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CSJ - SL3944-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3944-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnnapra dmJaeast lcla Sa111l1aC asaclLOanb nl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3944-2019 Radicación n. º 84523 º Acta n 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

TELMEX COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE

INSDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE SINTRACOMUNICACIONEScontra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 11 de marzo de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes. l. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones de Colombia Afines y del TransporteSintracomunicaciones-, el 31 de julio de 2017, presentó pliego de peticiones a Telmex Colombia S.A. Radicación n. º 84523 La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 201 7, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 4144 del 21 de septiembre de 2018, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo. Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron

cada uno el árbitro de su preferencia, y el ente ministerial designó al tercer componedor. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 17 de diciembre de 2018, a las 5:30 pm, solicitó a las partes prórroga para decidir y fijó fecha para la próxima sesión, el 21 de enero de 2019. Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, 21 y 28 de enero, el 11 y 21 de febrero, y el 6 de marzo de 2019. El 11 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. 2 Radicación n. º 84523 Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2019. El 1 O de julio de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretaria! obrante a folio 99 del cuaderno de la Corte. Igualmente, la empresa aprovechó el término de traslado, para radicar solicitud de anulación del laudo arbitral, bajo la figura de "ampliación al recurso extraordinario de anulación" (fol. 6 a 8 del cuaderno de la Corte).

11. RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó la anulación de los artículos segundo y cuarto

del laudo por extralimitación de la competencia del Tribunal y los artículos quinto al décimo, por vulnerar los principios de igualdad y equidad.

111. LA RÉPLICA No se trata propiamente de un escrito de réplica contra los argumentos expuestos por el empleador con relación a las disposiciones arbitrales cuestionadas por aquél, sino de unas alegaciones tendientes a reforzar las apreciaciones del

3 Radicación n. º 84523 sindicato con respecto al recurso que presentó en su momento contra el laudo arbitral, a efectos de que se acoJan, y con ello, la Corte haga un pronunciamiento con relación a los puntos no acogidos por el Tribunal. También se pronunció sobre la solicitud del patrono relacionada con la anulación del laudo, por cuenta de la absorción de que fue objeto, para peticionar su rechazo de plano por extemporáneo. Expresamente, señaló que: « ..• las presentes alegaciones previas a resolver de fondo el presente recurso de Anulación incoado en oportunidad procesal, se oriente sobre dos aspectos en especi.al. El primero de ello, se orienta a expresar ante el Despacho en mi calidad de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE "SINTRACOMUNICACIONES", que me opongo en derecho y con fundamento en el principio de oportunidad procesal y preclusión de la misma, para que sea rechazado de plano el memorial radicado por la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., el día 17 de julio de 2019, el cual denomina como ampliación del recurso de

Anulación, fundando el mismo en la presunta absorción mediante fusión a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., por la empresa COMCEL S.A. (. ..) dicha ampliación del recurso no puede en derecho tener cabida en la presente etapa procesal puesto que toma extemporánea de acuerdo a los preceptos traídos en el artículo 143 del Código Procesal Laboral, el cual establece que el recurso de Anulación contra el laudo arbitral debe ser incoado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo por parte de los árbitros. ( ...) En segundo aspecto; nuestra inconformidad se mantiene con respecto a los puntos relacionados en el recurso de anulación en oportunidad presente y sobre los cuales estribados (sic) el mismo, toda vez que en nuestro concepto los preceptos del artículo 458 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, fueron desatendidos por parte del Tribunal del (sic) Arbitramento al momento de resolver de fondo el presente conflicto. (. ..) 4 Radicación n. º 84523 [E]l Tribunal de Arbitramento declaró falta de competencia para resolver los artículos 28, 29 y 30 del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical. El derecho a la seguridad social integral, consagrado como un derecho de estirpe fundamental traído en la Carta Superior, es un derecho de trabajadores y corresponde al empleador los conceder las mejores condiciones de seguridad y salud en el empleo para el mejor desempeño del trabajador en las funciones laborales encomendadas. El Tribunal es COMPETENTE para conocer de la petición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 28 donde solicita

que a trabajadores que deban ser reubicados se le garantice los una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 6 meses y en el parágrafo tercero solicitan que se permita a un miembro del sindicato efectuar un seguimiento detallado de las personas reubicadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones. Éstas solicitudes no están reguladas por el legislador y buscan definir un asunto de permanente controversia cual es la remuneración que deberá recibir el trabajador que por razones de salud debe ser trasladado de su puesto de trabajo a otro. Si bien es cierto el legislador señala que deben hacer los movimientos se de personal que sean necesarios para cumplir las órdenes de reubicación médico laboral, no defi. ne lo que sucede cuando se dicho traslado desmejora la remuneración del trabajador, por tanto, se trata de una petición que por el vacío legal existente debía ser estudiada y resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Lo ocurre con el parágrafo tercero del Art. 28 del pliego de mismo peticiones, pues las normas no establecen que un miembro del sindicato puede realizar las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones médico laborales, por ello al no estar regulada situación, el Tribunal debió estudiarlas y ésta decidir sobre dichas peticiones. GARANTÍAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN. El Tribunal de Arbitramento declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 1 7 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas

concordantes. El derecho de asociaczon y libertad sindical emana de los Artículos 38 y 39 de la Carta Superior y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, derecho fundamental cuyo objetivo principal es garantizar el desarrollo organizativo sindical y por lo tanto el artículo 17 traído en el pliego de peticiones pretende que el empleador ofrezca las garantías propias y sustanciales en ejercicio del derecho de asociación y por ende que la empresa no alimentando siga los 5 Radicación n. º 84523 pactos colectivos a instancia del debilitamiento de la organización sindical. GARANTlAS EN EL DESARROLLO LABORAL. El Tribunal de Arbitramento se declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 25 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas. Así lo establece nuestra Constitución Política en artículo 25. su El espíritu del artículo 25 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical al empleador, tiene con (sic) finalidad que por medio del presente conflicto de carácter económico se establezcan garantías laborales al interior de la empresa, y se minimicen efectos de (sic) tercerización laboral, por de los demás gran implementación en dicha institución. (. ..) INCREMENTO SALARIAL. (.. .)

El Tribunal por mayoría y bajo el argumento de la equidad niega los aumentos salariales afirmando que la empresa ya efectuó los incremento en los salarios en la forma solicitada por SINTRACOMUNICACIONES y termina manejando la misma fórmula establecida anteriormente, pero sin comprender el sentido real de la ( ... ) misma Se concluye que el criterio de equidad aplicado por la mayoría de árbitros no es acertado al afirmar que la empresa ya efectuó un aumento mayor al solicitado bajo el entendido que el porcentaje del SMLMV ha superior al IPC y la empresa ha optado por sido pues ello desconoce abiertamente la reivindicación sindical éste, en obtener un porcentaje superior al salario mínimo legal, que puede fijar en valores exactos, en porcentajes o en puntos adicionales; En éste (sic) caso el porcentaje del IPC se propuso como valor porcentual adicional al salario mínimo y no como punto de partida, no pudiendo ser otro el entendido de la petición pues no justificaría la existencia de las organizaciones se sindicales ni sería necesario el pliego de peticiones y mucho menos llegar a la instancia arbitral si lo que se pretendiera es simplemente un aumento igual al salario mínimo legal mensual vigente. ( ...) AUXILIO PLAN DE SALUD. Determina el Tribunal negar por mayoría, por razones de equidad, con el fin de no generar un desequilibrio económico que pueda poner en nesgo las condiciones de estabilidad de trabajadores. los 6 Radicación n. º 84523 Mal puede el Tribunal de Arbitramento fundar la determinación de negar el punto 16 del pliego de peticiones, argumentando situación económicos (sic) de la empresa, cuando los mismos

informes financieros de la institución lo que advierten es todo lo contrario, esto es que la empresa no afronta déficits de carácter o tipo económicos en los actuales momentos. ( ... ) /E]l suscrito considera que la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. se encuentra en una situación financiera sólida con buenos márgenes de utilidad, rentabilidad y con suficiente liquidez; que adicionalmente se encuentra en proceso de crecimiento y fusión por lo que los socios han hecho esfuerzos de capitalización; de manera que era perfectamente sostenible un incremento en el aporte al plan de salud del 50% al 70%, sin llegar al 100% solicitado por el sindicato. Tal beneficio resulta importante para los trabajadores y mejora sus condiciones de salud personal y familiar en tanto pueden acudir a citas médicas especializadas con mayor celeridad y contar con el concepto de especialistas en forma oportuna, lo cual redundaría en un bienestar general para la comunidad laboral, sin llevar la empresa a una crisis financiera. PERMISOS SINDICALES (. .. ) Por mayoria se decidió negar el aumento en los días de permiso sindical, pasando de 220 a 500 pese a que la misma empresa TELEMEX COLOMBIA certificó que trabajadores habían los utilizado 480 días en el año 2017 y 214 en el año 2018, quedando claro que en efecto los 220 días acordados resultan escasos para el desarrollo de la actividad sindical, de manera que si bien es cierto la empresa ha concedido más permisos de los pactados, no puede supeditarse la organización sindical al buen querer del empleador administrador de tumo, sino que se o requieren de garantías ciertas, claras y concretas definidas en la

convención o el laudo que materialicen los derechos que conforman la libertad sindical, sin depender del querer del empleador. VIGENCIA ( ... ) El Tribunal de Arbitramento determinó conceder la vigencia del presente laudo arbitral por el término de dos (2) años, desatendiendo la propuesta de la organización sindical llevada en el pliego de peticiones, cuando en realidad lo que se pidió en el pliego de peticiones fue que la vigencia solamente sería por el término de un (1 ) año, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo. El Tribunal de Arbitramento se extralimitó de las facultades al determinar que la vigencia del Laudo Arbitral debía ser por el término de dos (2) años a partir de la vigencia del mismo. No puede pregonarse que la determinación de ordenar la vigencia 7 Radicación n.º 84523 por el término de dos años haya sido en equidad, cuando por el contrario se afecta directamente los intereses de los afiliados y la organización sindical impugnante. DEPRECO de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral ANULAR PARCIALMENTE el presente LAUDO ARBITRAL y ordenar lo que en derecho corresponda, siempre orientado a conceder las suplicas (sic) presentadas por la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES."

IV. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar Como quedó plasmado en los antecedentes, el empleador, en este caso, Comunicación Celular S.A.

Comcel S.A.- (sociedad que absorbió a Telmex Colombia S.A.) radicó memorial ante la Corte, mediante el cual solicitó la anulación del laudo, pues consideró, que debido a

la fusión que quedó plasmada en escritura pública del pasado 28 de mayo, en la Notaría 41 de Bogotá, dejó de existir la empresa con la que el sindicato promovió el conflicto colectivo de trabajo, pasando a asumir las obligaciones laborales la sociedad absorbente, la cual actualmente, con dicha organización sindical tiene una Convención Colectiva. Ante esa circunstancia, explicó que « ... es inviable continuar con el estudio del Laudo Arbitral proferido el 11 de marzo de 2019 con una sociedad actualmente extinta, habida cuenta de que la sociedad absorbente de TELMEX COLOMBIA S.A. ya cuenta con una convención colectiva vigente con la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES./ / Bajo este tenor, se tiene que a la fecha no existe ningún conflicto de naturaleza colectiva entre 8 Radicación n. º 84523 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. y "SINTRACOMUNICACIONES". (. .. ) En virtud de lo anterior, no es viable la coexistencia de dos instrumentos colectivos (convención y Laudo ARBITRAL) entre un mismo Empleador y una misma organización sindical, por lo que resulta procedente la anulación total del Laudo Arbitral proferido el 11 de marzo de 2019.» Frente a ello, lo pnmero que se debe indicar, es que como ampliación al recurso de anulación, formalmente no es procedente dicha solicitud, dado que, al tenor de lo establecido por el inciso segundo del artículo 141 del CPT y de la SS, la interposición y sustentación del recurso debe

efectuarse ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo arbitral, para que dicho colegiado decida su procedencia, y, en caso de concederlo, ordene la remisión del expediente en original a esta Corporación. De suerte, que el recurrente, con respecto a la oportunidad de presentar sus alegaciones ante la Corte, acorde con el criterio expuesto en auto CSJ AL2314-2014, no puede valerse de esta prerrogativa, para plantear objeciones novedosas, que omitió exponer ante el Tribunal de Arbitramento como base fundamental del recurso de anulación. En esa medida, se rechaza la solicitud de anulación total del laudo arbitral frente a este aspecto, efectuada por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular S.A. - Cornee! (absorbente de Telmex Colombia S.A.), para pasar al 9 Radicación n. º 84523 estudio de las cláusulas específicas cuestionadas en el recurso. Artículo segundo del pliego de peticiones. EL EMPLEADOR otorgará como benefi,cio para sus trabaiadores que hauan cumplido un Trienio dentro de la compañía, el equivalente a dos (2) SMLMV. Artículo segundo del laudo. BENEFICIO. La Empresa reconocerá un benefi,cio, por única vez, equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MI CTE. ($220. 000) pagaderos a cada uno de los trabaiadores que se encuentren afiliados, a la fecha de firma del presente Laudo Arbitral, a la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES. Teniendo en cuenta que las partes del presente conflicto

acordaron en el artículo "TRIGÉSIMO" de la Convención Colectiva suscrita entre ellas el 14 de septiembre de 2015, que "De conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Le.1J 344 de 1997, las partes acuerdan expresamente que ninguno de los benefi,cios o auxilios extraleqales o paqos que superen los de leJ,J aquí pactados, constitu_7Jen salario ni factor prestacional o parafi,scal para ningún efecto laboral". La misma se mantendrá vigente por respeto al acuerdo entre las partes, ya que esta no fue denunciada. Señaló el recurrente, que el Tribunal excedió su competencia al plasmar esta prerrogativa extralegal, pues la organización sindical, en ningún momento peticionó un beneficio de este tipo, por el simple hecho de pertenecer a la compañía o para compensar el tiempo trascurrido en el conflicto colectivo, sino por un criterio de antigüedad. Con base en ello, solicitó la anulación de dicha disposición arbitral. Radicación n. º 84523

V. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición del sindicato, el Tribunal consideró que no accedía a ella en la forma solicitada, pues en su criterio, no había "razonamiento que justifique el sin embargo, precisó, que por el paso del tiempo mismo", entre la fecha de inicio del conflicto y el laudo, resultaba equitativo reconocer un beneficio económico a todos los trabajadores afiliados al sindicato a la firma del fallo arbitral.

Sobre ese argumento, la doctrina de la Sala ha

establecido, que ciertamente los árbitros están en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron motivo de arreglo directo, sin que ello signifique que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, pues atendiendo a la particularidad del conflicto, los intereses de la partes, la situación económica y financiera de la empresa, entre otras aspectos, deben fijar la medida que más se adecúe al equilibrio de la relación contractual, a efectos de mantener la paz laboral. En providencia CSJ SL10918-2016, se dijo: Al respecto precisa la Corte que no excedieron los árbitros sus facultades en los aspectos cuestionados por el recurrente, en cuanto ellos no están compelidos a conceder las pretensiones planteadas en los pliegos de peticiones de manera exacta a como son solicitadas por los trabajadores, sino que sin desbordar el marco de referencia que delimita la naturaleza misma del pedimento, pueden acondicionarlos a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios. 11 Radicación n.º 84523 En sentencia CS.J SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, ya citada, precisó la Corporación: «Al analizar los aspectos concretos del laudo que el sindicato cuestiona, hay que empezar por decir que es cierto que los árbitros tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron motivo de arreglo directo entre las partes, pero ello no significa que deba acceder a los tal mismos

como fueron propuestos, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte». Los componedores, luego de estudiar el conflicto, escuchar a las partes, y ponderar los intereses encontrados, pueden adecuar los beneficios solicitados, pero siempre manteniendo la esencia de las prestaciones reclamadas, dado que esa es la base sobre la cual rondaron las conversaciones en la etapa de arreglo directo, bien para llegar a un acuerdo parcial ora para descartarlo; de suerte que los árbitros, so pretexto de conceder un mínimo o una simple compensación, o incluso, con el propósito de adecuar el beneficio a la mejor medida, no pueden establecer una prestación diferente a la reclamada. Lo anterior se menciona, pues efectivamente, como lo reclamó el recurrente, el Tribunal en el beneficio del artículo segundo del laudo arbitral, concedieron una erogación totalmente ajena a lo peticionado por el sindicato en el pliego de peticiones. Al observar la Sala la prestación planteada por la organización sindical, encuentra que lo que allí plantearon, fue el valor de 2 smmlv para los trabajadores que cumplieran un término de antigüedad a la empresa, concretamente, tres (3) años; es decir, que el parámetro 12 JoG Radicación n. º 84523 . para la conces1o, n del beneficio, era la fidelidad a la compañía o estabilidad en el empleo por un lapso concreto, y con base en tal aspecto, fue que las partes entraron en la negociación. El Tribunal descartó el reconocimiento del beneficio en esos términos, sin dar más detalles, que la falta de

justificación de la petición, pero lo ajustó, tomando como fundamento, el tiempo transcurrido en el conflicto, esto es, un cambio total de la naturaleza de la prestación solicitada bajo el convencimiento de haber resuelto en equidad, lo cual resultó equivocado, por cuanto desconoció que la base de lo reclamado, era premiar a los trabajadores afiliados al sindicato, que hubieran acumulado un tiempo de servicios a la empresa y no la dilación o retraso en la solución a la contienda de intereses. Los arbitradores con dicha decisión, confundieron el tipo de garantía solicitada por el colectivo de trabajadores, pues una cosa es la bonificación por antigüedad al servicio del empleador, y otra muy diferente, un estipendio bajo la condición de que se firme la Convención Colectiva o se solucione el conflicto con la expedición del laudo arbitral, que como se sabe, suele ocurrir en este escenario, cuando las partes discuten y luego acuerdan que se consagre un patrocinio económico para los trabajadores, como una forma de compensar la incertidumbre, la espera y el sacrificio desplegado durante las conversaciones, o en su defecto, reparar la prolongación del conflicto, en caso de que la contienda se extienda al criterio de los falladores en 13 Radicación n. º 84523 equidad. Además, téngase en cuenta, que cuando se plasma una prestación por antigüedad, es evidente que existen unos destinatarios precisos, concretamente, los trabajadores que logren el requisito del tiempo mínimo de servicio que la organización sindical y empleador hubieren acordado, mientras que cuando se plasma un beneficio por

la firma de la Convención o expedición de laudo arbitral, normalmente quedan cobijados todos los trabajadores afiliados al ente sindical, sin distinción alguna; lo que significa que cada erogación exige requisitos diferentes. Dicho lo anterior, es claro que los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados, bajo la excusa de aplicar equidad, ya que fijaron un beneficio desconociendo que la organización sindical no aspiró a una prerrogativa de esa naturaleza, incurriendo en una disposición extra petita, la cual está totalmente prohibido en este arbitramento. Recuérdese que los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados. En consecuencia, SE ANULA la disposición discutida. 14 Radicación n. º 84523 Artículo once del pliego de peticiones.

AUXILIO PARA MATRIMONIO: EL EMPLEADOR concederá al trabajador un auxilio por matrimonio equivalente a un (1)

SMLMV. Artículo cuarto del laudo arbitral. OBSEQUIO PARA MATRIMONIO. La Empresa escogerá y entregará a los trabajadores a.filiados a SINTRACOMUNICACIONES un obsequio, por una única vez, durante la vigencia del presente Laudo, cuyo costo no puede ser inferior a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($150.000) Para el recurrente, los árbitros se extralimitaron en

sus funciones, creando un beneficio que no fue contemplado en el pliego de peticiones. Explicó que ,, ...s i bien el Tribunal evidencia la manifiesta inequidad que supondría el otorgamiento del auxilio de matrimonio en comento, excede su competencia al otorgar un "obsequio" que no fue solicitado en el Pliego de Peticiones, fa liando ultra pe tita, pues el artículo cuarto del Laudo Arbitral supera los límites del debate litigioso que fzjó la organización sindical al presentar el Pliego de Peticiones.>>

VI. CONSIDERACIONES Con respecto al auxilio solicitado por el sindicato, los componedores afirmaron que no lo concederían en la forma peticionada, sino mediante lo que decidieron llamar "nu obse"qq uue ilao empresa podía escoger y entregar por una única vez, mientras tenga vigencia el laudo, sin que su monto sea inferior a $150.000.

15 Radicación n. º 84523 En ese sentido, considera la Sala, que en este evento, los arbitradores no incurrieron en un fallo extra o ultra petita, como lo mencionó la censura, pues aquí, acorde con la motivación plasmada en el laudo, no se cambió la esencia o fin de la prestación, que es el apoyo frente a una celebración personal y trascendente en la vida social y familiar del trabajador, simplemente se ajustó la forma en que se concedería el beneficio, al pasar de un ( 1) smmlv a un bien u objeto equivalente en dinero, pero con la misma finalidad, se repite, elogiar un acto civil o religioso de la esfera íntima del trabajador.

Lo importante, como se explicó en el análisis del artículo segundo del laudo arbitral, es que los árbitros, al plasmar determinado beneficio solicitado por los trabajadores en el pliego de peticiones y discutido con el empleador en la etapa de arreglo directo, no modifiquen la esencia del beneficio, pues s1 lo hacen, estarían concediendo una prestación diferente a la reclamada, siendo incongruentes con las bases del conflicto. La forma de reconocimiento, el plazo, los requisitos o condiciones para su concesión, un valor inferior o punto medio, incluso, en lugar de dinero una prestación en especie pero con igual objetivo, es propio de la tarea de los componedores, en aras de dar la mejor solución a la contienda. Por consiguiente, el hecho de que con respecto al auxilio solicitado por la organización sindical, el Tribunal haya decidido concederlo por un objeto valorado en 16 Radicación n. º 84523 determinada cifra monetaria, en lugar del dinero propiamente dicho, para nada se ajusta a una decisión por fuera del objetivo de su convocatoria, o que haya concedido en proporción mayor a lo reclamado, y en esa medida, NO SE ANULA la disposición cuestionada. Artículo doce del pliego de peticiones. AUXILIO EDUCATIVO (HIJOS): al Artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL EMPLEADOR, actualizará las fechas, y además del valor en pesos obtenido a 201 7, incrementará en 1 puntos porcentuales el IPC certificado por el O DANE causado en el año 201 7. Artículo quinto del laudo. AUXILIO EDUCATIVO (HIJOS). La Empresa pagará al trabajador

afiliado a SINTRACOMUNICACIONES por cada uno de sus hijos debidamente reconocidos e inscritos en el área de gestión humana de la Empresa, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($271.200), pagadero por única vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral; suma que será cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a la acreditación de la matricula correspondiente en una institución educativa debidamente acreditada por el Ministerio de Educación Nacional el organismo que haga sus veces, o incluyendo las entidades que prestan el servicio de sala cuna para menores que no alcanzan la edad escolar. Para este efecto, se entiende por escolaridad los niveles de educación preescolar, básica primaria y básica secundaria. Si los dos padres laboran en la compañía, únicamente habrá lugar al pago de un auxilio a uno cualquiera de ellos. Cualquier incremento por el mismo concepto que haya realizado la Empresa, será imputado al presente auxilio, es decir que el mismo no se acumulará con los otros que haya concedido el Empleador. A partir del 1 de enero de 2020 este auxilio será incrementado en un porcentaje igual al porcentaje de incremento del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En caso de que la Empresa realice un aumento superior al mencionado, se aplicará al trabajador el auxilio más favorable. 17 Radicación n. º 84523 Según el recurrente, con la prestación otorgada, se generan condiciones de desigualdad entre los distintos trabajadores de la empresa, sin tener para ello una razón

objetiva que justifique el trato diverso. Explicó, que al interior de la empresa, en virtud del pacto colectivo vigente, se benefician de un auxilio educativo para hijos 3334 trabajadores, esto es, un 85.26% del total de operarios de la compañía, mientras que los afiliados al sindicato solo son 59 trabajadores, equivalente al 1.5% de la población. Como la gran mayoría de trabajadores se benefician del pacto colectivo, en un valor de $230.000, el auxilio por $271.200, para unos pocos trabajadores, implica desigualdad. Agregó que la cláusula es manifiestamente inequitativa, por cuanto anualmente la empresa hace el aumento del valor del auxilio, de conformidad con el porcentaje de incremento del IPC. Con fundamento en ello, solicitó la anulación de la disposición arbitral.

VII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, el auxilio de escolaridad fijado por los árbitros vulnera el pnnc1p10 de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados, quienes por cuenta del pacto colectivo vigente, son beneficia

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