CSJ - SL3946-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3946-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3946-2018 Radicación n. 59394 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA en su contra. l. ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Cáceres de Moya llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, para que la condene a continuar pagando la pensión convencional desde el mes de julio de 2000, de forma completa, por ser compatible con la pensión de invalidez
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.i5 ó9n3 94 reconocida por el ISS, junto con las mesadas adicionales y reajustes, sin compartirse; se condene al reintegro de las sumas descontadas de la prestación convencional a partir del 1 de julio de 2000, debidamente indexadas o con corrección º monetaria y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. ESPElectricaribe S.A. ESP, durante 23 años continuos entre el
21 de mayo de 1962 y el 26 de junio de 1985, fecha en la cual, le fue reconocida la pensión jubilación de acuerdo con º º el artículo 2 inciso 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985. Manifestó que el ISS mediante Resolución 013 del 26 de marzo de 1994, le concedió la pensión por invalidez permanente parcial a partir del 13 de noviembre de 1989. Informó que mediante escritura pública n. 002633 del º 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A., a favor de la Electrificadora del Caribe S. A. y se suscribió el anexo n. 22 del º «Reglamednet voi nculación que contempló la asunción por parte de Electricaribe capital», S.A. ESP., de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales que la Electrificadora del Atlántico S.A., generara o causara hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución. Agregó que la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S. A., mediante escrito GRH -SPP46 del
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 59394 21 de julio de 2000, le comunicó que, a partir de esa fecha las pensiones reconocidas por la Electrificadora del Atlántico S.A. y por el ISS, se compartirían. Sostuvo que la pensión de jubilación convencional se causó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo
029 de 1985, por lo que, la pensión de jubilación es compatible con la pensión de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. (f.º 1 a 5). La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, la terminación del mismo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la comunicación de fecha 21 de julio de 2000, por medio de la cual le notificó al actor que se compartirían las prestaciones de jubilación y de invalidez, ésta última reconocida por el ISS. Agregó que la pensión de jubilación tuvo como fuente de derecho la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1983-1985, y que éste estuvo afiliado a Sintraelecol cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S.A., que actualmente hace parte de la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. Aseguró que de conformidad con lo establecido en la ley y en la convención colectiva, el derecho a la pensión de jubilación, fue concedido con carácter temporal, hasta tanto 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó5 n9 394 el ISS asumiera el pago de la mesada pensiona!, cuando el actor contara con la edad necesaria para ello. Señaló i almente que, las pensiones extralegales gu otorgadas antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con las del Instituto de Se ro Social, por
gu regla general, pero cuando por excepción en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o conciliación, se hubiera pactado la incompatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, se debe respetar el pacto, así la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la expedición del referido decreto. Ase ró que, para el caso concreto, en la convención gu colectiva de trabajo se pactó que la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador hasta que le fuera reconocida la pensión por el ISS, oportunidad en la cual, la compañía le reconocería la suma resultante del mayor valor entre una y otra, si los hubiere, como lo ha venido cumpliendo. En su defensa formuló las excepciones que denominó, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.º 117 a 118). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 59394 instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demanda Electricaribe S. A. ESP., denominada inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, negól as pretensiones de la demanda yc ondenóe n costas a la parte actora. (f3.49º a
357). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 22 de agosto de 2012, revocól a decisión de primera instancia, ye n su lugar resolvió: 1)D ECLARAPRR OBADlAa e xcepcdieó pnr escricpocni ón respeacl tamose sadcaasu saddeassd eel2 8d em aydoe 2 005 hacaitar ás. 2)C ONDENAalR a E LECTRIFIDCEALDC OARAR ISB.EAE .S P., a canceell1a0 r0 % del ap ensidóejn u bilaccoinóvne ncional reconoaclis deañ oCrA RLOJUSL IOC ACERDEESM OYA., identifciocnca éddou dleac iudadannúímae r3o. 691.815, hasttaa nteolI nstidteuS teog urSoosc ialleer se conozca pensidóevn e jfeezc,he anl ac uaplo,d rcáo mparctoiénrs ltaa . 3)C ONDENAalR a E LECTRIFIDCEALDC OARRAIS B.EAE .S P., a canceallas re ñoCrA RLOJUSL IOC ACERDEESM OYA., identifciocnca éddoud leac iudadnaúnmíea3r .o6 91.l8a1s5 ., diferednecjiaaddsae cs a ncedlela arms e saddaesl ap ensión dej ubilaccoinóvne ncciaounsaaldd aess deel2 9d em ayod e
2005q,u ec omparctoinlóa d ei nvalpiodrrei ze spgroo fesional reconopcoierdl Ia S SE.s tadsi ferednecbieasnse c ra nceladas debidamienndteex aadlma osm endteopl a go. 4)C osteansa mbaisn stanacc iaarsdg eol ap ardteem andada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideróq ue el problemajurídico se centraba en determinar
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 59394 si había lugar o no, a declarar la compartibilidad de la pensión convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., y la legal otorgada por el ISS. Al respecto, encontró que de los elementos de juicio allegados al proceso, se establecía que al demandan te le había sido reconocida por la Electrificadora la pensión de º jubilación de conformidad con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente y que el ISS, mediante Resolución O 13 del 26 de marzo de 1994, le había concedido la pensión de invalidez por riesgo profesional, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 115 de 1963. También constató que la empleadora había compartido la pensión convencional con la ley y para ello citó de manera expresa la comunicación del 21 de julio de 2000, por medio de la cual, la sociedad demandada le notificó al actor la decisión de compartir estas dos prestaciones, resaltando de la misma expresamente: [. ..] De acuerdo con los lineamientos de acuerdo 049 de 1990 del ISS, la pensión de invalidez se convierte en pensión de veiez a
partir de la edad mínima del trabaiador. Si bien es cierto que los riesgos de invalidez tienen causas diferentes: la imposibilidad de laboral (sic) por causa de una enfermedad en la primera y el avance de la edad biológica en la segunda, ambas persiguen proteger al asegurado de la perdida (sic) parcial total de su o capacidad de traba;o. En consecuencia, dichas pensiones resultan incompatibles pues tienen como origen el trabaio y la cotización de una misma persona, dado lo cual ese beneflcio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Por tanto, cuando el Seguro Social reconoce la pensión de veiez y suspende el pago de la de invalidez no está desconociendo derechos adquiridos por el trabaiador, sino que actúa en concordancia con los principios de unidad y universalidad que rigen los reglamentos del seguro y, los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social en el que expresamente se consagra que la pensión de invalidez se convertirá en pensión por veiez a partir del cumplimiento de la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 59394 edad mínimo (sic)". (Corte Suprema de Justicia sentencia 26/ 08/ 97 Expediente 9527. H.M. Ramón Zúñiga Valverde).>> Citó igualmente la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 1587, para concluir que la compartibilidad pensiona! se predica de la pensión convencional de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS, situación fáctica que no se configuró en este caso, como quiera que, la pensión reconocida por el ISS, fue de invalidez por riesgo profesional.
Además de lo anterior, añadió que si bien como lo dispuso el artículo 1 O del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de invalidez por riesgo común se convierte en pensión de vejez, no existe en cambio, una norma que prevea dicha situación, para la pensión de invalidez de origen profesional. Fundamentó igualmente su decisión en la sentencia CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 34820, y concluyó que, en la convenc1on colectiva de trabajo, no se trató la compartibilidad pensiona! cuando al beneficiario de dicha pensión le sea reconocida la pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 59394
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo º proferido el 28 de junio de 2011 por el Juzgado 8 Adjunto
Laboral del Circuito Barranquilla. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro del término legal y que se resuelven de manera conjunta, dado que, denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto que corresponde a la declaratoria de la compartibilidad pensional y sus argumentaciones se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las
siguientes normas: 55 [. .. ] artículo 21 del Acuerdol de 1963 del ISS, aprobados por el º 5° Decreto 3170 de 1964, 8 del Decreto 433 de 1971, del acuerdo 02 9 de 1 985, aprobado por el artículo 1 del decreto 2 87 1 de 1985, º 8 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto º 60 758 de 1990, 11 y del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 º del decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 259, 260 y 467 del C.S. T.; artículo 13-J. de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 1 O de la Ley 776 de 2002, lo que llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. l de 2005. º En la demostración del cargo aduce que no se presentó ninguna discrepancia en cuanto a que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación
SCLAJPTV-.1000 8
Radicación n. º 59394 convenccioomntoaal m,p oqcuoem ediaRnetseo luOc1 i3ó n de2 6d em arzdoe 1 994e,lI SSl ec onceldapi eón sipóonr
invalpiedremza nepnatrecp ioarrli espgroo fesional. Afirqmuael aa cusacsieoó rni eanq tuae : [. ..] se determine juridicamente que con apoyo en lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y del artículo 13j de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación [es} <compartible> con la pensión de invalidez que el Instituto de Seguros Sociales le otorgóa aquel (sic). El Tribunal al enfrentar el tema se refirióa l artículo 2 º del Acuerdo Colectivo suscrito el 1 de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de la Costa Atlántica, con vigencia para los años 19831985, analizóa Resolución O1 3 del 26 de marzo de 1994 del J. S.S . que le otorgó la pensión de invalidez al actor y analizó la comunicación del 21 de julio de 2002 por lo cual la Empresa Electricaribe S.A. le comunicó al demandante la decisión de compartir la pensión extralegal, con el argumento de que ésta última prestación se convertía en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima del trabajador. (. . ...). Se ha incluido la violación del artículo 48 de la Carta pese a que algunos pronunciamiento_s jurisprudenciales no la consideran norma de rango legal, dado que con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No.1 de 2005, la disposición
º en cuestión obtuvo una serie de modificaciones conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las preceptivas que regulan las pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición juridica. Además, su contenido genera la situación especial de aplicación inmediata que la ruta jurisprudencia[ ha señalado como circunstancia que permite el excepcional estudio de una norma constitucional por vía del recurso extraordinario de casación. Por lo demás, al no expedirse la reglamentación que traduzca en rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo, resulta imperioso plantearlo en forma directa, teniendo en cuenta, que la expedición del mandato constitucional general en forma automática una mutación de cómo deben aplicarse las
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 59394 disospiocniesl egaleexsp edidaa lsal uzd elt exo tconstitonuacli antedse s ur eafr ma. Asentó que, en la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado y en ese orden de ideas, la obligatoriedad «segudreov ejez» del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en forma provisional y condicionada, pues esta normativa previó la subrogación por parte del sistema pensional creado por el legislador en cabeza del ISS. En ese orden de ideas, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, se libera por subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar pagando las concedidas.
Agregó que: [..]. A sís,ie le mpleoardc umplcoen lacsa rgaqsu ee ne sam ateria
impone lal eyc,om o antesse p reciéssót,qe u edato talmente libeor,a pdor suborgaciódne, r eocnocer pagapre nosniesd e o jubilacdieóc onn tinupaarg ano dlaqs ueh ubieortoer gade;ne se ordend ei deapsu,e dep erfectamfeinntieq uliatsaq ru ee ns u oportunidpauddo habeorto rgaod, cuanod lasE ntidadqeuse conformane lS istedmeaS eguriSdoacdi aIln tegpraarlla a csu ales o aportóot,or guenr eocnozcalna r especptrievsat acsoicóinaa l lo s trabaojraedqsu er eúnalons r equiossl ietgalpeesr tineanltt eemsa , independientdeemq eunelt aep ensiróenocn ocidpao rl aE ntidad o o deS eguriSdoacdi aclor,r eosnpdea lad ev ejezd ej ubilacdieó n invalipdueezsn,o exisdtued aa lgunqau eto dasc umpleconn el misom objeot,i cvuaels p rotegearl t rabaojra qduep or rieos g o o común profeosnial por lae dada vanzadnoa l ese sp osible continuaprr estoa nedls ervoi cpierosnalp arae lc ualfu e contrato.a d .. ( .)
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 59394 Por lo demás, puede darse la circunstancia del reconocimiento de una pensión extralegal orientada por razones distintas a la de
cubrimiento del riesgo de vejez, en tal evento, podría admitirse pensar en la dualidad pensiona[, pero si ello no es así, si por el contrario, las dos pensiones, la extralegal o voluntaria y la legal, cubren la misma contingencia o la misma realidad, <como en el presente asunto, no es posible legalmente desde ninguna arista, el pago simultáneo de las dos pensiones, es decir, el 1 00% de la que paga el empleador y la que reconoce la entidad pertinente. (. .. ) Finalmente, aunque se acepta para efectos de esta acusación, que solo a partir del 1 7 de octubre de 1 985 se inició la Compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica, como la reconocida convencionalmente, al actor, quedan cobijadas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el particular o privado y por tanto, la compartibilidad que invoca mi representada es totalmente viable legal, pues es (sic) insiste, dicha Compartibilidad nació mucho o antes de la expedición de los acuerdo de 1985 y 1 990, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo a partir de la expedición de tal reglamentación era viable la compartibilidad pensiona[ aludida. VIIC.A GROS EGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea
de los artículos: f. ..} 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (sic), aprobado por el decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la ley 902 de 1946, 5º del Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 42 del Decreto 2665 de 1988, 13J de la Ley 100 de 1993 y 1 O de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 259, 467, 468, 470, 480 del CST., que resultaron mal aplicados, y también en relación con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, SCLAJPT-10 V.DO l l Radicacni.ºó5 n9 394 aprobado por el Artículo 1 º del Decreto 31 70d e 1 964 y 48 de la Carta Política, igualmente mal aplicado. En la demostración del cargo aduce que, el «daetsino» del Tribunal se presentó al considerar solo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, pasando por alto que al expedirse el sistema general en pensiones « eltm eap ensional adqiuruinaó nuvead imenqsuipeóa ntr ed esdleom si msos postuly asdeco nosc reteinuz naa r geulacdiecó onn tenidos dieferntleaps er cede(nisctq)eu, ee n p ricnpiisoíe a rp osible arriabra concluscmoiool naev se rteindl aas entnecidae l
sentencdieaa zdlaodrw 1. Reitera que en armonía con los dispuesto en el artículo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y de lo previsto por el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, junto con su modificación por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, pasó a ser compartida con la concedida por el ISS, sin distinción alguna de que la otorgada por el ente de seguridad social, se originara en el riesgo de vejez o invalidez común o profesional, a partir de la mencionada ley, pues según el censor, su representada cubrió el riesgo de vejez del trabajador.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de la misma anualidad.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 59394 Afirma que tal violación, se da por parte del Tribunal, pues desconoció que: [. ..] partiendo del hecho fáctico admitido que el demandante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que reunió los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión por parte de dicho Instituto, independientemente de que se tratara de una prestación por vejez o por invalidez por riesgo común o profesional, es evidente y no queda duda alguna de que el sentenciador de alzada
incurrió en el desatino jurídico que se le atribuye, desacierto del Tribunal que incidió en la forma como decidió el asunto debatido, pues acreditado que el demandante recibió pensión del !.S.S., se insiste, independientemente de que se tratara de la de vejez o de invalidez por riesgo común o profesional, no debió el Tribunal condenar a la Electrificadora del Caribe a continuar pagando completa la pensión convencional de manera indefinida, ya que la que correspondía era aplicar la limitación temporal y económica al punto. Para ello, al proferir el Tribunal la señalada condena, desconoció que, partiendo del hecho fáctico admitido que el demandante era afiliado al !.S.S., esa afiliación debía producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales en cabeza de la Electrificadora del Caribe, y más exactamente frente a la pensión extralegal que esta empresa venía pagando al actor. Es decir, que esa afiliación al J. S. S., tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión por las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Integral, tal como lo ha reiterado la ruta jurisprudencia[ de esa H.
Sala de la Corte cuando dijo: "En consecuencia... como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al !.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y <desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador
oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social>".
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicanc.i5óº9n 3 94 Por lo anterior, concluye que de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte, la acusación resulta fundada. IX.C ONISDERACIONES Lo primero que cabe decir es que, dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las premisas fácticas que dio por sentadas el Tribunal, es decir: iq)u e la Electrificadora del Atlántico S.A., le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor a partir del 26 de junio de 1985; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Carlos Cáceres de Moya, una pensión de invalidez permanente parcial de ongen profesional, mediante Resolución O 13 del 17 de abril de 1991, en la cual el Instituto de Seguros Sociales refiere que su otorgamiento se hizo con efectos a partir del 03 de noviembre de 1989, conforme al artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 al acreditarse una pérdida de capacidad laboral de 35%; y iii) que el 21 de julio de 2000, Electricaribe S.A. ESP., expresamente le manifestó al actor que la pensión de jubilación se compartiría con la pensión de invalidez otorgada por el 188 y que así se hizo a partir del julio del año 2000. Ahora, de la sustentación de los cargos se extraen los
siguientes motivos de inconformidad: el primero relacionado con la afiliación del actor al sistema general de pensiones por parte del empleador, por medio del cual, asegura se subrogó el riesgo de vejez; el segundo, que las pensiones de jubilación convencional y de invalidez legal de origen profesional SCLATJ-P1V0. 00 14 Radicación n. º 59394 concedidas al demandante, cubren la misma contingencia, por lo que no es posible su pago simultáneo. En la decisión impugnada, el ad quem tuvo por probado que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva y que le fue otorgada con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado el por el Decreto 2879 del mismo año, por lo tanto, era compatible. Advirtió que la compartibilidad se predica de la pensión convencional de jubilación con respecto a la de vejez otorgada por el ISS, supuesto fáctico que no se cumple en este caso, como quiera que el ISS le reconoció al actor la pensión de invalidez de origen profesional. De otra parte, con apoyo en la providencia CSJ SL, 22 de febrero de 2011, rad. 34820, concluyó que, en la convenc1on colectiva de trabajo, no se determinó expresamente la compartibilidad pensiona! de la prestación de jubilación con la pensión de invalidez de origen profesional, sino, con la pensión legal de vejez y como al actor no le ha sido reconocida esta última, no es posible predicar la compartibilidad reclamada, más aún cuando se entiende o se trata de riesgos distintos.
En torno a la temática que aborda el recurrente, esta Sala de la Corte ha sostenido que, la finalidad de la compartibilidad pensiona! es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que, al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida
SCLAJPT·lü V.00 15
Radicación n. º 59394 por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores. En la Ley 90 de 1946, reglamentada en 1985 por el artículo 5º del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se consagró que para los empleadores inscritos al ISS, que otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el instituto, su obligación se limitaba a pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo. En el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, se hizo una consagración similar, solo que se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensiona! no operaría cuando en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones (CSJ SL 4282 -2017). Lo anterior, se acompasa, como lo sostiene la censura, con los objetivos principales del sistema general en pensiones
contemplado en la Ley 100 de 1993, que entre otros determinó la unificación del régimen pensiona!, para evitar la duplicidad y regular íntegramente las pensiones, lo que se armoniza igual con el Acto Legislativo O 1 de 2005, para evitar el reconocimiento de dos prestaciones que ampararan un mismo nesgo.
SCLATJ-P1V0. 00 16
Radicación n.º 59394 Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 452-2013 indicó: [. . .J. ..e n principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio ... Ahora, si bien no es posible disfrutar de dos pensiones de manera simultánea por un mismo beneficiario como ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte, dicha regla aplica de forma expresa en aquellos eventos en que se cubre un mismo riesgo o atienden un idéntico seguro, como es el caso de la pensión de invalidez de origen común, de vejez y plena de jubilación. En este contexto, tenemos que, por expresa disposición de la ley al expedirse el sistema general en pensiones, inclusive desde la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, todas las pensiones que amparen un mismo riesgo,
como lo afirma correctamente el censor, serán compartibles, pues se entiende que existe una unidad de causa, de riesgo y por ende una unidad de prestación. No obstante, dicha regla, no se presenta en este caso. A esta conclusión se arriba en la medida que, por tratarse de una pensión cuyo origen surge del amparo de un riesgo de orden profesional, en el marco del sistema general en pensiones, específicamente en el artículo 13 de la Ley 100 de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicciaónnº.5 9394 1993, no se contempla su compartibilidad, como si lo indica de manera expresa en cuanto a la pensión de invalidez de origen común y de vejez. En cuanto a esta discusión, de si es procedente o no la compartibilidad de la pens1on de invalidez de ongen profesional con la pensión de jubilación reconocida por el empleador, en sentencia CSJ SL 17447-2014, la Sala dijo: [..}. As íd,e l aa plicadceil óonas n tieoerrsd errortoeas e stcea so sugrel ac opmatiibdiaadln helpaodrla a p atrea ctao,er nt anto que: 1)L ap ensidóejn u bilaacmpiaórnea l r iesdgeov jeez(i resgo comnú)m,i eanstq ruel ad ei nvdaelozi tgoardpao erlJ S .S. .p rotege unac ontingdeeon ircgielana baolpr oarc ciddeent atrbeja o. 2)A mbsa tienuenanf uentneom ratidvifear enltape e:n sidóen jubiliapmcoliróande am egred el ac onvenccoilóencd teti rvaajb oa
(caudeord ev olunst)am,di eeanstq ruel,ap ensidóein n lviazd e halsluas usteenntl oo rsge lamendteoIlsns titduetS oe guros Sociaelnpe astr,i lca,uer ne Alc uedro1 61d e1 9 6y4e Rle glamento GenerdaelSl e gudreoA ccidednetT erabsja oy Enfermedades Prfeosion(falls1e.-3s 1)5. 3)D el am ismmaa naes ruf uentdeef nianciaceisdó ienfer ntyea, quel ap ensidóeni nvdaelzsi ef nianccioanl acso tizaciones efectuapdoarls ae ntideampdl eoaard alJS .S. . y lap ensidóen jubilaccoinóvne ncciomoon parle stapcaitórno qnuaele s,s e encueaan c targrod el ae ntidad. 4)A loa ntedreiboaerd incaisroeq ueel sj uetooblg iadaopl a gdoe lap ensidóejn ub ilaccioónnv enceiseo lne ampll ea,dm oireanst r queel JS .S. . e ns uc ondidceie ónnt iddeas de gurisdoac,die asel l encgaarddoe r encoocleapr r estadceii nólvnia deenzl opsre cisos térmidneso usrs e lgamentos. Deo torl adeols, u stesnetgnoú e lc uaallt endoerll i tje)rd aell artícu1l3od el aL .1 00/1 993 see n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.