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CSJ - SL3945-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3945-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3945-2021 Radicación n.° 77860 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARELYS MARINA GUTIÉRREZ LÓPEZ quien actúa dentro del proceso en nombre propio y en representación del menor JSOG, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUZMILA BERMÚDEZ SOTO, en representación de su hija menor ACOB le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó a la recurrente y a la menor ISOS hija del causante, quien intervino a través de LEIDIS LIS SOTO.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77860 Luzmila Bermúdez Soto, en representación de su hija menor ACOB, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que el señor Iván Enrique Ojeda Parody al momento de su deceso, el 5 de marzo de 2001, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque cotizó más de 46 semanas. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 5 de

marzo de 2001, en proporción al 33.33 %, en concurrencia con sus hermanos ISOS y JSOG, a quienes se les otorgó en tal porcentaje, así como también a cancelar el retroactivo, debidamente indexado y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Iván Enrique Ojeda Parody cotizó un total de 154.99 semanas, de las cuales 73.57 se aportaron a la accionada, entidad a la que se afilió el 27 de julio de 1994 y que aquél falleció el 5 de marzo de 2001, momento para el cual no tenía pareja, ni vínculo matrimonial alguno. No obstante, tenía tres hijos fruto de diferentes relaciones, así:

PADRE MADRE HIJOS

Señor Ojeda Luzmila Bermúdez Soto ACOB Parody Leidis Lis Soto ISOS Arelis Marina Gutiérrez López JSOG Indicó que el causante para la data del deceso cotizó más de 46 semanas, razón por la que mediante Resolución n.° 2002-3848 del 22 de febrero de 2002, la demandada reconoció la prestación a los menores ACOB, ISOS y JSOG y suspendió el 50 % restante hasta que judicialmente se

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Radicación n.° 77860 resolviera el conflicto respecto de la calidad de compañera que alegaba la señora Arelis Marina Gutiérrez López. Adicionó, que a la fecha en que se presentó la demanda, aquella no había formulado similar ante la jurisdicción de familia para que se declarara la existencia, disolución y

liquidación de la unión marital de hecho. Por último, informó que el 9 de julio de 2003 solicitó a la convocada a juicio vía administrativa la prestación, pero se negó a través de Escrito del 22 de julio de 2003 (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones de indexación y costas, pero no frente a las restantes, toda vez que no se negó a cancelar la pensión, sino que «para no vulnerar derecho alguno a los interesados suspendió el 50% de la misma, por cuanto se presentó la señora Arelis Gutiérrez». En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas que cotizó el de cujus, la fecha de deceso de este, el Acto Administrativo n.° 2002-3848, la solicitud pensional y su denegación. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, alegó como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 33 a 41, ibidem). Con providencia del 29 de agosto de 2006 (f.° 124 a 126, ibidem), se vinculó a la señora Arelis Marina Gutiérrez López,

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Radicación n.° 77860 quien en nombre propio y en representación del menor JSOG se opuso a los pedimentos y de los hechos admitió las semanas que el causante aportó, así como la Decisión n.°

2002-3848. De los demás, aseveró que eran apreciaciones subjetivas o no le constaban. Precisó, que el 17 de octubre de 2001, requirió el reconocimiento de la misma prestación para ella y su hijo menor, pero adujo que se le negó sin justificación válida En su amparo, planteó como medios exceptivos de mérito los de falta de causa para pedir y mala fe (f.° 129 y 132, ibidem). El Juzgado de conocimiento profirió decisión el 12 de noviembre de 2009 (f.° 296 a 310, ibidem). Sin embargo, por fallo del 11 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, declaró la nulidad de tal providencia, porque no se integró el contradictorio con la menor ISOS, hija del causante con la señora Leidis Lis Soto (f.° 2 a 10, cuaderno 1.° del Tribunal). En cumplimiento de lo resuelto por el superior, en auto del 1.° de agosto de 2012 (f.°328, cuaderno del Juzgado) se vinculó a dicha parte y, ante la no comparecencia, por proveído del 22 de abril de 2013 (f.° 338, ibidem) se designó curador ad litem, quien de las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y que los

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Radicación n.° 77860 supuestos fácticos no le constaban. No planteó excepciones

(f.° 344 a 345, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante proveído del 5 de septiembre de 2014

(f.° 357 a 367, cuaderno del Juzgado), dispuso: PRIMERO: Declárese que la señora Arelis Marina (sic) Gutiérrez López no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Iván Enrique Ojeda Parody.

SEGUNDO: Declárese que los beneficiarios JSOG, ISOS y ACOB, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con una distribución porcentual de la mesada pensional del 33.33 % para cada uno, todo con los respectivos reajustes anuales que se encuentren necesarios.

TERCERO: Declárese que el reconocimiento de la mesada pensional de sobrevivientes operará a partir del 5 de marzo de 2001, fecha de ocurrencia de la muerte del causante, dichas mesadas serán causadas hasta que los beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años, mientras se encuentren incapacitados e impedidos para trabajar o demuestren la calidad de estudiante por medio de la vía gubernativa.

CUARTO: Condénese a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A a reconocerle [la pensión] retroactivamente con los respetivos reajustes anuales, a partir del 5 de marzo de 2001, a los beneficiarios JSOG, ISOS y ACOB QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de compensación, prescripción, pago, buena fe, que en su defensa

alegó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y no probada la excepción de falta de causa para pedir y mala fe, alegada por la señora Arelis Gutiérrez López.

SEXTA: Se condena en costas a la demandada Administradora

de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 77860 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de la señora Arelis Marina Gutiérrez López y Protección S. A., a través de sentencia del 2 de marzo de 2017 (f.° 8 a 22, cuaderno 2.° del Tribunal), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, abarcó los temas de apelación de la siguiente forma: i) Procedencia del derecho a favor de Arelis Marina Gutiérrez, en calidad de compañera permanente. Estableció como problema jurídico inicial, determinar si a la señora Gutiérrez López le correspondía el 50 % de la mesada pensional, en condición de compañera permanente del causante, como quiera que «no concurrió al proceso como debía, esto es, como tercero ad excludendum». Para ello, indicó que erró el Juez de primer gado al no resolver de fondo la pretensión de dicha parte, porque no acudió como tercera ad excludendum, ya que no haberlo dicho formalmente no impedía su estudio; máxime que ello se dedujo «de su aspiración inmersa en el escrito por medio del

cual compareció al proceso» y aseveró que: […] si bien es cierto […] la figura del litisconsorcio necesario no era la adecuada si la demandante pretendía para ella el reconocimiento de una porción de la pensión de sobreviviente, ahora debatida, por «cuando esa figura se presenta cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones

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Radicación n.° 77860 de cada cual favorecerán a los demás», eso que no sucede en el presente caso, no lo es menos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el hecho que una parte haya sido vinculada al proceso de manera inadecuada, no impide que el juez resuelva sobre su pretensión pensional. En apoyo de lo anterior, transcribió lo pertinente de la sentencia CSJ SL16855-2015 y consideró que procedía el pronunciamiento sobre la viabilidad del derecho a favor de la señora Gutiérrez López, para lo cual debía establecer si tenía la calidad de compañera permanente. Precisó como hechos no discutidos, que a lo menores JSOG, ISOS y ACOB se les reconoció la pensión de sobrevivientes en porciones iguales. Para entrar en materia, adujo que el examine se regía por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 original, pues era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 5 de marzo de 2001, disposiciones que regulaban

la prestación deprecada en el RAIS, remitiendo a las exigencias previstas en el 46 ibidem. En cuanto a los requisitos, recordó que según el literal a) del artículo 74 del precepto referido, serán beneficiarios el cónyuge o compañero permanente, de forma vitalicia y según los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, por el que se reglamentó parcialmente la Ley 100 aludida, ostentará dicha calidad «la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a 2 años» y, además, se presumirá que lo son quienes

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Radicación n.° 77860 estén inscritos «como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley». Luego, memoró que en el proceso reposaban los Formularios de afiliación a la EPS Coomeva del 22 de julio de 1999 (f.° 133, cuaderno del Juzgado) y a la caja de compensación familiar del 9 de mayo de 2000 (f.° 160, ibidem), en los que el de cujus registró como compañera permanente a la señora Gutiérrez López. También, acudió a los testimonios de: i) Leonor Saltaren Fonseca, quien expresó que el causante vivía con su progenitora, tenía aventuras amorosas pero no cohabitaba con nadie, lo que le constaba pues era su vecina; ii) Malta María Parody, madre del afiliado fallecido, que afirmó que

todo el tiempo convivió con él y «si bien Arelis Gutiérrez López se mudó unos días para su casa, después que el niño nació se fue» y, iii) Wilman de Jesús Pitre Suarez, quien aseveró que Iván Enrique Ojeda Parody, su compañero de trabajo, le comentó que residía con la señora Arelis Gutiérrez y la buseta del trabajo lo recogía en la casa de ella. Por tanto, consideró que no era aplicable la presunción del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, porque no obraba prueba que demostrara que la señora Gutiérrez López estaba inscrita en la accionada como compañera permanente del señor Iván Enrique Ojeda Parody.

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Radicación n.° 77860 Ahora, los medios de convicción presentaban contradicciones y divergencias sobre la convivencia que se buscaba acreditar. Por tanto, en virtud de la potestad con la que gozaba de crear su propio convencimiento otorgándole mayor credibilidad a unos sobre otros, determinó que «ninguna de las pruebas recaudadas es suficiente para concederle a Arelis Gutiérrez López la porción de la pensión de sobrevivientes», porque no se logró demostrar que fue compañera permanente del causante, ni que fue la última persona con la que el de cujus hizo vida marital durante un lapso no inferior a dos años. Así las cosas, como no se cumplió con dicha carga probatoria, concluyó que la señora Gutiérrez López no era titular del derecho reclamado y, en consecuencia, confirmó la decisión de distribuir el 100 % de la pensión que dejó

causada el señor Ojeda Parody, a favor de sus tres hijos. ii) Viabilidad de condenar en costas a la accionada. Estipuló como segundo problema jurídico, analizar si era posible disponer las costas a cargo de Protección S. A., toda vez que no se negó a reconocer la pensión, sino que dejó en suspenso la porción que correspondía a la compañera permanente, hasta que se dirimiera el conflicto frente a ella. Para atender lo previo, exaltó que en materia de costas no se debía examinar la actitud que asumieron las partes, sino determinar quién resultó vencido en el proceso y si tal condena se causó, de conformidad con el factor objetivo

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Radicación n.° 77860 previsto en el numeral 1.° del artículo 392 del CPC, aplicable por remisión normativa y que fue expuesto en providencia CSJ SL, 30 ago. 1999, rad. 5151. Incluso, precisó que solo en caso de que prosperara parcialmente la demanda, el Juez podría abstenerse de ordenar dicho concepto, expresando los fundamentos de tal decisión. En cuanto a las agencias en derecho, memoró que hacían parte de las costas y buscaban la compensación de los «gastos de apoderamiento» en que incurrió la parte vencedora y podían fijarse aunque no mediara un profesional de derecho y, que tal valor se incluiría en la liquidación de costas, según el numeral 2.° del artículo 393 CPC, sin que tampoco resultara relevante el actuar asumido por los contendientes. En tal virtud, como en el caso de marras Protección S.

A. fue vencida en el proceso y para reclamar sus derechos los beneficiarios tuvieron que acudir a un abogado, era procedente la condena por dichos conceptos, evento en el que no resultaba válida la circunstancia de buena fe que expuso la accionada. iii) Indexación.

Finalmente, argumentó que, aunque la accionada solicitó la absolución por este ítem, era improcedente pronunciarse sobre ello, ante la ausencia de condena que revisar.

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Radicación n.° 77860

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S. A. y la señora Arelis Marina Gutiérrez López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.O.G., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte (f.º 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

Es de precisar, que el recurso que presentó la AFP no se sustentó en la oportunidad procesal pertinente y, por tanto, fue declarado desierto mediante Auto del 30 de agosto de 2017 (f.° 12, ibidem).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene al pago del 50 % de la prestación a su favor, los intereses moratorios e indexación (f.° 16, ibidem).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta únicamente por Luzmila Bermúdez Soto, en representación

de su hija ACOB y se estudian a continuación de la misma forma, porque, a pesar de que se dirigen por caminos disímiles, denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y tienen unidad de materia.

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Radicación n.° 77860

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 66 del CC y 176 del CPC, como medio de violación de las normas sustanciales de carácter nacional contenidas en los artículos 46, 48, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 8° y 10 del Decreto 1889 de 1994».

En la demostración del cargo, refiere al contenido de los artículos 66 del CC, 176 del CPC, así como 11 del Decreto 1889 de 1994 y manifiesta que el Colegiado aplicó indebidamente este último, pues incluyó una premisa que no contempla, referente a que «la presunción de la calidad de compañera permanente solo entra a operar cuando la pretensa beneficiaria está afiliada única y exclusivamente a la administradora de pensiones», pero en realidad es a cualquiera del sistema general de seguridad social. Por tanto, en su criterio, el Tribunal no podía desconocer la condición de compañera que evidentemente ostentaba, toda vez que las presunciones son reglas de conducta que no se pueden ignorar. En relación con la aplicación indebida de los artículos 66 del CC y 176 del CPC, que llevó a la «violación» del 46, 50,

73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 original, así como del 8.° del Decreto 1889 de 1994, sintetizó lo que regulan tales

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Radicación n.° 77860 disposiciones sobre la distribución de la pensión, el derecho a que se incremente al 100 % y mesadas adicionales. Por último, aduce que esta Corte, actuando en sede de instancia, encontrará que hizo vida marital con el señor Ojeda Parody por más de dos años, hasta el momento de su muerte, pues así lo acredita el testigo Wilman de Jesús Pitre Suarez (f.° 279 a 280, cuaderno del Juzgado), la afiliación como compañera permanente ante la EPS Coomeva (f.° 170, ibidem), a la Caja de Compensación Familiar de La Guajira (f.° 160, ibidem) y los carnets correspondientes (f.° 223, ibidem). Precisa, que las aserciones de Malta María Parody y Yoleida Saltaren «contradicen las declaraciones del mismo causante», por un altercado que hubo entre ellos, en el que incluso se requirió la intervención de la policía (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida, los «artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 […] y el 11 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 66 del Código Civil y 176 del Código de Procedimiento Civil», lo cual

fue medio de quebrantamiento de las normas sustanciales «denunciadas inicialmente», que son «los artículos 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8.° y 10 del Decreto 1889 de 1994».

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Radicación n.° 77860 Tales quebrantos normativos ocurrieron por los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Arelis Marina Gutiérrez López y el señor Iván Enrique Ojeda Parody convivieron como marido y mujer, compartiendo techo, mesa y lecho, durante más de 7 años.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la señora Arelis Marina Gutiérrez López y el señor Iván Enrique Ojeda Parody se prolongó hasta la fecha de deceso de este último, el 5 de marzo de 2001, de manera ininterrumpida y durante los años inmediatamente [anteriores] a esta fecha Ello porque no se apreciaron las pruebas que a

continuación enlista:

1. Cédula de ciudadanía del señor Iván Enrique Ojeda Parody (f.° 44 y 172, cuaderno del Juzgado).

2. Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS – régimen contributivo (f.° 185, 189 y 231, ibidem).

3. Carnet n.° 034082 de afiliación al subsidio familiar a través de Comfamiliar de la Guajira, de Iván Enrique Ojeda Parody y Arelis Marina Gutiérrez López (f.° 53, 134 y 223, ibidem).

4. Carnet de afiliación de la señora Arelis Marina Gutiérrez López a Coomeva EPS, como beneficiaria en calidad de cónyuge de Iván Enrique Ojeda Parody (f.° 53, 134 y 223, ibidem).

5. Declaración de convivencia por más de dos años de Iván Enrique Ojeda Parody con Arelis Marina Gutiérrez López (f.° 173, ibidem).

6. Declaración extraproceso rendida por Wilman de Jesús Pitre Suárez y Roberto Emiro Brito Soto (f.° 217, ibidem).

7. Declaración extraproceso rendida por Liseth Ballesteros y Dignora Rincones (f.° 218, ibidem).

8. Declaración extraproceso de Adalgiza Torrez Moreno (f.° 234, ibidem).

9. Declaración extraproceso de Malta María Parody (f.° 250, ibidem).

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Radicación n.° 77860

10. Declaración extraproceso de Luis Rodolfo Núñez Castellar (f.° 251, ibidem).

También, como mal analizadas:

1. El formulario único de afiliación e inscripción a la EPS – régimen contributivo (f.° 133 y 170, ibidem).

2. El formulario de inscripción del trabajador a Comfamiliar de La Guajira (f.° 160, ibidem).

3. Testimonio de Wilman de Jesús Pitre Suárez (f.° 279 y 280, ibidem).

4. Testimonio de Yoleida Leonor Saltarén Fonseca (f.° 151 a 154,

ibidem).

5. Testimonios de Malta María Parody (f.! 154 a 155, ibidem).

En el fundamento de la imputación, manifiesta que, contrario a lo que acreditan los elementos de convicción, el Tribunal concluyó que no estaba demostrada la convivencia desde 1994 hasta el 2001, cuando falleció el señor Ojeda Parody. Lo preliminar, como quiera que dicho operador judicial apreció mal los formularios de afiliación del causante a los sistemas de salud (f.° 133 y 170, ibidem) y subsidio familiar (f.° 160, ibidem), así como el único de afiliación e inscripción al régimen contributivo (f.° 185, 189 y 231, ibidem), en los que se la incluyó como beneficiaria en calidad de compañera permanente. Recuerda que para vincularla como beneficiara al subsistema de salud, el causante realizó declaración de convivencia por más de dos años con ella, que reposa a folio

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77860 173 ibidem, documento ignorado por el Colegiado. También, en su concepto, está justificada su calidad de compañera con el carnet de afiliación a Comfamiliar de la Guajira, pues allí aparece el nombre de ambos, mientras que en el de Coomeva EPS se registra el suyo como beneficiaria y el número de contrato de afiliación coincide con el de la cédula del de cujus (f.° 44 y 172, ibidem). Señala, que al estar evidenciados los errores con pruebas calificadas, pasaba a analizar aquellas que no tienen

dicha connotación, así:

1. El testimonio de Wilman de Jesús Pitre Suárez (f.° 279 y 280, ibidem), se valoró equivocadamente porque su versión de los hechos coincide con los medios hábiles mentados y, además, ilustra sobre la convivencia de la pareja Ojeda Gutiérrez, dicho del que reprodujo lo pertinente.

2. Las declaraciones de Malta María Parody (f.° 154 y 155, ibidem) y Yoleida Leonor Saltarén Fonseca (f.° 151 a 154, ibidem) fueron mal valorados, porque no se dio cuenta «la contradicción ostensible que existía con lo que fluye de las pruebas calificadas e incluso con la versión de los hechos del mismo causante», ni observó que había animadversiones contra ella, por un inconveniente que tuvieron.

3. El ad quem no vio las declaraciones extraproceso de Roberto Emiro Brito Soto (f.° 217, ibidem), Liseth Ballesteros, Dignora Rincones (f.° 218, ibidem) y Adalgiza Torres Moreno

(f.° 234, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77860

4. Del dicho de Luis Rodolfo Núñez Castellar (f.° 251, ibidem) sintetiza su contenido.

Por lo narrado, considera que erró el Juez de alzada ya que la convivencia de la unión marital de hecho está acreditada y, por consiguiente, se cumplió con los requisitos de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como también los del 11 del Decreto 1889 de 1994.

Por último, reproduce argumentos expuestos en el cargo inicial sobre la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 1889 referido, porque se incluyó una premisa que no contempla la noma (f.° 19 a 24, ibidem).

VIII. RÉPLICA Solicita que se inadmita el recurso de casación, porque no cuenta con una cuantía superior a 120 SMLMV, pues teniendo en cuenta que se disputó únicamente el 50 % de la prestación y el agravio está determinado por la operación de multiplicar el tiempo transcurrido desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2017, fecha de la sentencia de segunda instancia, con el SMLMV de éste última anualidad, lo que da un total de $70.783.946 (f.° 27 a 30, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, es importante

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Radicación n.° 77860 señalar al opositor que yerra al aseverar que para determinar si la recurrente Arelis Marina Gutiérrez López tiene interés jurídico económico para recurrir, se debe limitar el perjuicio al 2 de marzo de 2017, cuando se profirió la decisión de segundo grado, ya que cuando se trata de derechos de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo, como el que se discute en el examine, es indispensable tener en cuenta la incidencia futura, a través de la expectativa de vida, como se dijo en providencia CSJ SL4783-2017, CSJ AL1510-2020 CSJ

AL1170-2020, CSJ AL1231-2020, CSJ AL3646-2020 y CSJ

AL621-2021. Igualmente, corresponde indicar que la recurrente incurrió en la imprecisión de solicitar que se case totalmente la decisión de segundo grado y, en consecuencia, se revoque la que profirió el a quo sin indicar sobre qué aspectos en particular recaía tal petición, lo cual era indispensable porque se dictaron declaraciones y condenas a favor de los hijos menores del causante, así como en contra de la impugnante. No obstante, de una lectura integral de las denuncias se logra entender que el propósito de la censura es que esta Corporación, actuando como Tribunal, revoque aquellas decisiones que le resultaron adversas y se condene al pago del 50 % de la prestación, más los intereses moratorios e indexación. También, se destaca que, pese a que las proposiciones jurídicas de los cargos resultan desorganizadas, es entendible que se presenta la violación medio del artículo 176 del CPC, que fungió como puente para aplicar indebidamente

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77860 los preceptos 8.°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, así como los 46, 48, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Ahora, a pesar de que se logra entrever la formulación correspondiente, en el fundamento de las imputaciones no se avizora el deber hermenéutico que la recurrente tenía frente a la violación medio, es decir, argumentar por qué la vulneración de las normas procesales llevó al quebranto de las sustantivas. Por tanto, la Sala se centrará exclusivamente

en el estudio de las normas sustantivas de alcance nacional que fueron debidamente enunciadas, atacadas y desarrolladas en los cargos. Así, le corresponde a esta Corporación determinar si el Juez de apelaciones aplicó indebidamente: i) el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, al considerar que para emplear la presunción prevista en dicha norma, la beneficiaria debía estar inscrita como tal en la administradora de pensiones y, ii) los preceptos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, porque los elementos de convicción atacados, acreditaron la convivencia de la señora Gutiérrez López con el causante, por dos años hasta el momento del deceso, como lo exige tal disposición. En efecto, esta Corte se pronunció sobre el alcance del artículo 11 del Decreto 1889 atacado, en sentencia CSJ SL13227-2016, reiterada en CSJ SL5097-2018 y CSL SL2742021, en la cual instruyó que: […] sobre la alegación de que el artículo 11 del Decreto 1889 de

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Radicación n.° 77860 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, le puede servir de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, por haberle sido expedido el carnet por COLSANITAS (folio 112) para dispensarle servicios de salud por cuenta del causante, con lo cual olvida que una cosa es el estatus o condición de

esposa o esposa, compañero o compañera permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia. En efecto, la disposición en cita indica: “ARTÍCULO 11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”. De allí no es posible concluir más de lo que aparece consignado por la norma reglamentaria: que la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero o compañera permanente, permite presumir tal estado o condición, pero presunción que, aparte de admitir prueba en contrario (artículo 166 C.G.P), no refiere término de convivencia alguno. Por tanto, como el del estado de esposa o esposo, deberá completarse con la prueba de la convivencia, para accederse a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003 […]. Y en cuanto a cuál entidad del sistema general de pensiones hace alusión a la normativa analizada, en proveído CSJ SL, 7 jul.

2010, rad. 36999, reiterado en CSJ SL12939-2014, se señaló: […] esta última disposición [haciendo alusión al artículo 11 del Decreto 1889 analizado] lo que consagra es una presunción de la condición de compañero (a) permanente, frente a quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora, pero esto debe ser entendido frente a la administradora respeto de la cual se reclama la prestación, y de todas maneras admite prueba en contrario. Y como se acaba de indicar, el análisis probatorio llevó al Tribunal a la convicción de que la pareja integrada por el de cujus y la recurrente en

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Radicación n.° 77860 casación, convivió por un término que no alcanzó los dos años. En ese orden, es claro que el canon en mención refiere que es posible acreditar la condición de compañera(o) permanente con la mencionada inscripción en la entidad administradora a la cual se reclama la pensión, que en el caso de estudio es Protección S. A. Sin embargo, se resalta con ímpetu que tal

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