CSJ - SL3945-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3945-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3945-2020 Radicación n.° 76176 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA
(MONÓMEROS SA), contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ZAPATA a la recurrente y, a GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO; SAFCO LTDA.; MAOSCUB & CIA
LTDA., EN LIQUIDACIÓN; INDUSTRIAS Y CONTRATOS
DEL GALLEGO & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN; EQUIPOS
Y SERVICIOS LTDA., EN LIQUIDACIÓN; IMSERIM LTDA.
y OSCUBAR & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 76176
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Vásquez Zapata demandó a las accionadas, para que se declare que entre él y Monómeros SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto de 2011.
Pidió que a partir del 1 de abril del 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, período en que fue vinculado a la empresa a través de Gestión Activa PCTA, se ordene la reliquidación y
pago de la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de salarios según lo devengado por los trabajadores directos de Monómeros, del trabajo suplementario, dominicales y festivos, según lo realmente devengado; las prestaciones legales y extralegales en virtud de la CCT de Monómeros; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, la diferencia de la mesada pensional, y la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos. Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado sin solución de continuidad a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, en el cargo de almacenista en la modalidad de Técnico I, a través de varias empresas contratistas y de la CTA Gestión Activa PCTA, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto de 2011, lapso en el que siempre estuvo bajo la continua subordinación de la empresa, ejercida de manera directa por intermedio de sus supervisores de planta y técnicos maestros, cumpliendo el horario establecido en la convención colectiva, equivalente a 45 horas semanales.
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Radicación n.° 76176 Afirmó que Monómeros SA creó varias CTA de acuerdo a la sección donde desarrollaba sus actividades u objeto social, las cuales le suministraban sus trabajadores; que entre ellas se encontraba Gestión Activa PCTA, (Sección de empaque y embalaje de productos), a través de la cual fue vinculado a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, fecha de terminación del contrato de trabajo;
que la compañía seleccionaba los directores ejecutivos de las cooperativas de trabajo asociado y asignaba los trabajadores que debían a cada una de las CTA sin consentimiento de los mismos. Informó que ostentó la calidad de pensionado a partir del 1° de julio de 2011, según la Resolución n.° 007216 de 2011, emitida por el ISS y el día 11 de agosto de 2011, la sociedad demandada por intermedio de Gestión Activa PCTA dio por terminada la relación laboral, produciéndose su despido sin justa causa, sin que nunca le pagara el monto del salario devengado por los trabajadores de planta que ejercían el cargo en la modalidad de Técnico I, es decir, siempre le pagó uno inferior al recibido por estos. Manifestó que la pasiva nunca le consignó suma alguna por concepto de cesantías generadas en la vigencia de la relación laboral en un fondo autorizado para tal fin en los términos de la Ley 50 del año 1990, y que, sólo las empresas contratistas le efectuaron pagos parciales de cesantías a su libre albedrío, pero, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 11 de agosto de 2011, en que fue suministrado por intermedio de Gestión Activa, no le fueron canceladas, las cesantías y sus intereses, las primas de
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Radicación n.° 76176 servicios, las prestaciones sociales extralegales, teniendo en cuenta el cargo ejercido como Técnico I - Almacenista. Al dar respuesta a la demanda la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, se opuso a todas las pretensiones
afirmando que no tiene ni nunca ha tenido ningún tipo de vinculación laboral o civil con el demandante, el que se encontraba vinculado con las empresas contratistas y con la cooperativa Gestión Activa PCTA, por lo que son sus únicas y verdaderas contratantes, quienes actuaron de manera independiente con autonomía financiera, directiva y administrativa, con sus propios medios y personal, siendo el actor trabajador directo de dichas empresas, que prestaron servicios ajenos al objeto social de la compañía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, compensación y buena fe. Que el a quo ordenó emplazar a Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado; Safco Ltda.; Maoscub & Cía. Ltda., en Liquidación; Industrias y Contratos del Gallego & Cía. Ltda., en Liquidación; Equipos y Servicios Ltda., en Liquidación; Imserim Ltda. y Oscubar & Cía. Ltda., en Liquidación, a quienes, con proveído del 8 de abril de 2014, se les designó curador ad litem, que al responder la demanda manifestó que no le constaban ninguno de los hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre 2014, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ZAPATA y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término
indefinido con fecha de inicio 19 de abril de 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $2.069.210 mensuales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a reconocer y pagar al demandante las sumas que se detallan a continuación, y por los siguientes conceptos, con arreglo a lo explicado en las motivaciones de este
pronunciamiento: a) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($20.458.786), por concepto de reliquidación salarial a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011. b) CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.521.745), por concepto de reliquidación trabajo suplementario, horas extras, diurnas, nocturnas y dominicales generadas a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011. c) QUINCE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($15.129.152) por concepto de prestaciones sociales legales, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones generadas a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011.
d) VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($22.162.836), por
concepto de prestaciones extralegales, en los términos de la C.C.T., correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de
CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($55.246.992), por concepto de indemnización moratoria a la luz de lo establecido por el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante salarios moratorios
(Art. 65 C.S.T.), a razón de $68.974 diarios a partir del 12 de agosto de 2011 hasta por el término de 24 meses, vencidos los cuales, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($16.126.121), por concepto de indemnización por despido
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Radicación n.° 76176 injusto, al tenor de lo establecido por el Art. 89 de la C.C.T. vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas GESTIÓN ACTIVA PCTA.,
SAFCO LIMITADA. MAOSCUB & CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN,
INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA. LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN, EQUIPOS Y SERVICIOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, IMSERIN LIMITADA Y OSCUBAR & CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones invocadas en la demanda.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Fíjense como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del juzgado, el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2016, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia apelada por Monómeros SA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que las pretensiones del actor estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Monómeros SA, vigente sin solución de continuidad a partir del 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto del 2011, de manera subsidiaria pidió que se tuvieran en cuenta los extremos temporales a partir de 1 de abril del 2006 hasta el 11 de agosto del 2011, época en la que prestó sus servicios por intermedio de la CTA Gestión Activa.
Conforme a lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y la apelante existió un contrato de trabajo.
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Radicación n.° 76176 A continuación, manifestó que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y el 23 establece cuáles son los elementos esenciales para su existencia, los que una vez reunidos se entiende la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades, adujo que el referido nexo no requiere términos específicos o sacramentales que identifique la relación jurídica que se establece entre las partes, basta que concurran los elementos constitutivos para que exista y las partes queden sometidas a las relaciones del CST. Dicho lo anterior pasó al análisis probatorio para verificar si se daban los presupuestos del artículo 23 del CST, pero antes resaltó que el extremo activo sostuvo que prestó sus servicios a Monómeros SA, vinculado a través de varias empresas contratistas y a la CTA Gestión Activa, desde 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto del 2011, por lo que debía, en principio, probar los elementos previstos en la norma en cita, pero como en el presente caso la empresa se opuso a las pretensiones indicando que con el demandante no se celebró contrato alguno y que él trabajó con contratistas y después con una cooperativa, con la cual celebró un contrato de prestación de servicios, entonces le correspondía probar que efectivamente no existió la relación laboral con Miguel Ángel Vásquez.
Partiendo de lo anterior dijo que obraban en el expediente del folio 589 al 751, los contratos celebrados entre Monómeros SA y los contratistas y el de prestación de servicios logísticos especializados con Gestión Activa, el que
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Radicación n.° 76176 en la cláusula primera establece el objeto del contrato, el cual transcribió para señalar lo siguiente: Debemos tener en cuenta que una cooperativa es una asociación de personas que se unen de forma voluntaria para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales, de salud, educación y culturales mediante una empresa que es una propiedad colectiva y de gestión democrática, y que las cooperativas de trabajo asociado son empresas solidarias en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios según sea el caso, generando trabajo permanente, el desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria buscando un ingreso digno y justo en el beneficio de los asociados tal como lo enseña el artículo 1 del Decreto 468 de 1990. Legalmente las cooperativas están reglamentadas por la Ley 79 de 1988 la cual contempla los aspectos básicos que deben regir el cooperativismo, así mismo de igual manera las cooperativas de trabajo asociado deben ejecutar su objeto contractual con elementos de su propiedad, autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores conforme lo enseñan los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, los cuales
disponen el manejo de los medios materiales de labor y la autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores. Apreció el certificado de constitución, existencia y representación legal de la CTA Gestión Activa del cual transcribió su objeto social (f.° 54 a 59), sosteniendo que no obstante lo previsto en el mismo, Monómeros Colombo Venezolano al contestar la demanda indicó que el señor Miguel Ángel Vásquez no tiene, ni tuvo ningún vínculo laboral o civil con ella, pues este se dio con la cooperativa, afirmación que encontró desvirtuada con el testimonio de Álvaro Martínez González, jefe inmediato del actor. Expresó el juez de apelaciones que el testigo informó que con el señor Miguel fueron compañeros de trabajo por
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Radicación n.° 76176 mucho tiempo en la empresa, que aquel entró como en el año 1982 y se desempeñó siempre como Almacenista Técnico 1 hasta que se pensionó; que la compañía tenía dos modalidades de vinculación de sus trabajadores, la del personal directo con la empresa y hasta el año 2006 el suministrado por las diferentes empresas contratistas, a partir de ese año Monómeros creó las cooperativas de acuerdo a la sesión donde laboraban los diferentes técnicos suministrados, para metalistería y mecánica surgió Metalmec, para instrumentos y electricidad Intelet, para equipos pesados Omep, para el almacén de materiales de repuesto creó Gestión Activa, a través de la cual se vinculó al actor a la fábrica en abril del 2006.
Que «Monómeros creó esas precooperativas las creó y les construyó las oficinas y las acondicionó funcionando dentro de las instalaciones de la empresa»; las operaciones que ejecutaba el actor en calidad de despachador o almacenista no tenían ninguna diferencia con la de los técnicos vinculados directamente, solo se diferenciaban en el salario pues, el demandante no gozaba de prestaciones extralegales. Frente a lo expuesto y al haber encontrado que el accionante fue vinculado a la cooperativa, la celebración de contratos de comodato, el de prestación de servicios, las labores ejecutadas dentro de las instalaciones de la compañía bajo la continua subordinación de esta, coligió que existió una relación entre el demandante y Monómeros que llevaba a que se declarara la existencia del contrato. También, determinó que la CTA incurrió en las prohibiciones contempladas en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006,
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Radicación n.° 76176 por lo que era solidaria en las condenas y Monómeros el verdadero empleador, sobre este particular dijo: El Decreto 4588 del 2006, en su artículo 3° además de definir que son las cooperativas de trabajo asociados enumeran taxativamente las actividades que pueden llevar a cabo estas como son: el desarrollo de actividades económicas profesionales e intelectuales con el fin producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios. No obstantes al consagrar la posibilidad de que puedan los trabajadores asociados a través de tales cooperativas prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, la citada norma en los artículos 16 y 17 señala la
desnaturalización del trabajo asociado cuando se considera trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo y en el artículo 17 la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de servicios temporales el tercero contratante, la cooperativa y la pre cooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, entonces es claro que la cooperativa demandada actuó como intermediaria, lo cual constituye una violación de las normas que regulan el cooperativismo dado que estas no están facultadas por la ley para realizar actividades de esta índole laboral, por lo tanto la vinculación del actor con estas se encuentra regida por un verdadero contrato de trabajo, pero con respecto a Monómeros Colombo Venezolano SA, toda vez que dentro del plenario está comprobado que la accionada ejecutó todas estas maniobras para disfrazar la contratación con el actor, es más desde el año 1982. Lo anterior aunado al hecho de la documental a folios 54 – 59; donde reposa el certificado de constitución existencia y representación legal de la cooperativa y pre cooperativa de trabajo asociados Gestión activa se entiende que la dirección para las notificaciones judiciales vía 40 las flores Monómeros de la ciudad de Barranquilla, entonces es claro que Monómeros planeó y ejecutó todas estas maniobras para eludir el pago de la prestaciones del actor y así lo manifestó el testigo Álvaro Martínez González.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Monómeros Colombo
Venezolanos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar absuelva a Monómeros Colombo Venezolanos de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente, pues acusan el mismo elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan en su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.
Se le endilga al tribunal haber incurrido en los siguientes errores notorios de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que estuvo vinculado directamente con diferentes contratistas y cooperativa de trabajo. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor nunca tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros Colombo Venezolanos. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la pre cooperativa de trabajo asociado Gestión Activa.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo
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Radicación n.° 76176 sujeto a subordinación de mi representada. Señala como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las que siguen: Demanda (folio 1-44), Contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folios 589-571), Certificado de constitución y representación legal de la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folio 54-59). Para demostrar los yerros sostuvo que el demandante en la demanda confesó que estuvo vinculado con diferentes contratistas independientes y con una cooperativa de trabajo asociado, en apoyo de su afirmación transcribió del líbelo introductorio los hechos 1°, 4.2, 57 y 58, y dijo: En consecuencia, si pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con mi representada debió orientar su demanda y alegación a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST), NO pretender que se declarar (sic) que él tenía un contrato directo de trabajo con mi poderdante, cuando éste nunca existió, como el mismo actor lo confiesa en su demanda y a lo largo del proceso. No obstante, en sus pretensiones alegó la existencia de un contrato realidad con Monómeros Colombo Venezolanos, confundiendo la intermediación laboral con el contrato directo de trabajo. Así fue que agregó en su demanda como pretensión que:
"Declaraciones y/o pretensiones principales" PRIMERA: Como consecuencia de lo señalado en el acápite anterior, sírvase su señoría de declarar que entre la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y MIGUEL ANGEL ZAPATA, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido…" Como corolario, encontramos que el Tribunal válido (sic) el yerro comentado y declaró que mi poderdante realmente contrató directa y laboralmente al actor, en contra de las pruebas (contratos o convenio firmado por el actor, sus nóminas, demanda) que evidencian que Monómeros no contrato (sic) nunca al demandante. En ese orden de ideas, se aprecia el yerro protuberante en que incurrió el Tribunal al declarar la existencia de un contrato directo entre mi poderdante y el demandante.
2. Así mismo, el Tribunal aprecia erradamente las pruebas
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Radicación n.° 76176 documentales: Contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folios 589-571) y Certificado de constitución y representación legal de la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folio54-59), las anteriores permiten concluir la existencia de la Cooperativa de trabajo asociado Gestión Activa PCTA, en la cual el demandante contribuía con su trabajo como aporte social, pre cooperativa que prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, por lo que tampoco en esta relación se presentó intermediación laboral.
En un acápite que denominó Consideraciones de instancia, insiste que en la demanda se pretende un contrato directo de trabajo que el mismo demandante confiesa que no existió, y que además, de las pruebas documentales se colige que el actor en concurso con otras personas se asociaron para conformar «una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática, tal como se desprende de la constitución de la cooperativa Gestión Activa», y agrega: No puede ser que si fue valido (sic) que el actor prestara sus servicios por medio de contratista independientes (mi representada fue absuelta por este periodo), pero, cuando el demandante junto con otros trabajadores se organizó de manera autogestionaria en una pre cooperativa de trabajo, dejó de ser legal su prestación de servicio. Aceptar esta premisa es anular el trabajo independiente y la fuente de trabajo que constituyen las verdaderas asociaciones de trabajo del sector solidario. De lo anotado, se colige que mi poderdante no puede ser condenada a contrato realidad cuando nunca tuvo una relación con el actor, cuando se encuentra probado que fue contratado por terceras empresas.
VII. RÉPLICA Resalta la réplica las normas que conforman la proposición jurídica y la confesión que aduce el recurrente por parte del demandante en el sentido que aceptó en los hechos de la demanda, que estuvo vinculado directamente
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Radicación n.° 76176 con diferentes contratistas y cooperativa de trabajo. Para exponer lo que sigue: Es cierto que el actor afirmó lo manifestado por el impugnante en cuanto a que el actor fue vinculado a MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS SA mediante empresas contratistas y
precooperativa de trabajo, pero no "directamente" como lo afirma el censor, la afirmación de haber sido vinculado directamente es una afirmación del recurrente, quien pretende desorientar a la Honorable Corporación, no se afirmó que la vinculación laboral haya sido directa entre el actor y las contratistas, ni mucho menos con la precooperativa de trabajo asociado, siempre se manifestó que la vinculación a la empresa MONOMEROS se dio a través de las empresas contratistas y de la precooperativa de trabajo asociado, tal como ocurrió. De lo afirmado en el hecho 4.2 y siguientes no se infiere contratación directa alguna del trabajador con las empresas contratistas y con la precooperativa de trabajo asociado, deviene, contrario sensu, que la intermediación laboral de la empresa MONOMEROS SA para birlar los derechos del trabajador, lo que conlleva a la aplicación del principio mínimo fundamental consagrado en la Carta en su art. 53 denominado "PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES”, como en efecto, fue reconocido por el H. Tribunal al confirmar la sentencia del A Quo. En cuanto a la autogestión por parte de la precooperativa de trabajo asociado, no deja de ser una apreciación subjetiva del casacionista que nada tiene que ver con la realidad contractual ni con las pruebas que según el censor fueron mal apreciadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Señala la recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los
artículos 34 y 35 del CST.
Asegura que: El Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de trabajo, toda vez que estas normas exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador, vinculo que no existió en el presente caso.
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Radicación n.° 76176 En consecuencia, no se presentaron los supuestos de hecho que exigen la norma citada. Jurídicamente debemos manifestar que la figura de contratista independiente e intermediación laboral fueron diseñadas en el orden legal laboral para definir: (i) quién es el empleador en los casos de tercerización de obras o servicios; y (ii) cuál es la responsabilidad laboral de este empleador y su contratante, en relación de los trabajadores del contratista independiente que realizaron la obra o prestaron sus servicios en beneficio del tercero. El fenómeno de intermediación laboral que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo, con el beneficiario de la obra, es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se concluya la existencia de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, queda demostrado que erró el Tribunal en el entendimiento que le dio a los artículos 23 y 24 en relación con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando declaró que existió un contrato de trabajo realidad entre mi poderdante y la demandada. En el caso sub judice realmente se debió concluir que carecían de sustentó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se presentó contrato de trabajo directo del demandante con mi
representada.
IX. RÉPLICA La oposición sostiene que el art. 22 del CST define el contrato de trabajo, definición que no se distancia de la realidad jurídica y fáctica que existió entre el actor y la empresa Monómeros SA y el art. 23 ibidem, se refiere a los elementos que constituyen el contrato de trabajo, que fueron los que el ad quem dio por demostrados cuando mostró conformidad con lo establecido por el a quo, quien coligió la relación laboral en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
X. CONSIDERACIONES La censura desde el plano puramente fáctico le endilga al tribunal, en síntesis, haber incurrido en dos errores de hecho, no haber dado por probado que el actor era un
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Radicación n.° 76176 verdadero asociado de Gestión Activa PCTA -lo cual confesó en su demandapor lo que nunca tuvo un vínculo directo o contrato con ella, y, haber dado por demostrado sin estarlo, que estuvo bajo su subordinación, dislates que dice se derivaron de la errada apreciación de la demanda, el contrato de prestación de servicios celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos SA y la precooperativa de trabajo asociado Gestión Activa y el certificado de constitución y representación legal CTA. La confesión se predica del contenido de los hechos 1°, 4.2, 57 y 58, en el primero de los cuales en efecto se afirma que Miguel Ángel Vásquez Zapata fue vinculado a Monómeros SA a través de varias empresas contratistas y de la CTA, pero aclarándose en el hecho 4.2, que con las
anteriores se contrató el suministro del actor con el fin de que no apareciera la censora vinculándolo de forma directa, para así evadir la cancelación de las prestaciones extralegales de que gozaban los trabajadores directos de la empresa, en los dos hechos restantes se corrobora que los pagos se hicieron como si fuera verdaderamente un trabajador de las empresas contratistas o un asociado de la cooperativa, pero es que además, si se aprecia en su integridad el factum del libelo introductorio del proceso, allí se narra que el accionante fue enviado para desarrollar durante todo el tiempo que duró su permanencia en la compañía las mismas labores, las cuales coincidían con las ejecutadas por los laborantes directos, y que, la cooperativa Gestión Activa fue creada por la pasiva quien designaba su
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Radicación n.° 76176 personal directivo, determinaba quiénes eran sus asociados y ejercía poder subordinante sobre ellos. En correspondencia con los hechos se pretendió que se declarara que realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido con Monómeros Colombo Venezolanos SA (Pretensión Primera), es decir que
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