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CSJ - SL3942-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3942-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3942-2018 Radicación n. 60369 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILTON WILLIAM LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad TERMINAL DE

TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.

l. ANTECEDENTES Wilton William López Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados de trabajadores desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio oficiales», de 2006. Solicitó que se ordenara el pago de la prima de serv1c1os, la bonificación y prima extralegal creadas en el

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Radicación n. º 60369 Acuerdo O 1 de 1987, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago oportuno de la cesantía y los intereses de mora. De igual manera pidió la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad,

la bonificación por servicios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada ante la entidad accionada; que ingresó a laborar el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006, última data en la que fue despedido de manera unilateral e injusta. Señaló que los contratos de los trabajadores oficiales se rigen de acuerdo a ª la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 del mismo año y al Decreto 1042 de 1978, normatividad aplicable a su caso, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta última quien definió que «los empleados de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria tienen el carácter de trabajadores oficiales». Afirmó que su liquidación se hizo conforme al régimen de los trabajadores privados, el cual es distinto al de los empleados de carácter oficial y reprocha que al momento de hacerla, no se tuvieron en cuenta las primas de servicios establecidas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y la creada en el Acuerdo O 1, la bonificación de recreación contemplada en el Decreto 35 de 1999, valores que constituyen salario, por lo que aseguró no se canceló de manera adecuada las cesantías, intereses a las cesantías,

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Radicanc.i6ºó0 n3 69 primas, vacaciones e indemnización. Aseguró que la empresa demandada actuó de mala fe y, por lo mismo, era sujeto de la sanción contenida en la Ley

224 de 1945 y de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949. Al dar contestación a la demanda, la Terminal de Transportes de !bagué S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa el 16 de octubre de 1998, a través de un contrato a término indefinido, el cual terminó el 31 de julio de 2006, mediante comunicación «G. 716/0 6», donde se le informó que la correspondiente indemnización, se cancelaría junto con la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, indicó que el demandante hizo alusión a «una pauta de la cual no citó el número de providencia. doctrinal» En su defensa, manifestó que la Terminal de Transportes de !bagué S.A. era una sociedad de economía mixta, conformada por un 69.63% de acciones de carácter oficial y un 30.37% de acciones de índole particular, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales era el del derecho privado. Aseguró que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho y propuso como excepciones de fondo las que denominó: calidad de trabajador particular del demandante, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo

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Radicanc.ºi6 ó0n3 69 no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de !bagué, a través de la sentencia del 30 de abril de 2011, definió: 1º .D-eclarqaure entre Wilton William López Rodríguez como trabajador y La Terminal de Transportes de !bagué S.A., como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de octubre de 1998 al 31 de julio de 2006, terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador. 2º .-Declaraprro badas las excepciones de Calidad de trabajador particular del demandante, pago y compensación, y parcialmente la de prescripción[.. .} . 3º -. N egalras demás pretensiones de la demanda 4º .-Consúltlea sdeec isión con el Superior Funcional en caso que las partes no la impugnen.

S. º- en de instancia a cargo del actor.

Costas sede Para adoptar su decisión, señaló que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, cuando los aportes estatales superan el 90% se puede relacionar con una empresa industrial y comercial del Estado, de lo contrario, se entiende que jurídica y administrativamente se rige como una sociedad comercial. Manifestó que, si bien la entidad demandada de acuerdo al certificado de existencia y representación contaba con un aporte público superior al 50%, según el artículo 92 de la Ley en mención, definió que el aporte debe ser del 90% para que una entidad pueda ser regulada como empresa

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Radicnaº.c6 i0ó3n6 9 industrial y comercial del Estado.

De igual manera señaló que quedaron afectados con la figura de la prescripción todos los derechos causados con antelación al 17 de junio de 2006; de acuerdo a la bonificación y la prima de servicios extralegal, sostuvo que la Terminal accionada pagó en la liquidación final de prestaciones sociales diferentes rubros, por lo que operó la excepción de compensación; en lo atinente a la prima de servicios, reajuste de cesantías, intereses, indemnización por despido, adujo que ya habían sido cancelas, en relación a las primas de vacaciones y de navidad afirmó que no estaban consagradas en el sector privado y en relación a la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la indexación afirmó que no eran viables. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por medio de sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a-qua, por motivos diferentes y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar cuál era el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de una empresa de economía mixta con participación accionaria mayoritaria del Estado pero inferior

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Radicación n. º 60369 al 90% del capital de la sociedad. Afirmó que eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes tópicos, que: (i) la entidad demandada era una sociedad de econom1a mixta, con un capital oficial

equivalente al 69.63% y particular del 30.37%; (ii) es una empresa del orden municipal y; (iii) el actor prestó sus servicios en dicha sociedad desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006. Aseguró que las sociedades de econom1a mixta del orden municipal se regulan por norma especial, esto es, el artículo 292 de .la Ley 1333 de 1986, que establece que las personas que prestan sus servicios en entidades de este orden, con capital accionario estatal superior al 50%, son trabajadores oficiales, supuesto de hecho que se dio en el proceso de estudio. Reiteró que el capital accionario de la sociedad Terminal de Transportes de !bagué S.A. está constituido por un 69.63% de acciones oficiales, por lo que concluyó que, los trabajadores de la entidad convocada tienen la connotación de oficiales. Sin embargo, precisó que para la fecha de vinculación del demandante, es decir, el 16 de octubre de no se había promulgado la Ley de por lo que 1998, 489 1998, el actor ingresó a laborar con la citada sociedad, en virtud del artículo 292 de la Ley 1333 de 1986. De acuerdo a las prestaciones deprecadas, señaló que, las bonificaciones extralegales reconocidas en el Acuerdo O 1

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Radicación n. º 60369 de 1987 no tienen vocación de prosperidad, toda vez que estas fueron fijadas para la vigencia fiscal del año de 1987. Sobre el particular, adujo que la prestación reconocida en el mencionado acuerdo se limitó a una vigencia fiscal y periodo

precooperativo. En lo relacionado con la prima de servicios, aseguró que dicha obligación ya fue cancelada, pues dentro del plenario obra documental que acredita sus pagos en los tres últimos años previos a la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no hay derecho a la reliquidación pretendida, pues no hubo lugar a condenar a la empresa de Transportes al pago de la prima de servicios, prima y bonificación extralegal, en consecuencia, tampoco sale avante la solicitud del pago de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías. Manifestó que el pedimento del actor de reliquidar las cesantías, tampoco prospera, pues, dicha prestación se liquidó de acuerdo con lo señalado por el artículo 27 del Decreto 3118 de 1 968, el artículo 6 del Decreto 1160 de 194 7, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el literal a del artículo 1 7 de la Ley 6 de 1945 y de acuerdo a las consignaciones de las cesantías obrantes en el proceso, constató que estas fueron liquidadas de manera correcta, e incluso advirtió que el valor pagado por la empresa demandada era « ligeramente superior». Señaló que la bonificación por recreación se encuentra prescrita, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 40 de 1 998, esta se hace exigible

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Radicación n. º 60369 con cinco días de antelación, a la fecha de iniciación del tiempo de disfrute de las vacaciones, y teniendo en cuenta, que la reclamación administrativa se presentó el 17 de junio de 2009, se

encuentran prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 1 7 de junio de 2006, comprendiendo para el caso la prestación reclamada, pues conforme se desprende de la documental obrante en el plenario º 141) , las últimas vacaciones disfrutadas por el (f. demandante iniciaron el 19 de octubre de 2005, es decir que la mentada bonificación se hizo exigible el 12 de octubre de 2005, encontrándose de esa forma prescrita, no siendo posible deprecar su pago respecto de las vacaciones de 2006, pues estas fueron compensadas en dinero a la terminación del contrato f. ..] . Indicó que tampoco está llamada a la prosperidad la indemnización por despido injusto, pues, del expediente advirtió que esta fue cancelada en la liquidación de la terminación del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de pnmer grado y, en su lugar, declare la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos y se acceda a las denominados trabajadores oficiales» súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal y que serán estudiados conjuntamente, puesto SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. 60369 º que, además de contener ciertas falencias técnicas,

persiguen idéntico fin, con similar elenco normativo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 646,5 1,271,281,301,861,892,492,533,0 7,C STa,r tí1c4u,l o 151,7 y artí1c8ud leol al e5y0 de1 990e,l8 decr2e3t5od1 e 19656 ,d el al e5y0 de1 990l,e7 y8 9d e2 002a,r1 t6 d el al ey 446d e1 9488,d el al e1y5 3d e1 987l,e6 y d e1 945l,e8 y0 d e 199a3 rtí2c.uL leoy4 98d e1 99a8r tí3c8u,al rot í4c5u4 l5o decrleet1yo0 4d5e 1 97d8e cr1e0t4od2 e 1 94a8r tí5c9,u 4l7 oy 49d ecr3e5td oe1 94a9c uer1d doe1 6d ee nedreo1 98j7u nta direcLteiy2v 4a4d. e 1 945d,e cr7e4t7do e 1 9494,4d ed ecreto reglame2n1t72ad re1i 9o4 d5e crleet3yo1 3d5e 1 96a8r tí5c, ulo decrleet1yo2 2d2e 1 96d8e a rtí2c3u3ly od ecrleet3yo0 4l ey

133d3e 1 96a8r tí2c9u2yla or tí5c3Cu .lPoa. r 1t5 D ecr4e0td oe 1998. La censura asegura que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.N od arp odre mostreasdtoá,n deoltl iae,m dpeos ervdiecli o contrpaatreoale fedcetio n demnipzoadcrei sópni do. 2.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ls alardieol demandfuaenl taes umdae c uatrocoicehnetynon tsua e vmei l seisciseensteonsyt cau atpreos o(s4 8696.40 .0 )m,á sl as primeaxst ralegales. 3.D arp ord emostrsaidneo s,t arplaore,al m omendteol a acusacdieló anps r estacsioocnieaesllt e esr,m idneta rla sportes actubóa jeol e rrónceoon vencidmeis eenrtu on ae mpresa particular. 4.D apro dre mostsriaendv oi dednecl ioca o ntrqaureeilt o e rminal det ranspdoerstceosn qoucseíe ta r atdaebu an ae mpreosfiac ial.

5. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulela ae, m preascat dueó malfaer espedcedtleo m andaanlnt ope a geanrd ebifdoar mlaa s prestacsioocnieasl es.

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60369

6. Dar por demostrada la caducidad de las prestaciones sin estarlas pues estas al momento del fallo no se encontraban

prescritas.

7. No dar por demostrado, estándola, la existencia de la bonificación extralegal creada por el demandado.

El recurrente afirma que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la errada apreciación que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. Certificado de cámara y comercio de existencia y representación. b. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el Terminal. c. de Transportes S.A. y el demandante. d. Liquidación del contrato. e. Acuerdo O 1 de enero 16 de 1988 de la junta directiva del terminal. f Carta de terminación del contrato g. Demanda. h. Agotamiento de la vía gubernativa. En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el Juez de alzada de manera errada concluyó que no existió relación de carácter oficial, por lo que asegura que la decisión impugnada debe ser revocada. Solicita que se reconozca a su favor la indemnización por despido, la indemnización moratoria y las prestaciones sociales insolutas. Señala que el juez colegiado en sus consideraciones le reconoció la calidad de trabajador oficial, no obstante, confirmó la decisión absolutdoeraliq au aya ñadqeu ed em anereaq uivoceand a la decisión objeto de cuestionamiento se declaró probada la prescripción, sin tener en cuenta la existencia del

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Radicación n. º 60369 agotamiento de la vía gubernativa. Sostiene que si el juez de alzada hubiera tenido en cuenta las normas denunciadas habría condenado al pago de

todas las prestaciones sociales solicitadas y al reconocimiento de la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA La empresa opositora indica que el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, pues el recurrente acude por la vía directa y le atribuye al Tribunal supuestas omisiones y yerros en la apreciación de las pruebas, situación que contraviene los presupuestos establecidos en casación.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: 64,65 , 1271,3 01,8 61,8 92,4 92,5 33,0 ,7 CSTa;r tíc1u4l,1o 5 , 17y artíc1u8dl oel al e5y0 de1 990e,l8 decre2t3o5 1d e1 965, 6 del al e5y0 de1 990l,e 7y8 9d e2 002a,r 1t6 d el al e4y4 6d e 19488, d el al e1y5 3d e1 987l,e 6y d e1 945l,e 8y0 d e1 993l,e y 498d e1 998a rtíc3u8l,ao r tíc4u5ld oe crelteoy1 045d e1 978, decre1t0o4 2d e1 9 48a rtíc5u 9, l4o7 y 49 decre3t5od e1 9 49 , acuer1d doe 1 6 d ee nerdoe 1 9 87 j untdai rectLievy2a 4.4 d e 1945d,e cre7t4o7d e1 949a,r tíc4u4ld oed ecrerteog lamentario

2127 d e1 945d,e crelteoy3 135d e1 968a rtíc5u,dl eoc relteoy 1222d e1 986d ea rtíc2u3l3yo d ecrelteo3y 0 4d e1 333d e1 986 artíc2u9l2yo a rtíc5u3Cl .oP a.r 1t5 D ecre4t0do e 1 998. La censura comienza por afirmar que no comparte los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, «en [el) especiarle ferael nate ex istednecclio an trdaett roa bajador 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 369 oficial». Insiste en que tiene el derecho a las indemnizaciones por despido, pues el juez de alzada de manera desacertada lo catalogó como un trabajador del régimen común. Seguidamente, cita un aparte de la providencia objeto de cuestionamiento y, de manera confusa, indica que al ser un trabajador oficial tiene derecho a las prestaciones sociales de quienes detentan su mismo contrato. Reitera que, si el Tribunal hubiera aplicado de manera adecuadas las normas denunciadas habría condenado al pago de las prestaciones deprecadas y a la existencia del contrato como trabajador oficial.

IX. RÉPLICA La Terminal de Transportes asegura que el enfoque del cargo al igual que el anterior es equivocado. Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia no es posible imputar a la sentencia de segundo grado la «violación de toda una ley».

Agrega que las normas denunciadas por el casacionista no constituyen el sustento del fallo de segunda instancia, por lo

que no es posible asegurar que existió una aplicación indebida de la ley. Aduce que no basta con indicar que no comparte los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, sino que, es necesario que explique las razones de su inconformidad, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia y quien pretenda que se case una sentencia debe atacar los argumentos expuestos por el Tribunal para adoptar su

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Radicación n. º 60369 decisión, tal y como lo tiene dispuesto esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 de feb. de 2012, rad. 36764, despliegue que no realiza el recurrente.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad por interpretación errónea, los artículos: 292 del decreto ley 1333 de 1968 en relación con los artículos 17 decreto reglamentario 2127 de 1945, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30, 7 CST, Artículos 14, 15, 17 y artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el 8 de decreto 2351 de 1965, 7 de la ley 50 de 1990 ley 789 de 2002, artículo 16 de la ley 446 de 1948, 8 de la ley 153 de 1987, ley 6 de 1945, ley 80 de 1993 artículo 2, ley 498 de 1998, artículo 38, artículo 45 decreto ley 1045 de 1978, decreto 1042 de 1948 artículo 59, artículos 47 y 49 decreto 35 de 1949 acuerdo 1

de 16 de enero de 1987 junta directiva. Ley 244 de 1945, decreto 7 4 7 de 194 9, 44 de decreto reglamentario 212 7 de 1945, decreto ley 3135 de 1968 artículo 5 decreto ley 1222 de 1986 de artículo 233 y decreto ley 304 1333 de 1986 artículo 292 y artículos 53 C.P. art 15 del Decreto 40 1988. Como desarrollo del cargo, el censor sostiene que, el Tribunal de manera acertada, dedujo que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta municipales con mayoría de participación del Estado, sus trabajadores son de carácter oficial. Sin embargo, el juez colegiado no accedió a las pretensiones de la demanda, pues en su decisión no declaró la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial. Asegura que el ad quem no tuvo en cuenta el agotamiento de la vía administrativa. Por lo expuesto, afirma que el Juez de apelaciones

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Radicación n. º 60369 interpretó de manera equivocada el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, lo anterior lo condujo a la absolución de todas las pretensiones.

XI. RÉPLICA La sociedad Terminal de Transportes de !bagué S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual se remite a los mismos argumentos del cargo segundo. Asegura que no basta citar una cantidad de normas jurídicas, que no fueron el fundamento de la decisión objeto de cuestionamiento.

Sostiene que el cargo carece de sustento fáctico y jurídico,

pues el juez de alzada no pudo interpretar de manera errada las normas denunciadas, toda vez, que el recurrente solo cita un precepto normativo tenido en cuenta por el Tribunal. Indica que no le asiste razón a la censura de endilgar al juez colegiado una interpretación errada del artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, pues el juez de alzada en su decisión concluyó que los trabajadores de la Terminal de Transportes son trabajadores oficiales. Es así, que el casacionista no puede atacar la interpretación de una norma que le favorece. Ahora, si la inconformidad del actor es que en la resolutiva el ad quem no declaró la calidad de trabajador oficial, ha debido de solicitar sentencia complementaria y no interponer el recurso de casación. Para concluir, alude que el recurrente no atacó las razones de la absolución de las pretensiones incoadas fueron

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Radicación n. º 60369 que del plenario se desprendía que se había satisfecho lo solicitado en el libelo inaugural.

XII. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de esta Corporación, siempre que el recurrente oriente de manera adecuada el cargo, es decir, se adecúe a las exigencias establecidas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo indicado en el Decreto 2651 de 1991, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de

establecer si el juez de apelaciones, al momento de proferir su fallo, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Así, la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles para que no desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario. Por esta razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que « el cargo ha de ser completo en su y formulación, suficiente en su desarrollo eficaz en loq ue CSJ SL, 1 7 de may. de 2011, rad. 42037. pretende» Por lo anterior, es imperioso que el casacionista, designe con exactitud las partes del proceso, indique la 15

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Radicación n. º 60369 sentencia objeto de impugnación, relate de manera sucinta los hechos del litigio, formule de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, es decir, si fue por la senda directa o si la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho, en este último caso, debe singularizar y expresar la clase de error que estima, cometió el Tribunal y en ambos casos señalar el submotivo (CSJ SL, 13244-2014).

En ese orden, advierte la Corte que tal como lo señaló el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves deficiencias de orden técnico que no son posibles de subsanar de oficio y por lo tanto impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a señalarse:

1. Esta Sala no puede pasar por alto que en esta sede casacional no es de recibo invocar normas generales, como la Ley 789 de 2002, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1945 y el Decreto 74 7 de 1949, pues los jueces de instancia resuelven las controversias con la normatividad específica, y de acuerdo con el artículo 90 en su numeral 5 del CPTSS es requisito indispensable de toda demanda de casación, que se invoque el precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado, situación que no se cumple cuando se denuncia una norma de manera general. Al margen de lo dicho, se debe anotar que el Tribunal no se ocupó de las normas enunciadas anteriormente, por lo que mal podría

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Radicación n. º 60369 estructurarse una interpretación erronea o una aplicación indebida, como la que pretende atribuir la censura, frente a esas específicas normas.

2. Aunque el primer y segundo cargo, se orientan por la senda directa, el recurrente incurre en un contrasentido, pues como es sabido, en esta senda se parte de la plena conformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sin embargo, en su demanda extraordinaria, de manera impropia hace alusión a que la aplicación indebida

de la ley se dio, como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas y por ende manifiesta que no comparte los supuestos fácticos, aspecto que debe ser cuestionado por la senda de los hechos. En ese sentido, el cargo contiene una mixtura inapropiada de las vías de violación, las cuales deben orientarse por separado. Así las cosas, la censura de manera equivocada mezcla las vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 9 abr. de 2008, rad. 32195 ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; que significa que, en dicho lo nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación interpretación de una determinada o norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

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Radicación n. º 60369 A tumo,v ioál laarl esyu standceia allc anncaec io,pn oarll a su se víai ndeicrt,ac uandoe lt ribunal erórneamee,nd tejed e

estime estair,m o supongal ae xitsencdiea determinparduaesb as procaelseTsa.lp roceldoec ro ndcuiraác ometeerrr ordeehs e choo ded eerchoc,o nsistaemnbotsee,sn t enpeorrp robaddeotn rdoe l proceaslogq ou er ealmenntoel o enn ot enpeorpr r obado está, o, quer ealmente elp rimoe,(r ocnoicdcoo m"od ehe ch"o), lo sí loes tá; factibdelc eo mesteerenl ac asacdieótlnar bjaorepsecto es sólo del ac ofnesiólnai, n pseccijóund icoi ealdl o cumeanuttoé inctoy,, els egund(ol,l am"addeod eerch"o)s,o ber lasl lamadparsu ebas solemnes. No posibcloen struicra rgocso n cualesa cusal a es los los se senetnicar,ea lizandmoi,xt udrea submoitvodsel av ídai ercta, los con propiodse l ai ndeicrt;na im,u chmoe nosl,am ezcdleal as los víapsu,e sa, c aduan a corrpeosndees,t riacmtentye e ns ana dos lógiucnaae, sp ecífpirceas entaarcgimuóenn tat(iCvSaSJ.L 9,a br. 2008r,a. d3 2195.)

3. De otro lado, como quiera que en el primer cargo el actor hace alusión a pruebas y enuncia errores de hecho, si la Corte entendiera que la escogencia de la vía de violación, fue un lapsus calamiy que la senda lo era la indirecta, lo

cierto es que incumple con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, pues si bien, denunció los elementos de convicción no indicó en qué consistió la supuesta indebida valoración, por qué ese error sería ostensible, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente el censor omitió cumplir. Deb e recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala apreciaciónde las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de ellas acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. 60369 º esrea zonameinle ancsto on clusaicoongeipsdoe arfls la lador des egungdroa (doCJ S SL2,3 d ea gd.e 2 001r,a. d1 614).8 Sin ol oh ace,i ncumupnlace a rqgueas olaéo ll ec ompleot e quec ondualc afel a tdaep rosipdeadrdes uasc usacsi.o ne 4.A horeala, d q uem, paread ifiscuac ro ncólnu,s i inidc:(ó ) iqule ab onificeaxctiróanrl eecmglaaadlta e nuínaa vigenficscialal i miteaned lat ipemo,s ólpoa reala ñod e

1897(;ii) qued entdreopl l erniaeox isdtocíuam enqtuael acredietlap baagdnoe l ap rimdaes erivsoi;(ici ) iqued e acuerad loa cso snigcniaonoebsr anteense lp lernialoa s censtaísaesl iquiddaemr aonne croar reyp coturan v alor «lig eramente superior»; (iv) quel ai ndemnipzoadrce isópni do sijnu tsac ausfaue canceleanld aal iquiddaecl iaó n terminadceilcón ont r;ay t o(v) quel ab onificapcoiró n reecarcisóeen n ocntrparbeais tcsare,úg nl oe tsableecni do ela rtí1cu5dl eDole c re4t0do e 1 998. LaC ortoeb esvrad el as ustentdaecclia róqgnuo e e l actosro lsoe l imiatifar maqru et enídae recah loa s indemnoinzeyasp c risetacisoonceissa olleisc idteaslddaae s demanidnai ceinsa ulc ,o ndidceit órnaj bdaaoorfi cyin aol desvirtluaósan teriocroensc lusdieol naes se ntencia impugan,da eda cuercdooln a q ues el ei ndiqcueód icsh o conceypats oels eh abní caancedleam daon efen efctiavl a momendtelo at ermindaecclino ótnr ayqt uole a b onificación der ecresaece inoócnnt rparbeas crita. Esa sqíu e,l ocsa rgeonss ud esarrcoallroe cdee n

demsotracsiuófinc i,ep unetlseac ensoumriast ien gularizar

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 60369 larsa zopnoelrsa csu asle elT ribuhnaablrq íueabr antaedlo elenncoor mtaivsoe ñadlo,ap orl oq ue,n os ee videncia efsuerzarog umenttiaveone videneclyi earrar tor ibuailb le Trbiun,at lanqtuoee lca sacionnoci osnrttoav idretm iaón era algulnoavs e rdadfeunrdoasm endteoflsla liom pugn.a do Asíp uesc,o mol oh as eñlaadeots aC orporóan,ce il recurrelneat sei setled ebedre atacalro sp ilares fundamentdaell aes se ntceionabj teod ei mpugcniaó,cn omo sep receinsl oas enteCncSJi

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