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CSJ - SL3942-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3942-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

0·1 RepúdbelC ioclao mbia CortSeu predmeJa u sticia sadlecaa saLca1boonr al sadleDa 1 1conNa:2e s1111n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3942-2019 Radicación n. 67583 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, HERNANDO

JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO,

SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDI, ABEL JOSÉ

FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO R. GAMARRA AYOLA,

ÁLVARO E. GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARCÍA, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO y ROBERTO COGOLLO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a ALCALIS DE COLOMBIA

LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, el

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFIy la NACIÓN

- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67583

l. ANTECEDENTES

HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO,

HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO E. DÍAZ

ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDI, ABEL

JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO R. GAMARRA

AYOLA, ÁLVARO E. GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL

GARCÍA, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO y ROBERTO

COGOLLO ROMERO, demandaron a ALCALIS DE

COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN,

el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFIy la NACIÓN

  • MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, solidariam,ente, se condenara a las demandadas a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, en la cuantía que se pruebe y se ordene su pago, de manera indexada, junto con los intereses de mora.

Así mismo, para que se ordenara el reconocimiento del valor indexado de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1 º de abril de 1994; la reactivación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres; el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; el daño emergente y lucro cesante, junto con cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el pago inoportuno de

sus mesadas pensionales, lo que se pruebe en el proceso y las costas.

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Radicación n.º 67583 Dijeron, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964, siendo su accionista principal la Nación, con el 99.94 %, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda; que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., la creación de una de responsabilidad limitada; que dicha orden se ejecutó mediante Escritura Pública n. 4535 º del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, creándose la denominada COMPAÑÍA DE ALCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, como empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, cuya razón social fue ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA."­ EN LIQUIDACIÓN, con composición del capital que y «era es del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL '1FI" en cuantía de y $2.867.211.000.oo MINERCOL LTDA. con $10.000.oo.»

Afirmaron, que durante la existencia jurídica de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. -, se suscribieron convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia, entre ellas, del 25 de mayo de 1977, en cuyo artículo 15 se reconoció la prima de antigüedad, consistente en el pago del 40 % del salario básico del mes, a los trabajadores que hayan

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Radicación n.º 67583 cumplido 5 años de servicio, del 80 %, a quienes acreditaran 10 años, el 115 % a quienes satisficieran 15 años, 152.5 % a los de 20 años y 190 %, a quienes cumplieran 25 años; que, posteriormente, se suscribieron las siguientes CCT: id)e 24 de noviembre de 1978, vigente por 18 meses, a partir del 1 º de septiembre de 1978; iide) 2 7 de junio de 1980, vigente por 18 meses, desde el 1 marzo de 1980; iidie )15 de enero de º 1982, con vigencia de 18 meses, desde el 1 º de septiembre de 1982; ivd)e 17 junio de 1983, con vigencia de 18 meses, a partir de 1 marzo de 1983; v)de 1 de marzo de 1885, con º º vigencia del 1 º de septiembre de 1984 al 30 de junio de 1986; vid)e 30 de octubre de 1986, con vigencia de 24 meses, a partir del 1 º de julio de 1986; vidie )10 de octubre de 1988,

con vigencia de 24 meses, a partir del 1 º julio de 1988 y, viii) de 11 de septiembre de 1990, vigente por 24 meses, a partir del 1 º de julio de 1990. Narraron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto las cláusulas contentivas a favor de los trabajadores y los derecho y obligaciones de las partes; que en el artículo 15, quedó consignada la prima de antigüedad, pero con los siguientes criterios: i)al cumplir 5 años de servicios, el trabajador tendría derecho al 50 % del salario básico de un mes; iial )cu mplir los 10 años, el 90 °/o; iia ilo)s 15, el 125 %; iva )los 20, el 162,5 %; v)a l os 25 años, el 195.5 % del salario; que al momento de la declaración de disolución de ALCO LTDA., estaba vigente la CCT del 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contempló la tabla antes referida, pero se adicionó de la siguiente manera: que al cumplir 30 años de

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Radicna.c6ºi7 ó5n8 3 labores, el trabajador recibiría una pnma del 225 % del sueldo básico del mes; que por orden de CONPES, la junta directiva de la citada sociedad, aprobó su disolución y liquidación, que fue elevada a Escritura Pública el 2 de marzo de 1993. Expusieron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, les reconoció pensión de jubilación convencional, pero de enero

de 1997 a junio de 2000, no les canceló oportunamente sus mesadas; que no les pagó los intereses de mora; que en la fecha de causación de la pensión, se encontraba vigente el derecho extralegal a la prima de antigüedad; que el artículo 134 de la CCT, acordó dicha prima para jubilación, otorgando la última de las devengadas, después de 15 o más años de servicio; que el artículo 135 del acuerdo colectivo, también previó el derecho de los familiares de los pensionados a recibir los servicios médicos, que gozaran los parientes de los trabajadores en servicio activo. Manifestaron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA." - APENJUALCO-, suscribieron, el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, los servicios de esa naturaleza, a través de instituciones y/ o especialistas médicos en las ciudades de Bogotá, Zipaqurá y Cartagena; que sus familiares estuvieron disfrutando el servicio de médico en 5

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Radicación n.º 67583 comento pero, a partir de julio de 2000, la demandada los suspendió, produciéndose en su contra serios perjuicios morales y materiales; que desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional de servicio, que

se convirtió, en el articulo 1 7 de los Acuerdos de 1988, 1990 y 1992, en un derecho que tenían los trabajadores permanentes de la empresa (adicional a la de servicios, equivalente a 30 días de salarios básicos), de recibir, durante los primeros 20 días del mes de junio, 15 días de salario; que la demandada dejó de pagarles, desde el 1 de abril de 1994, º « lapr imcao nvenc[.i ].o». .n al Refirieron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiera la Nación, a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000, por la Superintendencia de Sociedades, para las vigencias de 1988 y 1999, según mandato de los Decretos n. 805 del 8 de mayo de año 2000 º y 1578 de 2001. Precisaron que, en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000, por la Superintendencia de Sociedades, se incluyeron los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; que son afiliaddeoA sP ENJUAqLueC enO e;l m es de julio de 2002 elevaron reclamación administrativa y, en agosto de 2002, el

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1'V Radicación n.º 67583 representante legal del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, les dio respuesta a sus peticiones, pero las demás entidades no lo han hecho (f.º 179 a 187, cuaderno 1 del Juzgado). El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo probado, por cuanto no sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, en razón a que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, es una persona jurídica diferente; que, respecto de ella, solo responde hasta el monto de sus aportes. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas por los demandantes al IFI; cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa (f.º 203 a 210, ib.). La NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptóc omo ciertos los hechos concernientes con la creación del IFI y su naturaleza jurídica. De los demás dijo que no le constan, porque ALCO LT DA., era una sociedad diferente al ente ministerial, por lo que se atenía a lo acreditado en las normas de su constitución, disolución y liquidación; que no sostuvo con los demandantes ningún vínculo contractual ni

laboral. 7

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 67583 Propuso en su defensa, la excepción de « legitimad processu, por pasiva» (f.º 214 a 221, ibídem). ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la creación de IFI y de ella, su naturaleza jurídica; la vinculación laboral de los demandantes; la suscripción de convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia y las prestaciones que previeron tales acuerdos, pero conforme a su contenido, no a la intelección que pretenden los actores; su calidad de pensionados, con la precisión de que en la actualidad dicha prestación está a cargo del ISS; el no pago oportuno de las mesadas, pero con la aclaración de que dichos créditos están prescritos; el no pago de los intereses moratorias, porque no son procedentes. Precisó, que la prima de antigüedad se causa por quinquenios cumplidos, por lo que el factor salarial equivale a la sesentava parte y no a una doceava, como lo pretenden los accionantes; que no está obligada legal n1 convencionalmente a prestar serv1c1os médicos y al suministro de medicamentos a los padres de los pensionados, porque ese beneficio, por extensión, dejó de tener aplicabilidad ante la desvinculación de todos los trabajadores y todos sus pensionados tienen plan obligatorio de salud, junto con sus beneficiarios; que no ha causado

ningún perjuicio a los ex trabajadores.

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8 7.J_ Radicación n.º 67583 Agregqóu,ed entdreopl r ocelsioq uidactuomrpilcoio ón lasa creencliaabso raaldeesu dadaa ssu ss ervidoyr es pensionapdeorpsoo, rs ut otialli quildace azr,gp ae nsiona! estaác argdoel aN aciócno,n forlmoDese crent.o8ºs0 5d e 2005y 1578d e2 001q;u ea, p esadreq uel iquai AdBóE L JOSÉF ERNÁNDEBZA RRETOy ROBERTOC OGOLLO ROMEROu,n ad oceadveal ap rimdae an tigüedaedl,ls oe debiaó u ne rrionrv olunqtuaern iopo ,u eddea rl ugaar l a extensidóen e sap restaceirórnó neaa l osd emás demandantqeuseH; E RNANDJOO SÉJ IMÉNEMZA RTÍNEZ concialniteóel M inistdeerTlir oa bayjl oaS egruidaSdo cial elo torgamideenu tnoap ensiaónnt iciyp aldoasf actores legaleys c onvencioqnuaell aec so mpondrpíoanr,t anto, respedceté ol h,a yc osjau zgaqduae;e la rtíc1u3l3do e l a CCTq,u edsóu bsumiods ou stiteunil damo e sadaad icional dela rtíc1u4l2od el aL ey1 00d e1 993p,o rl oq uee stá

obligaa dpaag arú nicamenstuec omplemepnotrso e,r l a legamlá,s b eneficiqousea,e; n todoc asor,e specdteo

HERNANDOJ OSÉ JIMÉNEZM ARTÍNEZO,R LANDO

ENRIQUED ÍAZA CEVEDOA,B ELJ OSÉF ERNÁNDEZ

BARRETAOR,M ANDROA FAEGLA MARRAAY OLAÁ,L VARO ENRIQUGEA RCESP UELLOy TULIRAO SAC ASTILLA, exisctoísaja u zgapdoare lú lticmroé diptoor,q eunep roceso antersieon re glóa a plicadceil óapn r imcao nvenciaoln al quedianrm eresnal al egal. Comoe xcepcidoenf eosn dpor,o pulsaosd ef aldtea títuyl coa usean l osd emandantiense;x istdeenl caisa obligacyi coonbersdo e l on od ebidpoa,g op,r escripción, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67583 º compensación y buena fe por parte de la demandada (f. 273 a 291, ibídem).

11.S ENTENCDIEPA RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI", al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones

incoadas por los demandantes HUMBERTO MIGUEL HERRERA

ROMERO, HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO

ENRIQUE D!AZ ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS D!AZ AYCARDY,

ABEL JOSÉ FERNANDEZ BARRETO, ARMANDO RAFAEL

GAMARRA AYOLA, ALVARO ENRIQUE GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARC!A MEDES, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO, ROBERTO COGOLLO ROMERO, conforme la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada en los términos señalados en la parte motiva (f.ºa ibídem).

817 828, 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, confirmó la primera, sin costas. Señaló, que para determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión convencional de los demandantes, teniendo en cuenta una doceava parte de la prima de antigüedad, así como el pago retroactivo de las diferencias, debidamente indexadas, más los intereses

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10 ·,,- Radicación n.º 67583 mora torios, era menester precisar, que no existía discusión entre las partes sobre su condición de pensionados, el reconocimiento de la prestación extralegal y la validez de la

CCT; que el artículo 15 de esta, en concordancia con el 134 (f.º 102 a 103, del cuaderno principal), establecían el monto y el tiempo de causación de la prima de antigüedad, que «indefectibles 5 años», correspondía a es decir, 60 meses y no 12, como lo pretenden los demandantes. De ahí que el factor salarial a tener en cuenta es de sesentava parte, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y no la doceava que se reclama en la demanda; que, por sustracción de materia, no hay lugar a los intereses moratorias, con la precisión de que los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes respecto de la mora de las mesadas pensionales convencionales, porque solo hay lugar a ello cuando se trata de prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social integral. Sostuvo, que la cláusula 17 de la CCT, establecía una cada uno de los prima adicional de servicios para « trabajadores permanentes de la empresa», por lo que solo opera para personal activo; que dicha prestación extralegal, fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su guarismo fue de 15 días; que con la entrada en vigencia del artículo 142 de la citada Ley, la empleadora voluntariamente modificó dicho pago a los 30 días allí previstos, por ser más favorable a sus trabajadores; «suspensión del pago que, en consecuencia, no hubo 11

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Radicación n.º 67583

extralseignaqolu ,el os uperqóu»e ;di cha intelección tenía soporte en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, en la que se indicó que no es razonable pensar que, en casos como el presente, la vigencia de una prestación igual o superior a la convencional, daría lugar a la coexistencia u ocurrencia de los beneficios legales y convencionales. Dijo, que la fuente principal de la pretensión quinta, relativa al pago de servicios asistenciales y de tratamientos no POS para los padres de los pensionados, desapareció con la liquidación definitiva de la empresa, puesto que no se podían seguir generando derechos convencionales a futuro, una vez desaparecía de la vida jurídica la empleadora, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 34308, por cuanto la cláusula convencional extendió el beneficio de los « trabajadeonr seesr viaccitoi vao l»os, pensionados, categoría de servidores que desapareció con el estado jurídico de la empresa. Afirmó que, ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, quedaba también sin sustento la existencia de daño emergente y lucro cesante, por lo que acertó el primer Juez al absolver a la parte demandada de tales conceptos (f.º 14 a 26, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 67583

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar el primer proveído, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (f.º 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casaciqn, que fueron replicados por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN - y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI-, los cuales se decidirán conjuntamente, puesto que comparten las normas de su proposición jurídica, varios argumentos de sustentación y tienen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 y 58 de la CN; 473 y 474 del CST, lo que condujo, [. ..) al av ioladceil óoansr tíc4u ºl,1 3o, s25 , 29, 38, 39, 48, 55, 58, 93 de la ConstituciónP olíticae n bloque de constitucionalidad con losC onven8i7o dse 1 948 y 98 de1 949 del aO rganziación InrntaeciondaellTr abajo, aprobapdoorls a sL eye2s6 y 27 de 1976; 1º, 10º, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 132(subgraodopor ela rtíc18u dleol aL ey50 de1 990), 340, 353 (surobgadop ore l

art38. d el aL ey50 de1 990, modificadpoo erl a rtíc1°u - 1l doe l a Ley58 4 de2 000), 467, 468, 469, 47 0 (subgraodop ore la rtículo 37 deDle cre23t5o1 de1 965), 471 (subgraodop ore la rt38. d el Decre23t5o1 de1 965) y 478 deCló dgoi SustantdievTrlo a bajo; 11, 141, 142 y2 83 del aL ey10 0 de1 993; 48 deDle cre69t2o d e 1994; 17, 1620 deCló dgoiC iv; 1i ºld eDle cre04t 7o d e2 000.

SCLAJPT·lO V.00 13

Radicación n.º 67583 Sostienen, que en el Estado Social de Derecho no es posible la interpretación y aplicación de una misma norma convencional o legal, con dos alcances distintos; que en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, que fue aportada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Corte « no casó la sentencia del Tribunal de Cartagena que interpretó las normas convencionales en el mismo sentido que se plasma en la demanda de este proceso», por lo que, el presente asunto debió ser resuelto en igual sentido, so pena de transgredirse su derecho fundamental de la igualdad del artículo 13 de la CN y «los Convenios de la OIT». Afirman que, además, el artículo 53 de la Carta Política, previó el principio de indubio pro operario, cuya aplicación no se limita a la normativa legal, sino también a la contractual,

relativa al acuerdo colectivo del trabajo, como lo explica el tratadista «Américo Plá Rodríguez», por lo que el Tribunal estaba en la obligación de aplicar la interpretación que se acomodara a sus intereses, sin que tal aplicación pueda considerarse optativa; que dicha intelección fue asumida por la Corte en casos como el presente, en la sentencia atrás referenciada. Agregan, que el Tribunal infringió directamente los artículos 473 y 474 del CST, relativos a la continuación de los beneficios convencionales y trasgredió sus derechos adquiridos con justo título, según el artículo 58 de la CN, en razón a que los servicios médicos y asistenciales para sus padres y el suministro de medicamentos no entregadas por la EPS, constituyen prestaciones que entraron a sus

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, '1 Radicanc.i6ºó7n 5 83 patrimonios y no pueden desaparecer por la extinción de su empleadora; que dicha conclusión se extiende a la prima de Junio, porque « estaba destinada a los trabajadores permanentes, pues ese derecho lo adquirió cada uno de mis poderdantes cuando tenían tal calidad y les ingresó a su patrimonio inmaterial sin que posteriormente pueda unilateralmente el empleador desconocerlo». Refieren, que también incurrió en una inconsistencia al absolver de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque aplican a pensiones del sistema general de seguridad social, pero absolvió del pago de la prima, bajo el argumento de que dicha ley era aplicable (f.º 7 a 10, ibídem).

VII. RÉPLICA

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI-, manifiesta que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos, porque con la extinción de la demandada, desaparecieron la totalidad de los derechos extralegales que les amparaban; que, con todo, el ataque debió encaminarse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona es que el Tribunal haya pasado por alto una sentencia de la Corte arrimada al proceso; que el Tribunal no infringió los principios de igualdad y el de indubio pro operano, porque no estaba sometido a la tarifa legal para analizar las pruebas y tampoco incurrió en contradicción, al no acceder a los intereses de mora y, a su vez, tener en cuenta el artículo 142 de esa normatividad, para negar la 15

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Radicación n.º 67583 prima convencional, en razón a que los primeros son una sanción y el último lo aplicó la empresa en virtud del principio de favorabilidad; que las normas acusadas de infringidas directamente, no son aplicables al caso (f.º 24 a 26, ib.). ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a la prosperidad del cargo, por incurrir en errores de técnica, toda vez que se orienta a cuestionar la aplicación de la convención colectiva, que es una prueba y, por tanto, solo puede ser acusada por la vía indirecta; que, si se pasara por alto lo anterior, los documentos de folios 716 a 718 del cuaderno principal, dan cuenta de que su personería jurídica fue liquidada, por lo que

no tiene trabajadores activos, contexto en el cual los º derechos pretendidos dejaron de existir (f. 31 a 34, ibíd).e m

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST, lo cual conllevó º a la violación de los artículos 4 , 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN, en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por º º las Leyes 26 y 27 de 1976; 1 , 10 , 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1 º - 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el articulo 37 del Decreto 2351

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67583 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 473 y 474 y 478 del CST; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 1 7, 1620 del Código Civil; 1 del Decreto 047 de 2000.

º Indican, que se equivocó el Colegiado al determinar que la Ley 100 de 1993, subrogó los beneficios convencionales referentes a la prima de junio y los servicios médicos y asistenciales de sus padres, puesto que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 28 jun. 1996, rad. 9046; CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010 y CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, adoctrinó que esa ley consagraba los mínimos, pero las partes podrían acordar, mediante convenciones colectivas, prestaciones superiores. Aseveran, que los beneficios convencionales no se convierten en legales y, en consecuencia, la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no compensa la prima adicional que venían disfrutando, pues no fue señalado en esos términos por el legislador; que dichas prestaciones tienen objetos diferentes, pues, la primera, incrementa la remuneración general de los pensionados, mientras que la extralegal, constituye «unmao tivmauccihómoná se psecfiíca. » Aducen, que tanto la pnma en comento como los serv1c1os médicos extralegales, constituyen derechos adquiridos, que no pueden ser suprimidos, salvo mediante negociación colectiva o denuncia del empleador; que conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT, «nop uede penssaeqr ulea L ey1 00d e1 993h aydae roglaadnsoo rmas

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Radicación n. º 67583

convencionales más favorables a los trabajadores y pensionados», como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC C01 3-1993, por lo que adquirieron los derechos legales, sin perder vigencia los otorgados mediante CCT. Insisten, en que el Tribunal incurrió en una contradicción al negar los intereses moratorias, bajo el argumento de que la prestación no hace parte del sistema de seguridad social y, a su vez, aplicar la Ley 100 de 1993, para º negar la prima citada (f. 1 O a 13, ib.).

IX. RÉPLICA El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI-, dice que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100. de 1993, porque coligió que no era el que regulaba el asunto; que tampoco cayó en igual infracción del artículo 142 de la misma ley, porque precisó que su vigencia fue posterior a la CCT y, por tanto, el empleador la aplicó, pero en virtud de la favorabilidad legal

º (f. 26 a 27, ibídem). ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, refiere que el Colegiado no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues º soportó su decisión en criterios jurisprudenciales (f. 34 a 35, ib.).

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X. CARGO TERCERO Atribuyen a la sentencia impugnada, violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 16, 468,

470, subrogado por el articulo 37 del Decreto 2351 de 1965, y 47 1, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, del CST; 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a «la violación de los artículos 4 º, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 55, 53, 58, 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de º º 1976»; 1 , 10 , 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 340, 353, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo º 1 - 1 de la Ley 584 de 2000, 467, 469, 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 º de 1994; 17, 1620 del Código Civil; 1 del Decreto 047 de 2000. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de demandantes los debe liquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad.

2. No dar por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO

LTDA.' y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia 'ALCO LTDA.' de 1992 se pactó la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional. 19

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3. No dar por probado, estándola, que los recurrentes tienen derecho a que se les reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad.

5. No dar por probado, estándola, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis.

6. No dar por demostrado, estándola, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados.

7. No dar por demostrado, estándola, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA.- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de ColombiaALCO LTDA.- de 1992 y que los recurrentes tienen derecho a su reconocimiento.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la Convención Colectiva, suscrita el 6 de

mayo de 1992, entre ALCO LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE º COLOMBIA ALCO LTDA. (f. 83 a 169, cuaderno principal); º ii) la demanda (f. 179 a 187, ibídem); iii) la contestación de º la demanda de ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN (f. 170 a 187, º ib.) y, la contestación de la demanda de IFI (f. 203 a 210, i)v ibídem). Afirman, que conforme a las cláusulas 34 y 15 de la CCT, los pensionados tienen derecho a que se les c

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