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CSJ - SL3940-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3940-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3940-2018 Radicación n. º 61 721 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLÍNICAS JASBAN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JUDITH

VICTORIA COLMENARES RESTREPO.

l. ANTECEDENTES Judith Victoria Colmenares Restrepo promov10 demanda ordinaria laboral contra Clínicas Jasban Ltda. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 º de junio de 2001 y el 4 de marzo de 2009; que en la «de que terminación del vínculo no medió la autorización trata la ley», al encontrarse en estado de embarazo. Como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61 721 consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada al pago de las vacaciones y la indexación de su valor, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios; salarios correspondientes a abril, mayo, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Adicionalmente, exigió los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social

dejados de hacer, la condena al pago de las indemnizaciones señaladas en los artículos 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente por haber sido despedida en estado de embarazo. Finalmente reclamó la indexación de todas las sumas y que las costas del proceso se impusieran a la parte demandada. La actora expuso como fundamento de sus pretensiones que ingresó a laborar para Clínicas Jasban Ltda., el 1º de junio de 2001 y se desempeñó durante más de siete años como odontóloga, bajo la «instruysc ucbioórnd inlaacbioórna l» sobre la manera cómo debía prestar sus servicios: tenía que cumplir turnos de disponibilidad que eran determinados por la accionada, los cuales iban de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 8:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:30 pm. Expuso que los clientes a los que atendía, eran de la clínica; que las labores las realizó en las instalaciones de la sociedad y que ésta programaba reuniones para coordinar las condiciones de prestación de los servicios. Informó que los procesos de facturación fueron adelantados por la 2

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Radicación n. 61721 º demandada y posteriormente le entregaba la «porcidóeln a que le correspondía. remuneración» Adujo que el 18 de noviembre de 2004, le fue entregado un memorando mediante el cual le solicitaron a todos los

empleados o «emitciorn testapcoireó lnc ambiot rasladdeo o abonopso rt ratamiencteoristf icacidoeln eopssa cientes». Indicó que Clínicas Jasban Ltda., le ordenó «constituirse para pagarle las labores ejecutadas comop ersojnuar ídica» durante cada mes. Refirió que el 11 de abril de 2008, le fue ordenado realizar labores de consulta, por las cuales recibiría una remuneración equivalente al 3% del tratamiento completo que el paciente tomara, actividades que generaron honorarios estimados en $15fi000.000, los cuales no le fueron cancelados al igual que los salarios causados en noviembre y diciembre de 2008 y en enero y febrero de 2009. Agregó que era obligada a suscribir actas de conciliación a fin de que la sociedad pudiera evadir las obligaciones laborales y, que por haberse negado a firmar el acta correspondiente al año 2008 y en virtud del conocimiento que la demandada tenía respecto de su estado de embarazo, fue objeto de múltiples presiones y hostigamientos para que renunciara. Sostuvo que fue presionada constantemente en el ejercicio del contrato hasta el punto de causarle un aborto el «25d en oviembdre2e 0 06». Finalmente señaló que el 4 de marzo de 2009, envió por correo certificado su carta de terminación del contrato por

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Radicación n. º 61721 causas atribuibles al empleador, esto es, por un «despido indirecto» (f. 1 a 35). os Clínicas Jasban Ltda., al dar contestación a la

demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de todos los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que contrató a la demandante, inicialmente como persona natural y con posterioridad, como representante legal de Juvicolre y Jucol, ambas empresas unipersonales, constituidas voluntariamente por ella. Que el vínculo que las unió fue un contrato de prestación de serv1c1os profesionales independientes y que as1 lo confirmaba la actora mediante escrito redactado por su puño y letra, fechado del 16 de junio de 2006. En su defensa propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia; de fondo formuló las de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de despido indirecto, buena fe en las conductas de las relaciones contractuales, abuso del derecho de la actora, pago y prescripción (f. 129 a 172). os 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió lo siguiente:

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Radicación n. º 61 721

PRIMERDOE: C LARARl ae xistdeenclco inat lraabtooer natllr ae demandCaLdÍaN IJCAASSB ALNT DyAl ad emandJaUnDteI TH VICTOCROIAL MENARREESST REdPeOs deeld í1ad ej undieo

200h1a setla4 d em arzdoe2 00c9o,n folrapm aer mtoet idvea estpar ovidencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialpmreonbtaledae a x cepdcei ón COSJAU ZGADcAoa,nr fm leom otivado.

TERCERO: CONDENAR a lad emandaCdLaÍ NIJCAASSB AN LTDaAp agaal rad emandJaUnDtIeVT IHC TOCROIAL MENARES RESTRElPasOsi guiseunmtadesesd ineypr oolr o cso nceqputeo s sei ndiacc aonn tinudaeac ciuóenar,l d ooe xpueesnlt aop arte motidveea s tpar ocidencia: a)P-o.lr as umdae D IECISMIIELTLEO NQEUSI NIEOTCOHSE NTA YS EI·SM ITLR ESCIEONCTHOESN TPAE SO(S$ 17.58p6o.r3 80) concedpeat uox idleci eos anstuímaqasu ,ed ebeirnád exaalr se momendteos up agdoe a cuerad loap armtoet idveae sta providencia. b)P-o.lr as umdae U NM ILLOÓCNH OCIENMTIOSLSE TECIENTOS SESENYT AD OSP ESO(S$ 1.786020p).e sopso rc oncedpet o interael saceses s antías. c)P-o.lr as umdae D IECISMIIELTLEO NQEUSI NIENSTEOSSE NTA

YS EIMSI LC IENSTEOS ENYTC AU ATRPOE SO(S$ 17.566.174)

pespooscr o ncedpept roi dmeas ervicios. d)P-o.lr as umdae O CHOM ILLONSEEST ENCIEONCTHOESN TA YT REMSI OLC HENYTS AI ETPEE SO(S$ 788.3 .0p8o7cr)o n cepto dev acacisounmeqasu d,ee beirnád exaalmr osmee ndteso up ago dea cuearl dapo a rmtoet idveea s tpar ovidencia. e)P-o.lr as umdae U NM ILLOÓCNH OCIENMTIOSLSE TECIENTOS SESENYTD AO SP ESO(S$ 1.78602p0)o.c r o ncedpest aon cpioórn nop agdoei nterael saceses s antías. 1)-C.I ENSTEOT ENYTD AO SM ILLONQEUSI NIENDTIOEMSZI L TRECIENTTROESI NYT AS IETPEE SO(S$ 172.51p0o.r3 37) concedpeit nod emnipzoanrco ci oónns igndaecc eisóann tías. g)P-o.lr a s umdai ardieDa O SCIENTTROESI NYT TAR EMSI L CUATROCIETNRTEOISNY T SAI ETPEE SO(S$ 233.a4 p3a7r)t ir de5ld em arzdoe2 00y9h asctuaa nsdeeo f ecetlpú aeg too tea l íntedgelr aocs o ndeinmapsu epsoteracl so ncedpept roe staciones sociyas laelsa rpiocoros n,c edpeit nod emnimzoarcaitóonr ia.

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Radicación n. º 61721 h)P-o.lr a s umade C UARENYT DAO SM ILLONVEESI NMTIEL

QUINIENCTIONSC UENYT SAE IPSE SO(S$ 42.020p.o5r5 6) concedpest aol aardieousd ados. i)E-l.p agdoe aporptaerspa e nsisóeng ún porcentajes los los legaelsetsa blecidodse,c otipzoarlr a e mpleadao ra, dejados orden(essid cel) a e ntiddaeSd e guriSdoacdiq aulel aa ctora indiqdueeb,i elnadd eom andeafdeac tluaaa firl iaycd ieópnó sito del as umdae bipdoacr o ncedpet oa porpteenss ioqnuael es los se hubiegreenne rdaudroa nltave i gendceiclao ntrato,a esteos , pardtei1lrd ej undie2o 0 0y1h asteal4 d em arzdoe2 00y9c on intermeosreast oqruileai sq uliaed net iddeas de guridad. los CUARTAOB:S OLVal EadR e manddaedl aad se mápsr etensiones incoaddeaa sc,u earl daop armtoet idvea providencia. esta QUINTCOO:N DENeAnR a lad emandaidnac,l uyendo costas comoa gencieans d ereclhaos umad e ($45.000.000.oo)

CUARENYT CAI NCMOI LLONDEESP ESOMS/ TE{.0f s

.797a 822).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rior delD istrJiutdoi cdieaB lo goctoán ocdieóal s unptoor e l

recurdseao p elaciinótne rppuoerls atp oa rdteem andayd a, medianftaeld leol1 2d ed iciemdber2 e0 12c onfirlmaó sentendceip ar imeirnas tanyc sieaa b studveoi mponer costas. En loq uei nteraelsr ae curesxot raorddien ario casacieólTn r,i bucnoanls idceormóop roblejmuar ídico determliaen xairs tedneccloi nat rdaett roa byad jeos ears í, sie rpar ocedeelpn atgedo e l apsr estacsioocnieaysdl eel sa s indemnizacpioornn oe psa god e aquellya pso rn o consigndaecl iacósen s antías.

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Radicación n. º 61 721 En ese sentido, el colegiado mencionó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que consagran los artículos 23 y 24 del CST y resaltó el principio de primacía de la realidad que prevé el artículo 53 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, precisó que le correspondía a la sociedad demandada desvirtuar la referida presunción. En ese orden, determinó que cori los documentos de folios 174 a 176 y 181 a 184, se acreditaba la prestación personal del servicio por parte de la accionante, lo que hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo entra las partes. Asimismo, señaló que el vínculo laboral se encontraba corroborado con los testimonios rendidos por Diego Andrés

Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.0s 525 a 528, cuaderno 1), pues coincidieron en afirmar que la señora Colmenares se encontraba bajo subordinación de la llamada a juicio, laboraba en sus instalaciones y cumplía con un horario de trabajo. El Tribunal, frente a las versiones dadas por Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f. 535 a 541, os cuaderno 1), testigos de la parte demandada, señaló que no podían ser valorados por cuanto el juez las consideró sospechosas, por ser trabajadoras de la sociedad demandada, situación que afectaba su credibilidad.

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Radicación n. º 61 721 Así, tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre los integrantes de la que, contrario a lo litis; sostenido por la apelante, dentro del expediente no aparecía otra conciliación realizada por las partes en donde se hubiesen pagado las prestaciones sociales. Aclaró que cada funcionario es autónomo para valorar las pruebas puestas en su conocimiento, por lo que le puede otorgar mayor o menor valor probatorio a cada una de ellas, situación que depende del grado de aproximación que éstas tengan con « la Concluyó que la valoración probatoria del fallador certeza». de primera instancia no le merecía reparo alguno. En lo concierne a la indemnización moratoria, preciso que la misma no es de aplicación automática por lo que debía verificar si hubo o no mala fe en el actuar de la demandada.

Es así que con base en la documental obrante a folios 174 a 188 del cuaderno 2, estableció que «la parte demandada, para eludir el pago de las prestaciones sociales, solicitó la constitución de una empresa unipersonal a la actora [. .. ] pero por lo se realizaban las mismas funciones encomendadas>>, que no podía ser exonerada de la sanción objeto de la discusión, situación que se extendía respecto a la indemnización por no pago de las cesantías, toda vez que la empleadora debió consignarlas en un fondo (f. 18 a 16, 0s cuaderno tribunal).

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Radicación n. 617 21 º

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria, en caso de que la Sala considere que no está probada la buena fe en el no pago de la indemnización final a la actora, limite el pago de $233.437 diarios a un lapso de 24 meses, entre el 5 de marzo de 2009 y el 5 de marzo de 2011. Con tal propósito propone dos cargos de manera principal y dos con el carácter de subsidiarios, todos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente

replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 127, 186, 187, 249 y 306 del CST; 1 º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de

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Radicación n. º 61721 1990; 12, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, así º º como los artículos 3 al 7 de la Ley 797 de 2003. La casacionista alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la demandante JuditVhi ctoCroilam enarReess trerpecoon,o ció expresamente en el documento de 20 de octubre de 2006 {folios 189), que "lqou e realmenltaev incucloón C LINICAJSA SBANL TDAf ueu n contradteo p restacdieó ns ervicpiroosf esioncaolmeso Odontólodgea naturalenzeat amentcei vidle forma independipeanrtael oc ualt eníaau tonomyí al ibertad propiean e le jercidceil oa sa ctividardeeasl izaodbajse,t o delc ontraytaso e ñala.d.,do. i sponieanudtoó nomamednet e su tiempao su librael bedr(isoi sci)n q uee n momento algunroe cibideirrae ctrui ócredse nseosb rlea f ormca omo

debírae alizsaulr a borA"s.íe ,l c oncilimaanntiefi esqtuae la relacidóen prestacidóen s erviciporso fesionales independiednetseesat erminaral fian alesd elm es de agostdoe2 006{f,ol io 189).

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante JuditVhi ctoCroilam enarReess trerpecoon,o ció expresamente en el documento de 18 de mayo de 2007 {folio 192), que "loq ue realmenltaev incucloón C LINICAJSA SBANL TDAf ueu n contradteo p restacdieó ns ervicpiroosf esioncaolmeso Odontólodgea naturalenzeat amentcei vidle forma independipeanrtael oc ualt eníaau tonomyí al ibertad propiean e le jercidceil oa sa ctividardeeasl izaodbajse,t o delc ontraytaso e ñala.d.,do. i sponieanudtoó nomamednet e su tiempao su librael bedr(isoi sci)n q uee n momento algunroe cibideirrae ctrui ócredse nseosb rlea f ormca omo debírae alizsaulr a borA"s.íe ,l c oncilimaanntiefi esqtuae la relacidóen prestacidóen s erviciporso fesionales independieqnutese esr táe rminaedlad ía1 9d em ayod el añoe nc urso{f"ol.io 192).

3. No dar por demostrado, estándola que la demandante y la

Clínica demandada celebraron acuerdo conciliatorio el 18 de mayo de 2007 {folio 192).

4. No dar por acreditado, estándola, que en la conciliación de 18d em ayod e2 007l,ad emandapnrteec iqsuóel osse rvicios profesionales independientes que prestaba a ClínicJaass ban LtdaT.E,R MINAReIl dAía 19d em ayod e2 007.

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Radicación n. º 61 721 5. Nod arp orp robadeos,t ándqouleal ,ad emandanetset uvo dea cuerednoq uet erminlaadr ae lacdieós ne rvieclid oísa1 9d e mayod e2 007e,l ldae seasbuas crciobniC rí nicJaass baLnt da. otrcoo ntrdaetP oR ESTACIÓN DE SERVICIOS A PARTIR DE

MEDIADOS JULIO DE 2007.

6. Nod arp ora crediteasdtoá,n dqouleae ,n treel1 9d em ayo de2 007y mediaddoesj uldieo2 007l ad emandanntope r estó servipceirosso naal Celsí niJcaas baLnt da.

7. Darp ora creditnaod eos,t ándoqluae,l asa creencias laboraclaeuss adaa psa rtdie.r fi naldeeas g osdteo2 006y hasta el4 dem arzdoe 2 009N,O FUERON CONCILIADAS ENTRE LAS

PARTES.

8. No darp ora creditaedsot,á ndoqluae, l a sociedad demandamdead ianltaesp ruebdaosc umentya tleesst imoniales

destrulyapó r esuncdieóq nu el ap restadceis óenr vifucei oas travdéesc ontrdaett or abajo.

9. No darp ora crediteasdtoá,n doqluaeC, l íniJcaas ban Ltdaa.c tudóe b uenfae ,e xentdae c ulpaal n oc onsiglnaa r eventucaels andteíl aa d emandanmtiee ntreasst uvviog enetle contrdaetp or estadceis óenr vicceiloesb reandtorl eap sa rtes.

1O . Nod arp oarc rediteasdtoá,n dqouleda u,r anttoede olt iempo del ae jecucdieólcn o ntrdaetp or estadceis óenr vicceiloesb rado entrleaa ctoJruad itVhi ctoryi laa C líniJcaas baLnt da., aqueljlaam ásd ejól am ínimian conformpiodraqdun eo le consignalbaca ens anetníe alF ondeon,f ebredreco a daañ o.

11. Darp oarc reditnaoed sot,á ndqoulela a,C líndiecmaa ndada "par"aa ludi(rs"ie clp) a god ep restacisoonceisa lseosl icitó lac onstitudcei uónna e mpresuan ipersoan allaa ctora {fl..174a 188c uader2n)o" .

12. Darp oarc reditnaoed sot,á ndqouleea n,t lraeps a rteexsi stió unc ontrdaett or aba"jdoe sdeeld ía1 dejunidoe2 001h asta

el4 dem arzod e2 009".

13. Nod arp ora crediteasdtoá,n dqouleae ,ne ll apsdoe l1 de junidoe 2001a l4 de marzod e2 009e,x isstoilóu cdieó n continueindl aapd r estadceil óonss e rvidceil oasd emandanat e ClínicJaass baLnt da.

14. Darp ora creditnaode os,t ándqouleal ,aú ltipmrae stación de servicdieo lsa d emandanat lea C línidceam andadsae, extenhdaisót eal4 dem arzdoe 2 009.

15. Darp odre mostrnaode os,t ándqoulepa a,r "al afechaftnal de lar elacilóanb orasle"" tendrláac itadsau mac omo últimrae muneración".

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 61721 16.D arp orde mostdroa,n oe stádonal, que laC lícan i demandadad ebíoaa deudabaa l ade mandanet lossa liaordse lomses esd e abriylm aydoe 200. 8 17. Nod arp oarcre ditdoae,s tádonal, que lohso naoirrodse a bril y mayode 200l8 opsag ó Clícnai JasbaLnt da,.s egún los (Lo resaltado es del texto documenotsde foli3o13s y 314 original). Señaló que los errores anteriores se generaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: documento de fecha 20 de octubre de 2006 obránte a folios 189 a 191 y el

de folio 1 18; testimonios de Diego Andrés Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.0s 524 a 528); contratos de prestación de servicios (f.0s 174 a 184); comprobante de egreso 10976 de 29 de noviembre de 2008 (f.0 301); factura º de venta n 007 por honorarios de abril de 2008 (f.0 314), y º comprobante de egreso n 9422 de 31 de mayo de 2008 (f. 0 313). Así como de la falta de apreciación de: acta de conciliación suscrita el 18 de mayo de 2007 (f.0 192); documentos de folios 195 y 196 y 263; documento suscrito por la demandante (f.0 248), y testimonios de Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f.0s 535 a 549). La recurrente, en la demostración del cargo reitera que el incurrió en los errores de hecho enunciados, así ad quem como que apreció de manera errónea unas pruebas y dejó de valorar otras. Señala que el Colegiado del estudio de las pruebas, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el salario resultaba de lo convenido en los contratos de prestación de servicios. Además, «hizo suyos los 12

SCLAJPTfilO V.00

Radicación n. 61721 º por cuanto determinó argumentodsef la lldoe p rimgerra d,o » con base en los contratos de prestación de servicios (f. 174 0s a 176 y 181 a 184), que se evidenciaba la prestación personal

de servicios por parte de la actora a la clínica. Sin embargo, no examinó todos los contratos civiles suscritos entre las partes en los que se pactó que prestaría servicios de forma autónoma e independiente. En ese sentido, refiere que la accionante prestaba los servicios para la clínica de manera independiente, con plena autonomía y libertad, a tal punto que ella misma aceptó que lo que realmente la vinculó con la demandada fue un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como odontóloga y que contaba con independencia para el ejercicio de las actividades, pues así lo expresó en la conciliación celebrada el 20 de octubre de 2006 (f. 189), situación que se 0 ratificaba con el acuerdo conciliatorio celebrado a folio 192. Plantea que si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta los contratos de prestación y las aludidas conciliaciones, habría acogido la tesis de la independencia en la prestación de los servicios personales y hubiera concluido que la demandada desvirtuó la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Señala, que toda vez que el apoyó su decisión en aq uo, el documento de folio 118 y el Tribunal confirmó tal fallo, «es de que el Colegiado se apropió de los patred els upuesto» planteamientos de la sentencia de primer grado respecto de la terminación del 4 de marzo de 2009 como fecha final de la

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 61721 última prestación de servicios de la accionante, incurriendo en error, ya que tal documento no se encuentra dirigido a Clínicas Jasban Ltda., pues se observa que el mismo inicia

con la frase «coridaslal ud»;ot ampoco se encuentra una constancia de recibido por parte de la accionada y, en la factura de envío no se hace mención de que hubiera sido entregado. De otro lado, expresa que el ad quem también incurrió en error al determinar que lo devengado por la demandante era la suma de $7'003.426. Señala que si bien el documento de folio 301 refleja honorarios por esa cuantía, en los que aparecen a folios 206, 305, 306 y 309 al 312, consta el pago por un valor inferior. Agrega que el Colegiado cometió un error al considerar que los salarios de abril y mayo no fueron pagados, pues a folio 313 se encuentra el certificado de egreso 9422, que refleja la cancelación de $4 • O 19. 916 por concepto del « supuesto salario» del mes de mayo y a folio 314 la factura de venta 007 en la que aparece el pago por la misma cantidad a título de honorarios profesionales del mes de abril. En consecuencia, se equivocó al imponer la indemnización por la mora en el pago de los salarios y en la cantidad ordenada en virtud de ello, la cual fue de $7'003.426. Además, refiere que adicionalmente a la conciliación realizada por las partes el 20 de octubre de 2006, también se celebró otra el 18 de mayo de 2007 ante en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual, la demandante

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 61 721 precisó que prestaría sus servicios profesionales hasta el 18 de mayo del mismo año y la demandada le reconoció la suma

de $19fi 430. 1 19 por concepto de «cualquier acreencia de carácter laboral que se hubiere podido causan> hasta la referida fecha (f. 192 y ss), pactándose que se suscribiría os un nuevo contrato a mediados de julio de 2007. De tal documento, dice, se acredita que no existió un único contrato de trabajo desde el 1 º de junio de 2001 hasta el 4 de marzo de 2009 con la interrupción en la prestación de servicios desde el 19 de mayo hasta el 15 de julio de 2007. Por ello, expone, fue flagrante el error del Tribunal al indicar que no aparecía otra conciliación hecha por las partes y que las acreencias causadas con posterioridad a finales de agosto de 2006 y hasta el 4 de mayo de 2009, no se habían conciliado, con lo que pasó por alto el acuerdo referido. Considera que al estar probadas las equivocaciones en las que incurrió el fallador de segunda instancia, «q uedó acreditada fehacientemente la buena fe» por parte de la accionada, pues tenía la convicción de que la prestación de los servicios de la señora Colmenares no se realizó bajo los lineamientos de un contrato de trabajo y, en consecuencia, no se causaba el auxilio de cesantías, prima de servicios o una liquidación final. En ese orden, sostiene que actuó con la plena convicción de que la actora era autónoma e independiente, por lo que el Tribunal se equivocó al establecer que para eludir el pago prestaciones sociales, le exigió a la demandante la constitución de una empresa

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Radicación n.º 61721

unipersonal de los documentos de folios 174 a 188, pues tales probanzas no muestran tal requerimiento. Reitera la tesis de la independencia de la actora en la prestación de los servicios con base en el documento de folio 248, pues mediante aquel se acredita que la señora Colmenares «ejecutaba trabajos odontológicos a otras plantea que si la referida personas que le remitían pacientes»; prueba hubiera sido estudiada por parte el Colegiado, habría concluido que no existió contrato de trabajo alguno. Extiende similares argumentos con base en el manuscrito de autoría de la demandante (f. 263); aduce que 0 «con dicha probanza que lleva a la confesión de la demandante de haber prestado servicios temporales a Jasban, en forma independiente y se hacen aún más evidentes los equívocos del autónoma», ad quem. Por otra parte, se refiere a los testimonios que enuncia como mal apreciados y los que denuncia como dejados de apreciar: frente al testimonio de Diego Andrés Mejía Caicedo, asevera que no debió ser tenido en cuenta por no indicar con claridad las fechas durante las cuales trabajó con la señora Colmenares y, respecto de la versión de Eduardo Martínez Álvarez, señala que prestó sus servicios para Clínicas Jasban hasta el 25 de septiembre de 2006, por lo que no pudo dar cuenta de los contratos celebrados con posterioridad a dicha calenda. En lo que concierne a las declaraciones dadas por Alexandra Villamizar Saavedra, Arielsa Atara Gil, María 16

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Radicación n. º 61 721 Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f. os 535 a 549), refiere que no fueron estudiadas en rigor conf arme lo exige la norma, pues el Tribunal no los apreció por la declaratoria de sospecha realizada por el a qua, en la medida en que eran trabajadoras de la accionada para la fecha de su rendición. Por último, indica que si las versiones hubieran sido tenidas en cuenta, el Colegiado se habría percatado de que las mismas estaban respaldadas por las pruebas allegadas al proceso, pues todas las declarantes coincidieron en señalar que la señora Colmenares prestaba sus servicios como odontóloga sin que en sus actividades mediara subordinación, y que pese a la relación contractual que las un1a con la demandada, no había motivo suficiente para descartar los testimonios, puesto que fueron precisos y razonados. VIIRÉ.P LICA El apoderado judicial de la actora se opone al cargo. Manifiesta que el Tribunal no erró al fallar respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues de los contratos de prestación de servicios (f.0s 174 a 176 y 181 a 184, cuaderno 1), concluyó que los servicios se prestaron de manera personal, por lo que se presumía que la relación se regía por un contrato de trabajo. Resalta que Diego Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.0s 525 a 528, cuaderno 1), coincidieron en afirmar que la accionante «se encoanbtarb ajo las ubordinadcei lóadn e manda,d aquel abaobrae n las

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Radicación n. º 61721 instalaciones de la misma y cumplía un horario de trabajo». En el mismo sentido, refiere que el Colegiado no erró al valorar el comprobante de egreso (f. 300, cuaderno 1), en 0 donde se le reconoció la suma de $7'003.426 por concepto de honorarios, frente a lo cual advierte que el a qua indicó que al no existir prueba del pago recibido por este concepto, se tendrá dicha suma como remuneración. Finalmente indica que quedó demostrada la mala fe de la demandada por cuanto solicitó a la actora la constitución de una empresa unipersonal para realizar el pago de las prestaciones sociales y, en cuanto a los testimonios que la parte recurrente enuncia, argumenta que cada funcionario judicial está facultado para examinar las pruebas en su . conjunto de acuerdo con la sana crítica. VIIIC.O NSDIERACIONES En esencia, el censor controvierte desde el punto de vista fáctico la decisión del Tribunal en punto a los si ientes gu temas: (i) la conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 y la falta de continuidad del vínculo, como quiera que no prestó servicios del 1 9 de mayo al 15 de julio de 2007; (iq iu )e se demostró que la actora llevaba a cabo labores de f arma independiente y autónoma, por lo que se derrumbó la presunción de que el vínculo estuviera regido por un contrato de trabajo; (iiie )l e xtremo final del vínculo; (vi)el salario de la actora; (v) el pago de los salarios de los meses de abril y

mayo de 2008; (vi) la existencia de buena fe del empleador

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Radicación n. º 617 21 ante el error del adq ueaml c oncluir que la demandada le solicitó a la actora la constitución de una empresa unipersonal para eludir el pago de prestaciones sociales. Temas que se estudiaran por la Sala en el orden propuesto. Por lo tanto, la Corte encuentra que como problema jurídico a resolver deben desentrañar si le Tribunal erró al considerar que a las partes las unió un solo vínculo de naturaleza laboral o si fueron varios y de naturaleza civil como lo dijo la censura. De la conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 y la interrupción en la prestación de los servicios. El censor se duele de que el juez de apelaciones no hubiera visto la conciliación del 18 de mayo de 2007 en donde se acordó que el contrato terminaría en dicha fecha y que un nuevo vínculo comenzaría a mediados del mes de julio del mismo año, lo que lo llevó a no percatarse de que no existió prestación de servicios del 19 de mayo al 15 de julio de 2007 y que había operado el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, a folio 192 se allegó una conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 entre la actora y el representante legal de la empresa demandada: en ella se indica que la demandante reconoce que lo que realmente la vinculó fue un contrato de prestación de serv1c1os profesionales, para lo cual contaba con autonomía plena y libertad, disponiendo de su tiempo. Asimismo, se precisó que «eclo ncimlainainftiqeeu selt ara le acdieóp nr teascidóe n

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Radicación n. º 617 21 servicios profesionales independientes que será terminada el CL.ffso»y, dado que, la actora manifiesta 19 de mayo del año en su deseo de regresar nuevamente a laborar «a mediados del el representant

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