CSJ - SL3941-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3941-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3941-2018 Radicación n. 61053 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su
contra ELVIRA MARGARITA ZAKZUK MARTÍNEZ.
l. ANTECEDENTES Elvira Margarita Zakzuk Martínez llamó a juicio al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare que es responsable solidario del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61053 pagdoe l ac ondeqnuaea , t ítduels oa larpiroess,t aciones socieai lnedse mnizfauceeim ointeeisnds auf avmoerd iante sentednec2li4 da en oviemdbe2r 0e0 p9o,er Jl u zgaÚdnoi co LabodreaClli rcudieet sode e partamceonnttloraC,a l ínica deM anizSa.lAeM.se, j yíA as ociaCdoomsp añPírao motora
deM ediLoism itSaedrav.i,Hc &iHSo .sA B.e,m oLri mitya da DistribRueipmroess entMaécdiiocnsaeossc, i edéasdteass quceo nformlaaub naintó enm poMriasliV óintL aoal n.t erior, cofnu ndameenne tlao r tí3c4ud leColS TE.n c onsecuencia, pidqiuóes el eo rdeanlae c cioenlap daogd oel arse feridas sumadsed inedreob;i damaecnttuea lilzoua ldtyare sax; t ra petita yl acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueee l departaamcecnitoonc aodmrooe, s pondseag balrea netli zar accedselo ap oblaaclsi eórnv diecs iaol ucde,l ecbornót rato dec oncescioónln au niótne mpoMriasli Vóind cao,n e l objetdieve on trelgaaa rd ministyr oapceiróanc dieóln hospidteapla rtam«eAnmtodarePl a trpioaer»l p, e ridoed o docaeñ oSse.ñ aqluóea ,e fecdteeo jse cuetlca orn trsaet o, encarag loa esm preCslaísn Miacnai zaSl.eAMs.e ,j í&a AsociaCdoomsp añPírao motdoeMr ead iLotsd aS.e,r vicios H&HS .AB.e,m oLrt dya D.i stribRueipmroess entaciones MédiycH aoss pitaSl.aApr,ei ratse necasi uev netazde ,is c,h a
unitóenm poral. Refirqiuóle a mse ncionsaodcaise dcaodnetsr astuasr on servipcairtoars a bdajeaf ro rpmear soennea hllo spital «Amor de Patria», mediacnotnet rdaett roa baat jéor mfiijnvooi gente enterl2e 9 d ef ebryee rl1o 2 d ed iciedmeb2 r0e0 8p;e ro
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Radicación n. º 61053 omitieron pagarle los salarios y prestaciones sociales de forma oportuna y, además, la desvincularon sin justa causa que respaldara su despido, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades. Explicó que, como resultado de ese proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de $489.422.916, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido entregada, burlando de esta manera sus derechos laborales. A su juicio, como la entidad accionada es propietaria de la infraestructura hospitalaria; existe conexidad entre el objeto social del departamento y los servicios contratados con la unión temporal referida y; existen condenas en su favor que aun no se han materializado, aquella debe responder solidariamente de su pago, al reunirse las exigencias consagradas en el artículo 34 del CST. Al contestar la demanda, la entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó el contrato de concesión celebrado con la unión temporal; la
propiedad sobre la infraestructura hospitalaria y la condena impuesta a las sociedades conformantes de dicha unión, con ocasión de la demanda instaurada por la accionante; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que la relación laboral declarada en el proceso promovida por la demandante, únicamente obliga a las
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Radicación n. º 61053 partes allí vinculadas, sin que sea posible endilgar responsabilidad al departamento, máxime si la unión temporal Misión Vital, en virtud de la concesión celebrada, se obligó a emplear sus propios medios para la ejecución del contrato y a asumir los riegos de la actividad concesionada, entre ellos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal profesional y demás empleados vinculados, tal como se advierte de las cláusulas 18 y 43 del contrato 0342 de 2007. Agregó que la prestación del servicio público de salud a cargo de los entes territoriales, no es de carácter absoluto, pues es claro que aquellos no pueden ejercer todas las competencias asignadas al Estado en esa materia. En su defensa, propuso las excepciones de prescnpc1on, falta de competencia, inexistencia de solidaridad derivada del contrato de concesión o de la ley, falta de causa para accionar, buena fe, prevalencia de los principios de libertad, autonomía técnica, directiva y financiera del concesionario, falta de legitimidad en la causa por pasiva y las genéricas que resultaran probadas en el trámite (f. 45 a 50). Así mismo, llamó en garantía a la
0s compañía Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones o del llamamiento; respecto de los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de concesión entre el departamento y las sociedades que conformaban la unión temporal; los demás, dijo no constarle. Indicó que se atendría a lo que resultara probado en el
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Radicación n.º 61053 proceso y «pore stagra rantizealdp oa god e salarios precisando que su responsabilidad prestacsioocnieasl es», sólo sería procedente en el evento en que se declare la solidaridad en su contra y sólo respecto de las obligaciones que no hubiera pagado la unión temporal. Propuso las excepciones de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, ausencia de solidaridad del contratista con el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, prescripción y la genérica (f. 92 0 a 104).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, declaró solidariamente responsable al
departamento accionado, en el pago de las condenas impuestas a las sociedades conformantes de la unión temporal Misión Vital. Así mismo, declaró que la póliza 9644-101007235, expedida por Seguros del Estado S.A., se haría efectiva hasta el límite del valor asegurado para el cubrimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones a
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Radicación n. º 61053 qufeu ercoonn denlaadssao sc iedraedfeesr Ciodnadse.en nó costaalds e mandado. Aunadaol o a nterdieocrl,pa arróc ialpmreonbtaleda a excepcd1eo pnr escnpcfr1eonnta,e lasp retensiones causaadnatsde es2l 3 d em aydoe 2 00y9l adse c obertura excludseil vorasi espgaocst aednlo asp óliylz iam itadec ión lar esponsabailvl aildaoasrde gurpardoop,u epsotral sa compadñeís ae gur(0of 1s.2 1y1 22).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceil óapn a rdteem andaldaSa a,l Laa boral deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieSa aln A ndrés, ProvidyeS nacnitCaaa talmiendai,an steen tednec2li6 ad e febrdeer2 o0 13c,o nfiremlóf aldleop rimeirnas taen cia
impucsoos teanls aa lzaadc aa rdgeol ap arrteec urrente. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordcionnasriidoe,r ó quee lp robljeumraí dqiucedo e bríeas olvseecr osnet raa ía establse1ce erra p rocedednetcel asroalri dariamente responsala abe lnet itdeardr idteoplra igadolel acso ndenas impuesalt aassso ciedqaudceeo sn forlmauan n iótne mporal contratliassct uaa,l epsr,e cinsoo f,u eroonb jedteo cuestiotnoa.m ien Soberlep articiunldaiqrcu,óes ,e gúenla rtí3c4ud leol CSTe,lb enefiocd iuaerñidooel ao braam ,e nodseq ues e tradteel aboerxetsr aañl aasas c tivindoardmeasdl ees su empressears,áo lidariraemsepnotnesc aobnel lce o ntratista
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Radicación n. º 61053 por el valor de los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores. Indicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, lo que se busca con la solidaridad es que la contratación para que se realice una obra o se preste un servicio, no se convierta en un mecanismo de evasión en el cumplimiento de obligaciones laborales. Explicó que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, pero en virtud de la ley, el dueño de la obra se
convierte en garante de su pago, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 38077, es viable adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario, sin violar el derecho de defensa, Explicó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esto es, el documento de conformación de la unión temporal Misión Vital; el contrato de concesión 342 suscrito el 18 de febrero del 2007; la copia de la resolución 478 del 8 de febrero del 2008, por medio de la cual se aprobó una garantía única para el contrato 342 del 2007, era posible inferir que, como la actividad contratada por el departamento, esto es, la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, era propia del ente territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, se hacía viable la pretendida solidaridad, más aún si el departamento es el
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Radicacni.óº6n 1 053 propietario del único hospital público que existe en ese territorio insular.
Explicó que: se De allqíu e hayae stipucloamdooo bligacdieoln es concesiolnada erc iuom,pc loinlr a nso nndaesl as aluyd l os riesgporso fesiodnea lloests r abajaqduoerc eosn tratara,
los manteneenr b uene staddoe funcionamtioednotso sistemlaos se rvicios otros, componednetle s de quoep eraebnat,r e se sería y acorqduóee ,lD epartamenetleo n cargdaevd eor iefilc ar los cumplimdieeolnb tjoec toon traecnt uatlé rmisneoñsa lados, verifiycp arcáicódtneil caans o rmaassi stenvceirailfeisdc,ea ción lanso rmavsi genetnes sa luvdi,g iellca urm plimdieel natso normadseh igiye nsee guriidnaddu stlrali iaqlu,i ddaecli ón contrya etneo s pecdieablíh aa cesre guimialep natgodo e l as los acreenlcaibaosrd ael etsr abajaddeoclro enst raetlpi asgtoa , otros dep ara.fiesnctarlee sv erla,cs l áus1u8ly a2 s9 . asiste sosteneers tas Nol e razóenn tonaclae pse laanlt e que circunstraenlceivaasdb,ear ne sponsabsiolliiddaaa drl iaa los entiddeamda ndahdaab,ic doan sideqruaepc rieócni samente esa supuesftáocst diecl oans o rmfau endtee responsabilidad, se artí3c4ud leeols tatsuutsot anltaibvoeors atli,qp uuel at raetle empleaddeuo nrc ontraitnidsetpae nyd qiueene tlce o ntratante sea es elb eneficdiela arl iaobc oorn traytl aod ean,c uanqtuope o r
se mandactoon stitaurctiío4cn8uad llelo, aC artad,i spqounleea es saludu ns ervpiúcbiloai c caor dgeoEl s taádmob,i dteoql u neo es escaeplda e partacmueanntdoeo lp ropiedteúalnr iihcooo s pital este públeinc o terriitnosruiloa r. [..].T ampoecsdo a bsloes teqnuesere v ioellda e redcehd oe fensa deolb ligsaodloi daalar dieol anat aersstpeer ocpeossot eyr ior separadamaelin ntiec pilaarn,t eeandtore elt rabajya dor empleacdoomrqo,u ieqruaee sl an aturadleel zaoa b ligación solidalraqi uae,p ermiatlae c reedpoerr,s egcuoinrj uon ta separadaemlre enctoen ocidmeli aoe bnltiog eanctilróoenvs a rios deudosroelsi dadreci oonsf,o rmcioldnaa j du rispreundc eintcai,a quer esaletlca anr ácdtele aro bligascoilóindp aormria an dato legLaalo .b liglaacbioósrneea nlc ueenxtprrae syar deac onocida enl as entejnucdiiaec jieaclu taonrtieayrdD iaeo nrtd reeo s tlei tigio elo bjeetrdoae mosetlrv aírn csuolloi ddaecr airoá clteegeran lt,r e ele mpleayde olbr e nefidceislae rrivopi rceisot saudpou,e qsuteo salaivóa netnee l a rsepnraolb ataonrailoil zaaj duoey zq ufeu e
reviseaned soti an stancia.
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Radicacni.ºó6 n1 053 Estimó que la cláusula que estipula a cargo del contratista la carga exclusiva de atender las obligaciones laborales de sus trabajadores, no tiene la virtualidad de derogar un mandato legal que contiene la responsabilidad solidaria del contratante como garante del pago de los débitos atribuidos en forma directa al empleador contratista. De allí que, aseveró, no es posible darle prevalencia a la cláusula contenida en el contrato concesión frente a un mandato de legal que consagra derechos constitucionales irrenunciables del trabajador, como es el derecho al pago oportuno de las acreenc1as laborales. Explicó todo caso, dos que, en cláusulas contractuales, esto es, la que exime al departamento de responder por las obligaciones laborales y la obliga al contratista a constituir una garantía para que tales efectos, se estarían contradiciendo, pugna que debe resolverse a favor del trabajador. En consecuencia, concluyó que daban los se presupuestos contemplados el artículo 34 del CST para en predicar la solidaridad del departamento, norma no que es susceptible de derogada por las partes contratantes. ser Como sustento su decisión, citó las sentencias CSJ SL 12 de 2006, rad. 25323; CSJ SL 10 ag. 1994, rad. 6494; CSJ sep. SL 3 may. 2011, rad. 38077, otras. entre
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso interpuesto por el departamento fue
demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la por lo que se procede a resolver. Corte, 9
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST y por «falta de aplicación» de los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, 13, º 28 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como fundamento de su acusación, reprocha que el Tribunal hubiera derivado la solidaridad del departamento únicamente de la existencia de un contrato de concesión para la prestación de servicios de salud, considerándolo como elemento suficiente para inferir que existe solidaridad ente el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra. Así, considera que el ad quem no le dio el verdadero sentido al contrato 342 del 31 de diciembre de 2007, en el que se precisó que las sociedades que integran la unión temporal eran las únicas encargadas de la prestación directa y exclusiva del servicio público, por lo que el ente territorial
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Radicación n.º 61053 quedó relevado de esa carga «trasladando juridicamente las responsabilidades que ello conlleva, incluyendo, desde luego, (f.º 12). Dice que debieron estudiarse las de orden laboral» con mayor detenimiento las cláusulas de dicho acuerdo pues el simple vínculo contractual no supone la referida solidaridad, lo que, en realidad, desdibuja la naturaleza del pacto, su alcance y las estipulaciones acordadas entre las partes, entre ellas, que el departamento se desligaba de cualquier obligación referida con la prestación de los servicios allí previstos, a cuenta y riesgo del concesionario. Al respecto, refiere que en la cláusula pnmera del contrato denunciado se explica claramente que su objeto consistía en entregar en concesión el hospital departamental de San Andrés y otros puntos de atención, con el fin de que el concesionario asumiera la operac1on, explotación, organización y gestión del servicio público de salud en tales dependencias y y «por cuenta riesgo del concesionario bajo la (f.º 12). Para ello en su vigilancia de la entidad contratante» parte considerativa se tuvo en cuenta en el literal iq)ue se previó la necesidad de que el departamento concediera la gestión total del hospital a un tercero; y en el acápite e}se, dispuso que el servicio de salud debía garantizarse a través de la concesión y que, más concretamente, la cláusula 18.2 contempla que «estarán a cargo del concesionario, los respectivos salarios y prestaciones sociales de todos los trabajadores vinculados al proyecto y la responsabilidad del (f.º 12).
pasivo laboral»
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Radicación n.º 61053 Aduce que la lectura conjunta de esas cláusulas, deja claro que la red hospitalaria fue entregada en concesión a un particular, quien debía asumir la prestación de ese servicio por su cuenta y bajo su riesgo «blerianod dere sponsabilidad ale ntet erritoriapolr l ase nciralzólnqa u een vi rtudd enleg ocoi jurídio[c. ..] aqéuls ed esvincduell óap r estacidóensle r vioc»i (f.º 13). Reprocha que el Tribunal, de la sola existencia del contrato celebrado entre las partes, hubiera inferido la solidaridad del departamento en el pago de las condenas, cuando era necesario entrar a establecer el tipo de relación jurídica existente. Asimismo, explica que no se presentan los elementos que estructuran la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, pues: (ila )re lación contractual no se configuró como un vehículo para evadir obligaciones sociales, ya que como consecuencia del contrato de concesión, el departamento podía desprenderse de su responsabilidad frente a los trabajadores contratados por el concesionario; (i) itampoco se presenta el supuesto de que «la actividacodnt ratadaco n elter creo puedsear a deltaadnay e jectaudadr ietcametenp or elbe nfiecirioa», pues quedó demostrado en el proceso que el departamento estaba en imposibilidad absoluta de ejecutar directamente la actividad encargada a la unión temporal y (ii) itampoco se configura la condición de que «etrne el )} contrato deo bra quec eblrae el" Benfiecirioa con el
"Contratista indepeten)}d y ieelcon ntrato detr abajo delo s emlpeados medieu nrael aciónd ec ausalidad», toda vez que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
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Radicación n.º 61053 Santa Catalina, no estaba en condiciones de prestar el servicio público contratado (f.º 16 y 17).
VII. RÉPLICA Elvira Margarita Zakzuk Martínez estima que la demanda adolece de defectos de técnica, pues no señala las normas presuntamente violadas por el Tribunal; en la demostración del cargo refiere normas cuya pertinencia no se justifica y no se acreditó la facultad del jefe jurídico del departamento para actuar válidamente en este proceso, para lo cual debió demostrar su condición de abogado.
Estima que en este caso se reúnen los presupuestos legales que permiten la declaratoria de la solidaridad, la cual opera por ministerio de la ley y no en virtud del contrato celebrado por las partes y que no es cierto que el departamento pueda desentenderse de las obligaciones de potestad, custodia y cuidado de lo concesionado, pues su deber es vigilar la correcta prestación del servicio de salud.
VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala considera oportuno sintetizar los argumentos con base en los cuales el Tribunal condenó al departamento accionado, de forma solidaria, frente al pago de las obligaciones laborales que le adeudaban a la demandante.
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En esencia, el juez de segundo grado consideró que, como el contenido de las cláusulas del contrato de concesión celebrado entre el departamento y la unión temporal Misión . fi Vital demostraban que su objeto era la operac1on, organización y gestión del servicio público de salud -función que es propia del ente territorial por mandato constitucional era dable concluir que el éste era beneficiario de la obra contratada y, por ende, que en los términos del artículo 34 del CST, era responsable solidario de las condenas impuestas al contratista empleador. Explicó que la cláusula del contrato de concesión que asignó el contratista la responsabilidad exclusiva del pago de acreencias laborales se contradice con otros acuerdos también incluidos en ese documento contractual, como por ejemplo, la que obligó al concesionario a constituir póliza para garantizar los pasivos laborales o la que dispuso que el departamento debía efectuar el seguimiento al pago de estas acreencias, y por ello, debía tenerse por no escrita, no sólo en virtud del artículo 34 del CST que es el que señala en qué casos procede la solidaridad entre las partes contratantes, sino en virtud de mandatos de orden constitucional, como el principio de favorabilidad o el derecho irrenunciable a obtener el pago oportuno de las acreencias. Bajo ese entendido, la Corte advierte que, aunque el Juez de segundo grado soportó la condena impuesta al departamento accionado, en fundamentos fácticos y jurídicos, los primeros, relacionados con el contenido de las cláusulas incorporadas en el contrato de concesión celebrado
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Radicación n. º 61053 con la unión temporal Misión Vida, los segundos, derivados de la solidaridad prevista por la ley, la censura únicamente ataca el primero de los aspectos, por la senda indirecta, dejando incólume aquellas apreciaciones en las que se precisó que la solidaridad se origina por la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 34 del CST y sin consideración a las cláusulas pactadas por las partes, por lo que la entidad debió debatir todos los aspectos que soportan el fallo para salir avante en su acusación. Así, un cuestionamiento idóneo en este caso, exigía de parte del casacionista un reproche concreto tanto a los elementos de prueba con base en los cuales el Tribunal infirió la referida solidaridad como el alcance que le dio a las disposiciones legales con base en las cuales reafirmó la condena y ello, como es obvio, planteando los cargos por separado, de modo que no se involucraran en uno sólo los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en el fallo. No obstante, la censura incurre en la imprecisión de mezclar aspectos probatorios y normativos en un mismo cargo, pese a que los conceptos de violación de la ley son caminos distintos que no pueden entremezclarse y, en ese entendido, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y
análisis diferente y por separado.
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Radicación n. º 61053 Ahora bien, aunque el cargo fue planteado por la senda indirecta, la entidad recurrente omite proponer errores de hecho concretos en los que funde sus reproches y tampoco acredita qué es lo que muestran las pruebas denunciadas frente a lo inferido por el Tribunal y por qué de allí se deriva un error ostensible de su parte. La Corte reitera que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente (CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615). Sobre el particular, esta Sala de Casación ha insistido en que, si la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de ellas acredita y en que consiste la erronea apreciación del juzgador, demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado 8CSJ SL 23 ag. 2001, rad. 16148). Si no lo hace incumple una carga que sólo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste que, al margen de
las cláusulas pactadas por las partes en el contrato de concesión y cuya mala valoración no fue demostrada por el censor, la condena solidaria que le fue impuesta al
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Radicación n. º 61053 departamento se derivó, igualmente, de la aplicación de las normas que permiten esta modalidad de responsabilidad, cuando se cumplen ciertos presupuestos que en este caso el Tribunal tuvo por demostrados. En ese orden de ideas, resulta indiferente para la Sala los pactos que hayan establecido las partes contratantes a efectos de eximir de cualquier obligación al beneficiario de la obra, pues la responsabilidad solidaria que se le atribuyó al ente territorial demandado no sólo emanó de los acuerdos plasmados en los contratos cuya errónea valoración se acusa, sino también por disposición legal, concretamente, lo previsto en el artículo 34 del CST, aspecto que, al no haberse atacado por la vía apropiada ni incluido argumentos razonados que soportaran una presunta equivocación, deja indemne la sentencia atacada. Entonces, si lo que buscaba la censura era cuestionar el alcance que dio el Tribunal al artículo 34 del CST, en los eventos de contratos de concesión celebrados por los entes territoriales para ejecutar las actividades que le son inherentes y comprenden su objeto social, lo procedente habría sido plantear el cargo por la senda directa, al tratarse de un asunto que contiene una discusión eminentemente jurídica. En efecto, fijar el alcance de la solidaridad prevista en la norma citada; comprender las consecuencias jurídicas que supone la entrega en concesión de un específico servicio;
determinar si aquella resulta aplicable en esta clase de
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Radicancº.6i 1ó50n3 contratos y definir si el concedente, sin perjuicio de si resulta beneficiario de la obra, queda relevado de cualquier obligación que le asista al concesionario, son aspectos que se definen luego de un estudio de las normas que regulan este asunto pues, se insiste, al margen de los pactos que sobre ello hayan acordado las partes, la solidaridad es una consecuencia que se impone por mandato de la ley, lo que evidencia el desatino en la senda escogida si es que el propósito del recurrente era el aquí referido. Pese a ello, el censor no desvirtuó la conclusión esencial del Tribunal, consistente en que, en su condición de ente territorial y en virtud del objeto del contrato de concesión, fungiera como beneficiario de los servicios de salud prestados por la trabajadora demandante a través de la unión temporal ni mucho menos que esa actividad hiciera parte del marco propio de su objeto social, supuestos que, al ser el soporte de la condena solidaria declarada en su contra, dejan indemne la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Por lo anterior, el cargo se desestima.
IX. SEGUNDCOA RGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST y «falta de del oasr utlísoc1 6581,75 1 1,85 11,85 2y 1 853 aplicación»
del Código Civil.
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Radicación n. º 61053 Aduce que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 34 del CST, al entender que la solidaridad puede extenderse a «procesos judiciales independientes y sucesivos». Considera que no es razonable que el trabajador, luego de obtener una sentencia favorable que dispone el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, inicie «un nuevo proceso únicamente contra el deudor solidario con el objeto de reclamarle y exigirle el pago de las condenas contenidas en la sentencia del proceso primigenio», lo que, estima, resulta violatorio del derecho de defensa del presunto deudor solidario y eventualmente, puede generar que se obtenga el pago doble de una indemnización. Agrega que del análisis de la norma denunciada no se deriva que el trabajador pueda reclamar en su favor la declaratoria de solidaridad, en proceso separado y mucho menos sucesivo, «persiguiendo primero al empleador y luego al deudor solidario en caso de que no pueda obtener el pago de la condena de parte del primero». Explica que una vez que el trabajador opta por reclamar judicialmente al empleador y sólo a él, renuncia a ejercer la acción contra el deudor solidario. La solidaridad, precisa, si bien permite al acreedor de una obligación reclamar judicialmente en uno o en todos de los deudores solidarios la totalidad de la prestación, no implica que pueda intentar tantos procesos como deudores solidarios, pues no existe ninguna norma que lo permita, aparte de que, se insiste, ello podría llevar a un enriquecimiento patrimonial injustificado.
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Radicación n. º 61053 Considera que con su determinación el le dio adq uem a la norma denunciada un alcance equivocado, además que « toló eqruel osd emandantheasy anc onvocaad loae ntidad demandadaa estper oceas or espondpeorru nac ondena f prevmieanteim puestaa un terceqruoe en arma ilegal pretentdraes lardeasrp,e dcetl oac uanli ngupnoas ibildied ad pues en el proceso anterior no defensat uvmoi m andan»,t e fue llamada ajuicio.
X. RÉPLICA La parte demandante considera que los argumentos que soportan el error de hecho del cargo, no constituyen «propmieanteele rrdoerh echoc omoc ausdaelc asaócn»i.
Señala que en aras de establecer la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, debe verificarse la existencia del nexo de causalidad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, requisitos que, en este caso, están claramente demostrados, pues la unión temporal no podía prestar los servicios de salud sino a través de la contratación de personal idóneo y de médicos especializados para ello (f.º 30). Indica que la jurisprudenc
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