CSJ - SL3945-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3945-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbelC ioclao mbia CoSiteu pdreJamust ai cia Sala di C81aal6D Laboral Sala III D1111Dn1N116a N.. 2 CARLOS ARTURO GUAIÚN JURADO Magistrado ponente SL3945-2019 Radicación n. º 64381 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de !bagué, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP.
l. ANTECEDENTES IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS llamó a juicio a J & E
TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. ºA. ESP. para que se declarara, que estuvo vinculado a la segunda, mediante -Un contrato de
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Radicación n. º 64381 trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 2004 y el º 15 de enero de 2008, en el que la primera fungió como simple intermediaria y que, como consecuencia, se condenara a
ambas solidariamente a: pagar las primas de vacaciones y i) de navidad, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación; ii) reliquidar la prima semestral de servicio, las cesantías y sus intereses y, reconocer la iii) indemnización por despido injusto, la moratoria o, en subsidio de ésta, la indexación, junto con lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 1 de abril de 2004, a través de contratos º de obra, fue vinculado por J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, para laborar en misión en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP., como «operano de alcantarillado», es decir, para ejecutar el objeto social de la usuaria; que en ejercicio de sus funciones, debía pegar rejillas, recuperar sumideros, hacer excavaciones, limpiar pozos de alcantarillado, instalar tubería, cargar material (cemento, gravilla, arena y ladrillos), así como atender las emergencias cuando se crecía el río Combeima en la bocatoma; que esas actividades, las cumplió en el horario asignado por la usuaria y bajo la subordinación de los jefes de esa entidad; que el 15 de enero de 2008, cuando se habían superado los términos de contratación en misión del artículo º 6 del Decreto 4369 de 2006, la temporal firlalizó injustamente el contrato por vencimiento de obra.
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Radicación n. º 64381 Agregó, que recibió una remuneración mensual de $683.986, sin que le fuera reconocido, como debía, según el º artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, los salarios, derechos y prestaciones de los trabajadores de planta, entre otros, la prima de navidad y de vacaciones, el auxilio de transporte y de alimentación, las bonificaciones, dotaciones, horas extras y festivos e indemnización por despido injusto; que, por tal motivo, las demandadas le deben los créditos pretendidos, junto con la indemnización moratoria o la indexación; que el 21 de octubre de 2009, elevó reclamación administrativa y que, mediante Oficio n.º 200-1159 del 9 de noviembre de 2009, se le negó el pago de las prestaciones sociales (f.º 51 a º 59, cuaderno n. 1). J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que contrató directamente al demandante; que lo envió en misión a la empresa usuaria «IBSAA.L. E SP OFICIAquLe,» reyco noció como contraprestación, un salario mensual, aclarando, que para el 2006 era de $765.101. Negó que esa contratación, como lo da a entender el actor, hubiere sido única, pues aquel suscribió seis contratos para desempeñar diferentes cargos; que el vínculo contractual hubiere finalizado sin justa causa y que, a su finiquito, adeudara algún crédito laboral. Sobre los demás, dijo que no le constaban, pues hacían referencia a la codemandada y al
ejercicio de subordinación que le fue delegado. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, ,ifalta
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Radicanc.ºi6 ó4n3 81 prescripción de derechos reclamados, cobro de parpae dir», lo no debido, carencia de norma jurídica y (f.º «faldteca a usa» 146 a 150, ibídem). IBAL S. A. ESP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador en misión; que fue vinculado por la empresa de serv1c1os temporales demandada, a través de contratos de trabajo de obra o duración de la labor y que, el 21 de octubre de 2009, presentó reclamación administrativa. Negó, que el actor realizara las actividades descritas en la demanda; que hubiere ejercido subordinación, pues las órdenes que le impartió eran simples instrucciones de la ejecución del servicio, que contrató con la codemandada, a través de los vínculos comerciales que suscribió en marzo de 2004, abril de 2005 y febrero de 2006. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Formuló en su defensa, las excepciones de fondo, que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.º 218 a 223, ib.). 11.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de !bagué, resolvió: PRIMEROD:E CLÁRESEq ueen tlrEaeM PREISBAA GUEDREE ÑA ACUEDUYCA TLOC ANTARIS. LAL.OA FDIOC -IAILB AELS P OFICyIA eLl s eñWoArN D ARÍSOU AZAAR ENeAxSi sutni ó
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Radicnaº.c6 i4ó3n8 1 contrato de trabajo vigente entre el 1 ºd e abril de 2004 y el 15d e enero de 2008, tenninado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. OFICIAL - IBAL ESP OFICIAL y solidariamente a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO, a pagar al demandante IVAN DAR/O SUAZA
ARENAS/. ..] la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.137.418) por concepto de indemnización por despido injusto. Suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC a partir de enero de 2008 y de la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: ABSlÍÉLVASE a las demandadas/. ..] , de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARÉSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta para pedir, prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de la nonna jurídica, falta de causa, propuestas por la
demandada J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO (f.º 331 a 358, ib.).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de !bagué, el 8 de agosto de 2013, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera y condenó en costas.
Dijo que, según los artículos 14, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2012, «(exp. 1783)» y del 30 de abril de 2013, radicación «(73001-31-05-003-2011-00118-01) », la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL
S. A. ESP OFICIAL, es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, que se asimila a empresas industriales y comerciales del estado, por lo que, de conformidad con el º artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten allí sus servicios, ostentan la condición de
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Radicación n. º 64381 trabajadores oficiales, salvo a quienes por estatutos, se les asignen funciones de dirección, manejo y confianza. Explicó, que no obstante lo anterior, el Juez de primera instancia concedió al demandante la calidad de trabajador particular, sin que esa condición, fuere reprochada por el apelante, quien, por el contrario, [..].e ne les crito des ustentdaerclei cóunar ssioe ennte el yl o ratifitcacalo nclucsuiaónandn,oo tPau:en su nclaap aratcet ora
estpár etendqiuaeel n add eom andsae nltede ée lt ratamdiee nto trabajoafidcoiprao lcr,u anntolo oe s , pueassí lor econesote ce apoderaTdaom.p osce oh a insinusaidqou,i qeureal ,o s trabajdaedl oadr eemsa ndIaBdAaSL .A .E SPO FICIAoLs,t entan elc arádcett erra bajoafidcoiraeplsoe rsqa,ult e e ndoelr al enyol o son 36y23 63). º (f. Consideró, que por esa razón; con apego al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, estaba impedido como Juez de segunda instancia para adentrarse en el estudio de las súplicas, en las que insiste el recurrente, debe otorgarse el reconocimiento de los derechos contenidos en el estatuto de personal de IBAL S. A. ESP OFICIAL, tales como primas de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios y º subsidio de alimentación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, porque estas solo benefician a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales. Expuso que, aunque lo previo sería suficiente para negar la prosperidad de la alzada, para responder los argumentos de la apelación, debía agregarse que: l.E la rtí5cº udleDole cr4e3t6od9 e 2 00b6a jnoi nguónpat ica puefudned amentpaerr segmueiddioae nsttaeac cijóund icial, lo
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Radicación n. º 64381 debiadq ou et adli sposiimcpioóunnne a o bligaacl iaóesnm presas des ervictieomsp oraelnee slt emad er emuneradceis óuns trabajaednom riessi dóena ,c uercdoonl oq uel ae mpreussau aria reconaos cuese mpleaddiorse cyt eonse ,s tcea slooq ues ep idió fue ques et uviceormado a dodreall a boarl iauo s uarIiBaAS /.-A . E.S .PO.F ICIAlLoq, u ei mpedeínar osterlia nrcluem plidmeiu enn to debeqru en ol ec orrespopnudeíssa e,r eiteersat,na o rma establuencace a rgaal at empoirnatle rmediaria. 2.D eo trloa dtoa,m poecsdo a blaep lieclAa cru er0d0o0 d4e 2 005 del aJ untDai recdteiIlvB aA SL.A .E .SO.FPI CIAeLn,t anqtuoe a, vocedse la rtíc3u0ld oe lD ecre1t0o4 5d e1 978l,o sm ínimos irrenuncidaebl loests r abajadsoorlpeous e desne ro bjedteo mejoramiceonmrtoeo s ultdaeud noan egociaccoilóenco td ievl ao dispueesnut nol audaor bityr nailn,g udneae stadso sh ipótesis sed ae ne stcea soE.n estsee ntisdeoh ap ronunceisatdeo Tribuneanlt,or ter aesnl, as entendce1il3a d ej uldie2o 0 12M.. P.
AmparEom ilPieañ Mae jíeam,i tiddean tdreopl r oceosrod inario promovipdooLr u iAsl beLrotzoa nRoa.d2 .0 10-00155-01. Concluqyuóe , [. ].t .e nieenndc ou enqtuaes ea creddietnótd reoil n formaqtuiev o lae mpreTsEaM PORALENSU EVOM ILENSI.AO p agaóla cttoord o loq uec onfoarml ea l egisllaacbioólrneac lo rresponddeínatd,re o lac ondicdietó rna bajpaadrotri causliagrn ayqd au ec omsoe d ijo nofu e rebatpiadraqa u fuee rar evispaoderas tian stajnucdiiac ial, sei mpolnaeC ONFIRMACIdÓeNl ap rovideantcaicaa da. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuepsotreo l d emandanctoen,c edipdoore l Tribuyna adlm itpiodrol aC ortsee,p roceadr ee solver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenqduees ec aslea s entendceilTa r ibunpaarla, «MODIFIQUE el numeral segundo y quee,n s eddee i nstancia, REVOQUE el numeral tercero de la sentencia de primera[. ..] , en consecuencia, acceda a las pretensiones invocadas» (f6.,º cuaderdnelo a C orte). 7
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Radicación n. º 64381 Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron· replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente,
porque no obstante no están dirigidos todos a través de la misma senda, comparten proposición jurídica y argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, [. ].e n. l am odaliddeain dfr accn idóiredcetalar tíc4u3dl eoCl ST; en relanc cionó loasr tícu1º,l 1o1sy 17 del aL ey6 ª de1 945; en relanc cionó loasr tícu1º ,l 2oºs, 3 º, 4º, 5º, 19 , 20, 26 numera6ºl, 51y 52 deDle creRteog lanmtear2i1o27 d e1 945; en relanc cionó loasr ctuíl2o7sy 2 9 deDle cre3t11o8 d e1 968; en relanc cionó los artícu1º,l 3oº, s6 º , 7º , 43, 45, 48y 51d eDle cre1t8o4 d8e 1 969; en armnoíac on lod ispueens tlooa sr tícu7l1, o72s y 77 del aL ey 50d e1 990; en relanc cionó ela rtíc1u3dl eoDl e cre2t4do e 1 998, modificadop ore la rtíc2uº ldoe lD ecreRteog lanmteari5o03 de º 1998; en armnoíac on lod ispueesn teola rtíc5udleol D ecreto º 4369 de2 006; loan terieno rre lanc cionó loasr tíc2ul, 2o5s, 5 3y
83d el aC N. Argumenta que, en perspectiva de esa normativa, es evidente el error del Tribunal, «pues conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia [. ..] no podía ni debía [. ..] desconocer o rebelarse con la inteligencia que emanan de tales preceptos»; que la violación de las normas que regulan el trabajo en misión, en armonía con el artículo 43 del CST, conllevan una sanción, consistente en la ineficacia de las estipulaciones que infringen la ley; que esa normativa de orden público, aplica tanto a trabajadores particulares como a oficiales y que, por ello, no podía ser desconocida por el Juez de la alzada.
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Radicación n.º 64381 Plantea, que la contratación fraudulenta de los trabajadores en misión, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 1997, rad. 9435, conlleva a que la empresa de servicios temporales sea considerada como un simple intermediario de la relación laboral y que la usuaria sea el verdadero empleador; que en ese contexto, «las entidades estatales que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión deben ser consideradas como verdaderos patronos de conformidad con las reglas que determinen la clasificación de sus trabajadores», en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CN; que en consecuencia, debe considerarse que los trabajadores que pasan a ser considerados como servidores suyos, gozan de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que en esa
condición los cobija. Concluye que, Loa nterdieomru esctornma e ridicalnaar iqduaeed lJ uzgaaddo r quems,ee quivaolcc oón sidqeureea lar c tnoort iedneer ecehno suc ondidceit órna bajdaidroerdc etI oB ASL.A .E SPO FICIAaL , percilbobiser n efipcrieosst acieosntaalbelsep cairldaoo dsse más trabajaddelo are emsp resa. Agrega, que también se equivocó el segundo Juez al considerar que no era procedente reconocer la indemnización moratoria, en razón a que era evidente la mala fe en la que incurrió la demandada pues, mediante una contratación torticera, menoscabó sus derechos laborales (f.º 6 a 9, ibídem). 9
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Radicación n. º 64381 VIIC.AR GO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; lo que conllevó a la infracción directa del artículo 43 del CST; en relación con los artículos 1 º , 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º , 19, 20, 26 numeral 6º , 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1 º,
3º, 6º , 7º ,4 3, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006; lo anterior en relación con los artículos 2º, 25, 53 y 83 de la CN. Sostiene, que a esas infracciones arribó el Juez colegiado tras incurrir en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándola, que [. ..} ostentó la condición de trabajador directo de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL.
2. No dar por demostrado, estándola hasta la saciedad, que la
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.
A. ESP OFICIAL, utilizó a la empresa J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., para esconder desde un principio su verdadera relación laboral como empleador directo del actor.
3. No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL tenía pleno conocimiento que la contratación de IVA N DARÍO SUAZA ARENAS en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales era ilegal.
Afirma, que esas equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
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Radicación n.º 64381 • Contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales, que obran a folios 36 a 45 y vuelto del cuaderno principal. • Liquidación contratos de trabajo, militan a/olios 27 a 35 del Cdo. Ppal. • Certificación laboral expedida por la empresa de servicios temporales, obra a folio 46 del mismcou aderno. • Comunicaciones dirigidas por la ES. T. al trabajador donde cuenta la.finalización del contrato de trabajo, que obra a folios 47 y 49 del cuaderno principal. • Certificación laboral que obra a folio 74 del Cdo, principal. • La documental que obra a folios 75 a 116 y vuelto del cuaderno principal. • Documento contentivo del Acuerdo 0004 del 21 de septiembre de 2005, expedido por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. E. S. P. OFICIAL, que milita a folios 08 a 18 del cuaderno principal. Argumenqtuael, o sc ontracteolse breandtorlsea empredsesa e rvitceimopso ryal laue ssu ardieap,e nedne n estrsiecnttodi edclou mplimdieel nortseo q uiysl iítmoist es qusee ñallaansno rmdaest rabraejgoi,pd oolrsa L e5y0 d e 199q0u;ee nc asdoes eirn efilcaca ozn trateanmc iisóinó n, elt rabajpaadsaoas r es re rvdiidroerdc elt aúo l tiemnat idad,
mientqruaelsa E STs,e rdíeau dosroal iddaelr oicsar éditos quree sulrteecno nocqiudeo,s ; [. .. ]por ende, no podía ni debía el sentenciador de segundo grado, desconocer las disposiciones que debía aplicar al trabajador demandante para efectos de dilucidar el derecho que le asistía a percibir las prestaciones que por ley en estricto orden le correspondían, amén de la indemnización por mora por el no pago oportuno de las prestaciones que por ser trabajador directo de la empresa oficial accede en virtud de la contratación realizada. Lo dicho, conduce a la indiscutible verdad que el IBAL S. A. ESP OFICIAL, al momento de contratar al actor infringió las normas sobre contratación lo que conlleva a una sanción en el sentido de condenarlo a pagar todas y cada una de las prestaciones que 11
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Radicación n. º 64381 fungen para los trabajadores oficiales de dicha empresa, y desde luego, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales prestaciones sociales. Y es que el ad quem, si hubiere apreciado correctamente el caudal probatorio antes memorado, sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución [. ..] pues no tuvo en cuenta que la prueba documental enlistada, conduce indefectiblemente a otra realidad en el entendido que [. ..} fue contratado directamente por la empresa oficial, y en consecuencia, beneficiario de los derechos que le fueron negados [. ..] (f.º a 9 1,1i bíd.e m)
VIII. CARGO TERCERO
Afirma, que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, por infracción directa, «[. ..] los artículos 25, 53 y 123 de la CN (violación medio)», lo cual condujo a la infracción directa del artículo 43 del CST, [. ..] en relación con los artículos 1 º,1 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1 º,2 º, 3º, 4º, 5º,1 9, 20, 26 numeral 6º,5 1 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 2 7y 2 9d el Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1 º,3 º, 6º,7 º,4 3, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1 ºd el Decreto 797de 1949; en armonía con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 ºd el Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, en armonía lo anterior con el artículo 83 de la ley de leyes. Sostiene, que admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que sostuvo una relación laboral con la empresa oficial demandada y que fue vinculado mediante continuos contratos como trabajador en misión; que lo que denuncia es que el Juez de la apelación, se rebeló contra los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución, pues
desconoció que se encontraba vinculado al sector oficial y con ello, menoscabó los derechos que se derivaban de ese tipo de contrato.
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Radicación n. º 64381 Estima, que por el mero hecho de la que empresa de servicios temporales, hubiere cancelado todo, ello no es óbice para remediar lo que en estricto derecho le corresponde, en razón a una contratación de servicios públicos oficiales; que aceptar la conclusión del Tribunal, sería promover una práctica violatoria de la Constitución, con desconocimiento de los principios mínimos fundamentales de igualdad de oportunidades, remuneración vital, estabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas de trabajo, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe y la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada (f.º 11 a 13, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la negativa de reconocer los créditos laborales contenidos en el estatuto de IBAL S. A. ESP OFICIAL, no satisfechos por J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., pretendidos por el recurrente, como «primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios y
subsidio de alimentación», tras considerar:
1. Que el Juez de primer grado otorgó al demandante la calidad de trabajador particular.
2. Que en la sustentación de la alzada de folios 362 y 363 del cuaderno del Juzgado, el impugnante no discutió esa condición; que, por el contrario, la ratificó, afirmando que no
pretendió que se le diera el tratamiento de trabajador oficial.
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3. Que, por virtud del pnnc1p10 de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, no tenía competencia para modificar aquel aspecto de la decisión recurrida, por lo cual, tampoco podía otorgar el reconocimiento de los créditos laborales pretendidos, pues aquellos únicamente beneficiaban a trabajadores oficiales.
4. Que el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, al que º aludió la alzada, se refiere es a una obfigación de la temporal de reconocer los derechos de los trabajadores en misión, en igualdad de condiciones a las que lo hace la usuaria a sus vinculados directos.
5. Que el demandante no pretendió el cumplimiento de la obligación de esa normativa, sino que reclamó la existencia de un contrato de trabajo con la empresa de servicios públicos domiciliarios.
6. Que no era aplicable al caso el Acuerdo 004d e 2005 de la Junta Directiva de IBAL S. A. ESP OFICIAL, en rfión a que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, los avances que allí se incluyeron a los derechos laborales, solo pueden obtenerse como resultado de una negociación colectiva o de un laudo arbitral.
7. Que, en conclusión, como la temporal pagó todos los derechos sustantivos, correspondientes con la legislación laboral que le era aplicable al recurrente, dada la condición
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de trabajador particular, que insiste, no discutió, no procedían las condenas solicitadas. En contraste, la censura, en el primceargr oa, t ravés de la vía directa, asegura que el Tribunal concluyó con error, que en su condición de trabajador directo de IBAL S. A. ESP OFICIAL, no tiene derecho a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa, en razón a que al tenor de los artículos 53 de la CN y 43 del CST, así como también de la jurisprudencia de la Sala, la contratación en misión, realizada fraudulentamente, está afectada de ineficacia y que, por ende, al entenderse que la usuaria es la verdadera empleadora, procede el reconocimiento de las prerrogativas de los trabajadores directos de aquella y de la indemnización por mora, pues, en ese contexto, resulta evidente la mala fe de la demandada. A su turno, en el segundatoaq ue, en similar línea argumental, pero por la vía indirecta, expone que, si el Juez de la alzada hubiere aprecia.do correctamente el caudal probatorio, hubiera advertido que IBAL S. A. ESP OFICIAL infringió las normas de contratación al usar una empresa de servicios temporales y que, por ello, debió ser beneficiario de los derechos laborales que le fueron negados; luego en el útlimcoar go, por la senda depuro derecho, plantea que el Colegiado desconoció los postulados de los artículos 25, 53 y 123 superiores, en razón a que, encontrándose vinculado al sector oficial, debió otorgar, en perspectiva de las garantías
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Radicación n. º 64381 mínimas de los trabajadores, los derechos que de ese tipo de contratos se derivan. Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, con los de la censura, puesto que de ello emerge que la acusación olvidó, como lo ha explicado lajurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [. ..] »a;sí como también, que la interposición del recurso extraordinario le exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica. En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que sobre el recurso de casación, dijo: [. ..] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a
su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga,
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Radicación n. º6 4381 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Así se dice, porque de un lado, en el cargo enderezado por la vía indirecta (segundo), en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el impugnante dejó libre de crítica aquellos fundamentos de la decisión, según los cuales: ie)n la sustentación de la alzada, no cuestionó la calidad de trabajador particular reconocida por el Juez de primera instancia; iide)ma ndó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de forma directa con la empresa de
servicios públicos domiciliarios y no el cumplimiento de la obligación de la empresa temporal de reconocer los derechos y prestaciones a sus trabajadores en misión, en igualdad de condiciones a como lo hacía la usuaria y, iiJi &) E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. pagó todos los derechos que la legislación sustantiva laboral (CST) contemplaba en su favor. Mientras que, de otra parte, en los ataques que enderezó por la vía puro derecho (primero y tercero), dejó de cuestionar 17
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Radicación n. º 64381 las verdaderas premisas jurídicas de la sentencia acusada, esto es: i) que por virtud del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal no tenía competencia modificar un aspecto de la decisión de primer grado, no recurrido; ii) que los derechos pretendidos, tales como prima de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios y subsidio de alimentación, beneficiaban exclusivamente a trabajadores oficiales y, iii) que los mínimos irrenunciables de los trabajadores solo pueden ser objeto de mejoramiento a través de una negociación colectiva o laudo arbitral. Lo último, porque la censura plantea debates en puntos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció, como lo son las consecuencias jurídicas de la contratación fraudulenta de trabajadores en misión, a través de empresas de servicios temporales y la procedencia de la indemnización moratoria cuando existe mala fe, pues dicho Juez no concluyó, como lo asegura el censor, que a pesar de la infracción de las normas que regulan el trabajo en misión, «[. .. ] no tiene derecho en su
condición de trabajador directo de IBAL S. A. ESP OFICIAL, a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa» y a recibir la indemnización moratoria, porque en lo que cimentó su fallo, se reitera, fue en que los derechos pretendidos por el recurrente beneficiaban solo a trabajadores oficiales, condición que no podía reconocerle en segunda instancia, dado que lo dicho sobre la calidad de trabajador particular fue un aspecto de la sentencia de primer grado que pemraneicniucómó .el
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Radicación n. º6 4381 De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues nada consi e el censor si se gu ocupa de combatir, como lo hizo, razones distintas a las aducidas por el juzgador y cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares del se ndo fallo, porque, así tenga razón gu en la crítica que formula, la decis
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