CSJ - SL3940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3940-2020 Radicación n.° 72629 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RODRÍGUEZ CABEZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra
INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SA y el DISTRITO DE
CARTAGENA DE INDIAS.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez Cabeza llamó a juicio a Internacional de Negocios SA y al Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo, el cual fue celebrado por escrito a término indefinido, cuya terminación se produjo por decisión del empleador, sin que mediara justa causa y, en consecuencia, que se condenara a las
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Radicación n.° 72629 demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por no practicar el examen médico de retiro, salarios dejados de percibir, vacaciones, primas, pago de dotación de calzado y uniforme de labores, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST, los salarios desde la desvinculación y hasta el cumplimiento de la sentencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 797 de
1949, y la indexación de los valores que se lleguen a reconocer con fundamento en el IPC. En subsidio, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el cumplimiento del pago total de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios desde febrero de 2006 hasta marzo de 2009, como aseadora de la Concentración Educativa Inem, sede barrio Los Caracoles del Distrito de Cartagena de Indias; que el 27 de abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo que la mantiene incapacitada; que, en ese estado, sin que mediara justa causa, fue despedida por las demandadas; que a la terminación del vínculo laboral le quedaron debiendo salarios y no se le pagaron ni las prestaciones ni las indemnizaciones correspondientes. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se sustentaron las mismas, manifestando, en síntesis, que la demandante jamás había sido su trabajadora y, en consecuencia, que no tenía ninguna
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Radicación n.° 72629 acreencia laboral pendiente con ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir y las que resulten probadas. Internacional de Negocios S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos invocados por la demandante, afirmando que el vínculo
laboral no fue a término indefinido, sino que existieron varios contratos de trabajo que terminaron por acuerdo entre las partes y que se pagaron la totalidad de las obligaciones laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de abril de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Internacional de Negocios SA, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2009; la condenó al pago de calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; y absolvió al Distrito de Cartagena de Indias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera del Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del recurso de apelación propuesto por la actora, así como por la demandada Internacional de Servicios SA, y, mediante fallo
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Radicación n.° 72629 del 16 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación de la parte demandante pretendía que la condena impuesta a Internacional de Negocios S.A. se extendiera al Distrito de Cartagena de Indias, con fundamento en que era la beneficiaria del servicio y había acudido a un intermediario para tercerizar los servicios prestados por la actora. Internacional de Servicios SA aspiraba a la revocatoria de las condenas, insistiendo en que existieron varios contratos de trabajo con la demandante, que se realizaron los pagos correspondientes y
que la dotación de trabajo, si no se hubiera entregado, debía haberse reclamado durante la prestación de servicio y no luego de terminada. El Tribunal estimó que, en consonancia con el alcance de los recursos de apelación propuestos, los problemas jurídicos a resolver eran: i) Si erró el juez al establecer que no existe prueba de la relación deprecada por la actora con el Distrito de Cartagena, ii) al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante e Internacional de Negocios S.A. y iii) Si procede o no indemnización por despido injusto y el pago de dotación, vestido y calzado de labor. Al resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal advirtió que la parte actora, en el escrito de demanda, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Distrito de Cartagena de Indias y con Internacional de Negocios SA, lo cual no resultaba posible, pues de conformidad con el artículo 34 del CST, el
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Radicación n.° 72629 beneficiario del servicio no adquiere la calidad de empleador, sino que podría ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales del contratista. Agregó que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las actividades contratadas no son propias del ente territorial demandado y que, en consecuencia, se encontraba legitimado para contratar la prestación del servicio a través de terceros. En cuanto a la determinación de la modalidad del contrato de trabajo que vinculó a la demandante con Internacional de Negocios SA, el Tribunal consideró que los
desprendibles de pago, las certificaciones de aportes a la seguridad social y la contestación de la demanda acreditaban que fue a término indefinido. Para sustentar la indemnización por despido y proceder a su confirmación, el Tribunal encontró que, en la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, no se había invocado ninguna justa causa y, para prohijar la condena en dinero por concepto de dotación, calzado y vestido de labor, indicó que la jurisprudencia ha establecido que luego de terminado el vínculo laboral es esa la forma de resarcir el daño causado con el incumplimiento de la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente en los siguientes términos: Persigo con la presente demanda se CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013 proferida POR EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 16
DE DICIEMBRE DE 2013, CON PONENCIA INICIAL DE LA MAGISTRADA ROSA INES MARENGO PARODI y posteriormente enviado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta Magdalena, con ponencia de la Dra. CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en cuanto confirmó el proveído emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el día 8 de Abril de 2013. En
consecuencia provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: «Acuso la sentencia por la causal primera, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 64 y 65 del Código Sustantivo del
Trabajo». En la demostración del cargo, el apoderado de forma literal señala: Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Actora fue despedida por JUSTA CAUSA, aun estando incapacitada de las lesiones causadas por el accidente automovilístico que había sufrido, como consta en la historia clínica.
2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones esenciales de todo Estado Social de Derecho, los entes territoriales, para cumplir los fines y desarrollo social, está la de
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Radicación n.° 72629 proveer una educación integral, digna y con calidad, que para lo cual no solo basta la vinculación de los Docentes, sino también la vinculación laboral del personal administrativo, servicios generales y particularmente las del servicio de aseo y limpieza.
3. Dar por demostrado que [la] Administración del Distrito de Cartagena, tiene que acudir a terceras personas para una intermediación laboral, a lo sumo de mala calidad y más onerosa para el erario, al emplear mediante la contratación administrativa siendo que es de la esencia misma del ente público, para desvirtuar en beneficio y la solidaridad de la
derivativa de un contrato de trabajo, que cumple con los requisitos esenciales de este, pero tratar de desdibujarlo mediante uno mediante la figura jurídica de la Contratación Administrativa, cuando el material probatorio demuestra lo contario.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de la labor, para desarrollar una actividad inherente a él, en aras del cumplimento del desarrollo de las actividades a satisfacer a cabalidad el bien común, de los asociados en un servicio tan vital como la pulcritud de las instituciones educativas del sector oficial; labor esta que no requiere especialización o estudios técnicos.
Los anteriores errores ciertos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: Los documentos visibles a folios: 42 a 63 (contratación administrativa). 17 (carta de terminación del contrato de trabajo). 224 (testimonio del señor Arnaldo Lara). A continuación, el recurrente plantea que el ente territorial tiene como función legal la prestación del servicio de educación y, por ello, tal actividad le es propia, por lo que resulta errada la aplicación del artículo 34 del CST por parte del Tribunal, pues recuerda que el beneficiario de la obra, a menos que se trate de actividades ajenas o extrañas a su empresa o negocio, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales del contratista.
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Radicación n.° 72629 Concluyó que los errores cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas documentales y testimonial lo llevaron a no dar por demostrado que la demandada evadió, a través de la contratación administrativa, su
responsabilidad prestacional, tercerizando los servicios a su cargo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en que no podía declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada, Distrito de Cartagena de Indias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., pues del precepto lo que podía derivarse era su solidaridad con las obligaciones a favor de la demandante.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandada había tercerizado los servicios para evadir su responsabilidad prestacional mediante la contratación administrativa. La demanda adolece de graves falencias que impiden abordar el estudio del recurso, por ausencia de los requisitos establecidos en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, a saber: En el alcance de la impugnación se pretende que se anule la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del Juzgado, sin indicar la actuación a seguir, en sede de
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Radicación n.° 72629 instancia, constituyéndose en una petición en perjuicio para los intereses de la demandante, pues la sentencia del juzgado fue condenatoria respecto de algunas de las pretensiones de la demanda y el ad quem la confirmó. Al pretender señalar los errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, en síntesis, se indica que se equivocó al dar por demostrada una justa causa para la terminación del
contrato de trabajo de la demandante; no dar por demostrada la obligación legal de los entes territoriales de suministrar educación integral; no dar por demostrado quién era la beneficiaria de los servicios de la demandante; y dar por demostrado que la administración del Distrito de Cartagena de Indias puede acudir a terceras personas a través de la contratación administrativa, sin que se indique por el recurrente el error manifiesto, lo que significa que no hizo la demostración pertinente de la equivocación en el examen de las pruebas y que presuntamente condujeron a la comisión de los anteriores yerros. Si en gracia de discusión se consideran superadas las deficiencias técnicas y se interpreta que la demanda apunta a la indebida aplicación del artículo 34 del CST, la Sala encuentra que el Tribunal realmente no aplicó esa disposición, toda vez que dio por probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Internacional de Negocios S.A., sin encontrar acreditada una justa causa para el despido, e impuso la condena prevista en el artículo 64 del C.S.T., sin distorsión alguna.
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Radicación n.° 72629 Frente a la pretensión de declarar que la demandada Distrito de Cartagena de Indias fue empleadora de la actora, el Tribunal fue puntual en indicar que el contrato de trabajo quedó demostrado con el empleador Internacional de Negocios S.A., en calidad de contratista independiente, pero no con el ente territorial, el que, a lo sumo, podía ser condenado solidariamente si se cumplieran los presupuestos previstos en el artículo 34 del C.S.T., que es el precepto legal
regulador de la situación fáctica, además de que de esa disposición no podía derivarse la vinculación laboral en los términos pretendidos. La consonancia es un imperativo legal que imponía al Tribunal, en el trámite de la segunda instancia, pronunciar una sentencia sobre las materias de los recursos de apelación propuestos, sin abordar aspectos diferentes, como lo pretende el recurrente, al proponer el tema de la solidaridad que estuvo ajeno a lo debatido en el curso de la primera instancia. El texto de la demanda indica claramente que está dirigida a una parte pasiva, compuesta por dos sujetos, uno privado que es la sociedad demandada y uno público que es el ente territorial Distrito de Cartagena de Indias, de quienes pretendió el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo en condición de empleadores y, consecuencialmente, el pago de algunas obligaciones laborales; lo cual impuso que las contestaciones a la demanda se encaminaran a dar respuesta a tal planteamiento y no al de la responsabilidad solidaria que
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Radicación n.° 72629 ahora propone la parte recurrente, aspirando equivocadamente a que el recurso de casación sea una tercera instancia. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo propuesto. No se impondrán costas en el trámite del recurso de casación, por no haberse presentado réplica a la demanda.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ
MARINA RODRÍGUEZ CABEZA contra INTERNACIONAL
DE NEGOCIOS SA y el DISTRITO DE CARTAGENA DE
INDIAS.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Marina Rodríguez Cabeza Demandado: Distrito de Cartagena de Indias e Internacional de
Negocios S.A.
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Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo expresé en la sesión correspondiente, aunque el recurrente incurre en algunas impropiedades técnicas perfectamente superables, en términos generales, la demanda de casación reune los requisitos formales mínimos para su estudio de fondo.
En efecto, el cargo se orienta por la vía indirecta, para lo cual el recurrente (i) le atribuye a la sentencia controvertida, la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que es pertinente de cara a la contienda; (ii) refiere unos errores de hechos, de los cuales son relevantes aquellos que pretenden demostrar que el Tribunal erró al no constatar que la prestación del servicio público de educación, incluida la labor de aseo y limpieza de las instalaciones
educativas, es inherente o consustancial a los entes territoriales, de manera que no pueden ser tercerizadas a particulares; (iii) enuncia unas pruebas calificadas, como lo es el documento de contratación administrativa de folios 42 a 63; y (iv) presenta una argumentación encaminada a demostrar los desaciertos fácticos y probatorios del juez de segundo nivel. Radicación n.° 72629 Si lo anterior es claro, la mayoría se equivoca al afirmar que «la demanda adolece de graves falencias que impiden abordar el estudio del recurso». Más aún, la Sala parece no comprender el problema jurídico subyacente al cargo cuando señala que no guarda consonancia con la demanda inicial, pues en esta se demandó la existencia de un contrato de trabajo con el Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad accionada y no propiamente la solidaridad del ente territorial. Sin embargo, una lectura más cautelosa de la demanda de casación y los argumentos expuestos en las instancias, permite entender que el objetivo del demandante era demostrar que las actividades directa o indirectamente conexas a la prestación del servicio educativo no podían ser tercerizadas por el Distrito porque son de su esencia, razón por la cual esta entidad debe ser considerada como su empleador. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. 2
ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Marina Rodríguez Cabeza Demandados: Internacional de Negocios S.A. y otro
Radicación: 72629
Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy
de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto pues a mi juicio el cargo reunía las condiciones para ser estudiado de fondo. En efecto, aun cuando la demanda tenía imprecisiones, considero que sus falencias de técnica eran superables, pues de su contenido se desprendía con claridad el alcance concreto de la impugnación y el desatino fático que la recurrente le endilgó a la sentencia del Tribunal, relativo a que no declaró, debiendo hacerlo, la solidaridad del Distrito de Cartagena de Indias respecto a las condenas impuestas. Nótese que la impugnante explicó que entre las funciones esenciales de los entes territoriales estaba la de proveer educación integral, digna y con calidad, y que para ello debían vincularse a docentes, personal administrativo y servicios generales de aseo y limpieza, de modo que, a su juicio, estaba acreditada la coincidencia entre los objetos de las demandadas y, por ello, la solidaridad alegada. Radicación n.° 72629 Asimismo, para soportar tal objetivo casacional singularizó las pruebas documentales la testimonial denunciadas. Por lo tanto, la anterior argumentación, pese a su brevedad, merecía una respuesta de fondo por parte de la Sala. Además, en mi opinión, no era acertado alegar que esta temática fue ajena al debate, como lo hizo la Sala. Nótese que el Tribunal, si bien cuestionó la demanda conjunta de declaratoria de contrato de trabajo frente a las dos accionadas, lo que en principio imposibilitaba establecer el sujeto solidario, en todo caso señaló que conforme al
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las actividades contratadas en este caso no eran propias del ente territorial y por ello la declarada empleadora estaba legitimada para vincular a un tercero. Por lo tanto, es evidente que no era un aspecto que escapaba al marco inicial del proceso ni a lo debatido en sede de alzada. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado 2