CSJ - SL3943-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3943-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3943-2018 Radicación n. 64497 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUTOGAS LTDA. EDS "LA VALLENATA" contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER; SILVIO GARCÍA, ELODIA MERCEDEZ VÁSQUEZ, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de la menor de edad,
ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO; ROSARIO DEL PILAR,
ALCIDES MANUEL, JESÚS, NICOLÁS y ELÍAS WILSON
RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ; MIREYA ESTHER, AMALIA MARÍA y ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ y RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ, contra la empresa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64497
recurrente, A TIEMPO S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las empresas accionadas con el fin de que se declare que entre Silvia José García Vásquez y «la s demandadas principales» existió un
contrato de trabajo, el cual terminó a causa del accidente que sufrió el trabajador en ejecución de sus labores y que le produjo la muerte; que el deceso ocurrió por la no implementación de las medidas mínimas de protección y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad. Por lo anterior, pidieron que se les condene solidariamente a pagarles, en condición de compañera permanente, padres, hija y hermanos del fallecido, los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del deceso de García Vásquez; sumas debidamente indexadas, los intereses corrientes y moratorias, el respectivo reajuste y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informaron que Silvia José García Vásquez suscribió contrato de trabajo con A Tiempo S.A.S., el cual se ejecutó entre el 1 º de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, en el cargo de despachador, de forma continua y subordinada y sometido a un horario de trabajo; que recibía como remuneración la suma de $496. 000, más el pago de las horas complementarias; que estaba filiado a la ARP Positiva Compañía de Seguros. Relatan que el 30 de abril
SCLA)PT-10 V.00 2
Radicación n. º 64497 de 2009, el trabajador sufrió una picadura de una «abeja mientras se encontraba en la estación de africanizada», servicio Autogas "La Vallenata" -empleador en misión desempeñando sus labores, lesión que le produjo la muerte inmediata debido a un shock anafiláctico, como lo precisa el
protocolo de necropsia. Que los trabajadores habían puesto en conocimiento de Autogas Ltda. la presencia de un panal cerca de la zona de labores, sin que hubiera realizado ninguna actuación eficaz para erradicarlo y que, previo al suceso aquí referido, las abejas habían picado en varias oportunidades a otras personas. Consideran que el accidente se produjo porque la no adoptó las medidas necesarias para «empreensm ai sión» evitarlo; que lo procedente era llamar a los bomberos para que erradicaran el panal; que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979 obliga el empleado a mantener los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores; que la estación no contaba con ningún elemento de primeros auxilios ni transporte para el traslado de los heridos; que no existía comité paritario de salud en la empresa o que, al menos, no se reunía el tiempo mínimo necesario. Agregaron que A Tiempo S.A.S. funge como empresa intermediaria, encargada de suministrar empleados en misión para el despacho de gas a Autogas Ltda.; que la ARP Positiva es quien se ocupa de la seguridad de los trabajadores, por lo que aducen, les asiste a éstas una responsabilidad que el accidente ocurrió en «subsidiaria»; 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64497 desarrollo de una actividad propia y necesaria de A tiempo S.A.S. Al contestar la demanda, Autogas Ltda. EDS «La Vallenata» se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que el trabajador fallecido laboró en
misión como despachador; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que Silvia José García Vásquez fue picado por abejas que se encontraban en un poste aledaño al sitio de trabajo y que aquél no adoptó las medidas necesarias después de ocurrido el incidente, pues «se dedicó a sus actividades normales y sólo fue descubierto por sus compañeros de trabajo después de notar su demora en una gestión que salió a efectuar y demoraba en regresar» (f.º 115) y no previno a las autoridades competentes ante una situación como la descrita. Indicó que todas las personas, frente «a un enjambre de abejas africanizadas debe evitarlas y no correr el riesgo de ser picado; ahora bien, si ello ocurre, la persona debe buscar ayuda médica inmediata» (f.º 117 ). Descartó su condición de empleador y precisó que esa calidad está radicada únicamente en A Tiempo S.A.S., así como la solidaridad que se le endilga. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad de los demandantes, inexistencia de soporte fáctico o jurídico que señalen responsabilidad alguna en su contra, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 64497 A Tiempo S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la persona fallecida fungió como trabajador en misión de Autogas Ltda.; la relación laboral y sus extremos -señalando que se hizo a
través de dos contratos de trabajo escritos por duración de la obra o labor contratada-; el salario percibido y la causa de la muerte; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Indicó que el deceso del trabajador no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo sino a causa de factores externos de la naturaleza, que no le son imputables y en ejercicio de actos distintos a la prestación del servicio. Aclaró que, si bien suministraba personal a Autogas Ltda., ésta era la encargada de la implantación del programa de seguridad, lo que descarta la solidaridad pretendida; que afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que no intervino culpa de su parte en la producción del accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensac1on, prescripción y la genérica (f.º 369 y 370). Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el cargo despeñado por el trabajador, su condición de afiliado a dicha ARP, pero aclaró que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho ocurrido ya que, dada su condición de administradora de riesgos profesionales, sólo puede ser llamada a responder por las obligaciones 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64497 contenidas en el Decreto 1295 de 1994, dentro de las que no se encuentran las relacionadas con el pago de indemnización por culpa patronal.
Señaló que tuvo conocimiento del siniestro cuatro meses después de ocurrido y aclaró que no se aportaron los soportes exigidos por la ley para iniciar la respectiva investigación a fin de determinar si su origen era profesional. Negó la solidaridad entre las demandadas, explicando que «no se ocupa de la seguridad de los empleados de la demandada, pues la seguridad de los mismos, es atribuible solo a su empleador». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y la pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO. DECLÁRESE, a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, como verdadero empleador del causante SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A. S, representada legalmente por SARA CERÓN CALA, como simple intermediaria.
SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D) y la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por el señor JAVIER GARCIA MAYA, o quien haga sus veces.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 64497
TERCEORROD.É NESalE ae mpreAsUaT OGLATSD EAS TACIÓN DE SERVICLIAOV ALLENArTeAp,r eselnetgaadlam peonrt e üAV IEGRA RCÍAMA YA,o quiheang sau vse ceasp ,a gaarl lae demandYaAnMtIeEL SET HECRA NTIFLELROR EqRu,ia ecnt eúna caliddeac do mpañpeerram andeendltifu en t(as iScIV)LI JOO SE GARCVÍAA SQUE(ZQ,. E.pPo.crDo )n,c edpeit nod emnitzoatcailó n yo rdindaepr eiraj uicios. a)L as umdae $ 17.343.p3o0cr6o, n cedpelt uocc reos ante consolidado. b)L as umad e$ 1147.4 8.98p1o,r c oncedpetL ou cro CesaFnutteu ro. c)L as umdae 1 80s alamríinoism loesg avliegse nptoers concedpetp oe rjuimcoiroasle esst,od se bidamente indexados. CUARTAOB.S UÉLVaA PSOESI TCWOAM PAÑDÍAE S EGUROS S.rAe preselnetgaadlomp eonGrtI eL BERQTUOI NCTHOER O, o quiehna gsau sv ecedsel apsr etensiinovnoecsap doarls a demandante. QUINTOD.E CLÁREpNrSoEb aldaaessx cepcpiroonpeuse stas porl ad emandaPdOaS,I TCWOAM PAÑDÍAE S EGUROSS. A, represelnetgaadlamp eoGnrIt LeB ERQTUOI NCTHOER Oq,u ien
o hagsau vse ces. SEXTDOE.C LÁREpNrSoEb apdaar ciallmaee xncteep dcei ón FALTDAE LEGITIMACIpOrNo,p uepsotrla a d emandada
AUTOGLATSD AE,S TACIDOEDN E RVI(CSIIOLC AV) A LLENATA.
Declárneopn rsoeb aldaadsse máIsN EXISTDEENS COIAP ORTE
FACTIYCJ OU RIDQIUCEOS EÑALAEM NIR EPRESENCTOAND A
RESPONSABILLIADBAODR AALL GUNAF RENTAE LAS
PRETENSIDOENL EASD EMANDAF,A LTDAE C AUSPAA RA
PEDICRO,B ROD E LON O DEBIDPOA,G OP,R ESCRIPCION,
BUENFAE .
SEPTICMOON.D ÉNEeSnEc ostaa lsad emandAaUdTaO GAS LTDEASTACDIEOS NE RVILCAIV OA LLENATTáAs.e n(sfe5..7 1 0s al5 8c6u adeprrnion cipal). El juzgado consideró que como el artículo 216 del CST no prevé quiénes deben entenderse como beneficiarios de la indemnización prevista en esa norma, debía aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo orden determina que, ante la existencia de compañera permanente, sólo a ella le asiste el reconocimiento del derecho, sin que los demás demandantes pudieran acceder SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 64497 al pago de los eventuales perjuicios que les fueron causados (f.º 583y 584).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Autogas Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 11 de julio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para resolver la apelación, el Tribunal fijó cuatro temas centrales: (ila) so licitud de nulidad del fallo de primer grado; (ii) las facultades ultra y extra petita; (iii) la culpa patronal y (isvi l)a c alidad de compañera permanente que aduce una de las demandantes se encuentra acreditada. En relación con el pnmer asunto, fundado en la supuesta existencia de una irregularidad en el trámite de primera instancia al haberse celebrado la audiencia pública de juzgamiento sin fijar previamente fecha para ello, explicó que, contrario a lo expuesto por la empresa recurrente, la providencia que aplazó y fijó fecha para dicha audiencia sí fue notificada por estado a las partes, aclarando que, en todo caso, esa anomalía no estaba incluida dentro de las causales previstas en el artículo 140 el CPC, por lo que la solicitud de nulidad debía rechazarse. En cuanto al segundo punto, dirigido a cuestionar la actuación del juez de primera instancia, quien declaró la
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 64497 existencia del contrato de trabajo entre Silvia José García Vásquez García y la empresa A ut ogas Ltda., pese a tratarse de un asunto no solicitado por la parte demandante, excediendo con ello sus facultades; explicó que como en la
demanda se pidió que, tanto la empresa de servicios temporales como Autogas Ltda. respondieran solidariamente por los perjuicios ocasionados por su culpa en la ocurrencia del accidente trabajo, era pertinente que el a qua determinara en qué calidad actuaron las accionadas frente al trabajador, teniendo en cuenta que la responsabilidad que consagra el artículo 216 del CST «sólloe i ncumbael empleaqduoern oh ayaa ctuacdoonl as uficideinltieg encia» (f.º 10). Agregó que en la demanda se pidió la declaratoria de un contrato de trabajo entre el trabajador fallecido y «las y que en el trámite se acreditó que aquél demandadas» trabajó al servicio de Autogas Ltda. en misión, superando el tiempo máximo previsto en el artículo 70 del CST para la contratación mediante esta modalidad misional, circunstancias que justificaban que el a quahu biera declarado la existencia del vínculo laboral con quien materialmente fungió como empleador. Precisó que ésta última calidad fue un asunto discutido durante todo el proceso, lo que facultaba al funcionario a pronunciarse sobre este asunto, sin que ello supusiera un ejercicio excesivo de sus competencias. Frente a la culpa de Autogas S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, luego de hacer un análisis de las 9
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 64497 pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y citar un concepto rendido por la sobre trabajadores que sufren «superintendencia chilena» picaduras de abejas o mordeduras de arañas o escorpionesde acuerdo con el cual, en el evento en que un trabajador sufra una picadura de insecto que f arma parte del medio ambiente general, no específico del trabajo, se configura un accidente de trabajoconcluyó que en este caso la muerte del trabajador se produjo con ocasión de un accidente laboral, imputable al empleador. Manifestó que, dentro de las obligaciones que le asisten al empleador, se encuentra la de mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y de seguridad e instalar sistemas y equipos de control para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y que, para el caso concreto, las abejas africanizadas son parte de los riesgos biológicos generadores de daños o lesiones. Descartó que la declaración de Yiceth Pérez demostrara el presunto estado de alicoramiento del trabajador fallecido, máxime si el mismo no se infiere del infa rme de necropsia suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Por último, descartó que la compañera permanente tuviera que acreditar los cinco años de convivencia exigidos en la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes y aclaró que, a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST puede acceder cualquier persona que demuestre que se le causó un daño. Señaló que, en todo caso, la prueba testimonial permitía demostrar, con suficiente
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 64497 claridad, que Yamile Cantillo fue la compañera permanente del causante y que su relación duró más de dos años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada
A u togas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Autogas Ltda. pretende que la Corte case parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a las condenas impuestas en su contra, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, sexto parcialmente y séptimo del fallo de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, dadas las imprecisiones técnicas que presentan, serán analizados conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa «al dejar de aplicar [. ..] los artículos 71, 73, 74 , 78 y concordantes de la Ley 50 del 90, art. 19 C.S. del T» (sic) (f.º 13).
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicanc.iº6 ó 4n4 97 Estima que el Tribunal ignoró lo manifestado por los demandantes en los numerales primero, segundo, cuarto y octavo del escrito de la demanda inicial y lo ratificado por Autogas Ltda. al contestarla, concretamente, cuando se afirmó que el trabajador desempeñó labores en misión, con ocasión de la remisión que hiciera la empresa A Tiempo S.A.S., circunstancia que acredita que es ésta quien funge como verdadero empleador. Aduce que esa omisión, llevó al juez de segundo grado
a incurrir en un error al concluir que Autogas Ltda. era el verdadero empleador, dadas las circunstancias en que se ejecutó la relación de trabajo y al haberse superado el marco temporal previsto en el artículo 70 del CST pues, de haberse percatado de las previsiones contenidas en las normas denunciadas y lo manifestado por las partes en la demanda «no hubiese inaugural y en el escrito de contestación concluido que AUTOGAS LTDA era la empleadora de SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁ SQUEZ, ni que A TIEMPO SAS fuese una intermediaria» (fº .14). las breves razones anotadas son suficientes Indica que « para considerar que el cargo debe prosperar» (fº .14). VIIS.E GUNCDAOR GO Denuncia el fallo de violar, por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del CST «y al plantear ineficacia de la relación laboral sin tener en cuenta lo estipulado en el artículo 43 del CST para concluir que
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 64497 AUTOGAS LTDA es el verdadero empleador A TIEMPO SAS y una intermediaria [. .. ] »; los artículos 19 y 35 del CST, en concordancia con los artículos 50 y 145 del CPTSS y 305 del CPC, modificado por el numeral 135 del artículo 1 del º Decreto 2282 de 1989 (sic) (f.º 14). Indica que el Tribunal incurrió en error al ignorar lo manifestado por los actores en el escrito de la demanda
inicial, concretamente, en las pretensiones, las cuales cita textualmente, cuya lectura no permite inferir que los demandantes estuvieran desconociendo que el contrato de trabajo se suscribió entre A Tiempo S.A.S. y Silvia José García Vásquez, por lo que, aduce, se hizo un uso indebido de las causales ultra y extra petita, al tratarse de un punto no discutido en el trámite. Insiste en que, en el acápite de pretensiones de la demanda, los actores únicamente solicitaron el pago de la indemnización derivada del accidente laboral sufrido por su familiar « cual pretende la actora que se dé como lo consecuencia de la declaración de existencia de un contrato laboral entre el trabajador y las demandadas principales» (f.º 16). Considera que en este caso se desconoció que el trabajador fallecido laboraba en misión para Autogas Ltda. pero con ocasión del contrato celebrado con la empresa A Tiempo S.A.S. y bajo la subordinación y dependencia de ésta última, avalando aspectos que no fueron materia de controversia. Agrega que el único habilitado para debatir la legalidad de la relación laboral que se verificó en este caso, era el trabajador fallecido y no sus causahabientes. 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64497 Agrega que la norma que re la la sustitución patronal gu en nin na parte consagra la ineficacia de las cláusulas gu contractuales, por lo que yerra el ad quem al apoyarse en esa disposición para concluir que Autogas Ltda. fungía como verdadero empleador.
Por último, aduce que si se hubiera tenido en cuenta lo contenido en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, así como lo dispuesto en las normas denunciadas, el ad quem habría concluido que el contrato celebrado entre A Tiempo S.A.S. y Autogas Ltda. para que Silvia José García Vásquez ejerciera sus labores como despachador no podía ser declarado ineficaz, además de que le estaba vedado pronunciarse sobre hechos no debatidos que contrarían las facultades ultra y extra petita contempladas en la legislación laboral.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, «por la vía indirecta de la ley sustancial f. .. ] Cita el Ad quem» el artículo 216 del CST, la Ley 100 de 1993, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, la Ley 9 de 1979 y dejar de analizar lo estipulado en el artículo 63 del CC (f.º 18).
Considera que el Tribunal incurrió en el si iente error gu de hecho:
SCLAJPT··lO V.DO 14
Radicación n. º 64497 Dipoo r demostrado, sines tarlo, que la muerte de Silvia José García Vásquez obedecói a las piacduras de abejas en las instaonleadsce Ai UTOGASL TDAp orc ulapi mputaeba lA UTOGAS LTDA. Indica que el anterior yerro fáctico se produjo por no tener en cuenta «en prueba calificada (peritación)» el protocolo
de necropsia obrante en folios 549 a 560 del expediente, de acuerdo con el cual se afirma que el único trauma encontrado al cadáver del trabajador fue «vendaje en antebrazo derecho y evidencias de venopunción>> (fº. 19), sin alguna otra evidencia de lesión en las demás partes del cuerpo. En ese sentido, indica que el cuerpo del trabajador fallecido no tenía signos que indicaran que éste había sufrido una picadura de abeja, por lo que la causa de muerte no fue esa, lo que explica por qué en ese dictamen se indicó que la misma estaba pendiente de determinar. Explica que no es suficiente que los hechos que le produjeron la muerte a aquél se hubieran producido dentro de las instalaciones de Autogas Ltda. para derivar, de esa sola circunstancia, su actuar culpable. Entonces, indica, si se hubiera tenido en cuenta lo señalado en la prueba pericial y en la historia clínica, se hubiera concluido que la causa de la muerte no estaba determinada y, por ende, menos podía imputársele responsabilidad a la empresa, en los términos del artículo 216 del CST.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 64497
IX. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, «por la vía indirecta de la ley sustancial [. ..] Cita el Ad quem» el artículo 2342 del CC, ignorando el artículo 212 del CST, el cual remite al 204 ibídem, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del CST (f.º 21 ). Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Darp ord emtorsadsoi,ne stlaoqr,u eYA MIEL CANTILLOfu e copmañeprear maend eenS tIVLI OJ OSGÉA RCÍAV ÁSQEUZy p or consigcuoinesnitdeqe urteae rndí eaer chsoi,tn e nleoar,r ceibeilr pagdoel acso ndeenfeacsat duas. Indica que el anterior yerro fáctico se produjo por no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por Elodia Mercedes Vásquez obrante a folio 4 75 del expediente. Considera que el Tribunal ignoró el contenido de este elemento de prueba, mediante el cual se infiere que Yamile Cantillo convivió con el causante únicamente durante dos años. Entonces, si se hubiera tenido en cuenta esta declaración y se hubiera aplicado lo previsto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 que exige como tiempo de convivencia m1n1ma entre compañeros permanentes, cinco años, hubiese concluido que dicha señora no tenía derecho a recibir « valor alguno, por arecer de legitimidad para ello)) º 22). De (f. manera que, al haber norma expresa que regula el asunto,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicnaºc.6 i 4ó47n9 afirma, no le era dable al juez aplicar analógicamente normas de derecho civil. X.C ONSIRADCEIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida
a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación:
1. La Corte advierte que, aunque los dos primeros cargos fueron planteados por la vía directa, se fundamentan, exclusivamente, en la indebida valoración que hizo el Tribunal de algunas piezas procesales obrantes en el expediente, concretamente, del escrito de demanda inaugural, su contestación y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al no haber advertido que lo relacionado con el contrato laboral existente entre el trabajador fallecido y A Tiempo S.A. S. fue un asunto no cuestionado por las partes, por lo que, aduce, no era dable declarar el vínculo con una empresa distinta.
Sin embargo, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso deb e encaminarse a
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n.º 64497 derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía
indirecta (CSJ SL5062 -20159). Entonces, como los cargos pretenden demostrar la supuesta infracción de las normas que regulan las facultades ultra y extra petient maa teria laboral, sugiriendo la revisión de elementos de juicio que, según la censura, evidencian la extralimitación de las facultades del juez de segundo grado, es claro que su planteamiento se hizo de manera desacertada.
2. Similar situación ocurre con el cuarto cargo, el cual, aunque se propuso por la vía indirecta, se soporta en una inconformidad de tipo jurídico, relativa al entendimiento que tuvo el Tribunal sobre la calidad de compañera permanente a efectos de reconocerle en su favor la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, la que, en criterio del censor, está condicionada al cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años previsto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, aunque la recurrente considera que este cargo se soporta en un supuesto yerro fáctico derivado de la indebida apreciación del interrogatorio rendido por uno de los demandantes, en estricto sentido, la inconformidad no la sustenta en un entendimiento equivocado en lo que a esa
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. º 64497 pruesbera e fie-rpeu etsa netloc enscoorm eola dqu me coinceinqd uelena m adrdeet lr ajbdaaoarif rmqóu seu h jio vivdioóas ñ ocso snu c ompañpeemrraan e-ns,tie neonl as
conuseenccjiruaísd iqcuaess ea plicuanravo envz e rificado eshee c,he otsoe sq,u ea unqpuaer ealT riburnseaull ta suficieelvn ítnec euxlios teenntterelec ausayn Ytaem ile Cantiplalroea n tenqduee pro ídas ebre nceirfiaidae l a pesniódnes borevnitve-isee tna natefoc tacdoaun n d aoñ-, parlaa e ntidraedc urreernant eec reisqoau ea quella demorsatruant iemmpíon idmeoc onvivael nalc uidzae l artí4c7ud lelo aL e1y0 0d e1 993a,s unqtueoc notieunnea discudseti iójpnruo í idc.o Poers meo itv,lo ae ntiidnacdu nrureev eanmteenu n erraolhr a cuenram ezcilnad ebdiead sap ecjrtuíoodsis yc protboarsiq,ou neo e sa dmiseincb alsea .c ión 3.Ta netlto e rccoemreo lc uarctaor, pg olantepaodro s lav íian dirseeca tpao,ye annp ruebnaocs a lificeand as casóancl,io q uei mpisduee sutdidoef nod,oa sbaere,l dictapmeiercniy ae lli nterrodgepa atro,etr neil oam edida enq uen os ed enunucniaca o enisfó,rn escpteivta.em en Ene efc,td oebree cdoarrqsuee s ont relsap sr uebas califiecancd aasisaó cents,o e se,ld ocumeanuttoié cn,lot a
coenisfójndu icyi laali nspecjcduiicó,inc a olonrfmae l a rsetriclceigcóaonln teennie dlaa r tí7cº udlelo aL ey1 6d e 1699,d em oodq u,es ólato r vaédse l ac onasttacdieuó nn eejrciicnidoe boi ldafo la tdae a precioa lcaii nódne bida valordaeca ilnóond ee soesl emednept uroesb easp, o isble gu
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicacni.ºó6 n4 497 demostrar un yerro fáctico transcendente en esta sede. Ahora bien, en este caso se tiene que el dictamen de Medicina Legal (f.º 549 y 550) suscrito por el profesional universitario forense adscrito a esa entidad no tiene el carácter de prueba calificada en casación y, por ende, no es posible edificar sobre él, alegatos tendientes a demostrar errores de hecho en la sentencia (CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 38976 y CSJ SL123882014). De otra parte, aunque la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cierto es que las manifestaciones que hizo la declarante, madre del trabajador fallecido, las hizo referidas a la compañera permanente de su hijo, también demandante, por lo que se asemeja más bien a un declaración de tercero.
En efecto, la declaración que hizo Elo dia Mercedes Vásquez respecto de otro de los demandantes en este proceso, no puede considerarse una confesión de la persona natural convocada a pues, de conformidad con el JUICIO artículo 196 del CPC, vigente a la data de éstos acontecimientos, la confesión que haga un litisconsorte facultativo, se tendrá como testimonio respecto de los demás. Por este motivo, siendo que la consecuencia procesal declarada por el Tribunal, lo fue en favor de uno de los
SCLAJPT-10 V.DO 20
Radicación n. º 64497 demandantes, distinto al declarante, por ende, tendría el valor de una prueba testimonial, por lo tanto, no resulta apta o calificada en casación para hacer derivar de ésta un posible error de hecho del Tribunal. Además, aunque en el cuarto cargo se hizo una referencia tangencial a la historia clínica, no se adujo ningún argumento tendiente a demostrar la indebida apreciación o la falta de valoración que de ella hizo el juez de segundo grado y, menos aún, la incidencia que ello tuvo en el fallo acusado, omisión que impide efectuar un estudio de fondo sobre este medio de prueba. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.