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CSJ - SL3943-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3943-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuap dreem a

JUIIICII

SIiidaiCUI DltilLab oral Salada D1scoaN!lllll:ztn CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3943-2019 Radicanc.7i 0ó6n1 1 º. Act3a1 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CÁRDENAS DE ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO - PAR ISS.

l. ANTECEDENTES NUBIA CÁRDENAS DE ROA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE V.DO

SCLAJPT-10

Radicna.c7 i0ó6n1 1 º REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 2 de abril de 1997 y el 27 de abril de 2012, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y que se le adeudan las

diferencias salariales y todas las prestaciones legales y convencionales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que entre las partes existieron varias relaciones laborales entre el 2 de abril de 1997 y el 27 de abril de 2012, fecha en la que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, con las deudas sociales a que se acaba de referir. En consecuencia, reclamó que se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de las prestaciones legales y convencionales derivadas de la relación laboral, tales como: diferencias salariales, cesantías, intereses de estas, sanción por el no pago de los últimos, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cotización para seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización por despido indirecto, por la no consignación de cesantías el fondo, moratoria general, indexación sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, lo que resulte probado y las costas del proceso. Subsidiariamente, demandó se condenara al ISS al reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 70611 derivadas de las relaciones labores en los siguientes periodos: - Del 2 de abril de 1997 hasta el 1 º de octubre de 1997. - Del 2 de octubre hasta el 28 de febrero de 1998.

  • Del 2 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998. - Del 1 º de julio hasta el 30 de noviembre de 1998. - Del 1 ºde diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999. - Del 5 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. - Del 1 º de julio hasta el 30 de septiembre de 1999. - Del 1 º de octubre de 1999 al 30 de enero de 2000. - Del 1 º de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000. - Del 1 º de junio hasta el 30 de septiembre de 2000. - Del 2 de octubre al 31 de enero de 2001. - Del 1 º de febrero de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2001. - Del 17 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. - Del 1 º de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003. - Del 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003. - Del 1 º de julio hasta el 30 de noviembre de 2003. - Del 3 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. - Del 1 º de abril de 2004 al 31 de julio de 2004. - Del 2 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2004. - Del 3 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2005. - Del 1 º de abril de 2005 hasta el 30 de julio de 2005. - Del 1 º de agosto al 30 de noviembre de 2005.

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70611 - Del 1 ºd e diciembre de 2005 hasta el 24 de enero de 2006. - Del 25 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006. - Del 1 ºd e septiembre hasta el 31 de octubre de 2006. - Del 1 ºd e diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007. - Del 2 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007. - Del 3 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2008. - Del 1 º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. - Del 1 ºd e diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009. - Del 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009. - Del 1 ºd e junio hasta el 15 de octubre de 2009. - Del 16 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 201 O. - Del 1 º de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010. - Del 1 ºd e diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011. - Del 1 º de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011. - Del 1 º de noviembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012. Reivindicó se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de las prestaciones tales como: cesantías, intereses de estas, sanción por el no pago de los intereses de aquellas, primas de servicios legales

y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cotización para seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización por terminación unilateral de cada uno de los contratos de trabajo referidos, sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de salarios y SCLAJPT-10 V.00 4· Radicación n. º 70611 prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los contratos relacionados, indexación sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sobre la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, al reconocimiento de la pensión sanción (sic), más todo lo que resulte probado y las costas del proceso. Manifestó, que laboró para el ISS del 2 de abril de 1997 al 27 de abril de 2012, en el cargo de profesional especializado; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal en beneficio del ISS; que durante el periodo de la relación laboral siempre desempeñó sus funciones al ISS, en condiciones de subordinación, toda vez que por intermedio de los respectivos jefes de departamento se le impartían órdenes e instrucciones de cómo desarrollar su trabajo y el modo de hacerlo, le fijaban horarios, le otorgaban compensatorios, trabajaba horas extras, le controlaban el horario de ingreso y salida, la requerían para dar informes, le ordenaban inclusiones en nómina, le distribuían el trabajo que debía estudiar, analizar y proyectar, respecto de las solicitudes pensionales de los afiliados, le suministraban los elementos de trabajo, actualizaciones en estudio en diferentes universidades, circunstancias que acató en estricto sentido.

Relató, que laboró en el sector público y privado, así: para el Banco Santander, desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 17 de diciembre de 1966; para el SENA del 4 de diciembre de 1969 al 31 de enero de 1973; para la Superintendencia de Control de Cambios desde el 15 de abril

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 70611 de 1981 hasta el 12 de junio de 1983; que devengó salarios desde 1997 hasta el 2012; que durante el tiempo en que duró la vinculación, las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, que en realidad fueron de trabajo. Relató, que jamás se desempeñó con autonomía n1 independencia, toda vez que no tuvo discrecionalidad para ejecutar sus labores; que la actividad no fue de manera temporal sino que permaneció a través del tiempo, por un periodo de más de 15 años, realizando funciones de profesional especializado; que todos los elementos de trabajo fueron suministrados por la demandada, tales como: computadores, equipos de oficina, papel, bolígrafos; que fue comisionada para eJercer sus funciones en otras dependencias de la entidad, como aparece en los soportes adjuntos con la demanda. Narró, que ejerció sus funciones cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.; que nunca se le hizo un llamado de atención; que el cargo que desempeñaba figura en la nómina del ISS, como se lee en la resolución por medio de la cual se establecen los cargos, requisitos y funciones del instituto; que este, dentro de la

planta de personal, tenía vinculado trabajadores de nómina que desempeñaban el cargo de profesional especializado con las mismas funciones que realizaba. Recordó, que el demandado suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del ISS « SINTRAISS», que se aplica a todos los trabajadores por

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 70611 extenqsuieeós bn e;n eficdiela acr oinav enccoilóencp toirv a, loq udeeb elni quildaapsrr seet endseic oonnefso rcmoind ad loe stableenec lilqdauor;e e cleanmf óo rvmear ybe aslc rita sionb terneesrp uaelsgtua(n fa1. a º 1 4d eclu adedren o primienrsat ancia). Lad emandsaeod pau asl oa psr etensEinco unanetso. al ohse chaocse,pq tusóeu scrcioblnaid óe mandvaanrtieo s contrdaetp orse stadceis óenr viNceigoóqs,u. e h aya sostecnoiénds otu an rae laccoinótnr alcatbuoparulae nlso, se configurlaorseo lne menctoonss titduet liav os subordintaocdivaóe nzq, u en o led ioó rdenne1s instrucncili ato unvseous j,ae u tnah oradreti roa bqaujeo ; haypaa gasdaol aernir oazsóa,nq ucea ncheolnóo raDrei os.

lodse mádsi,qj uone o l ceo nsptoalrnqo ,u dee bperno barse. Propucsoom oe xcepcimoenreist olraisad se, inexisdteel naoc bilai gapcrieósnc,r ipprceisóunnd,ce i ón legaldield oaascd t aodsm inisytc roanttirvcaoetslo esb rados entlraeps a rtaeuss,e nacbisao lduert eal alcaibóonyr al prestascoicoineaenlsc e osn treasttoast aaulseesnd,ce i a subordiynd aecpieónnde enln occsio an treasttoastd aell ae s Le8y0 e,x istdeenp criuae bcaise rqtuaeds e svirltaú an presundceailró tní 2c4ud leColS Tb,u enfaed el ae ntidad demandyag dean é(rfi5.c2ºaa3 5 32ibí,de m). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaTdroe iyn Ttrae Lsa bodreaClli rcudiet o Bogoetl9ád ,es eptiedme2b 0r1er3 e,s olvió:

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 70611

PRIMECROON: D ENalA daRe mandIaNdSaT ITDUTEOS EGUROS SOCIALEESN L IQUIDACaI pÓaNg aar l as eñoNrUaB IA

CÁRDENDAERS O A/. .,.J. LASS IGUIESNUTMAESSC: E SANTíAS:

$22..647474I.N3T8E;R EAS LAESS C ESANT$íA9S4:7 .701.78;

VACACIO$N6E.S2:7 0.P1R9I0MA.D 2E9S ;E RVICILOESG AL

$4.794007..8P3R;I MA DE SERVICICOO NVENCIONAL:

$47.4 900.7.83.

SEGUNDCOO:N DENAA LR AD EMANDADIAN STITUTOD E

SEGURSOOSC IALEENSL IQUIDAAPC AIGÓANAR LA SEÑORA

NUBIAC ÁRDENDAERS O A/. .,.] A T ITULDOE I NDEMNIZACIÓN

MORATOLARIA S UMAD E$ 73.D8IA7R1I OAPS A,R TDIRE 1Lº DE

OCTUBDREE2 01Y2 H ASTQAU ES EE FECTEÚLEP AGO

EFECTDIVEOLA SC ONDENIAMSP ARTIDAS.

TERCERCOO:N DENAA RLA DEMANDADIAN STITDUTEO

SEGURSOOSC IALEENSL IQUIDAACP IAGÓANAR L AS EÑORA

NUBCIAÁ RDENDAERS O A/., ]. E.VL A LODRE$ 61.52771A. 240.

TITUDLEOI NDEMNIZAPCOIRDÓ ENS PISDIJONU STCAA USA,

VALOQRU ES ED EBIEN DEXADRE SDEEL1 º DEJ ULDIEO2 012

HASTAC UANSDEOHA GAE FECTEIVLPO A GDOE L AC ONDENA.

CUARTCOO: N DENAA RL AD EMANDADIAN STITDUTEO SEGURSOOSC IALEENSL IQUIDAACP IAGÓANAR L AS EÑORA NUBCIAÁ RDENDAERS O A/., ].E .LV ALODRE$ 61.567A. 244.50

TITULDOES ANCIPÓONRN OP AGDOE C ESANTíAS.

QUINDTEOC:LA RAPRR OBAPDAAR CIALMELNAET XEC EPCIÓN

DE PRESCRIPCCOINRÓ ENL ACIAÓ LNA SA CREENCIAS

CAUSADCAOSNA NTERIOARLI3 DD EAMA DY OD E2 009.

SEXTAOB:S OLAVEL RA D EMANDADDEALA S PRETENSIONES

INCOADAS.

SÉPTICMOOS:T AESNE STIAN STANAC CIAA RGDOE LA

DEMANDAEDNALA SUMAD E$ 5.500.000.

OCTAVCOO:N DENAA RL AD EMANDADIAN STITDUTEO

SEGURSOOSC IALEENSL IQUIDAACP IAÓGNAA RLA SEÑORA

NUBIAC ÁRDENDAERS O A/. .,.] LA SUMAD E$ 2.397P.O1R0 0,

CONCEPTDOE DEVOLUCDIEÓ ANP ORTAELSS ISTEMA

GENERDAESL E GURIDSAODC IAELNP ENSIÓN.

NOVENCOO: N DENAA RL AD EMANDADIAN STITUDTEO SEGURSOOSC IALEENSL IQUIDAACP IAÓGANAR LA SEÑORA NUBIAC ÁRDENDAERS O A/., ].LA . S UMA DE$ 2.583P.O8R0 0

CONCEDPETA OP ORTAELSS I STEGMAE NERDAESL E GURIDAD SOCIAL EN SALUD (CdDe 5 58e,nr elaccoienóla n c tdae 559 f.º a 560i,b .).

SCLAJPT-10V .00 8

'-10 Radicación n. º 70611

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2014, resolvió: PRIMER-OR.E VOCAlRa s entendceif ae ch9a d es eptiemdber e 2013,p roferpiodrae lJ uez3 3 delC ircuidteo B ogotá, ABSOLVIENDaO lad emandadIaN STITUTOD E SEGUROS SOCIALESh,o yC,O LPENSIONdEeSt ,o days c adau nad el as pretensidoenl easd emandai,m petrapdoarsl ad emandante NUBIAC ÁRDENADSE R OAd,e a cuercdoonl oe xpueesntl oap arte motidveae stpar ovidencia SEGUNDO-.C ONDENAeRn C OSTAdSe p rimeirnas tanac liaa partaec tora. TERCERA-.S iCnO STAeSn e stian stancia. Sostuvo, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, en virtud del mismo, le correspondía a la accionada pagar las acreencias laborales º solicitadas; que, para el efecto, importaban los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 175 de la Ley 100 de 1993 (son trabajadores oficiales por regla general vinculados mediante º contrato de trabajo), 1 , 20, 43, 48 del Decreto 2127 de 1945, º ª 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 6 de 1945. Dij o, en relación con los artículos 1 77 y 174 del Código

de Procedimiento Civil, que de la prueba documental y testimonial allegada al plenario se concluía que la pfite actora no demostró, como era su deber, en cumplimiento de la carga de la prueba, ni la relación laboral única ni, de forma individualizada, los sucesivos contratos de trabajo base de susp retensqiuoene enrs e;l accioónln ap resunrceilóant iva 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70611 a que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal para asumir la existencia de contrato laboral, que en el caso, si bien se encuentra probada aquella, esta no es suficiente para que surja por antonomasia el contrato de trabajo, pues era necesario que la actora demostrara los extremos y el salario para realizar las respectivas liquidaciones; que, sin embargo, no demostró la fecha de ingreso, ni de terminación de la relación laboral invocada en la demanda, así como tampoco los respectivos contratos celebrados en forma individualizada. Agregó, que la accionante no puede pretender, como lo aceptó el primer Juez, respaldar la demostración de los hechos de la demanda constitutivos del contrato realidad que alega, con los contratos de prestación de servicios de carácter civil suscritos con la demandada, ya que, precisamente, son estos contratos los que pretende desconocer mediante la demostración de una realidad, que difiere de las condiciones y clausulas estipuladas en cada uno de dichos vínculos, puesto que siendo ese el modo en que se cumple el principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal, resultando lo último lo estipulado en los contratos de

prestación de servicios, se hacía necesario demostrar circunstancias diferentes de las establecidas en estos. Planteo, que esa realidad no emerge con suficiente claridad y definición con la prueba testimonial practicada, pues los únicos testigos llamados a declarar por la actora, fueron Yudi Esmeralda Cruz Paz, Maricela Quintero Palomino ·y Ruth Liria Cano Urrego, quienes nada dijeron

SCLAJPT-10V .00

10 ,, Radicación n.º 70611 acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inició y finalizó la relación única laboral suscrita entre las partes, como tampoco respecto de cada uno de los contratos alegados en forma individualizada, aunado a que nada afirman respecto de las razones de la desvinculación de la reclamante de la entidad accionada; que las declarantes solo dan cuenta de que conocieron a la petente desde el año 2005 al año 2009, término en que observaron que se desempeñaba como abogada revisora y que los elementos de trabajo los suministraba la demandada, hechos que se corroboran con la declaración de la testigo Yudi Esmeralda Cruz, quien informa que conoció desde el año 201O , que fue su revisora y acompañante de aprendizaje y que también le consta que los elementos de trabajo los suministraba la entidad demandada. Manifestó, que igual relato hizo Maricela Quintero Palomino, quien afirma que conoció a la demandante desde marzo de 2009 y que se retiró del instituto en mayo de 2011 y se desempeñaba como revisora de la sustentación de los abogados, a quienes también capacitaba, sin que ninguna de

las testigos haya expuesto de forma específica los extremos temporales de la relación laboral que se discute dentro de las pretensiones principales de la demanda, como tampoco, en forma individualizada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de cada uno de los contratos de prestación de serv1c1os, soporte de las pretensiones subsidiarias. 11 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. 70611 º Aseveró, que de la prueba testimonial allegada no era posible determinar los extremos temporales alegados en la demanda y que dichos hechos tampoco se podían deducir de la prueba documental arrimada al plenario; que, de lo anterior, resultaba fácil concluir que la parte actora no acreditó fehacientemente que entre las partes haya existido una relación única de trabajo ni la ejecución sucesiva de contratos de trabajo en los términos referidos en la demanda, pues la orfandad probatoria que recayó en la actividad de la demandante no le permitía determinar, en forma clara y precisa, que efectivamente la relación laboral haya iniciado el 2 de abril de 1997 y terminado el 27 de abril de 2012, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron materialmente los servicios personales de la demandante dentro del periodo comprendido del 2 de abril de 1997 a diciembre de 2004, pues respecto a este periodo nada les consta a las testigos arrimadas al proceso, resultando inapropiado tomar como referente para la demostración de estos hechos los contratos de prestaciones de servicios suscritos entre las partes, en razón a que sería

tanto como desconocer el principio de la primacía de la realidad, que es lo que se pretende concretar a través de la presente acción, sin que la parte actora haya cumplido con tal cometido, como se lo imponía la carga de la prueba del º artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CD de f. 570 en relación con el acta de f.º 5 71 a 5 72, cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 70611

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el y Tribunal admitido por la Corte, procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente las condenas impuestas por el Juzgado 33 Laboral del y Circuito de Bogotá se las adicione en el sentido de conceder y la pensión de jubilación el pago de la prima de vacaciones convencionales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la, /. ..} vía directa,p or violación medio,a cuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 50 y 66 A del CPL, consecuencialmente por desconocimiento de las normas º º sustanciales laborales en sus artículos 3 , 9°, 10 , 13, 37, 55, 62 lit. b num. 6º, 65, 127,1 43,1 86,248 306 y 308 del C.S.T.,y de la

S.S., la Convención Colectiva de Trabajo artículos 5º, 31, 43, 45, 46, 4 7, 59, 60,6 2 y 95,l a Resolución 2800 del 1 º de julio de 1994 expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del SS, en el capítulo W artículos 21, 24 y las demás 12 normas concordantes con las pretensiones de la demanda (f.º cuaderno de casación). 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c7 i0ó6n1 1 Aduce que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia, a través de deducciones y suposiciones que no corresponden a la verdad procesal y probatoria del juicio, con lo cual dejó de aplicar la ley, pues pasó por alto conceptos legales e incurrió en errores de procedimiento al apartarse de los argumentos de los recursos de apelación que interpusieron las partes, particularmente la demandada, dejando denotar gran ligereza para tomar la decisión y ausencia total de estudio del expediente contentivo de la demanda, la contestación y el recaudo probatorio. Expone, que el problema jurídico planteado es la existencia del contrato realidad, por configurarse los elementos constitutivos de este, los cuales no fueron objeto de oposición en la contestación de la demanda, en vista que la respuesta a los hechos y las pretensiones se hizo de manera genérica, es decir, sin desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del derecho reclamado, puesto que la accionada se limitó a decir que no le constaban,

simplemente oponiéndose a las pretensiones sin fundamentación alguna y proponiendo excepciones de fondo que no están llamadas a prosperar, lo que resulta suficiente para que las pretensiones de la demanda sean exitosas, por encontrarse suficientemente probadas, pero, especialmente, sin oposición, resaltando que las pruebas documentales aportadas con esa pieza procesal no fueron objeto de tacha ni oposición de ninguna índole, por lo que poseen valor probatorio.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 70611 Arguye, que como quiera que no hubo oposición a la demanda, a la luz del artículo 305 del CPC., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, que contiene el principio de la congruencia, no existía otra posibilidad que imponer condena, por así encontrarse establecido en la Constitución, a través del debido proceso, así como en el ordenamiento nacional, a través de las normas citadas. Sostiene, que el recurso de apelación de la parte demandada, se concretó en manifestar que no se habían probado los elementos del contrato de trabajo, fundado en que en el interrogatorio de parte suyo, expresó que en la ejecución del contrato de prestación de servicios no había interventoría, que trabajó para diferentes grupos, que se le permitía llevar trabajo para su casa, lo que daba cuenta de la autonomía e independencia que tenía, que el ISS cumplió con los fundamentos establecidos en la Ley 80 de 1993, por lo cual no se puede condenar y predicar su mala fe. Refiere, que el fallador de segundo grado, tuvo como argumentación para revocar la sentencia de primera

instancia, que ella no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 77 (sic) del CPC, pues no acreditó la relación única, así como tampoco de forma individual los contratos de prestación de servicios, así como que no se probaron los extremos temporales dentro de los cuales se dio esta y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral; que en la sentencia del Tribunal, salta a la vista la rebeldía de la segunda instancia, al apartarse totalmente de los argumentos del recurso de apelación, como 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70611 quiera que a título enunciativo y sin establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, la parte apelante solo se limitó a decir que no se cumplían los elementos del contrato de trabajo y el Juez de la alzada afirmó que no se acreditó la relación laboral, lo cual significa que tomó, como argumentación de su decisión, un tema totalmente diferente al planteado, es decir, ni siquiera hizo un estudio de los elementos del contrato laboral, a partir de las pruebas recaudada y practicadas en el proceso, actitud con la que se transgrede la norma procesal y se violan viola los derechos contenidos en las normas sustanciales. Manifiesta, que el Tribunal afirmó que la parte actora no probó los extremos de la relación laboral, desconociendo intencionalmente la documental aportada con la demanda obrante a folios 9 a que consiste en constancias (d 24», expedidas por la demandada, que dan fe del período de vinculación desde el 2 de abril de 1997 hasta el 1 O de abril de 2012, del cargo desempeñado como profesional

especializado y la remuneración que, ((f.( º 19y 20)»; seguidamente, otra constancia establece las actividades desarrolladas por ella durante todo el tiempo que duró la relación laboral mientras la carta de renuncia <(f.( º 21y 2 2)», motivada, que presentó a partir del 10 de abril de 2012 º «(f. se corresponde, junto con lo demás, con lo afirmado en 24),» la demanda en el hecho primero, que no fue objeto de controversia en la contestación, es decir, no se discutieron las fechas extremos de la relación laboral, con lo que queda plenamente probado que, además de apartarse del objeto del recurso, en el proceso si se probaron los extremos de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 70611 relación laboral; que los documentos antes mencionados corresponden estrictamente con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 256 a 469 del cuaderno de las instancias, que dan cuenta del periodo de vinculación de la º demandante (f. 12 a 15, de cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Expone que el problema jurídico identificado por el sentenciador de primera instancia y ratificado por el de segunda, giró en determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que, en ese orden, se ratifica que la actividad contractual de la actora se enmarcó dentro de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y, en tal sentido, se planteó la defensa mediante la contestación de la demanda y en los alegatos presentados para sustentar el recurso de apelación;

que no se encuentra de qué manera se aparta la defensa e incluso la administración de justicia, del problema jurídico planteado y tampoco cómo el Tribunal omite dar aplicación al contenido del artículo 66A del CPTSS. Aduce, que dicho Juez colegiado determinó que no se encontraban debidamente probados los extremos temporales laborales, sobre los cuales el a quode claró la existencia del contrato laboral, para despachar de forma favorable las condenas peticionadas en la demanda; que es obvio que la disputa entre las partes fue en torno a la existencia del contrato de trabajo, de modo que obrando evidencia probatoria que señala _ que la relación contractual entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993, la segunda instancia 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70611 obró de conformidad al dar por establecido que no estaba acreditada la existencia de la vinculación contractual laboral referida en la demanda; que lo alegado en la apelación no ataba al Tribunal y que en todo caso este se atuvo a los discutido en el litigio, decidiéndolo con acierto (f.º 57 a 71 ibíd.e m)

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha explicado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, fijadas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el

recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídheacme ,pa rte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 70611 ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: AlJ uezd el ac asacilóecn o,pm eteeje rcuenrc ontldr eol eaglidad soberl ad ecisdieós ne gnudog radsoi,ep mreq uee le scrciotneo l ques es usteenlrt ecau rseox torradinsaariit/sao g al aesx giencias previstaesne la rctuíl9o0 d elC ódiPgroo cesdaellTr abajol, as cualneosc onstituuncy uelnat l oaf o rmalideandt ,a nstoopn atre esencdieau ln d ebipdroo cepsreoe xtiesntye c onocpiodrol as patress,e gnú lost érminodse la rtlíco2u 9d el aC onstitución Políctai.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el primer cargo planteado, presenta insalvables deficiencias técnicas, así: l. En cuanto a la proposición jurídica, se tiene que la recurrente ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa, por desconocimiento, dice, de los artículos 3º, 9º , 10º , 13, 37, 55, 62 lit. b) num 6º, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, sin embargo, aún si la Corte interpretara que, con aquella expresión (desconocimiento), hace alusión a la infracción directa como modalidad de infracción de la ley sustancial, no tuvo en cuenta que el Tribunal, en los albores de su fallo, determinó implícitamente, cuando hizo mención a la normatividad que iba a tener en cuenta, que la entidad demandada era de naturaleza pública, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, eran aplicables al caso las disposiciones de ese estatuto, en su parte individual, en cuanto estas gobiernan exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, al tenor de lo dispuesto en 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º7 0611 ° º sus artículos 3 y 4 , mientras las de los públicos están ª regidas por normas especiales, como las de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, entre otras. Sobre el punto, la Corte en la sentencia CSJ SLl 11482006, dijo: Ahora bien, si la Corte intentara una interpretación de los elementos del cargo, en lo que al ámbito jurídico concierne, el

recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaban aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados.

2. Así mismo, el acervo jurídico normativo del cargo, «la Convención también está compuesto, entre otras, por Colectiva de Trabajo artículos º 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 5 , 62 y 95, la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 [. ..] , que º contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos

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