CSJ - SL3942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3942-2020 Radicación n.° 68525 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOMIS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA YANETH MONSALVE JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores.
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin de que se declare que entre la empresa demandada y el señor DIEGO DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA existió un contrato de trabajo, y la demandada le indemnice los perjuicios causados por la muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo, junto con el pago de la indemnización
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Radicación n.° 68525 moratoria del artículo 65 del CST por las respectivas prestaciones legales a que tiene derecho. La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el trabajador estuvo vinculado desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2008, cuando sufrió el accidente de trabajo que le produjo la muerte. Que él desempeñó el cargo de conductor y oficios varios en las instalaciones de la entidad accionada ganando el salario mínimo. Igualmente, informó que el 13 de diciembre de 2008,
cuando el actor cumplía sus labores en la empresa, este manipulaba un aparato con cables de alta tensión que permanecían sueltos en el piso de una sala de producción y, al intentar proteger a sus compañeras del peligro, los cables hicieron corto circuito provocándole una descarga eléctrica que le generó la muerte y produjeron graves heridas a una compañera de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, iniciado el 7 de diciembre de 2007 y finalizado el 13 de diciembre de 2008. También, admitió el cargo que se dijo en la demanda que el causante desempeñaba y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero sostuvo que el actor no tenía dentro de sus funciones laborales la manipulación de un cable de alta tensión. Alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
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Radicación n.° 68525 En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, mala fe y temeridad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 (fls.133 al 142), declaró que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió por culpa exclusiva de la empresa demandada y, consecuencialmente, la condenó a pagar a favor de la parte
actora, por lucro cesante, consolidado y futuro, la suma de $108.220.920.20 y, por perjuicios morales, la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia por apelación de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era determinar si el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador ocurrió por culpa de la empresa empleadora. Respecto del caso concreto, el juzgador dio por
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Radicación n.° 68525 establecida la calidad de compañero permanente del causante, respecto de la demandante en nombre propio, y la de padre de las menores representadas por su madre dentro del proceso; al igual que la ocurrencia del accidente de trabajo, el 13 de diciembre de 2008, que le produjo la muerte al trabajador, lo que dio lugar a la pensión de sobrevivientes a la parte actora a través de la ARP COLPATRIA, fls. 12-15. El juez de la alzada resumió la disconformidad del apelante en que este sostuvo que el siniestro no se presentó por su culpa, sino que fue la libertad del trabajador la que lo llevó a realizar la maniobra peligrosa, rompiéndose el nexo
causal necesario para endilgarle la culpa al empleador. Previamente a decidir, el juez colegiado consideró que, si el accidente ocurría por culpa imputable al empleador, es posible reclamar la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 de del CST, cuyo texto trascribió. Seguidamente, el juzgador hizo suyas las consideraciones de una sentencia de esta Corte, de fecha 29 de noviembre de 1982, sin indicar radicado, de la cual destacó que la jurisprudencia le exige al actor la demostración del accidente de trabajo, de la culpa del empleador, de la existencia de perjuicios y del valor de estos. Como también tomó los pasajes de otra decisión, de fecha 6 de septiembre de 1990, sin indicar radicado, en la que claramente se exige la comprobación suficiente de la culpa empresarial como requisito sine qua non, esto es, requisito
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Radicación n.° 68525 indispensable, para atribuir la responsabilidad del artículo 216 del CST. Tras lo anterior, el ad quem asentó que es condición esencial para la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios la existencia de la culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, por una conducta imprudente o negligente del empleador, y que esta conducta conduzca a que el trabajador corra un riesgo excepcional, previsible y resistible, contrario con el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de un tercero. Así, para que proceda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del CST, el sentenciador
definió que deben existir los siguientes cuatro presupuestos: el hecho material (accidente de trabajo); el daño (lesiones en la integración física o síquica del trabajador); la culpa del empleador en su ocurrencia y el nexo causal. Al descender al caso concreto, el ad quem dio por demostrado los dos primeros elementos, es decir, la ocurrencia del accidente de trabajo y el daño. En cuanto a la culpa debidamente comprobada, definió que esta es la leve establecida en el art. 63 del Código Civil, por ser el contrato de trabajo de aquellos que generan beneficio recíproco para ambas partes. Para reforzar su interpretación de la culpa leve, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL de 6 de mar. de 2012, que dice: Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del
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Radicación n.° 68525 empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le
otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso. Bajo ese derrotero, examinó el interrogatorio de parte de la accionada y dedujo que el representante legal de la demandada había manifestado, sobre las labores desempeñadas por el causante, que él fue contratado como conductor de oficios varios; hacía labores de conductor y algunos arreglos eléctricos de las máquinas, como selladoras. Además, que él tenía capacitación para arreglar la parte eléctrica de algunas máquinas. La capacitación la recibió del eléctrico cuando este era llamado para hacer las reparaciones de las máquinas, porque la empresa no tenía eléctrico de planta, y que el servidor no recibió capacitación específica en selladoras plásticas, porque no existe una entidad que preste esa capacitación específica, fs.° 44 vto. a 47. De la prueba testimonial, el juzgador se apoyó en la versión de la señora Vásquez Agudelo, fls. 47-50, por ser testigo directo de los hechos que rodearon el accidente y que ella también sufrió lesiones en su cuerpo con la descarga eléctrica ocurrida. Extractó lo que ella narró de cómo ocurrió el accidente. La testigo informó que ese día estaban
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Radicación n.° 68525 trabajando en la máquina selladora que tiene una mesa de aluminio, el causante pasó por su lado llevando con otro
compañero un rodillo de plástico para instalarlo en la máquina de al lado. Aclaró que, entre máquina y máquina, el espacio era muy reducido y había cables de electricidad de la caja de fusibles de la misma máquina selladora sobrepuestos en el piso. El trabajador se agachó a revisar y tomó los alambres de electricidad para recogerlos; él estaba muy cerca de ella, cuando se produjo la descarga eléctrica que le causó la muerte. Entonces, Diego se desplomó y ella cayó en unas canastas. Además, el tribunal extrajo de la declaración de esta testigo que ella nunca había visto el manual de seguridad industrial, ni señalización, ni elementos de seguridad dentro de la empresa; que el causante portaba el delantal de la empresa, zapato industrial, no le vio ni careta ni guantes; que también, agregó que, en la semana del accidente, la máquina selladora donde ocurrió el accidente presentó fallas y que sí había razón para que MARISOL les hubiera advertido del peligro de los cables, pero esta no lo hizo. Ellas, al pasar, veían los cables en el piso sin canaleta. El ad quem se refirió a la prueba testimonial decretada de oficio, de la señora Marisol, fls. 123 a 125, operaria de la empresa. Apreció que ella también relató cómo fue el accidente producido por la descarga eléctrica derivada de los cables que estaban en la caja estática de la máquina selladora No. 5 que el causante tocó. De igual manera, el juzgador aludió a la versión del señor Caicedo, compañero
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del trabajador fallecido y quien estaba con él en el momento del accidente. En la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada junto con las demás pruebas, el ad quem dedujo que el causante sí cumplía esporádicamente funciones de electricidad o reparación de ciertos daños a las máquinas, tal y como lo confirmó la versión de Tatiana. Además, dio por demostrado que el trabajador fallecido no tenía capacitación ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar dichas funciones. Como hecho concreto que trajo como resultado la muerte del trabajador, el juez colegiado determinó que la señora Marisol fue quien mandó al causante junto con el señor Caicedo a llevar el rollo de plástico a la máquina selladora No. 5 y que, si bien no había dado ninguna otra orden, sí había enviado a estos trabajadores que no eran operarios o técnicos a las instalaciones de las máquinas que manejan alto voltaje. Para el juzgador, era menester que el empleador cumpliera con todas las medidas necesarias para evitar cualquier eventual inconveniente que se pudiese presentar. También el juez de la alzada, de lo narrado por los testigos, evidenció que los trabajadores no tenían la indumentaria pertinente y segura para evitar cualquier situación que se presentase, ni habían recibido capacitaciones o cursos respecto a los peligros en cuanto al
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Radicación n.° 68525 manejo de las máquinas y sus partes, y al respeto que debían tener por estas en el sentido de no ser manipuladas, no solo por los operarios de las máquinas, sino por todo el personal
que por cualquier motivo debiese transitar por los lugares en que se encontrasen dichos artefactos, puesto que se trataba de una planta industrial en la cual se manejan máquinas conductoras de electricidad. Así los operarios no las estuvieran manipulando, podrían ocurrir hechos imprevistos para los cuales se debía estar preparado. Adicionalmente, el tribunal encontró que no existían suficientes señalizaciones de peligro, ni alertas en lugares estratégicos, ni los espacios prudentes entre máquina y máquina para evitar futuros inconvenientes. Que tampoco el cableado se encontraba protegido por las canaletas ni organizado, dado que los testimonios habían manifestado que no todos tenían dicha protección y que eran visibles al paso por los corredores de las instalaciones. Para el juez de la alzada, las anteriores circunstancias reflejaban la falta de previsión del empleador y fueron las que causaron la consecuencia fatídica final, puesto que, en su criterio, si el trabajador fallecido hubiese realizado la misma maniobra con la suficiente protección en su cuerpo, o la capacitación necesaria, o que dicha caja estática se hubiese encontrado en un lugar seguro, así como sus cables protegidos, nada de esto habría ocurrido. Para hacer estas deducciones, se basó en la declaración de la señora Tatiana. Por lo anterior, concluyó que no hubo ruptura del nexo causal.
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Radicación n.° 68525 Aunado a esos razonamientos, el ad quem tuvo en cuenta la R. 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección
Social, fls. 92 a 98, por medio de la cual fue resuelta la investigación administrativa de riesgos profesionales con ocasión del accidente de trabajo mortal ya conocido. Observó que, en esta resolución, la aquí demandada fue sancionada por el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas por el sistema de riesgos profesionales, puesto que la empresa no tenía una persona con licencia de salud ocupacional; no había identificado al integrante de COPASO; tampoco, había practicado inducciones y reinducciones a todo el personal sobre el conocimiento de los riesgos existentes en la planta de producción y sus procesos, y sobre “diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional donde se trabajara en la prevención del riesgo eléctrico”, y normas de seguridad para cada oficio, entre otras. Corolario de las anteriores consideraciones, el juez de la alzada dedujo que el empleador no le dio al trabajador fallecido todos los elementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, como tampoco se le dieron cursos de capacitación técnicos al respecto. Finalmente, el tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, al concluir que el accidente mortal de trabajo ocurrió por culpa plenamente comprobada del empleador, pues, contrario a lo alegado por el apelante, no hubo ruptura del nexo causal. Para el ad quem, independientemente de si hubo o no una orden al trabajador por parte del empleador para la manipulación de las máquinas, el efecto ocurrido fue,
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Radicación n.° 68525 sin lugar a duda, por causa en el incumplimiento de las medidas de seguridad industrial por parte de la empresa.
Las medidas de seguridad habrían evitado tal efecto y el empleador estaba en la posición de evitar el suceso o la consecuencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión de primer grado, en la cual se declaró que, en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2008, en el que falleció el trabajador Diego de Jesús Echeverri Mejía, medió la culpa exclusiva de la demandada y, consecuencialmente, la condenó al pago de los perjuicios a la parte actora. Para que, la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en la declaración que hizo y las condenas que impuso a la sociedad accionada y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de las demandantes.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 68525 La censura acusa la sentencia porque en ella se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 216 del CST; quebranto normativo que, a su vez, condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1, 2 y 3) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 967) del CST; 63, 1613, 1614, 1615, 1617,
2341 del CC; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución. Para la recurrente, la violación de las normas sustanciales citadas tuvo origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la sociedad demandada admitió que existió culpa de ésta en el accidente de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido requería de elementos especiales de seguridad al momento del accidente de trabajo. 3.- Dar por demostrada, sin estarlo, la culpa suficientemente comprobada del empleador. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido debió haber recibido capacitación especializada para realizar ciertas reparaciones eléctricas. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el
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Radicación n.° 68525 incumplimiento de algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales dio lugar al accidente de trabajo. La censura sostuvo que los errores manifiestos de hecho señalados se debieron a la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba:
1. El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de JOMIS S.A., señor JOHN DYNER REZONZEW, que aparece a folios 44 vto. a 47 del cuaderno de instancia.
2. La Resolución 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección Social que obra a folios 92 a 98 del cuaderno
de instancia.
3. El testimonio de Yuliet Tatiana Vásquez Agudelo que milita a folios 47 vto. a 50 del cuaderno de instancia.
4. El testimonio de Marisol Medina Díaz que milita a folios 123 a 125 del cuaderno de instancia.
5. El testimonio del señor Carlos Alberto Caicedo Colorado
(fl. 125 a 127 (vto.).
6. El formato único de Reporte de Accidente de Trabajo, visible a folio 118.
La censura manifestó que, en la sentencia recurrida, se estableció equivocadamente que el representante legal de la sociedad demandada admitió, al absolver el interrogatorio de parte que respondió en el proceso, que la empresa accionada tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el señor Echeverri Mejía, pues lo cierto es que ese representante de la
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Radicación n.° 68525 empresa no hizo manifestación semejante, como tampoco la referente a que el trabajador accidentado cumplía esporádicamente funciones de electricidad de ciertos daños a las máquinas. En su criterio, del contexto de su respuesta, se desprende algo bien distinto. Concretamente que el trabajador hacía algunas reparaciones eléctricas menores, lo cual difiere completamente de trabajos relacionados con la conducción de electricidad, que involucran alta tensión y evidentemente entraña una actividad peligrosa. Según la censura, la respuesta textual del representante fue la siguiente: «Él fue contratado como conductor de oficios varios, hacía la labor de conductor y hacía algunos arreglos eléctricos en las máquinas». Alega que lo
cierto y sustancial es que no se acreditaron cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al trabajador fallecido, de manera que no se podían considerar como peligrosas sin saberse en qué consistían. La impugnante consideró consecuente con lo anterior el hecho de que el accidente de trabajo no estuvo relacionado con alguno de los arreglos eléctricos que el servidor hacía en las máquinas. Relató que el accidente sucedió por una imprudencia suya que tuvo ocurrencia cuando realizaba una labor completamente distinta, como era la de colaborar en el traslado de un rollo plástico a la máquina selladora número 5, y así lo encontró demostrado el tribunal (fl. 12 del CI). Para esta tarea, agregó, el servidor no requería ningún elemento
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Radicación n.° 68525 de seguridad previsto para trabajos con energía ni una indumentaria especial. De modo que, para la censura, el tribunal se equivocó cuando concluyó que el accidente de trabajo aludido se debió a que la empresa no le proporcionó elementos de seguridad al accidentado. La impugnante también acusó al juzgador de segundo grado de extraer de la declaración de su representante legal que éste admitió que el trabajador no tenía capacitación ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar algunas reparaciones eléctricas, toda vez que, en su criterio, el interrogado expresó algo muy distinto. Específicamente, anota, este manifestó: «Tengo entendido que Diego tenía las capacidades para conducir y también para arreglar algunas máquinas de la parte eléctrica, ya que él
había tomado unos cursos.» Pero, además, alega que no se acreditó cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al trabajador fallecido, de manera que no se podían considerar como peligrosas sin saberse en qué consistían. En torno de este tema, es reiterativo en que el juzgador de segundo grado se equivocó cuando extrajo del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal que los trabajadores no habían recibido capacitaciones o cursos respecto a los peligros en cuanto al manejo de máquinas y sus partes. Consideró que esto sí era necesario, pero para aquellos trabajadores que las operaban, no para aquellas personas que tenían unas tareas que no se relacionaban con el uso de estas. Un segundo dislate fáctico que la censura le achacó al
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Radicación n.° 68525 juzgador de segundo grado consiste en que dio por demostrado, con fundamento en la Resolución 1712 de 2009 (fls. 92 a 98), expedida por el Ministerio de la Protección Social, que el incumplimiento de algunas disposiciones por parte de la empresa demandada, relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, también tuvo incidencia en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Echeverri Mejía. La censura lo sustentó en que la providencia administrativa referida no hizo una investigación sobre las circunstancias que rodearon el accidente laboral aludido, sino que investigó el incumplimiento de la empleadora de algunas obligaciones referentes a la salud ocupacional, sin que, en parte alguna, tal decisión haya dicho que esa
contingencia ocurrió por el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la empleadora. La recurrente concluyó que, de las pruebas analizadas, no se desprende entonces la culpa suficientemente comprobada del empleador, de manera que se evidencia la equivocación fáctica del tribunal. Por otra parte, como la censura consideró que los errores en la valoración de las pruebas hábiles en casación mencionadas fueron demostrados, propone el examen de las pruebas testimoniales a las que el juzgador de segundo grado concedió valor probatorio, para efectos de corroborar tales dislates, conforme lo permite la jurisprudencia laboral.
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Radicación n.° 68525 La pasiva se refirió a la versión de los hechos que suministró la señora Marisol Medina Díaz, quien fue citada a rendir testimonio de oficio por el juez del conocimiento (fls. 123 a 125). Esta persona dijo que, en su condición de supervisora, le pidió el favor a Carlos Caicedo que llevara un rollo de plástico a una máquina selladora, a lo que también se ofreció a colaborar el señor Echeverri Mejía. En su criterio, de este testimonio surge entonces, de manera indiscutible, que, para el cumplimiento de esta tarea, los trabajadores mencionados no requerían de una indumentaria específica y menos de elementos de protección especiales. También encontró que, en virtud de la actividad que estaban realizando los mencionados señores Caicedo y Echeverri Mejía, consistente simplemente en desplazar un rollo plástico, no requerían de un entrenamiento o
capacitación especial en trabajos eléctricos y menos de conducción de electricidad, toda vez que, en la ejecución de esta tarea, no tenían para qué manipular las máquinas. Trajo al caso la cita textual de parte de la información suministrada por esta testigo al despacho del conocimiento, en el punto a que había un corredor adecuado de circulación entre las máquinas, según la cual «No sé porque DIEGO ECHEVERRI se devolvió a correr la caja estática. La Caja estática estaba en el centro de la mesa, no estorbaba para el paso. Existía señalización para el paso del operario de un metro de ancho». Siguiendo con el análisis del testimonio de la
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Radicación n.° 68525 supervisora, la recurrente afirmó que la referida versión de la Sra. Medina Díaz es corroborada en buena parte por la declaración de Caicedo Colorado (fl. 125 vto. a 127 vto.), quien ratificó que él ayudó con el traslado de un rollo de plástico, porque, cuando eran pesados, les pedían el favor, y agregó que ni él ni su compañero Diego Echeverri tenían conocimiento de las «cajas estáticas» y que no tenían que manipularlas, pues ellas son de la parte eléctrica y que los electricistas de la empresa explican lo que puede suceder con los voltajes de la estática o de la máquina, y que ellos no tuvieron capacitación de electricidad, ni cuidado con las cajas estáticas, pues tal capacitación se la dan a las operarias. La censura estimó importante resaltar que este testigo
afirmó que, cuando pasó, él no vio el cable, y que el cable no estaba, porque, si hubiese estado, le hubiera impedido pasar con el coche en el que iba el rollo; añadió que Diego Echeverri no apagó la máquina, para hacer el proceso. Que el mismo declarante informó que, en la planta, estaban los extintores, las zonas estaban demarcadas y, en la cartelera del puesto, estaba el código de mantenimiento de trabajo; igualmente refiere que, como conductores, tenían uniformes, botas con punteras y guantes de tela. De la precitada versión, la censura coligió que el accidente de trabajo que sufrió Echeverri Mejía se debió exclusivamente a su imprudencia, y que, en ello, no tuvo ninguna incidencia la empresa demandada.
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Radicación n.° 68525 Concluyó entonces la censura que las pruebas mencionadas desvirtúan plenamente la versión de la testigo Yulieth Tatiana Vásquez Agudelo (fl. 47 a 50), según la cual, entre máquina y máquina, el espacio era muy reducido y que había cables de electricidad de la caja de fusibles de la misma máquina selladora sobrepuestos en el piso. Así como la afirmación según la cual «CARLOS CAICEDO me pidió permiso para poder pasar con el rodillo, yo me corrí un poco, cuando Carlos le dijo a Diego que corriera la caja de fusibles de la selladora que estaba muy salida y de pronto se podía accidentar alguien, la caja de fusibles estaba sobre puesta en el piso, DIEGO se agacha a revisar y coge los alambres e
intenta recoger los alambres de electricidad que conecta a la caja, el espacio era muy reducido». Las imprecisiones de ésta testigo las explicó con que ella llevaba muy poco tiempo en la empresa, cerca de un mes, mediante un empleo temporal. Finalmente, aludió a que el testimonio de Marisol Medina Díaz que milita a folios 123 a 125 del cuaderno de instancia nada informa sobre el accidente de trabajo, como lo indicó el propio juzgador de segunda instancia. Su relato se refirió al conocimiento sobre la vida en familia de la demandante y el trabajador fallecido. De manera que, en su criterio, no hay necesidad de hacer referencia a él. Algo similar afirmó respecto al formato único de reporte de accidente de trabajo, visible a folio 118, dado que éste nada informa sobre los hechos que rodearon el accidente mortal de trabajo.
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VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del recurso.
Consideró que la censura pretende derribar los soportes fácticos que llevaron a declarar plenamente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo con la hipótesis de que, para trasladar un rollo de plástico, no se necesita protección e indumentaria adecuada dentro de la empresa, es decir, no se requiere de protección para las diferentes actividades que debe atender un trabajador que es contratado para oficios varios, entre ellos, el de atender daños eléctricos que se presenten en la infraestructura empresarial. Manifestó que el acervo probatorio fue discutido suficientemente y que el ad quem no incurrió en los
yerros fácticos que se le achacan.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en las siguientes
premisas fácticas:
1. No fue objeto de apelación que el Sr. Echeverri, compañero permanente de la demandante en nombre propio y padre de las menores accionantes, sufrió un accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2008, f.°48, que le produjo la muerte, motivo por el cual la ARP COLPATRIA les reconoció la pensión de sobrevivientes, fs.°12 a 15.
2. Del interrogatorio de parte del representante legal de la
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Radicación n.° 68525 demandada, dedujo que el causante sí cumplía esporádicamente funciones de electricidad o reparación de ciertos daños en las máquinas, tal y como lo confirmó la versión de Tatiana. Además, con el citado interrogatorio, dio por demostrado que el trabajador fallecido no tenía capacitación técnica ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar dichas funciones.
3. Como hecho concreto que trajo como resultado la muerte del trabajador, determinó que la señora Marisol fue quien mandó al causante junto con el señor Caicedo
a llevar el rollo de plástico a la máquina selladora No. 5 y que, si bien no había dado ninguna otra orden, sí había enviado a esto
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