jurisprudencia especializada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal

Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por cuestiones metodológicas, atendiendo el tema propuesto, la similitud de los argumentos y la elección de la vía, se analizarán conjuntamente los ca rgos segundo, tercero yRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuarto; posteriormente, se estudiará de manera individual el primero.

VI. CARGO SEGUNDO

Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, «39 original de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aclara que no discute que el 53.68 % de pérdida de capacidad laboral le fue estructurado el 25 de junio de 2019 y que en los tres años anteriores a esa fecha no cuenta con 50 semanas de cotizaciones.

Explica que el juez de la apelación vulneró los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, porque no acudió a la versión original de la Ley 100 de 1993, pese a que cumplía con sus requisitos.

Dice que, en subsidio, debía tenerse en cuenta que el Tribunal tampoco aplicó la interpretación más benéfica de la

acudió a la versión original de la Ley 100 de 1993, pese a que cumplía con sus requisitos.

Dice que, en subsidio, debía tenerse en cuenta que el Tribunal tampoco aplicó la interpretación más benéfica de la Ley 860 de 2003, porque el padecimiento de enfermedades progresivas permitía contabilizar las semanas aportadas en los tres años anteriores a la invalidez, para lo cual, el extremo final era la fecha de la última cotización, es decir, 31 de marzo de 2021.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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VII. CARGO TERCERO

Señala que el Tribunal violó la ley por la vía directa por la «FALTA DE APLICACIÓN del artículo 53 de la Constitución Nacional y los artículos 39 original de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que en el año anterior a la estructuración de la invalidez (25 de junio de 2019) aportó más de 26 semanas, es decir, cumplió la condición dispuesta en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Plantea que, en ese orden de ideas, el juez de la apelación «faltó a la aplicación» del principio de la condición más beneficiosa que le imponía acudir a la norma anterior que era más favorable a la que modificó los requisitos para acceder a la pensión.

Repite que, en todo caso, si se tiene en cuenta que padece una enfermedad progresiva, cumplió los requisitos

que era más favorable a la que modificó los requisitos para acceder a la pensión.

Repite que, en todo caso, si se tiene en cuenta que padece una enfermedad progresiva, cumplió los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque en los tres años previos a la última cotización cuenta con 120 aportaciones.

VIII. CARGO CUARTO

Expresa que el juez de la apelación infringió la ley por la senda directa, «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículoRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política y 39 original de la Ley 100 de 1993».

Indica que debiendo hacerle producir efectos al principio de la condición más beneficiosa, que impone acudir a una norma anterior a la vigente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que regula el efecto inmediato y general de la ley.

Insiste subsidiariamente, en que:

[…]el Tribunal debió APLICAR el artículo 53 de la C.N. que establece el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, para contar los 3 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral del trabajador inválido, desde el 31 de marzo de 2021, que es hasta donde su capacidad laboral le permitió cotizar, estando afectado por unas patologías progresivas, con lo cual, entre marzo de 2018 y marzo de 2021

de la capacidad laboral del trabajador inválido, desde el 31 de marzo de 2021, que es hasta donde su capacidad laboral le permitió cotizar, estando afectado por unas patologías progresivas, con lo cual, entre marzo de 2018 y marzo de 2021 cotizó 120 semanas, que superan las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que, de haberse aplicado estados dos disposiciones en favor del trabajador demandante, se le habría reconocido la pensión de invalidez demandada, desestimando lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T. por existir una norma superior aplicable al caso.

IX. RÉPLICA

Colpensiones se pronuncia en conjunto sobre los cargos. Explica que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle determinó que el padecimiento del actor era de origen común y no se refirió a la condición de congénita, progresiva o degenerativa de la enfermedad, razón por la cual, no existe una demostración sobre ese requisito, necesario para habilitar las cotizacionesRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizadas con posterioridad a la pérdida de capacidad laboral.

Arguye que, por lo demás, el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico, pues aplicó la jurisprudencia vigente sobre el particular, por razón de que la estructuración de la invalidez no se generó entre el 2000 y 2003, de tal manera que pudiera acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

X. CONSIDERACIONES

invalidez no se generó entre el 2000 y 2003, de tal manera que pudiera acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

X. CONSIDERACIONES

El recurrente endilga al Tribunal la interpretación errónea (segundo cargo), la infracción directa -dado que se refiere a la falta de aplicación - (tercer cargo) o la aplicación indebida (cuarto cargo) del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el juzgador debió conceder la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y no exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En subsidio, argumenta que el Tribunal se equivocó al aplicar la última de las normas mencionadas, pues no computó las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a pesar de que padecía una enfermedad progresiva que le permitió seguir laborando en uso de una «capacidad laboral residual».Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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12 Frente a este último punto, es necesario aclarar que la premisa central del colegiado fue de naturaleza fáctica, pues se abstuvo de contabilizar dichas semanas, porque no encontró demostrado que el accionante «haya laborado como trabajador independiente con su capacidad residual, con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral». Ahora, aunque el juez de la apelación con ello

encontró demostrado que el accionante «haya laborado como trabajador independiente con su capacidad residual, con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral». Ahora, aunque el juez de la apelación con ello también argumentó que el demandante debía demostrar esos supuestos, el cargo no plantea ningún debate jurídico sobre la distribución de la carga de la prueba o la condición normativa impuesta, sólo se limita a asegurar, desde los hechos, que sí tenía una condición o patología que permitía computar las semanas de forma distinta.

En ese orden de ideas, como tal aspecto de la decisión no puede derruirse por la vía directa, la Sala prescindirá de dicho cuestionamiento. En consecuencia, el análisis se centrará en establecer si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados al no definir el derecho bajo el artículo 39 –original-- de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la vía escogida, no se encuentra en discusión: i) que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.68%, estructurada el 25 de junio de 2019; y ii) que entre esa fecha y el 25 de junio de 2016, es decir, en los tres años anteriores, no alcanzó las 50 semanas de aportes que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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13 Recuerda la Corte que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se

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13 Recuerda la Corte que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez.

En el caso que se examina, dicho suceso ocurrió el 25 de junio de 2019, por lo que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige al afiliado, para acceder a la prestación, «que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Ahora bien, como quiera que dentro del término previsto por ese precepto el actor cotizó un número inferior a 50 semanas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en este puntual aspecto.

De otro lado, es cierto que, en aplicación de la condición más beneficiosa es posible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, como lo sería, en este evento, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, también lo es que la Sala ha precisado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez. Por esa razón, ha establec ido mayoritariamente que su artículo 39 solo produjo efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, durante los tresRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

mayoritariamente que su artículo 39 solo produjo efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, durante los tresRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 14 años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003

(CSJ SL1856-2024).

En consecuencia, contrario a lo que propone el recurrente, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de emplear la norma derogada, pues ésta, como toda norma, tiene límites espaciales y temporales, no resul tando en modo alguno ilimitada en el tiempo. Por el contrario, para superar ese límite temporal se creó una «zona de paso» para quienes tenían una expectativa legítima, que se beneficiaron de sus efectos por el período del 26 de diciembre de 2003 a la misma fecha de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la CSJ SL5023-2021:

[…]

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los « niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la

cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01

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15 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los

seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo n ormativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.

Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque é stos

tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque é stos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qu é argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique.

No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003,Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 16 so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización?

De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por

densidad de semanas de cotización?

De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Por manera que, como el afiliado estructuró la invalidez por fuera de la zona de paso, no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que es de lo que se duele el recurrente.

Finalmente, respecto a la favorabilidad alegada, importar recordar que este principio es distinto al de la condición más beneficiosa (CSJ SL1647 -2024), pues mientras esta última busca mitigar el impacto de un cambio legislativo mediante la aplicación ultra activa de una norma derogada por falta de un régimen de transición; la favorabilidad exige la existencia de una duda genuina en la interpretación o aplicación de normas vigentes (CSJ SL44822020), presupuesto que no se configura en el asunto.

En consecuencia, no prosperan los cargos.

XI. CARGO PRIMERO

Cuestiona la legalidad del fallo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 17 860 de 2003 y 39 de la Ley de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 17 860 de 2003 y 39 de la Ley de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

Adjudica esa violación a la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos:

No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la pérdida de su capacidad para realizar aportes para pensión desde su capacidad laboral residual, período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de enero de 2021, en el que el demandante cotizó 120 semanas.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, ocurrida el 20 de diciembre de 2019, fecha para la cual contaba 111 semanas cotizadas, contando desde el 20 de diciembre de 2016.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, el 25 de junio de 2019, contados desde el 25 de junio de 2018, período en el cual cotizó 35 semanas, más de las 25 semanas exigidas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante por comportar la condición más beneficiosa para él.

No dar por demostrado que las patologías que afectan la salud del demandante esto es: retinopatía diabética, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial primaria,

por comportar la condición más beneficiosa para él.

No dar por demostrado que las patologías que afectan la salud del demandante esto es: retinopatía diabética, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial primaria, hiperlipidemia mixta y colecistectomía, son crónicas y progresivas, por lo que debió tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada por su capacidad laboral residual, para decidir sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Afirma que el Tribunal valoró con error las documentales anexas a la demanda y su réplica, esto es, las copias de la cédula de ciudadanía, las Resoluciones n.° SUB73914 del 16 de marzo de 2020 y DPE 7459 del 05 de mayo de 2020, la historia laboral expedida por Colpensiones; la historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidadRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral del 20 de diciembre de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asegura que con las documentales enlistadas demostró: i) que para la fecha de

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