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CSJ - SL3946-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3946-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cona Suprema da Justicia Sala d■ e■nal6n l.allnral Sala di D11con111t161 N." 2 CARLOS ARTURO GUARfN JURADO Magistrado ponente SL3946-2019 Radicación n. 61784 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA GONZÁLEZ BENAVIDEZ contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió a la PREVISORA

VIDA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a MILENA GÓMEZ

YUNDA. l. ANTECEDENTES GILMA GONZÁLEZ BENAVIDEZ llamó a JU1c10 a la PREVISORA VIDA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a MILENA GÓMEZ YUNDA, para que se condenara a la primera con exclusión de la segunda, al reconocimiento del 50 % de

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Radicación n. º 61784 la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Arcángel Clavija Valencia, su cónyuge y posterior compañero permanente, a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorias, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que el 25 de marzo de 1972, contrajo matrimonio con Arcángel Clavij o Valencia, quien falleció el 7 de noviembre de 2003 a causa de un accidente laboral; que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro hijos, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Diana Carolina y Paola V anessa Clavija González, las dos últimas, menores de edad para el momento del deceso de su padre; que mediante Escritura Pública n.º 4878 de diciembre de 1992, liquidaron la sociedad conyugal; que, a través de sentencia del 18 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero de Familia, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; que, no obstante lo anterior, siempre convivió con el causante; que incluso, por circunstancias de seguridad, habían trasladado su domicilio a Estados Unidos; que para el período 2002 - 2006, su compañero fue electo como representante a la Cámara del Departamento del Valle del Cauca y, cuando él viajaba a Cali por cuestiones laborales, pernoctaba en la casa de su madre o en la de uno de sus hijos. Expuso, que el causante se encontraba afiliado a la ARP demandada y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ambas entidades, especialmente,

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Radicación n. º 61784 porque la primera negó que el deceso hubiere sido consecuencia de un infortunio laboral; que mediante

Resolución n. º 0266 del 4 de marzo de 2005, FONPRECON reconoció el derecho pensiona! reclamado a Diana Carolina Clavija González, Paola Vanessa Clavija González y Julieth Isabella Clavija Gómez,, en su condición de hijas del afiliado y a MILENA GÓMEZ YUNDA, como compañera permanente; que mediante Resolución n. º 1046 de 2005, revocó aquellos reconocimientos, advirtiendo que la prestación era responsabilidad de la administradora de riesgos laborales, porque, mediante dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se había determinado como profesional el fallecimiento del afiliado. Agregó, que a pesar de que la ARP le requirió unos documentos para resolver sobre la prestación, los cuales allegó el 17 de agosto de 2005, a la fecha no ha obtenido respuesta al na (f.º 1 a 6, cuaderno n.º 1). gu MILENA GÓMEZ YUNDA, se opuso a las pretensiones, requiriendo para sí el derecho reclamado. En cuanto a los hechos, aceptó la. fecha en que falleció el señor Arcángel Clavija Valencia; el matrimonio que había contraído con la demandan te; la liquidación de esa sociedad conyugal y el divorcio; la existencia de cuatro hijos de esa unión; la reclamación que elevó ante FONPRECON y el contenido de las Resoluciones n.º 266 y 1046 de 2005, aclarando que en la actualidad se encuentra en trámite judicial la definición del origen del deceso del afiliado. 3

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Radicacni.ºó6 n1 784 Negó, que el señor Clavija hubiere trasladado su domicilio, junto a su ex esposa, a Estados Unidos, pues aun cuando él sí viajaba constantemente a ese país, lo hacía para visitar a sus dos hijas menores y con ocasión de los negocios comerciales que allí desarrollaba; que Cali hubiere sido el domicilio temporal del causante y que pernoctara donde su madre mientras permanecía en ésta ciudad, porque en realidad, en ese lugar era donde hacía más de diez años tenía oficina y donde compartían su hogar, junto con su hija Julieth Isabela Clavija Gómez. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo. no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas o ilegitimidad en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, inexistencia de causa suficiente (f.º 124 a 152, ibídem) La PREVISORA VIDA S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se encuentra en discusión ante la justicia laboral el origen del fallecimiento de su afiliado. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Arcángel Clavija Valencia murió el 7 de noviembre de 2003; que fue cónyuge de la demandante; que se divorció de ésta; que ejerció el cargo de representante a la Cámara y que FONPRECON, inicialmente, había reconocido la prestación reclamada a la codemandada y a los hijos del afiliado. Sobre los demás, adujo que no le constaban, pues se trataba de las

circunstancias litigiosas, disputadas entre MILENA GÓMEZ

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Radicación n. º 61784 YUNDA y GILMA GONZÁLEZ BENAVIDEZ, ambas alegando la calidad de compañeras permanentes. Propuso como excepciones meritorias, las que denominó inexistencia de obligación legal, ilegitimidad de la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 343 a 365, ib.).

11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2011, resolvió: 1° NEGAR la pensión de sobrevivientes a la señora GILMA GONZÁLEZ BENA VIDES por los motivos y razones expuestas.

2. CONDENAR a LA PREVISORA VIDA S. A. CIA DE SEGUROS, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MILENA GÓMEZ YUNDA en su calidad de compañera permanente del causante ARCÁNGEL CLA VIJO VALENCIA, desde el 8 de noviembre de 2003, tal como se explicó en la parte considerativa del presente proveído.

3. CONDENAR EN COSTAS a la señora GILMA GONZÁLEZ ·

BENA VIDES[. ..]

(negritas y mayúsculas del texto original, f.º6 48 a 659, ibídem). 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, al conocer la apelación de la demandante, confirmó la primera.

Afirmó, que se encontraba demostrado: que el señor i) Arcángel Clavija Valencia, falleció el 8 de noviembre de 2003 (f.º 19 a 20, cuaderno principal); que mediante Resolución ii) 5

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Radicación n. º 61 784 n.º 0266 del 4 de marzo de 2005, FONPRECON reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y a MILENA GÓMEZ YUNDA, en su calidad de compañera permanente; iiqiue) a través de Resolución n. º 1046 del 28 de julio de 2005, fue revocada la anterior decisión, pues º quien debía responder por la prestación era la ARP (f. 27 a 33, ibídem); ivq)ue la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, negó la solicitud de revocar la decisión proferida por la Junta Nacional de Invalidez, mediante la cual se tuvo como de origen laboral el fallecimiento del afiliado. Dijo que, en perspectiva de la fecha del deceso del causante, en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debía determinar si GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES, acreditó el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que ésta prestación protege a los familiares del «trabajpaednosri onaandteo »el posible

desamparo en que pueden quedar, con ocasión de su muerte y que, en ese contexto, es un derecho fundamental garantizado desde el artículo 42 Constitucional, que ampara el núcleo familiar constituido por «lazaofse ctainvtoeqssu e porv ínculjousr ídicos». Expuso, que si bien la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la cónyuge separada de hecho, tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, cuando demuestre la convivencia con el causante por un período de cinco años en SCLAJPT-10V .00 6 Radicación n.º 61784 cualquier tiempo, también lo es, que así lo ha dispuesto, en favor de quien no hubiere disuelto y liquidado la sociedad conyugal, condición que no cumple la actora, en razón a que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, el Juzgado Tercero de Familia, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y Arcángel Clavija, protocolizada en la notaría 11 del Circulo de Cali, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal. Aclaró, que por tal virtud, la recurrente no tenía la vocación de ser beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge supérstite, pero que como insistió en que después de la separación legal, convivió con el afiliado, lo que debía demostrar era aquella convivencia, con anterioridad al deceso del causante; que de otro lado, como la apelación se cimentó en las declaraciones extrajudiciales; así como también, en las que se vertieron en el marco de un trámite

disciplinario seguido contra el afiliado a instancias de la Procuraduría General de la Nación, era necesario examinar si en tales probanzas, aparecía demostrado ese vínculo afectivo. Resaltó, en relación con lo último, que en la declaración extra proceso rendida por Susana Valencia de Clavija, madre del afiliado, del 29 de marzo de 2005, ésta afirmó que su descendiente estuvo casado con la actora; que de esa unión nacieron cuatro hijos; que a finales del 2000, la demandante y sus hijos salieron del país por condiciones de seguridad hacia Estados Unidos; que en el 2002, el señor Clavija fue elegido Representante a la Cámara; que, por ello, su domicilio

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Radicación n. º 61 784 principal era Bogotá; que cuando éste viajaba a Cali, se hospedaba en su casa, en la del hijo de él o, esporádicamente, en la de MILENA GÓMEZ YUNDA y que nunca emitió declaración anterior expresando que ésta última convivió con el causante (f.º3 9, ib.). Destacó que, no obstante lo anterior, la señora Susana Valencia de Clavija, el 9 de julio de 2004, había declarado ante la Notaria 13 del Círculo de Cali, que conocía a MILENA GÓMEZ YUNDA, desde hacía doce años, por la relación sentimental que sostuvo con su hijo «de manera permanente y bajo el mismo techo» (f.º 166, ibídem); que en ese escenario, a pesar de las evidentes contradicciones, era necesario

resaltar, que la primera declaración no fue tachada de falsa, que en ella obra firma, cédula y sello y que, en gracia de discusión, aun cuando no se tuviera en cuenta, de la última, era dable inferir, que en realidad la madre del causante, [. ..] no desconoce la relación habida con la señora MILENA GÓMEZ YUNDA, pues afirmó que el apartamento de ella era uno de los lugares de residencia de su hijo, además, de dicha declaración no se puede establecer que haya habido convivencia con la actora ya que está demostrado y lo dijo en su testimonio que a finales del 2000 y comienzos del 2001 la señora GILMA y sus hijos se desplazaron a los Estados Unidos. Afirmó, de otra parte, que el afiliado, el 29 de septiembre de 2000, declaró que su esposa e hijos habían salido del país por amenazas (f.º4 0, ibídem); que, además, el 20 de mayo de 2003, ante la Procuraduría General de la Nación, manifestó que era casado .con sociedad conyugal liquidada y que, aunque tuvo una relación extramatrimonial con MILENA GÓMEZ YUNDA, hacía 10 años atrás, nunca habían vivido

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Radicación n.º 61784 juntos (f.º 59, ib.); que ésta última, ante esa entidad disciplinaria, el 15 de mayo de 2003, dijo que era separada de Fabio Ortíz y que, si bien tuvo una relación amorosa con el señor Clavija, de la cual existía una hija, «nunca vivieron juntos bajo el mismo techo» (f.º 63, ibídem).

Agregó, que en ese mismo escenario procesal, Osear Fernando Ramírez, compañero del causante, para la época en la que fungió como concejal, expuso que no le constaba con quién convivía el afiliado (f.º 65, ib.); que Sandra Perlaza Bonilla, tesorera de esa corporación, afirmó que tenía entendido que «MILENA era la novia del causante» (f.º 67, ibídem); que José Hober Rodríguez Aldana, «motorista del causante en el consejo desde el 2001 hasta el 2002», dijo que aquél residía con su madre (f.º 69, ib.); que Armando Muñoz García, expuso que entre el afiliado y MILENA GÓMEZ existió una relación estable como pareja, a pesar de que no convivieran bajo el mismo techo (f.º 71, ibídem). Aseveró, que las declaraciones realizadas ante la Procuraduría General de la Nación «no tienen validez probatoria por cuanto se da por hecho, que fueron testimonios no muy certeros, [. ..] pues fueron producto de una investigación disciplinaria contra el fallecido por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones» (f.º 156 a 164, ibídem); que, además, en la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal adelantado contra MILENA GÓMEZ, por el presunto punible de falso testimonio, aun cuando se 9

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Radicación n. º 61784 absolvió a la procesada, se indicó que había negado la

verdad, f... } es, que era ·compañera permanente de ArcángelC alvijo "esto Valencia, situación que presentó ante las instrucciones de su se compañero permanente de rendir declaración en tals entido, ya que estaba comprometido de por medio su investidura como congresista, la estabilidad económica de su familia, sus hijos y del grupo poltiíco que lo acompañó y apoyó en campaña, pues dicha investigación discipinalria obedecía al hecho de unos nombramientos que como presidente delC oncejo de Cali hizo, entre elols eld e su cuñada Aracelyl Yunda [. ..] "Ig.ua lmente los demás testigos lalmados a declarar en la investigación discipinalria obedeció a que elc ausante estaba temeroso de perder su investidura de congresista y además que se absolvió porque no causó daño realn i potenciala la administración de Justicia, teniendo entonces por establecido que dichas declaraciones no tienen validez. Concluyó, que lo que quedó demostrado en el plenario, con las declaraciones de Ignacio Muñoz Fernández, Patricia Bustos Duarte, GILMA GONZÁLEZ y Hernán Daría Escobar; así como también, con la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia, confirmada por el Tribunal, que declaró una unión marital de hecho de la codemandada con el causante y la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el sentido que quien tuvo la calidad de compañera permanente del afiliado entre 1992 y 2003 fue MILENA GÓMEZ YUNDA; que la recurrente,

[. ]. N.o a portó elementos probatorios convincentes y certeros de la convivencia con elc ausante, pues claro que desde finales del es 2000 e inicio del2 001 trasladó a Estados Unidos y elfa lelcido se residía aquíe n Colombia,y bien cierto els eñor Arcángel si es Calvijo, viajaba con frecuencia a los Estados Unidos, no cumplió con su carga de la prueba de demostrar dicha convivencia, carga que era mayor por elh echo de vivir fuera delp aís, teniendo en cuenltaaa c eptadceli oóqsnu de ebeen tendceormscoeo nvivencia o la "cohabitación"[ . .].q u e significa "elh echo de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún de techo y lecho, dos personas. Cópula camal[ . ]. in.te gra derecho y deber de los

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J.C.. Radicación n. º 617 84 cónyuges. Hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados". No cumpliendo con los requisitos para ser derechosa de la prestación deprecada (f.º 95 a 115 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, f. ..} revoque la sentencia de primer grado en cuanto negó a la viuda supérstite la pensión por muerte de su esposo y en cuanto otorgó

a quien funge como compañera el derecho a la pensión pretendida y en sustitución adjudique dicha pensión a aquella y no a ésta, accediendo f. ..] a la totalidad de la pensión en la medida en que las hijas menores al adquirir la mayoria de edad dejen de gozar de la porción pensiona[ que les ha adjudicada por la muerte sido de su padre; la revoque además en cuanto a la absolución por intereses mora torios y en sustitución los decrete a favor de la viuda desde cuando se causó el derecho[. ..] (f.º 9, cuaderno de la Corte). En subsidio de lo anterior que, f. ..} en de que no reconozca la condición de cónyuge caso se supérstite a la recurrente, pero si de compañera con convivencia con el causante, simultánea a la que éste tuvo con la otra compañera, se condenará al pago de la pensión deprecada a las dos compañeras en proporción a sus años de convivencia con el de cujus referido; igualmente en la misma proporción los intereses moratorias correspondientes (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, el último en subsidio del primero, los cuales fueron replicados por ambas y demandadas serán estudiados conjuntamente, en razón a SCLAJPT·lDV .DO 11 Radicación n. º 61784 que comparten v1a de ataque, proposición jurídica y argumentos. VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «erne liaócinn emdiactoaln o asr tlíocsu 46y 141d el aL ey1 00d e1 993y c olno asr tlíoc4su2 y 5 3d e laC N» Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado estándola, que aunque hubo separación formal entre la recurrente y el causante en vida, jamás hubo separación real, ni ruptura de la unidad familiar y siempre existió la convivencia entre la cónyuge y su esposo hasta la muerte de éste, hechos estos que fueron reconocidos específicamente por su esposo en vida, el causante referido. A este error fue conducido el ad-quem al confundir el acuerdo familiar para salvaguardar sus bienes y el acuerdo familiar de trasladarse a vivir a Estados Unidos por seguridad, con una ruptura de la convivencia y una separación de hecho.

2. No dar por demostrado, estándola, que la cónyuge, fue la última persona de sexo diferente que hizo vida matrimonial con el causante en vida no sólo desde cuando se casaron en 1972 y procrearon cuatro hijos, formando una convivencia, construyendo juntos el derecho pensional de éste, asumiendo riesgos e inseguridades que obligó su desplazamiento al exterior, sino hasta la muerte del esposo, dando por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que quien fungía de compañera fue la persona de sexo diferente que convivió con el afiliado por un

lapso no inferior a 5 años y con base en ese error reconocerle el derecho pensional de sobreviviente que correspondía era a la viuda que como tal nunca faltó.

3. No dar por demostrado que el propio causante en vida negó su convivencia con quien funge ahora como compañera permanente y no dar por demostrado que ésta misma negó en proceso

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Radicación n.º 61784 administrativo disciplinario e incluso antes dicha convivencia habiendo afirmado bajo juramento que su relación con el causante en vida fue esporádica y que la hija que procrearon no fue producto de una verdadera, auténtica y permanente convivencia. Alegqau,e a essa equviocaciodneeh se chaor irbóe l Juezd el aa lzadtar aasp recri caone rrolra,ss igiuentes prueba:s

1. Documento de folio 39 que contiene declaración de la madre del causante ante Notaria en marzo 29 de 2005 y documento ídem de julio 9 de 2004 ante Notaria Trece de Cali, folio 166.

2. Documentos de folio 40 del propio causante en vida Arcángel Clavija de septiembre 29 del 2000.

3. Documento de folio 59 que contiene declaración que en vida rindió el propio causante referido ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha mayo 20 de 2003.

4. Documento de folio 63 que contiene declaración de quien.funge como compañera del causante, ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 15 de mayo de 2003.

5. Documento de folio 69 de José Hober Rodríguez Aldana

motorista del causante que contiene declaración ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 14 de mayo de 2003.

6. Documento de folios 72 - 81 que contiene sentencia del Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Cali sobre falso testimonio sindicada Milena Gómez Yunda.

7. Sentencia 344 del 18 de noviembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia de Cali sobre cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre la recurrente y el causante referido y escritura 4878 del 21 de diciembre de 1992 sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los mismos.

8. Documentos que contienen el record de salidas del País hacia Estados Unidos del causante en vida, a visitar a su familia, folios 179, 180, o folios 966 al 970 del cuaderno 3.4 del proceso

promovido por Milena Gómez Yunda. Asíc omot ambipéonr h abedrej adod ea prceiar:

1. Documento que contiene providencia de la Procuraduria General de la República en la cual se relacionan como pruebas recaudadas

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Radicación n. º 61 784 en el proceso disciplinario que se le siguió en vida al causante, hojas de vida tanto del causante mismo como de MILENA GóMEZ YUNDA, folios 156, 157.

2. Oficio del 26 de mayo de 2005 del Concejo de Cali mediante el cual se remite copia de la hoja de vida del causante Arcángel Clavija y formulario de inscripción de él y su grupo familiar al

sistema de salud folios 934-951 del proceso de Familia promovido por la propia MILENA GÓMEZ YUNDA.

3. Documentos varios sobre seguro de vida de la Compañía Allstate Life Insurance Company tomado por Arcángel Clavija esposo y compañero de la recurrente y reconocimiento del seguro a favor de ésta como beneficiaria en primer lugar (asegurada primaria}, folios 46 a 58.

4. Documentos varios sobre propiedad de vehículo Toyota de la recurrente y el causante en la ciudad de Miami, Estados Unidos, y del llamado número policial, de fechas agosto de 2002 y agosto de 2003, folios 43 a 45.

5. Declaraciones de los testigos Maria Gloria Elsa Mena de Ramos, Ruth Márquez Ruiz y Heiber Arias Gutiérrez que fueron tomadas en el proceso de familia de la propia MILENA GÓMEZ YUNDA, pruebas trasladas al proceso laboral.

Asegura, que el Tribunal consideró con equivocación que MILENA GÓMEZ YUNDA, ostentó la calidad de compañera permanente del causante, desde 1992 hasta la fecha de su deceso, «porque la cónyuge supérstite se separó de su esposo desde 1992 [perdiendo] la posibilidad de preferencia para acceder en su Javor la pensión de sobrevivientes y porque [. ..] no demostró la convivencia una vez se produjo el traslado a los Estados Unidos», pues las pruebas daban cuenta que no hubo ruptura de la unidad familiar. Sostiene, que Susana Valencia de Clavija, madre del afiliado fallecido, rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación y en dos notarías del Circulo de Cali;

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14 Radicación n. 6178 4 º que, contrario a lo que consideró el Tribunal, una de las dos últimas, si fue cuestionada en el proceso de familia que inició MILENA GÓMEZ YUNDA; que, además, erró el sentenciador, «su hijo al derivar de la afirmación, según la cual: esporádicamente se quedaba donde MILENA» «era uno de que los lugares de residencia de su hijo», «lo esporádico no pues puede transmutarse en permanente»; «la que, por el contrario, madre referida, f. ..] reafirma la convivencia de su hijo con la recurrente». Argumenta, que el propio causante, tres años antes de su fallecimiento, el 29 de septiembre de 2000, mediante declaración jurada, expuso que su esposa se trasladó con su familia hacia Estados Unidos, ante las amenazas que recibió, «[ ...] que denunció ante la Personería Municipal de Cali, así: he venido recibiendo una serie de llamadas a mi casa y a mi oficina donde me expresan que me cuide [. ..] estas llamadas han sido también amenazantes para el resto de mi familia, mis cuatro hijos y la esposa Gilma González, quien tuvo que salir del país a razón de estas amenazas» º (f. 40, cuaderno principal); que esa prueba, enseña que el lugar en el que vivía el señor Clavijo, era la casa que compartía con su cónyuge, porque de no haber sido así, no se entendería, porque quien salió del país con su hija, no fue MILENA GÓMEZ YUNDA; «que esa ida no

que, en consecuencia, aparece demostrado, interrumpió la convivencia y la vida familiar porque no fue para romper la unidad de familia, sino precisamente para protegerla». 15

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Radicación n. º 61 784 Alude, que es contundente «que la relación del causante con su esposa y sus hijos era para él lo prioritario»; que como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 24.235 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34.466, «la separación mecánica acordada entre los esposos no se puede confundir con una ruptura de la convivencia»; que en ese contexto, dadas las circunstancias particulares de la separación, esto es, la existencia de amenazas ciertas y denunciadas, el Juez de la apelación debió considerar «que efectivamente el traslado familiar a Estados Unidos, no pudo ni podía interrumpir la convivencia real y efectiva entre los esposos», atendiendo «los pronunciamientos contemporáneos de nuestra Corporación Suprema [. ..] que hacen jurisprudencia» y no los criterios doctrinales, que acogió, automáticamente. Plantea, que aunque lo anterior es suficiente para demostrar las equivocaciones del segundo Juez, en el plenario obran pruebas documentales que demuestran la falta de rompimiento de la unidad familiar, tales como: ie)l record de salidas del país que, realizó el señor Clavija hacia Estados Unidos a visitar a su familia (,if. º 1 79, 180 o folios

966 a 970 del cuaderno 3. 4 del proceso promovido por Milena Gómez Yunda»; ii) el seguro de vida que tomó el causante, señalando como asegurada primaria a la cónyuge, cuyo pago se le realizó en esa condición en el 2003 «(f. º 46 a 58)»; iii) los documentos de propiedad del vehículo Toyota, en la ciudad de Miami, que figura a nombre de los dos y, iv) «del llamado SCLAJPT-10 V.00 16 .J,J..) Radicación n.º 61784 número policial, de fechas agosto de 2002 - agosto de 2003, folios 43 a 45». Agrega, que aquella conclusión toma mayor robustez, en perspectiva de los testimonios trasladados de «María Gloria Elsa Mena de Ramos, Ruth Márqµez Ruíz y Heiber Arias Gutiérrez», en razón a que todos ellos señalaron que conocieron a los esposos Clavija González, que por razones de seguridad debieron abandonar el país entre 1999 - 2003; que cuando regresaron a Colombia, la cónyuge y sus hijos vivía junto con su esposo, en la casa de una de las hermanas del último; que éste viajó constantemente a Estados Unidos a visitar a su familia; que por tales circunstancias era dable inferir que la separación de bienes ocurrió por una decisión diferente a la de separarse de hecho y acabar con su unidad familiar. Resalta, que en la versión libre y espontánea del señor Clavija, realizada ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de noviembre de 2003, éste señaló que era casado, pero

con sociedad conyugal liquidada y que nunca vivió con MILENA GÓMEZ YUNDA; que esa declaración fue ratificada por la última; que tal afirmación acredita que la liquidación de la sociedad se hizo de pleno acuerdo, sin afectar la convivencia; que en similar forma, lleva a concluir que la cesación de efectos civiles, tampoco varió la relación matrimonial, pues evidentemente su consorte, la seguía considerando su esposa; que en similar sentido, declaró José Haber Rodríguez Aldana, ante el Juez disciplinario, dando 17

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Radicación n. º 61784 cuenta, que el causante pernoctaba en casa de su madre, mientras su familia vivía en Estados Unidos. Afirma, que no obstante lo anterior, el Tribunal desechó aquellas manifestaciones, argumentando que las declaraciones en el proceso disciplinario no tenían validez probatoria y que el Juez Penal de Cali absolvió a MILENA GÓMEZ YUNDA por falso testimonio, aun cuando encontró que mintió, al asegurar que no era compañera permanente del señor Clavijo, incurriendo en un «brutal [. ..] desquiciamiento del principio de la legalidad y la inversión procesal», porque en vez de encontrar una realidad armónica entre la negación que realizaron el causante y la codemandada, sobre la existencia de una unión bajo un mismo techo y, en consecuencia, derivar que la convivencia se dio fue con la cónyuge, «las convierte por el contrario [.. .] contra toda evidencia, en contra de la recurrente y su convivencia con el causante, lo cual es totalmente ilógico y

antiprocesal, configurándose [. ..] una verdadera vía de hecho». Concluye que, Considerar como un juicio certero que no hubo falso testimonio pero al mismo tiempo que MILENA GÓMEZ YUNDA si negó la verdad, como lo hizo el operador de justicia en el proceso penal referido, constituye un monumento a la contradicción. Yun exabrupto haber acogido por parte del ad-quem esa contradicción monumental Si no hubo falso testimonio de Milena Gómez Yunda cuando rindió declaración en el proceso disciplinario que la Procuraduría adelantó hacia el año 2003 contra el causante en vida, es porque dijo la verdad, esto es, que nunca convivió con éste. Pero no puede ser que en un proceso diga una cosa y luego para arrebatar el derecho pensional a la viuda, diga en otro proceso, el laboral, lo contrario, y lo peor: que el ad-quem [. ..} , y premien la conducta contradictoria por decir lo menos de quien no tiene inconveniente

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18 Radicación n. º 617 84 alguno en decir exactamente lo contrario en dos

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